STC16023 2021

NOVIEMBRE

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STC16023-2021

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado ponente  

STC16023-2021  

(Aprobado en sesión del  veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá, D.  C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide la Corte la  impugnación formulada frente al fallo proferido por la  Homóloga  de Casación Penal  el  pasado 10 de agosto, dentro de la acción de tutela promovida  por Héctor  Javier Rendón Mora  contra la Sala  Penal del Tribunal Superior de Buga,  el Juzgado  Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías  de Cartago y  la Fiscalía  Veinte Seccional de la misma ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.        El actor, quien  dice actuar como agente  oficioso de  Mauricio Trejos Acevedo acude al presente instrumento en procura de  la protección de los derechos fundamentales al debido proceso,  libertad y acceso a la administración de justicia, que estima  trasgredidos por las autoridades querelladas.  

2.        Del extenso  libelo introductor se puede extractar que contra Trejos Acevedo se  adelanta un proceso penal por el delito de homicidio, en el cual el  Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías  de Cartago expidió, a instancias de la Fiscalía Veinte  Seccional de la misma población, la orden de captura n°  003 de 10 de diciembre de 2019, prorrogada el 4 de diciembre del año  siguiente por el Juzgado Promiscuo Municipal de Obando (Valle del  Cauca).  

Comoquiera que el  procesado se encontraba en la ciudad de Barcelona, el fiscal delegado  solicitó a la Interpol, mediante circular azul, su aprehensión  con fines de extradición a Colombia, la que se materializó  el 24 de septiembre de 2020; a partir de esa fecha se encuentra  privado de la libertad en el Centro  Penitenciario Soto del Real  en Madrid, a disposición del Juzgado Central de Instrucción  n° 4 de la Audiencia Nacional, aguardando su repatriación,  cuya solicitud fue formalizada el 13 de noviembre siguiente, con la  entrega por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores colombiano,  del expediente a la autoridad judicial extranjera.  

El acá  accionante presentó, a favor del procesado y en condición  de defensor contractual, solicitud de hábeas  corpus  al considerar ilegal la privación de la libertad de aquel, la  que fue rechazada de plano por una magistrada de la Sala Penal del  Tribunal Superior de Buga mediante auto del pasado 16 de junio,  decisión que mantuvo al resolver el recurso de reposición  interpuesto por el peticionario.  

De otro lado, el  promotor solicitó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de  Obando se le ordenara al fiscal encargado de adelantar la  investigación que, a través de medios tecnológicos,  formulara la respectiva imputación de cargos contra su  defendido; deprecación denegada con auto del 15 de junio del  cursante año, frente al cual no se interpuso recurso alguno.  

3.        Sin formular  pretensión concreta, el actor motiva su reclamo constitucional  en los siguientes puntos:  

3.1.        Considera que  la orden de captura expedida contra Trejos Acevedo es ilegal habida  consideración que el juez que la expidió «carecía  de competencia territorial»,  dado que los hechos por los que se adelanta la actuación penal  ocurrieron en un municipio diferente al de su circunscripción.  

3.2.        La  aprehensión física del procesado no ha sido sometida a  control de legalidad por parte de la autoridad judicial colombiana,  en franco desconocimiento del ordenamiento jurídico patrio que  ordena que el detenido debe ser puesto a disposición del juez  de control de garantías dentro de las 36 horas siguientes a la  captura.  

3.3.        Se ha  prolongado ilícitamente la restricción de la libertad  del investigado dado que, pese a existir medios tecnológicos,  no se le ha formulado imputación de cargos ni se ha definido  sobre la imposición de medida de aseguramiento.  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        La Juez Tercera  Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de  Cartago pidió declarar improcedente el ruego comoquiera que no  existe la irregularidad aducida por el quejoso respecto de la  carencia de competencia de ese despacho para expedir la orden de  captura contra Trejos Acevedo, además que no corresponde a la  autoridad judicial colombiana realizar el examen de legalidad de la  aprehensión del prenombrado pues se encuentra detenido en  territorio extranjero.  

2.        El Juez  Promiscuo Municipal de Obando resaltó que la prórroga  de la orden de captura expedida por su homólogo de control de  garantías de Cartago se adoptó «con  el lleno de las exigencias legales y constitucionales previstas en  nuestro ordenamiento jurídico y de manera especial con lo  consagrado en el artículo 298 del Código de  Procedimiento Penal…».  

Por otra parte, en  relación con la petición del quejoso consistente en que  se ordene al fiscal instructor imputar cargos a Mauricio Trejos  Acevedo, dijo que la negó -dada su evidente improcedencia-  toda vez que tal acto procesal es del resorte exclusivo de la  Fiscalía General de la Nación, sin que pueda ser  provocado por alguno otro de los intervinientes en la actuación,  y que dicha decisión quedó en firme pues en su contra  no se presentaron los recursos autorizados por el ordenamiento  jurídico.  

3.        Los Fiscales 19  y 20 Seccionales de Cartago se opusieron a la prosperidad del amparo  dado que no han incurrido en conductas lesivas de los derechos  fundamentales del agenciado.  

4.        El director de  Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho  confirmó que la Cancillería -a través de la  embajada colombiana en Madrid- formalizó la petición de  extradición de Trejos Acevedo, quien se encuentra detenido a  disposición del Juzgado Central de Instrucción n° 4  de la Audiencia Nacional, mediante Nota Verbal S-EESMD-20-483 de 13  de noviembre de 2020, estando a la espera que las autoridades  españolas realicen la entrega del ciudadano requerido.  

Pidió la  «desvinculación»  de esa cartera ministerial dada la ausencia de legitimación en  la causa por pasiva «en  razón a que… no se ha afectado derecho fundamental  alguno del accionante»  habida  consideración que ha actuado con total apego al ordenamiento  jurídico.  

FALLO DE LA  SALA DE CASACIÓN PENAL  

Negó el  amparo puesto que la libertad de Mauricio Trejos Acevedo es un asunto  «que  corresponde dilucidar únicamente a las autoridades españolas».  

Al margen de ello,  resaltó que no existe irregularidad alguna en torno a la  decisión del Tribunal Superior de Buga de rechazar de plano la  solicitud de hábeas  corpus invocada  a favor del investigado pues la misma se encuentra debidamente  sustentada y contiene un criterio razonable.  

Por otra parte,  encontró que el resguardo desatiende el presupuesto de la  subsidiariedad, en la modalidad de incuria, en la medida que «ninguna  objeción se propuso respecto de lo decidido en la audiencia  celebrada el 15 de julio de 2021 en el Juzgado Promiscuo Municipal de  Obando que negó la solicitud de formulación de  imputación presentada por el defensor del implicado, proceder  que deja entrever conformidad con lo resuelto y, por tanto, no puede  ahora, vía tutela, poner en tela de juicio actuaciones que  pudieron haberse cuestionado en el escenario procesal pertinente».  

Finalmente,  respecto de la ilegalidad atribuida a la orden de captura señaló  que es un tema que «debe  proponerse ante el Juzgado Central de Instrucción No. 4 de  Madrid a cuya disposición se encuentra detenido»  y, como se encuentra en curso el trámite pertinente para  lograr la extradición del agenciado, «resta  esperar a su resolución por las vías pertinentes».  

LA IMPUGNACIÓN  

El gestor disintió  de la anterior determinación porque, en su sentir, la  resolución del presente asunto fue «diametralmente  opuesta a la proferida dentro del radicado N° 55233»,  debiendo la Corte «unificar  el criterio para evitar la inseguridad jurídica en los casos  de extradición».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

Corresponde a esta  Sala establecer, preliminarmente, si Héctor Javier Rendón  Mora está facultado para promover la presente acción de  tutela en representación de Mauricio Trejos Acevedo y, de  superarse lo anterior, si las autoridades judiciales convocadas  quebrantaron, las prerrogativas constitucionales de este, dentro del  proceso penal que se adelanta en su contra por el delito de homicidio  pues, pese a encontrarse detenido a disposición de una  autoridad judicial española desde septiembre de 2020, no se ha  examinado la legalidad de su aprehensión ni se le han  formulado cargos y menos se ha perfeccionado su extradición a  Colombia.  

2.        De la  legitimación para promover el amparo  

Más allá  de la especial naturaleza del resguardo constitucional, resulta claro  que al mismo no le son ajenos algunos de los presupuestos básicos  de ciertos actos procesales, cual es el caso de la legitimación  en la causa, ya sea por activa o por pasiva, así como la  debida representación.  

En lo que respecta  al derecho de postulación, el artículo 10 del Decreto  2591 de 1991 prevé que la tutela «podrá  ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien  actuará por sí misma o a través de  representante. Los poderes se presumirán auténticos.  También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular  de los mismos no esté en condiciones de promover su propia  defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse  en la solicitud».  

La anterior  postura viene aparejada al precedente constitucional, según el  cual «es  entendido, por las características de la acción, que  todo  poder en materia de tutela es especial,  vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y  determinado de representar los intereses del accionante en punto de  los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o  persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar  a su pretensión»  (CC  T-001/97).  Resaltado fuera del texto.  

En ese orden, esta  Sala ha mantenido el criterio en cuanto a que, para la admisibilidad  de este excepcional mecanismo, es menester que quien no lo promueva a  nombre propio y no aduzca su calidad de agente oficioso lo haga a  través de la representación que le confiera el  interesado mediante poder especial para actuar, puesto que:  

«la  acción de tutela puede ser ejercida por cualquier persona  vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, por sí  misma o a través de representante, recalcando que en caso de  que decida actuar a través de mandatario, es imperativo que  allegue el poder pertinente. También se pueden agenciar  garantías ajenas cuando el titular de las mismas no esté  en condiciones de promover su propia defensa, evento en el cual es  necesario expresar tal circunstancia»  (CSJ  STC6773-2016, 18 may. 2016, 00062-01).  

Tal requerimiento  es aún más estricto cuando el resguardo se dirige  contra una actuación jurisdiccional, en la medida en que,  «cuando  la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de  actuaciones cumplidas en un específico trámite  judicial, la  legitimidad para pretender su reparación sólo está  radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí  acontece, en quien no tiene tal calidad»  (CSJ SC, 17 jun. 2008, rad. 2008-00795-01, reiterada en STC17519, 30  nov. 2016).  

3.        El caso  concreto  

3.1.        De  conformidad con los anteriores lineamientos, se ratificará el  fracaso de la salvaguarda, pero no por las razones consignadas en el  fallo confutado, sino porque aun cuando quien la promovió  manifestó ser el apoderado especial de Mauricio Trejos Acevedo  en la actuación ordinaria, no allegó poder especial  conferido por quien dice ser su representado, para actuar en este  trámite constitucional lo cual significa que carece de  postulación para actuar en este asunto.  

Ciertamente,  a pesar de que el memorialista sostiene actuar en la mencionada  calidad dentro de la causa penal, dicha circunstancia no lo faculta  para asumir la vocería del procesado en este escenario  supralegal, ya que, para ello, se  itera,  se requiere el correspondiente mandato que acá se echa de  menos.  

En  efecto cuando se trata de acciones de tutela en las que se actúa  por conducto de un profesional del derecho el  criterio que, de vieja data, sentó esta Sala y que hoy se  mantiene vigente, corresponde a que «el  mandato conferido al abogado para actuar en el proceso no lo legitima  para instaurar la acción de tutela con miras a obtener la  protección de los derechos constitucionales de su poderdante y  tampoco lo habilita para impugnar los fallos de tutela»  (ver, entre otras, las sentencias del 2 de agosto de 1996, exp. 3224;  STC 4 feb. 2011, exp. nº 2010-00573-01; STC3125-2017, 8 mar.  2017, rad. 00801-01). Resaltado fuera del texto.  

En  ese sentido esta Corporación ha dicho y reiterado que «el  hecho de que el interesado hubiese actuado como apoderado del  demandante dentro del referido proceso [ordinario],  no lo habilita per se, para pretender la protección  constitucional de los derechos invocados, que sin duda, están  radicados en cabeza de aquel, y no en la suya, por ello, es necesario  el otorgamiento de poder especial que lo faculte expresamente para  pedir el amparo a nombre de otra persona»  (CSJ sentencia 4 de febrero de 2011, exp. 2010-00573-01, reiterada  entre otras en ATC2123-2018, 13 nov. 2018, rad. 02435-01).  

Tal  exigencia es  aún más estricta cuando el resguardo se dirige contra  una actuación jurisdiccional, en la medida en que, «cuando  la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de  actuaciones cumplidas en un específico trámite  judicial, la  legitimidad para pretender su reparación sólo está  radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí  acontece, en quien no tiene tal calidad»  (CSJ SC, 17 jun. 2008, rad. 2008-00795-01, reiterada en STC17519, 30  nov. 2016).  

Esto,  porque «cuando  la acción de tutela se ejerce a título de otro, es  necesario contar con poder especial para legitimar su interposición.  La carencia de la citada personería para iniciar la acción  de amparo constitucional, no se suple con la presentación del  apoderamiento otorgado para un asunto diferente.  La  falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte  de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o  general en otros asuntos,  no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional  a nombre de su mandante»  (CSJ SC, 4 de mayo de 2012, rad. 00145-01, reiterada en  STC10249-2018, 10 ago. 2018, rad. 00130-01, entre otras).  

3.2.        Ahora  bien, el libelista sostiene que actúa como agente  oficioso de  Trejos Acevedo. Frente a dicho tópico debe recordarse que las  normas que desarrollan y reglamentan el mecanismo de protección  consagrado en el artículo 86 de la Carta, prevén que la  acción se debe instaurar directamente o por conducto de  apoderado judicial y, por excepción, «se  pued(e)n agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no  esté en condiciones de promover su propia defensa»  (art.  10 del Decreto 2591 de 1991).  

Sobre este tema,  esta Corte ha indicado que  «(…)  ningún tercero puede acudir al mecanismo de defensa  constitucional en solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus  derechos fundamentales, a menos que se presente como apoderado o  representante del agraviado, o bien como agente oficioso. Si de  apoderado judicial se trata es indispensable presentar el poder; pero  si la intervención acaece como agente oficioso, deberá  manifestarse expresamente en la solicitud que el titular de los  derechos constitucionales fundamentales no se encuentra en  condiciones de ejercer su propia defensa»  (CSJ  STC 11 mar. 2009, Rad. 00001-01).  

En otro evento  resaltó: «En  lo atinente a la “agencia oficiosa”, bueno es recordar  que el canon pertinente, artículo 10, Decreto 2591 de 1991,  exige  la demostración de la imposibilidad de los agenciados de  promover su propia defensa y la afirmación de la razón  de tal circunstancia en el escrito en que se pide la protección,  tal como con insistencia lo ha interpretado la Sala»  (CSJ  STC, 26 nov. 2010, Rad. 00372-01).  

Entonces, cuando  se busca la protección de prerrogativas supralegales de otra  persona, es indispensable actuar con poder especial, siempre y cuando  se haga a través de abogado, o demostrar  que aquélla realmente no está en condiciones de ejercer  su defensa;  sin embargo, en esta oportunidad no es posible deducir que la persona  a quien el promotor dice agenciar se encuentre en incapacidad  absoluta de promover el resguardo, circunstancia que lo habilitaría  para asistirla en la condición aducida.  

En efecto, en la  demanda el actor simplemente se limitó a indicar que debía  ser considerado como agente  oficioso  del ciudadano que apodera en el asunto ordinario; no obstante, no  explica ni acredita probatoriamente que aquel se encuentra en  condiciones tales que le impidan la defensa de sus propios derechos u  otorgarle mandato especial para que formulara el presente resguardo,  tal como lo hizo en el proceso sobre el que se cierne la queja.  

Al margen de lo  anterior, no podría considerase la condición de privado  de la libertad de Trejos Acevedo en un país extranjero como  una situación que le impidiera procurar su propia  representación o constituir apoderado, si en cuenta se tiene  que por virtud del Decreto 806 de 2020 el poder se puede conferir a  través de mensaje de datos con la sola antefirma y se  presumirá auténtico, al tiempo que el Consejo Superior  de la Judicatura ha dispuesto diversos canales virtuales a través  de los cuales se pueden formular acciones constitucionales, sin  necesidad de que sean presentadas personalmente por el interesado.  

En suma, al no  explicarse con suficiencia la incapacidad del presunto afectado para  interponer por sí mismos o  a través de apoderado especial  el presente amparo, corresponde declarar su improcedencia,  confirmando por esa vía la determinación de primer  grado.  

4.        Conclusiones  

Se  ratificará la negación del resguardo, pero porque  resultaba  perentorio que el profesional del derecho que formuló el  amparo e impugnó el fallo de la Homóloga de Casación  Penal demostrara en debida forma el derecho de postulación  para tal evento, pues no es suficiente el mandato otorgado en el  trámite ordinario para promover la salvaguarda.  

Asimismo,  quien acciona carece de las calidades exigidas jurisprudencialmente  para ser tenido como agente oficioso de Mauricio Trejos Acevedo, pues  no acreditó que este se encontrara en alguna situación  que le impidiera ejercer su propia defensa o constituir apoderado  especial para la promoción de este resguardo.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada, pero por las razones indicadas en este  proveído.  

Comuníquese,  por un medio expedito, lo aquí resuelto a las partes y a la  Sala a  quo  y, en oportunidad, remítase la actuación a la Corte  Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

      

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