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AC5319-2021 (2021-04010-00)
AC5319-2021
Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-04010-00
Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá y el Despacho Tercero Civil Municipal de Duitama (Boyacá), atinente al conocimiento del proceso ejecutivo incoado por Sergio Andrés Vargas contra Marcos Fabian Cantor Acero y otros.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda presentada ante el «Juez Civil Municipal de Bogotá (Reparto)», de la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, «se sirva librar mandamiento ejecutivo u orden de pago en contra de los demandados (…) y, a favor de mi representado (…)», por las sumas de dinero representadas en las letras de cambio 1/4, 2/4, 3/4 y 4/4. Así mismo, exigió el pago de los intereses moratorios causados «a partir del día siguiente del vencimiento de la obligación es decir a partir del veintiuno (21) de diciembre de 2018 y hasta cuando se verifique el pago total de la obligación»1.
Además, se indicó en cuanto a la competencia que le concernía a dicha autoridad judicial, «en razón de la cuantía, el domicilio de los demandados MARCOS FABIAN CANTOR, y ANA CECILIA ACERO PUENTES, en la ciudad de Bogotá y la naturaleza del asunto»2.
2. El escrito incoativo fue asignado al Juzgado Cincuenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, el cual, a través de proveído del 30 de septiembre de 2021, rechazó la demanda por falta de competencia y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Civiles Municipales de Duitama. Para ello, sostuvo que:
«Sería el momento oportuno para emitir el pronunciamiento solicitad
o por la parte actora en el presente asunto, sin embargo del examen del libelo demandatorio se advierte de un lado, que en el titulo valor se informó que la ciudad de cumplimiento de la obligación es la ciudad de Duitama, departamento de Boyacá, y del otro lado, que en dicho territorio existen juzgados municipales para conocer de los asuntos de menor y mínima cuantía, razón por la cual se precisa que este despacho carece de competencia para conocer de la presente demanda ejecutiva por el factor territorial»3.
3. Cumplidos los trámites pertinentes, el expediente fue repartido y entregado al Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama, Boyacá. Empero, en auto del 19 de octubre del año en curso se abstuvo de avocar conocimiento del asunto y, en este sentido, promovió el conflicto que ocupa la atención de la Sala, aludiendo los siguientes argumentos:
«Descendiendo al caso en estudio, el Despacho encontró demostrado que previo a presentar la demanda existía un fuero concurrente, ya que eran competentes para conocer la acción tanto los jueces del domicilio de cualquiera de los demandados como el juez del lugar de pago del título valor, a elección del demandante.
No obstante, con la presentación de la demanda surtida ante el Juzgado Civil Municipal Reparto de Bogotá, el actor optó por el juez del lugar del domicilio de dos (2) de los demandados, esto es la ciudad de Bogotá, asignado la competencia a tal funcionario, lo cual implica la conversión de la competencia concurrente en excluyente y la supresión de la posibilidad jurídica de cambiarla de oficio o a solicitud de parte»4.
4. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.
II. CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, Bogotá y Duitama (Boyacá), la Corte es la competente para resolver el conflicto negativo suscitado entre ellos, de conformidad con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7° de su par 1285 de 2009.
2. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral primero (1°) constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)» (se subraya).
Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral tercero (3º) del precepto en comento, es también competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación. Es decir, que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (se subraya).
Por tanto, para la determinación de la competencia en demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado, se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones.
Para ello la Sala determinó que «el demandante, con fundamento en actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00, citado en AC065, 25 ene. 2021, rad. 2021-03424-00).
3. Revisado el líbelo se constata que el demandante acudió al «Juez Civil Municipal de Bogotá (Reparto)», luego de delimitar la «competencia» en virtud del domicilio de algunos de los demandados5.
No obstante, el despacho escogido rechazó la contienda en tanto que el lugar de cumplimiento de las obligaciones estipulada en las letras de cambio objeto de cobro era la ciudad de Duitama. Sin embargo, su homólogo de dicha urbe lo desautorizó al advertir que, al existir un fuero concurrente para conocer el presente asunto, el demandante escogió la regla general de competencia estipulada en el numeral primero del artículo 28 del Código General del Proceso «(…) lo cual implica la conversión de la competencia concurrente en excluyente y la supresión de la posibilidad jurídica de cambiarla de oficio o a solicitud de parte»6.
En este sentido, no debe pasarse por alto que
«(…) como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes» (CSJ AC2738-2016, reiterado en CSJ AC011-2020).
4. Así las cosas, emerge traslúcido que el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá es el llamado a tramitar el proceso, de conformidad con la elección realizada por el demandante en razón al factor de competencia general, ubicándose el domicilio de algunos de los demandados en la referida urbe.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el conocimiento del proceso de la referencia deberá continuar por cuenta del Juzgado Cincuenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá.
SEGUNDO: Comunicar lo decidido al Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama, acompañándole copia de este proveído.
TERCERO: Remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta resolutiva.
CUARTO: Por Secretaría, librar los oficios correspondientes dejándose las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Folios 14 y 15, archivo “11001020300020210401000-0005Demanda” del expediente digital.
2 Ibidem., 17.
3 Ibidem., 19.
4 Folios 1-4, archivo “11001020300020210401000-0003Auto” del expediente digital.
5 Folio 17, archivo “11001020300020210401000-0005Demanda” del expediente digital.
6 Folios 1-4, archivo “11001020300020210401000-0003Auto” del expediente digital.