AC 5319 2021

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC5319-2021 (2021-04010-00)

        

AC5319-2021  

Radicación  n.º  11001-02-03-000-2021-04010-00  

Bogotá,  D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado  Cincuenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá  y el Despacho Tercero  Civil Municipal de Duitama (Boyacá),  atinente al conocimiento del proceso ejecutivo incoado por Sergio  Andrés Vargas contra Marcos Fabian Cantor Acero y otros.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  En la demanda presentada ante el «Juez  Civil Municipal de Bogotá (Reparto)»,  de  la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó  de la jurisdicción, entre otras, «se  sirva librar mandamiento ejecutivo u orden de pago en contra de los  demandados (…) y, a favor de mi representado (…)»,  por  las sumas de dinero representadas en las letras de cambio 1/4, 2/4,  3/4 y 4/4.  Así mismo, exigió el pago de los intereses moratorios  causados «a  partir del día siguiente del vencimiento de la obligación  es decir a partir del veintiuno (21) de diciembre de 2018 y hasta  cuando se verifique el pago total de la obligación»1.  

Además,  se indicó en cuanto a la competencia que le concernía a  dicha autoridad judicial, «en  razón  de la cuantía, el domicilio de los demandados MARCOS FABIAN  CANTOR, y ANA CECILIA ACERO PUENTES, en la ciudad de Bogotá y  la naturaleza del asunto»2.  

2.  El escrito incoativo fue asignado al Juzgado  Cincuenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá,  el cual, a  través de proveído del 30  de septiembre de 2021,  rechazó la demanda por falta de competencia y ordenó  remitir el expediente a los Juzgados Civiles Municipales de Duitama.  Para ello, sostuvo que:  

«Sería  el momento oportuno para emitir el pronunciamiento solicitad  

o  por la parte actora en el presente asunto, sin embargo del examen del  libelo demandatorio se advierte de un lado, que en el titulo valor se  informó que la ciudad de cumplimiento de la obligación  es la ciudad de Duitama, departamento de Boyacá, y del otro  lado, que en dicho territorio existen juzgados municipales para  conocer de los asuntos de menor y mínima cuantía, razón  por la cual se precisa que este despacho carece de competencia para  conocer de la presente demanda ejecutiva por el factor territorial»3.  

3.  Cumplidos  los trámites pertinentes, el expediente fue repartido y  entregado al Juzgado  Tercero Civil Municipal de Duitama, Boyacá.  Empero, en auto del 19 de octubre del año en curso se abstuvo  de avocar conocimiento del asunto y, en este sentido, promovió  el conflicto que ocupa la atención de la Sala, aludiendo los  siguientes argumentos:  

«Descendiendo  al caso en estudio, el Despacho encontró demostrado que previo  a presentar la demanda existía un fuero concurrente, ya que  eran competentes para conocer la acción tanto los jueces del  domicilio de cualquiera de los demandados como el juez del lugar de  pago del título valor, a elección del demandante.  

No  obstante, con la presentación de la demanda surtida ante el  Juzgado Civil Municipal Reparto de Bogotá, el actor optó  por el juez del lugar del domicilio de dos (2) de los demandados,  esto es la ciudad de Bogotá, asignado la competencia a tal  funcionario, lo cual implica la conversión de la competencia  concurrente en excluyente y la supresión de la posibilidad  jurídica de cambiarla de oficio o a solicitud de parte»4.  

4.  Así  las cosas, conforme al canon 139 del Código General del  Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Habida cuenta que se  enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, Bogotá y  Duitama (Boyacá), la Corte es la competente para resolver el  conflicto negativo suscitado entre ellos, de conformidad con los  artículos 139 ibidem  y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7° de su par 1285  de 2009.  

2.  De  las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo  28 del Código General del Proceso, la del numeral primero (1°)  constituye la regla general, esto es, que «[e]n  los  procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario,  es  competente el juez del domicilio del demandado  (…)»  (se  subraya).  

Empero,  tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren  un «título  ejecutivo»,  conforme al numeral tercero (3º) del precepto en comento, es  también competente el funcionario judicial del lugar de  cumplimiento de la obligación. Es decir, que «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren  títulos ejecutivos es también competente el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.  La estipulación de domicilio contractual para efectos  judiciales se tendrá por no escrita»  (se subraya).  

Por  tanto, para la determinación de la competencia en demandas  derivadas de un negocio jurídico o que involucren títulos  ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al  general basado en el domicilio del demandado, se suma la potestad del  actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento  de las obligaciones.  

Para  ello la Sala determinó que «el  demandante, con fundamento en actos jurídicos de «alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de  la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título  de ejecución debía cumplirse; pero, insístese,  ello queda, en principio, a la determinación expresa de su  promotor»  (AC4412,  13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00, citado en AC065, 25 ene. 2021, rad.  2021-03424-00).  

3.  Revisado  el líbelo se constata que el demandante acudió al «Juez  Civil Municipal de Bogotá (Reparto)»,  luego de delimitar la «competencia»  en virtud del domicilio de algunos de los demandados5.  

No  obstante, el despacho escogido rechazó la contienda en tanto  que el lugar de cumplimiento de las obligaciones estipulada en las  letras de cambio objeto de cobro era la ciudad de Duitama.  Sin embargo, su homólogo de dicha urbe lo desautorizó  al advertir que, al existir un fuero concurrente para conocer el  presente asunto, el demandante escogió la regla general de  competencia estipulada en el numeral primero del artículo 28  del Código General del Proceso «(…)  lo cual  implica la conversión de la competencia concurrente en  excluyente y la supresión de la posibilidad jurídica de  cambiarla de oficio o a solicitud de parte»6.  

En  este sentido, no debe pasarse por alto que  

«(…)  como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro  de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial  que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se  tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes» (CSJ  AC2738-2016, reiterado en CSJ AC011-2020).  

4.  Así las cosas, emerge traslúcido que el Juzgado  Cincuenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá  es el llamado a tramitar el proceso, de conformidad con la elección  realizada por el demandante en razón al factor de competencia  general, ubicándose el domicilio de algunos de los demandados  en la referida urbe.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que el conocimiento del  proceso de la referencia deberá  continuar por cuenta del Juzgado  Cincuenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá.  

SEGUNDO:  Comunicar  lo decidido al Juzgado  Tercero Civil Municipal de Duitama,  acompañándole copia  de este proveído.  

TERCERO:  Remitir  el expediente a la célula judicial referida en el numeral  primero de esta resolutiva.  

CUARTO:  Por  Secretaría, librar los oficios correspondientes dejándose  las constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Folios 14 y 15, archivo “11001020300020210401000-0005Demanda”          del expediente digital.  

2          Ibidem., 17.  

3          Ibidem., 19.  

4          Folios 1-4, archivo “11001020300020210401000-0003Auto”          del expediente digital.  

5          Folio 17, archivo “11001020300020210401000-0005Demanda”          del expediente digital.  

6          Folios 1-4, archivo “11001020300020210401000-0003Auto”          del expediente digital.  

      

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