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STC16023-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC16023-2021
(Aprobado en sesión del veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Homóloga de Casación Penal el pasado 10 de agosto, dentro de la acción de tutela promovida por Héctor Javier Rendón Mora contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartago y la Fiscalía Veinte Seccional de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
1. El actor, quien dice actuar como agente oficioso de Mauricio Trejos Acevedo acude al presente instrumento en procura de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad y acceso a la administración de justicia, que estima trasgredidos por las autoridades querelladas.
2. Del extenso libelo introductor se puede extractar que contra Trejos Acevedo se adelanta un proceso penal por el delito de homicidio, en el cual el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartago expidió, a instancias de la Fiscalía Veinte Seccional de la misma población, la orden de captura n° 003 de 10 de diciembre de 2019, prorrogada el 4 de diciembre del año siguiente por el Juzgado Promiscuo Municipal de Obando (Valle del Cauca).
Comoquiera que el procesado se encontraba en la ciudad de Barcelona, el fiscal delegado solicitó a la Interpol, mediante circular azul, su aprehensión con fines de extradición a Colombia, la que se materializó el 24 de septiembre de 2020; a partir de esa fecha se encuentra privado de la libertad en el Centro Penitenciario Soto del Real en Madrid, a disposición del Juzgado Central de Instrucción n° 4 de la Audiencia Nacional, aguardando su repatriación, cuya solicitud fue formalizada el 13 de noviembre siguiente, con la entrega por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores colombiano, del expediente a la autoridad judicial extranjera.
El acá accionante presentó, a favor del procesado y en condición de defensor contractual, solicitud de hábeas corpus al considerar ilegal la privación de la libertad de aquel, la que fue rechazada de plano por una magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga mediante auto del pasado 16 de junio, decisión que mantuvo al resolver el recurso de reposición interpuesto por el peticionario.
De otro lado, el promotor solicitó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Obando se le ordenara al fiscal encargado de adelantar la investigación que, a través de medios tecnológicos, formulara la respectiva imputación de cargos contra su defendido; deprecación denegada con auto del 15 de junio del cursante año, frente al cual no se interpuso recurso alguno.
3. Sin formular pretensión concreta, el actor motiva su reclamo constitucional en los siguientes puntos:
3.1. Considera que la orden de captura expedida contra Trejos Acevedo es ilegal habida consideración que el juez que la expidió «carecía de competencia territorial», dado que los hechos por los que se adelanta la actuación penal ocurrieron en un municipio diferente al de su circunscripción.
3.2. La aprehensión física del procesado no ha sido sometida a control de legalidad por parte de la autoridad judicial colombiana, en franco desconocimiento del ordenamiento jurídico patrio que ordena que el detenido debe ser puesto a disposición del juez de control de garantías dentro de las 36 horas siguientes a la captura.
3.3. Se ha prolongado ilícitamente la restricción de la libertad del investigado dado que, pese a existir medios tecnológicos, no se le ha formulado imputación de cargos ni se ha definido sobre la imposición de medida de aseguramiento.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Juez Tercera Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartago pidió declarar improcedente el ruego comoquiera que no existe la irregularidad aducida por el quejoso respecto de la carencia de competencia de ese despacho para expedir la orden de captura contra Trejos Acevedo, además que no corresponde a la autoridad judicial colombiana realizar el examen de legalidad de la aprehensión del prenombrado pues se encuentra detenido en territorio extranjero.
2. El Juez Promiscuo Municipal de Obando resaltó que la prórroga de la orden de captura expedida por su homólogo de control de garantías de Cartago se adoptó «con el lleno de las exigencias legales y constitucionales previstas en nuestro ordenamiento jurídico y de manera especial con lo consagrado en el artículo 298 del Código de Procedimiento Penal…».
Por otra parte, en relación con la petición del quejoso consistente en que se ordene al fiscal instructor imputar cargos a Mauricio Trejos Acevedo, dijo que la negó -dada su evidente improcedencia- toda vez que tal acto procesal es del resorte exclusivo de la Fiscalía General de la Nación, sin que pueda ser provocado por alguno otro de los intervinientes en la actuación, y que dicha decisión quedó en firme pues en su contra no se presentaron los recursos autorizados por el ordenamiento jurídico.
3. Los Fiscales 19 y 20 Seccionales de Cartago se opusieron a la prosperidad del amparo dado que no han incurrido en conductas lesivas de los derechos fundamentales del agenciado.
4. El director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho confirmó que la Cancillería -a través de la embajada colombiana en Madrid- formalizó la petición de extradición de Trejos Acevedo, quien se encuentra detenido a disposición del Juzgado Central de Instrucción n° 4 de la Audiencia Nacional, mediante Nota Verbal S-EESMD-20-483 de 13 de noviembre de 2020, estando a la espera que las autoridades españolas realicen la entrega del ciudadano requerido.
Pidió la «desvinculación» de esa cartera ministerial dada la ausencia de legitimación en la causa por pasiva «en razón a que… no se ha afectado derecho fundamental alguno del accionante» habida consideración que ha actuado con total apego al ordenamiento jurídico.
FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
Negó el amparo puesto que la libertad de Mauricio Trejos Acevedo es un asunto «que corresponde dilucidar únicamente a las autoridades españolas».
Al margen de ello, resaltó que no existe irregularidad alguna en torno a la decisión del Tribunal Superior de Buga de rechazar de plano la solicitud de hábeas corpus invocada a favor del investigado pues la misma se encuentra debidamente sustentada y contiene un criterio razonable.
Por otra parte, encontró que el resguardo desatiende el presupuesto de la subsidiariedad, en la modalidad de incuria, en la medida que «ninguna objeción se propuso respecto de lo decidido en la audiencia celebrada el 15 de julio de 2021 en el Juzgado Promiscuo Municipal de Obando que negó la solicitud de formulación de imputación presentada por el defensor del implicado, proceder que deja entrever conformidad con lo resuelto y, por tanto, no puede ahora, vía tutela, poner en tela de juicio actuaciones que pudieron haberse cuestionado en el escenario procesal pertinente».
Finalmente, respecto de la ilegalidad atribuida a la orden de captura señaló que es un tema que «debe proponerse ante el Juzgado Central de Instrucción No. 4 de Madrid a cuya disposición se encuentra detenido» y, como se encuentra en curso el trámite pertinente para lograr la extradición del agenciado, «resta esperar a su resolución por las vías pertinentes».
LA IMPUGNACIÓN
El gestor disintió de la anterior determinación porque, en su sentir, la resolución del presente asunto fue «diametralmente opuesta a la proferida dentro del radicado N° 55233», debiendo la Corte «unificar el criterio para evitar la inseguridad jurídica en los casos de extradición».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a esta Sala establecer, preliminarmente, si Héctor Javier Rendón Mora está facultado para promover la presente acción de tutela en representación de Mauricio Trejos Acevedo y, de superarse lo anterior, si las autoridades judiciales convocadas quebrantaron, las prerrogativas constitucionales de este, dentro del proceso penal que se adelanta en su contra por el delito de homicidio pues, pese a encontrarse detenido a disposición de una autoridad judicial española desde septiembre de 2020, no se ha examinado la legalidad de su aprehensión ni se le han formulado cargos y menos se ha perfeccionado su extradición a Colombia.
2. De la legitimación para promover el amparo
Más allá de la especial naturaleza del resguardo constitucional, resulta claro que al mismo no le son ajenos algunos de los presupuestos básicos de ciertos actos procesales, cual es el caso de la legitimación en la causa, ya sea por activa o por pasiva, así como la debida representación.
En lo que respecta al derecho de postulación, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 prevé que la tutela «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».
La anterior postura viene aparejada al precedente constitucional, según el cual «es entendido, por las características de la acción, que todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión» (CC T-001/97). Resaltado fuera del texto.
En ese orden, esta Sala ha mantenido el criterio en cuanto a que, para la admisibilidad de este excepcional mecanismo, es menester que quien no lo promueva a nombre propio y no aduzca su calidad de agente oficioso lo haga a través de la representación que le confiera el interesado mediante poder especial para actuar, puesto que:
«la acción de tutela puede ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, por sí misma o a través de representante, recalcando que en caso de que decida actuar a través de mandatario, es imperativo que allegue el poder pertinente. También se pueden agenciar garantías ajenas cuando el titular de las mismas no esté en condiciones de promover su propia defensa, evento en el cual es necesario expresar tal circunstancia» (CSJ STC6773-2016, 18 may. 2016, 00062-01).
Tal requerimiento es aún más estricto cuando el resguardo se dirige contra una actuación jurisdiccional, en la medida en que, «cuando la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en un específico trámite judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí acontece, en quien no tiene tal calidad» (CSJ SC, 17 jun. 2008, rad. 2008-00795-01, reiterada en STC17519, 30 nov. 2016).
3. El caso concreto
3.1. De conformidad con los anteriores lineamientos, se ratificará el fracaso de la salvaguarda, pero no por las razones consignadas en el fallo confutado, sino porque aun cuando quien la promovió manifestó ser el apoderado especial de Mauricio Trejos Acevedo en la actuación ordinaria, no allegó poder especial conferido por quien dice ser su representado, para actuar en este trámite constitucional lo cual significa que carece de postulación para actuar en este asunto.
Ciertamente, a pesar de que el memorialista sostiene actuar en la mencionada calidad dentro de la causa penal, dicha circunstancia no lo faculta para asumir la vocería del procesado en este escenario supralegal, ya que, para ello, se itera, se requiere el correspondiente mandato que acá se echa de menos.
En efecto cuando se trata de acciones de tutela en las que se actúa por conducto de un profesional del derecho el criterio que, de vieja data, sentó esta Sala y que hoy se mantiene vigente, corresponde a que «el mandato conferido al abogado para actuar en el proceso no lo legitima para instaurar la acción de tutela con miras a obtener la protección de los derechos constitucionales de su poderdante y tampoco lo habilita para impugnar los fallos de tutela» (ver, entre otras, las sentencias del 2 de agosto de 1996, exp. 3224; STC 4 feb. 2011, exp. nº 2010-00573-01; STC3125-2017, 8 mar. 2017, rad. 00801-01). Resaltado fuera del texto.
En ese sentido esta Corporación ha dicho y reiterado que «el hecho de que el interesado hubiese actuado como apoderado del demandante dentro del referido proceso [ordinario], no lo habilita per se, para pretender la protección constitucional de los derechos invocados, que sin duda, están radicados en cabeza de aquel, y no en la suya, por ello, es necesario el otorgamiento de poder especial que lo faculte expresamente para pedir el amparo a nombre de otra persona» (CSJ sentencia 4 de febrero de 2011, exp. 2010-00573-01, reiterada entre otras en ATC2123-2018, 13 nov. 2018, rad. 02435-01).
Tal exigencia es aún más estricta cuando el resguardo se dirige contra una actuación jurisdiccional, en la medida en que, «cuando la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en un específico trámite judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí acontece, en quien no tiene tal calidad» (CSJ SC, 17 jun. 2008, rad. 2008-00795-01, reiterada en STC17519, 30 nov. 2016).
Esto, porque «cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante» (CSJ SC, 4 de mayo de 2012, rad. 00145-01, reiterada en STC10249-2018, 10 ago. 2018, rad. 00130-01, entre otras).
3.2. Ahora bien, el libelista sostiene que actúa como agente oficioso de Trejos Acevedo. Frente a dicho tópico debe recordarse que las normas que desarrollan y reglamentan el mecanismo de protección consagrado en el artículo 86 de la Carta, prevén que la acción se debe instaurar directamente o por conducto de apoderado judicial y, por excepción, «se pued(e)n agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa» (art. 10 del Decreto 2591 de 1991).
Sobre este tema, esta Corte ha indicado que «(…) ningún tercero puede acudir al mecanismo de defensa constitucional en solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus derechos fundamentales, a menos que se presente como apoderado o representante del agraviado, o bien como agente oficioso. Si de apoderado judicial se trata es indispensable presentar el poder; pero si la intervención acaece como agente oficioso, deberá manifestarse expresamente en la solicitud que el titular de los derechos constitucionales fundamentales no se encuentra en condiciones de ejercer su propia defensa» (CSJ STC 11 mar. 2009, Rad. 00001-01).
En otro evento resaltó: «En lo atinente a la “agencia oficiosa”, bueno es recordar que el canon pertinente, artículo 10, Decreto 2591 de 1991, exige la demostración de la imposibilidad de los agenciados de promover su propia defensa y la afirmación de la razón de tal circunstancia en el escrito en que se pide la protección, tal como con insistencia lo ha interpretado la Sala» (CSJ STC, 26 nov. 2010, Rad. 00372-01).
Entonces, cuando se busca la protección de prerrogativas supralegales de otra persona, es indispensable actuar con poder especial, siempre y cuando se haga a través de abogado, o demostrar que aquélla realmente no está en condiciones de ejercer su defensa; sin embargo, en esta oportunidad no es posible deducir que la persona a quien el promotor dice agenciar se encuentre en incapacidad absoluta de promover el resguardo, circunstancia que lo habilitaría para asistirla en la condición aducida.
En efecto, en la demanda el actor simplemente se limitó a indicar que debía ser considerado como agente oficioso del ciudadano que apodera en el asunto ordinario; no obstante, no explica ni acredita probatoriamente que aquel se encuentra en condiciones tales que le impidan la defensa de sus propios derechos u otorgarle mandato especial para que formulara el presente resguardo, tal como lo hizo en el proceso sobre el que se cierne la queja.
Al margen de lo anterior, no podría considerase la condición de privado de la libertad de Trejos Acevedo en un país extranjero como una situación que le impidiera procurar su propia representación o constituir apoderado, si en cuenta se tiene que por virtud del Decreto 806 de 2020 el poder se puede conferir a través de mensaje de datos con la sola antefirma y se presumirá auténtico, al tiempo que el Consejo Superior de la Judicatura ha dispuesto diversos canales virtuales a través de los cuales se pueden formular acciones constitucionales, sin necesidad de que sean presentadas personalmente por el interesado.
En suma, al no explicarse con suficiencia la incapacidad del presunto afectado para interponer por sí mismos o a través de apoderado especial el presente amparo, corresponde declarar su improcedencia, confirmando por esa vía la determinación de primer grado.
4. Conclusiones
Se ratificará la negación del resguardo, pero porque resultaba perentorio que el profesional del derecho que formuló el amparo e impugnó el fallo de la Homóloga de Casación Penal demostrara en debida forma el derecho de postulación para tal evento, pues no es suficiente el mandato otorgado en el trámite ordinario para promover la salvaguarda.
Asimismo, quien acciona carece de las calidades exigidas jurisprudencialmente para ser tenido como agente oficioso de Mauricio Trejos Acevedo, pues no acreditó que este se encontrara en alguna situación que le impidiera ejercer su propia defensa o constituir apoderado especial para la promoción de este resguardo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, pero por las razones indicadas en este proveído.
Comuníquese, por un medio expedito, lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítase la actuación a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE