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ATC1755-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
ATC1755-2021
Radicación n.° 05000-22-13-000-2014-00174-02
(Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la consulta del auto de 22 de noviembre de 2021, por medio del cual la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia resolvió el incidente de desacato formulado por Sandra Liliana Amaya Gómez contra el Ejército Nacional de Colombia – Director de Sanidad – Brigadier General Carlos Alberto Rincón Arango, el Dispensario Médico Militar de Medellín – Coronel Óscar Hurtado Artunduaga y el Director General de Sanidad Militar – Mayor General Hugo Alejandro López Barreto.
ANTECEDENTES
1. Mediante fallo proferido el 26 de agosto de 2014 la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia amparó los derechos fundamentales a la salud, vida digna, integridad física, igualdad y seguridad social de Sandra Liliana Amaya Gómez, ordenando al Ejército Nacional –Dirección General de Sanidad y a la IPS Hospital Militar de Medellín que:
…en el término de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta sentencia, si aún no lo ha hecho, autoricen el procedimiento médico de SLEEVE GÁSTRICO requerido por la señora SANDRA LILIANA AMAYA GÓMEZ, el que deberá realizarse dentro del mes siguiente contado desde la notificación de la presente providencia y de conformidad con las prescripciones e indicaciones del médico tratante, acorde a las condiciones de salud de dicha paciente.
TERCERO. – CONCEDER el tratamiento integral por todos aquellos servicios, exámenes médicos y de laboratorio, medicamentos, cirugías, procedimientos, terapias y en general todas aquellas atenciones en salud a favor del paciente que se desprenden de la patología OBESIDAD GRADO II CON COMORBILIDADES de que dio cuenta la presente acción de tutela.
2. Sandra Liliana Amaya Gómez radicó ante el a-quo constitucional escrito solicitando sanción por desacato, argumentando que las accionadas son «reiterativa[s] en cancelar o reprogramar las citas de control con los especialistas. A la fecha están pendientes las siguientes consultas que son de carácter urgente: 1. Consulta mínimamente invasiva con el cirujano; 2. Consulta con el Gastroenterólogo; 3. Consulta gastroenterólogo intestinal», citas que fueron requeridas por el médico tratante, con el fin de definir una cirugía para la reducción de hernia hiatal más cruroplastia.
3. El Tribunal, por medio de auto de 16 de septiembre de 2021, requirió al Mayor General Hugo Alejandro López Barreto – Director General de Sanidad Militar, con el fin de que se pronuncie respecto del incumplimiento del referido fallo de tutela; ante el actuar silente, con proveído del día 24 del mismo mes y año, se aperturó el incidente de desacato, corriéndole traslado del mismo y mencionado Director General.
4. Con oficio n.° 012010252302 – JEMCO-DIGSA-GRULE-ARACM 1.5 el Director General de Sanidad Militar indicó que consultada la base de datos, encontró que la promotora está activa al subsistema de salud de las Fuerzas Militares, que está a cargo administrativamente de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y para la prestación efectiva de servicios de salud tiene asignado por adscripción geográfica el Dispensario Médico de Medellín, quienes manejan su historia clínica; que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y el Dispensario Médico de Medellín son entidades independientes y autónomas de esa Dirección General; que con resolución n° 001 de 4 de enero de 2021 trasfirió recursos para distribuirlos a sus establecimientos de sanidad militar para la prestación de los servicios de salud.
5. Con auto de 1° de octubre de 2021 el a quo sancionó por desacato «al Mayor General Hugo Alejandro López Barreto en calidad de Director General de Sanidad de Sanidad Militar. En consecuencia, se le impone como una multa de Cinco (5) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, equivalentes a 123,26 UVT»; decisión que, con proveído del día 8 del mismo mes y año, esta Corte dejó sin efecto (ATC1540-2021), tras advertir que los encargados de dar cumplimiento al fallo de tutela no fueron vinculados al presente rito.
6. En cumplimiento de lo anterior, con auto de 13 de octubre de 2021 el Tribunal requirió al Coronel Óscar Hurtado Artunduaga y/o al Coronel Javier Ricardo Polanía Vargas en calidad de Director de la IPS Hospital Militar de Medellín y al Coronel Edwin Alejandro Moreno Herrán como representante legal del Dispensario Médico de Medellín, con el de que rindan informe respecto del incumplimiento al fallo de tutela endilgado por la gestora.
7. El 20 de octubre de 2021 Sandra Liliana informó que «[su] salud está en riesgo, t[iene] reflujo gástrico y lo t[iene] muy avan[za]do y si se descuida… se [v]uel[v]e canceroso… [por lo que] [la] deben operar rápido antes que se compliquen más…»; situación que reiteró el día siguiente.
8. El 21 de octubre de los corrientes, el Tribunal aperturó el incidente de desacato, corriendo traslado del mismo al Coronel Óscar Hurtado Artunduaga y/o al Coronel Javier Ricardo Polanía Vargas en calidad de Director de la IPS Hospital Militar de Medellín y al Coronel Edwin Alejandro Moreno Herrán como representante legal del Dispensario Médico de Medellín.
9. Con oficio n.° 0212865 MDN/COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DISAN-DMMED-AJ 1.5 el Coronel Óscar Hurtado Artunduaga, en calidad de Director Médico de Medellín, informó que autorizó la orden para el servicio de «Gastroenterología», asignándole cita para el 24 de noviembre de los corrientes en el Hospital San Vicente de Paúl, asimismo, autorizó las órdenes de cita para «Especialista en Cirugía Mínimamente Invasiva» y «consulta por especialista en cirugía gastrointestinal endoscopia», sin embargo, «las citas deben ser solicitadas por la usuaria, como en cualquier eps, que si bien es cierto la entidad prestadora tiene el deber de brindar el servicio requerido, también al usuario le corresponde cumplir con sus deberes, así como ella misma consiguió la cita del 24 de noviembre»; pidió no continuar con el incidente de desacato y ordenar el archivo de las diligencias; escrito que reiteró con oficio n° 0216986 MDN/COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DISAN-DMMED-AJ 1.5.
10. Con auto de 28 de octubre de 2021 el Tribunal requirió al Brigadier General Carlos Alberto Rincón Arango, en calidad de represente legal de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional con el fin de que se pronuncie sobre el desacato endilgado; que ante el actuar silente, el 4 de noviembre siguiente, aperturó el trámite incidental en contra de dicho Brigadier General; y, el día 10 del mismo mes y año, aperturó el incidente en contra del Mayor General Hugo Alejandro López Barreto, en calidad de Director General de Sanidad Militar.
11. El 3 y 4 de noviembre de 2021 la promotora puso de presente que el Hospital San Vicente de Paul no le agenda las citas que requiere, pues «no hay citas, que esas citas con los e[s]pecialistas son muy difíciles… que el cuerpo le rechaza la comida… la enfermedad [la] va a matar y las órdenes dicen prioritaria».
12. Con oficio n.° 0121012142002 – JEMCO-DIGSA-GRULE-ARACM 1.5 el Mayor General Hugo Alejandro López Barreto, en calidad de Director General de Sanidad Militar reiteró que consultada la base de datos, la promotora está activa dentro del sistema de salud de las Fuerzas Militares, está a cargo administrativamente de la Dirección de Sanidad de Ejército Nacional y para la prestación efectiva del servicio el Dispensario Médico de Medellín, quienes manejan su historia clínica; pidió su desvinculación, pues no cumple funciones administrativas, ni asistenciales, ni es superior jerárquico del Director de Sanidad del Ejército Nacional ni del Director del Dispensario Médico de Medellín; que transfiere los recursos para la prestación de recursos, el cual, para esta vigencia, lo hizo con resolución n° 001 de 4 de enero de 2021.
13. Seguidamente el Despacho constitucional de primera instancia, con providencia del pasado 22 de noviembre, sancionó por desacato al «al Brigadier General Carlos Alberto Rincón Arango, en calidad de representante legal de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, al Coronel Óscar Hurtado Artunduaga como Director del Dispensario Médico de Medellín y al Mayor General Hugo Alejandro López Barreto, en condición de Director General de Sanidad Militar» y, en consecuencia, les impuso «multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalentes a 123,26 UVT…».
Para arribar a tal conclusión el a-quo consideró, en síntesis, que
…resulta diáfano que se ha incurrido en un incumplimiento injustificado de la orden constitucional, habida consideración que si a la señora SANDRA LILIANA AMAYA GOMEZ le fue autorizado desde el 16 de julio de 2021 el servicio médico de CONSULTA DE CONTROL O SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA EN GASTROENTEROLOGIA y, desde el 22 de julio de 2021 el de CONSULTA DE CONTROL O SEGUIMIENTO POR OTRAS ESPECIALIDADES MEDICAS – CITA CON CIRUGIA MINIMANTE INVASIVA y la CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN CIRUGIA GASTROINTESTINAL, tales servicios no se han hecho efectivos y es así como solo se ha programado el primero de estos para el día 24 de noviembre de la presente anualidad, pues así lo dio a conocer el vinculado DIRECTOR DEL DISPENSARIO MEDICO DE MEDELLIN al pronunciarse en el presente trámite, en el que igualmente informó que es la accionante quien debe solicitar las citas requeridas en la IPS, ya que no puede ser relevada de dicha obligación, al igual que se hace con los demás usuarios de la entidad.
No obstante, al entronizarse al dossier, aprecia este Tribunal que dentro de los elementos probatorios obrantes en el trámite, no se advierte que por parte de las vinculadas se haya efectuado ninguna otra gestión tendiente a lograr que los servicios médicos requeridos por la accionante se hagan efectivos, esto es, que se le programen fechas ciertas y oportunas por las especialidades que requiere y que sea efectivamente atendida por las mismas, debiendo acotarse que el derecho a la salud que fue amparado a través del tratamiento integral que se concedió a la señora SANDRA LILIAN AMAYA GOMEZ, no se entiende agotado con meras formalidades o con la expedición de una orden médica o una simple autorización por parte de la EPS, sino con el disfrute efectivo del servicio requerido y el cual no ha sido logrado in casu, dado que según lo afirma la actora en el escrito incidental, la entidad accionada es reiterativa en cancelar o reprogramar las citas que le son otorgadas.
Asimismo, dispuso no sancionar a la IPS Hospital Militar de Medellín, tras advertir que no eran los encargados de cumplir con la orden constitucional.
14. Finalmente, el expediente fue remitido a esta Corte para que fuera consultada la decisión adoptada.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, «la sanción por desacato será impuesta por el mismo juez» que profirió la orden, mediante trámite incidental; «en razón a lo cual no existe duda de que la competencia para resolver el incidente propuesto está radicada en cabeza del mismo juzgador o sentenciador que resolvió la tutela a favor de su promotor, salvedad hecha de las órdenes de protección impartidas con ocasión de la impugnación formulada contra el fallo denegatorio del amparo, porque en tal caso, la resolución de la actuación incidental corresponde al juzgador de la primera instancia» (ATC, 13 jun. 2012, rad. 2011-02468-04).
2. Es menester indicar que el fallo emitido en el ámbito de la acción de tutela «no sólo goza de la fuerza vinculante propia de toda decisión judicial, sino que, al encontrar fundamento directo en la Carta Política y estar consagrada aquélla de modo específico para la guarda y protección de los derechos fundamentales de rango constitucional, se reclama la aplicación urgente e integral de lo ordenado, comprometiendo a partir de su notificación, la responsabilidad del sujeto pasivo de ese mandato judicial, por lo que está obligado a su cumplimiento» (ídem).
Igualmente, por su especial connotación, al juez que conoce del desacato no le es permitido analizar nuevamente los tópicos que fueron objeto de debate en el trámite constitucional, pues de aceptarse tal proceder reviviría una controversia concluida. Es por ello que «su actuación se encuentre delimitada por la parte resolutiva de la decisión que se acusa incumplida, limitación con la que, entonces, le corresponde constatar los aspectos relacionados con el destinatario de la orden de protección, su contenido y el término otorgado para su cumplimiento» (ídem).
3. Con base en las anteriores premisas, para establecer si en el caso sub examine el convocado atendió la orden constitucional y comoquiera que el alcance de la protección brindada constituye la base para ello, es preciso remitirse a la sentencia que otorgó el amparo.
En esa decisión fue ordenado, como quedó dicho, que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esa providencia, la Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional y la IPS Hospital Militar de Medellín, respecto de la incidentante:
…si aún no lo ha hecho, autoricen el procedimiento médico de SLEEVE GÁSTRICO requerido por la señora SANDRA LILIANA AMAYA GÓMEZ, el que deberá realizarse dentro del mes siguiente contado desde la notificación de la presente providencia y de conformidad con las prescripciones e indicaciones del médico tratante, acorde a las condiciones de salud de dicha paciente.
TERCERO. – CONCEDER el tratamiento integral por todos aquellos servicios, exámenes médicos y de laboratorio, medicamentos, cirugías, procedimientos, terapias y en general todas aquellas atenciones en salud a favor del paciente que se desprenden de la patología OBESIDAD GRADO II CON COMORBILIDADES de que dio cuenta la presente acción de tutela.
4. A partir de lo dispuesto en el mencionado fallo constitucional es que esta Corte debe cotejar si los destinatarios de ese mandato se sujetaron a sus lineamientos, pues de encontrar una respuesta negativa, como es apenas natural, deberá accederse a la aspiración del promotor del presente incidente.
En efecto, de la revisión del expediente contentivo del desacato se desprende que los sancionados no aportaron ninguna prueba válida para acreditar el cumplimiento del fallo o para justificar su falta de acatamiento, esto, por cuanto sólo se extrae, del decir de la autoridad accionada, que le autorizó la orden para el servicio de «Gastroenterología», asignándole cita para el 24 de noviembre de los corrientes, en el Hospital San Vicente de Paúl, sin que ni siquiera, indicara la hora o el especialista encargado de atender tal consulta.
La misma situación ocurre con lo relativo a las citas con el «Especialista en Cirugía Mínimamente Invasiva» y la «consulta por especialista en cirugía gastrointestinal endoscopia», pues si bien el Director del Dispensario Médico de Medellín informó que las mismas ya las autorizó, lo cierto es que, además de que no acreditó tal dicho, también se desprende que esa dependencia sólo a partir de la notificación del inicio del trámite incidental, viene tratando de gestionar lo relativo a la obtención de las autorizaciones y de las citas, siendo ello una actitud pasiva; y, por otra parte, porque no existe programación para dichos servicios, sumado a que la paciente, en todo el trámite incidental enfatizó la ausencia de las accionadas y la imposibilidad de recibir dichos servicios por parte del Hospital.
Entonces, se concluye que ninguna de las citas con los especialistas que requiere la promotora, según la orden dispuesta por el médico tratante, ha sido efectiva; recuérdese que, como desde antaño lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional, en casos como el presente, las dificultades de orden administrativo no pueden trasladarse en contra de los usuarios del subsistema de salud de las fuerzas militares.
Así las cosas, el no acatamiento del fallo sigue latente y le es imputable al reconvenido por su falta de diligencia, razón por la cual continúa la afectación de los derechos fundamentales que justificó la concesión del resguardo tutelar cuyo cumplimiento se demanda en este trámite incidental.
5. Por lo tanto, la decisión consultada habrá de confirmarse.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resuelve:
Primero: Confirmar el auto de 22 de noviembre de 2021, objeto de consulta, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído, sin perjuicio del cumplimiento que la autoridad accionada debe dar al fallo de tutela ya descrito en esta providencia.
Segundo: Ordenar la devolución de las diligencias al despacho de origen.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y demás intervinientes.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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