ATC1755 2021

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1755-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

ATC1755-2021  

Radicación  n.°  05000-22-13-000-2014-00174-02  

(Aprobado  en sesión virtual de veinticuatro de noviembre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la consulta del auto de 22 de noviembre de 2021, por medio  del cual la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Antioquia resolvió el incidente de  desacato formulado por Sandra Liliana Amaya Gómez contra el  Ejército Nacional de Colombia – Director de Sanidad –  Brigadier General Carlos Alberto Rincón Arango, el Dispensario  Médico Militar de Medellín – Coronel Óscar  Hurtado Artunduaga y el Director General de Sanidad Militar –  Mayor General Hugo Alejandro López Barreto.  

ANTECEDENTES  

            

1. Mediante          fallo proferido el 26 de agosto de 2014 la Sala Civil –          Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia          amparó los derechos fundamentales a la salud, vida digna,          integridad física, igualdad y seguridad social de Sandra          Liliana Amaya Gómez, ordenando al Ejército Nacional          –Dirección General de Sanidad y a la IPS Hospital          Militar de Medellín que:  

…en  el término de cuarenta y ocho horas siguientes a la  notificación de esta sentencia, si aún no lo ha hecho,  autoricen el procedimiento médico de SLEEVE GÁSTRICO  requerido por la señora SANDRA LILIANA AMAYA GÓMEZ, el  que deberá realizarse dentro del mes siguiente contado desde  la notificación de la presente providencia y de conformidad  con las prescripciones e indicaciones del médico tratante,  acorde a las condiciones de salud de dicha paciente.  

TERCERO.  – CONCEDER el tratamiento integral por todos aquellos  servicios, exámenes médicos y de laboratorio,  medicamentos, cirugías, procedimientos, terapias y en general  todas aquellas atenciones en salud a favor del paciente que se  desprenden de la patología OBESIDAD GRADO II CON  COMORBILIDADES de que dio cuenta la presente acción de tutela.  

            

2. Sandra          Liliana Amaya Gómez          radicó ante el a-quo          constitucional          escrito solicitando sanción por desacato, argumentando que          las accionadas son «reiterativa[s]          en cancelar o reprogramar las citas de control con los          especialistas. A la fecha están pendientes las siguientes          consultas que son de carácter urgente: 1. Consulta          mínimamente invasiva con el cirujano; 2. Consulta con el          Gastroenterólogo; 3. Consulta gastroenterólogo          intestinal»,          citas que fueron requeridas por el médico tratante, con el          fin de definir una cirugía para la reducción de hernia          hiatal más cruroplastia.  

3. El          Tribunal, por medio de auto de 16 de septiembre de 2021, requirió          al Mayor General Hugo Alejandro López Barreto –          Director General de Sanidad Militar, con el fin de que se pronuncie          respecto del incumplimiento del referido fallo de tutela; ante el          actuar silente, con proveído del día 24 del mismo mes          y año, se aperturó el incidente de desacato,          corriéndole traslado del mismo y mencionado Director General.  

            

4. Con          oficio n.° 012010252302 – JEMCO-DIGSA-GRULE-ARACM 1.5 el          Director General de Sanidad Militar indicó que consultada la          base de datos, encontró que la promotora está activa          al subsistema de salud de las Fuerzas Militares, que está a          cargo administrativamente de la Dirección de Sanidad del          Ejército Nacional y para la prestación efectiva de          servicios de salud tiene asignado por adscripción geográfica          el Dispensario Médico de Medellín, quienes manejan su          historia clínica; que la Dirección de Sanidad del          Ejército Nacional y el Dispensario Médico de Medellín          son entidades independientes y autónomas de esa Dirección          General; que con resolución n° 001 de 4 de enero de 2021          trasfirió recursos para distribuirlos a sus establecimientos          de sanidad militar para la prestación de los servicios de          salud.  

            

5. Con          auto de 1° de octubre de 2021 el a          quo sancionó          por desacato «al          Mayor General Hugo Alejandro López Barreto en calidad de          Director General de Sanidad de Sanidad Militar. En consecuencia, se          le impone como una multa de Cinco (5) Salarios Mínimos          Legales Mensuales Vigentes, equivalentes a 123,26 UVT»;          decisión que, con proveído del día 8 del mismo          mes y año, esta Corte dejó sin efecto (ATC1540-2021),          tras advertir que los encargados de dar cumplimiento al fallo de          tutela no fueron vinculados al presente rito.  

            

6. En          cumplimiento de lo anterior, con auto de 13 de octubre de 2021 el          Tribunal requirió al Coronel Óscar Hurtado Artunduaga          y/o al Coronel Javier Ricardo Polanía Vargas en calidad de          Director de la IPS Hospital Militar de Medellín y al Coronel          Edwin Alejandro Moreno Herrán como representante legal del          Dispensario Médico de Medellín, con el de que rindan          informe respecto del incumplimiento al fallo de tutela endilgado por          la gestora.  

            

7. El          20 de octubre de 2021 Sandra Liliana informó que «[su]          salud está en riesgo, t[iene] reflujo gástrico y lo          t[iene] muy avan[za]do y si se descuida… se [v]uel[v]e          canceroso… [por lo que] [la] deben operar rápido antes          que se compliquen más…»;          situación que reiteró el día siguiente.  

            

8. El          21 de octubre de los corrientes, el Tribunal aperturó el          incidente de desacato, corriendo traslado del mismo al Coronel Óscar          Hurtado Artunduaga y/o al Coronel Javier Ricardo Polanía          Vargas en calidad de Director de la IPS Hospital Militar de Medellín          y al Coronel Edwin Alejandro Moreno Herrán como representante          legal del Dispensario Médico de Medellín.  

            

9. Con          oficio n.° 0212865          MDN/COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DISAN-DMMED-AJ 1.5 el Coronel          Óscar Hurtado Artunduaga, en calidad de Director Médico          de Medellín, informó que autorizó la orden para          el servicio de «Gastroenterología»,          asignándole cita para el 24 de noviembre de los corrientes en          el Hospital San Vicente de Paúl, asimismo, autorizó          las órdenes de cita para «Especialista          en Cirugía Mínimamente Invasiva»          y «consulta          por especialista en cirugía gastrointestinal endoscopia»,          sin embargo, «las          citas deben ser solicitadas por la usuaria, como en cualquier eps,          que si bien es cierto la entidad prestadora tiene el deber de          brindar el servicio requerido, también al usuario le          corresponde cumplir con sus deberes, así como ella misma          consiguió la cita del 24 de noviembre»;          pidió no continuar con el incidente de desacato y ordenar el          archivo de las diligencias; escrito que reiteró con oficio n°          0216986 MDN/COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DISAN-DMMED-AJ 1.5.  

            

10. Con          auto de 28 de octubre de 2021 el Tribunal requirió al          Brigadier General Carlos Alberto Rincón Arango, en calidad de          represente legal de la Dirección de Sanidad del Ejército          Nacional con el fin de que se pronuncie sobre el desacato endilgado;          que ante el actuar silente, el 4 de noviembre siguiente, aperturó          el trámite incidental en contra de dicho Brigadier General;          y, el día 10 del mismo mes y año, aperturó el          incidente en contra del Mayor General Hugo Alejandro López          Barreto, en calidad de Director General de Sanidad Militar.  

            

11. El          3 y 4 de noviembre de 2021 la promotora puso de presente que el          Hospital San Vicente de Paul no le agenda las citas que requiere,          pues «no          hay citas, que esas citas con los e[s]pecialistas son muy difíciles…          que el cuerpo le rechaza la comida… la enfermedad [la] va a          matar y las órdenes dicen prioritaria».  

            

12. Con          oficio n.° 0121012142002 – JEMCO-DIGSA-GRULE-ARACM 1.5 el          Mayor General Hugo Alejandro López Barreto, en calidad de          Director General de Sanidad Militar reiteró que consultada la          base de datos, la promotora está activa dentro del sistema de          salud de las Fuerzas Militares, está a cargo          administrativamente de la Dirección de Sanidad de Ejército          Nacional y para la prestación efectiva del servicio el          Dispensario Médico de Medellín, quienes manejan su          historia clínica; pidió su desvinculación, pues          no cumple funciones administrativas, ni asistenciales, ni es          superior jerárquico del Director de Sanidad del Ejército          Nacional ni del Director del Dispensario Médico de Medellín;          que transfiere los recursos para la prestación de recursos,          el cual, para esta vigencia, lo hizo con resolución n°          001 de 4 de enero de 2021.  

            

13. Seguidamente          el Despacho constitucional de primera instancia, con providencia del          pasado 22 de noviembre, sancionó por desacato al «al          Brigadier General Carlos Alberto Rincón Arango, en calidad de          representante legal de la Dirección de Sanidad del Ejército          Nacional, al Coronel Óscar Hurtado Artunduaga como Director          del Dispensario Médico de Medellín y al Mayor General          Hugo Alejandro López Barreto, en condición de Director          General de Sanidad Militar»          y, en consecuencia, les impuso «multa          de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes,          equivalentes a 123,26 UVT…».  

Para  arribar a tal conclusión el a-quo  consideró, en síntesis, que  

…resulta  diáfano que se ha incurrido en un incumplimiento injustificado  de la orden constitucional, habida consideración que si a la  señora SANDRA LILIANA AMAYA GOMEZ le fue autorizado desde el  16 de julio de 2021 el servicio médico de CONSULTA DE CONTROL  O SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA EN GASTROENTEROLOGIA y, desde el 22 de  julio de 2021 el de CONSULTA DE CONTROL O SEGUIMIENTO POR OTRAS  ESPECIALIDADES MEDICAS – CITA CON CIRUGIA MINIMANTE INVASIVA y  la CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN CIRUGIA  GASTROINTESTINAL, tales servicios no se han hecho efectivos y es así  como solo se ha programado el primero de estos para el día 24  de noviembre de la presente anualidad, pues así lo dio a  conocer el vinculado DIRECTOR DEL DISPENSARIO MEDICO DE MEDELLIN al  pronunciarse en el presente trámite, en el que igualmente  informó que es la accionante quien debe solicitar las citas  requeridas en la IPS, ya que no puede ser relevada de dicha  obligación, al igual que se hace con los demás usuarios  de la entidad.  

No  obstante, al entronizarse al dossier, aprecia este Tribunal que  dentro de los elementos probatorios obrantes en el trámite, no  se advierte que por parte de las vinculadas se haya efectuado ninguna  otra gestión tendiente a lograr que los servicios médicos  requeridos por la accionante se hagan efectivos, esto es, que se le  programen fechas ciertas y oportunas por las especialidades que  requiere y que sea efectivamente atendida por las mismas, debiendo  acotarse que el derecho a la salud que fue amparado a través  del tratamiento integral que se concedió a la señora  SANDRA LILIAN AMAYA GOMEZ, no se entiende agotado con meras  formalidades o con la expedición de una orden médica o  una simple autorización por parte de la EPS, sino con el  disfrute efectivo del servicio requerido y el cual no ha sido logrado  in casu, dado que según lo afirma la actora en el escrito  incidental, la entidad accionada es reiterativa en cancelar o  reprogramar las citas que le son otorgadas.  

Asimismo,  dispuso no sancionar a la IPS Hospital Militar de Medellín,  tras advertir que no eran los encargados de cumplir con la orden  constitucional.  

            

14. Finalmente,          el expediente fue remitido a esta Corte para que fuera consultada la          decisión adoptada.  

CONSIDERACIONES  

1.        Al tenor del  inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, «la  sanción por desacato será impuesta por el mismo juez»  que profirió la orden, mediante trámite incidental; «en  razón a lo cual no existe duda de que la competencia para  resolver el incidente propuesto está radicada en cabeza del  mismo juzgador o sentenciador que resolvió la tutela a favor  de su promotor, salvedad hecha de las órdenes de protección  impartidas con ocasión de la impugnación formulada  contra el fallo denegatorio del amparo, porque en tal caso, la  resolución de la actuación incidental corresponde al  juzgador de la primera instancia»  (ATC,  13 jun. 2012, rad.  2011-02468-04).  

2.        Es  menester indicar que el fallo emitido en el ámbito de la  acción de tutela «no  sólo goza de la fuerza vinculante propia de toda decisión  judicial, sino que, al encontrar fundamento directo en la Carta  Política y estar consagrada aquélla de modo específico  para la guarda y protección de los derechos fundamentales de  rango constitucional, se reclama la aplicación urgente e  integral de lo ordenado, comprometiendo a partir de su notificación,  la responsabilidad del sujeto pasivo de ese mandato judicial, por lo  que está obligado a su cumplimiento»  (ídem).  

Igualmente,  por su especial connotación, al juez que conoce del desacato  no le es permitido analizar nuevamente los tópicos que fueron  objeto de debate en el trámite constitucional, pues de  aceptarse tal proceder reviviría una controversia concluida.  Es por ello que «su  actuación se encuentre delimitada por la parte resolutiva de  la decisión que se acusa incumplida, limitación con la  que, entonces, le corresponde constatar los aspectos relacionados con  el destinatario de la orden de protección, su contenido y el  término otorgado para su cumplimiento»  (ídem).  

3.        Con  base en las anteriores premisas, para establecer si en el caso sub  examine  el convocado atendió la orden constitucional y comoquiera que  el alcance  de la protección brindada constituye la base para ello, es  preciso remitirse a la sentencia que otorgó el amparo.  

En  esa decisión fue ordenado, como quedó dicho, que en el  término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas  a partir de la notificación de esa providencia, la Dirección  General de Sanidad del Ejército Nacional y la IPS Hospital  Militar de Medellín, respecto de la incidentante:  

…si  aún no lo ha hecho, autoricen el procedimiento médico  de SLEEVE GÁSTRICO requerido por la señora SANDRA  LILIANA AMAYA GÓMEZ, el que deberá realizarse dentro  del mes siguiente contado desde la notificación de la presente  providencia y de conformidad con las prescripciones e indicaciones  del médico tratante, acorde a las condiciones de salud de  dicha paciente.  

TERCERO.  – CONCEDER el tratamiento integral por todos aquellos  servicios, exámenes médicos y de laboratorio,  medicamentos, cirugías, procedimientos, terapias y en general  todas aquellas atenciones en salud a favor del paciente que se  desprenden de la patología OBESIDAD GRADO II CON  COMORBILIDADES de que dio cuenta la presente acción de tutela.  

4.  A partir de lo dispuesto en el mencionado fallo constitucional es que  esta Corte debe cotejar si los destinatarios de ese mandato se  sujetaron a sus lineamientos, pues de encontrar una respuesta  negativa,  como es apenas natural, deberá  accederse a  la aspiración del promotor del presente incidente.  

En  efecto, de la revisión del expediente contentivo del desacato  se desprende que los sancionados no aportaron ninguna prueba válida  para acreditar el cumplimiento del fallo o para justificar su falta  de acatamiento, esto, por cuanto sólo se extrae, del decir de  la autoridad accionada, que le autorizó  la orden para el servicio de «Gastroenterología»,  asignándole cita para el 24 de noviembre de los corrientes, en  el Hospital San Vicente de Paúl, sin que ni siquiera, indicara  la hora o el especialista encargado de atender tal consulta.  

La  misma situación ocurre con lo relativo a las citas con el  «Especialista  en Cirugía Mínimamente Invasiva»  y la «consulta  por especialista en cirugía gastrointestinal endoscopia»,  pues si bien el Director del Dispensario Médico de Medellín  informó que las mismas ya las autorizó, lo cierto es  que, además de que no acreditó tal dicho, también  se  desprende que esa dependencia  sólo a partir de la notificación del inicio del trámite  incidental, viene tratando de gestionar lo  relativo  a la obtención de las autorizaciones y de las citas, siendo  ello una actitud pasiva; y, por otra parte, porque no existe  programación para dichos servicios, sumado a que la paciente,  en todo el trámite incidental enfatizó la ausencia de  las accionadas y la imposibilidad de recibir dichos servicios por  parte del Hospital.  

Entonces,  se concluye que ninguna de las citas con los especialistas que  requiere la promotora, según la orden dispuesta por el médico  tratante, ha sido efectiva; recuérdese que, como  desde antaño lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional,  en casos como el presente, las dificultades de orden administrativo  no pueden trasladarse en contra de los usuarios del subsistema de  salud de las fuerzas militares.  

Así  las cosas, el no acatamiento del fallo sigue latente y le es  imputable al reconvenido por su falta de diligencia, razón  por la cual continúa la afectación de los  derechos fundamentales que justificó la concesión del  resguardo tutelar cuyo cumplimiento se demanda en este trámite  incidental.  

5.        Por  lo tanto, la decisión consultada habrá de confirmarse.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, resuelve:  

Primero:  Confirmar el  auto de 22  de noviembre de 2021, objeto de consulta,  por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído,  sin perjuicio del cumplimiento que la autoridad accionada debe dar al  fallo de tutela ya descrito en esta providencia.  

Segundo:  Ordenar la  devolución de las diligencias al despacho de origen.  

Notifíquese  telegráficamente  lo aquí resuelto a las partes y demás intervinientes.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

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