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AC5318-2021 (2021-03716-00)
AC5318-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-03716-00
Bogotá, D. C., diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Sería del caso decidir el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Monterrey (Casanare) y el Despacho Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, atinente al conocimiento del proceso de responsabilidad civil incoado por Flor Marina Morales Novoa y otros contra Luis Antonio López Alvarado, Flota Sugamuxi S.A., la Equidad Seguros Generales y Edinson Harvey Caro Espindola, si no fuera porque se observa que fue planteado de forma anticipada.
ANTECEDENTES
1. En la demanda presentada ante el «Juez Promiscuo del Circuito de Monterrey (Casanare) – Reparto», la apoderada de los demandantes reclamó de la jurisdicción que se condene a los demandados a pagar, entre otros, los perjuicios materiales e inmateriales irrogados como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el día 27 de diciembre de 2018 en el que los demandantes se transportaban en el vehículo de placas SSQ8511.
Además, se indicó en cuanto a la competencia que le concernía a dicha autoridad judicial, «(…) en razón a la naturaleza del asunto, la cuantía de la demanda, el domicilio de varios de los demandados (…)»2.
2. El proceso fue asignado por reparto al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Monterrey, Casanare. Su titular, a través de proveído del 6 de mayo de 2021, rechazó la demanda y ordenó su remisión a la ciudad de Bogotá para su reparto correspondiente. Para ello consideró que
«Realizado el estudio previo de admisibilidad este Despacho carece de competencia territorial para conocer de la presente demanda de acuerdo a lo previsto en el artículo 90 del C.G.P., ya que en consonancia con el domicilio de los demandados es Yopal Casanare, Duitama Boyacá, Sogamoso Boyacá y Bogotá D.C. Por tal motivo se remitirá el expediente a la ciudad de Bogotá para su reparto correspondiente»3.
3. Recibidas las actuaciones por parte del Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, en proveído del 12 de julio del año en curso rehusó el conocimiento de la causa y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Para ello, expresó que
«(…) De conformidad con lo alegado por el extremo demandante en el acápite de competencia del escrito de demanda, se establece como tal el domicilio de los demandados, por lo que, conforme lo dispone el numeral primero del art. 28 del C. G. del P., al ser varios éstos, el juez competente para conocer del asunto en cuestión es el del domicilio de cualquiera de ellos a elección del demandante, sin que la norma en mención deje al funcionario judicial la potestad de asumir o no su conocimiento, más cuando en el legajo no obra prueba de inadmisión para aclarar tal situación, conforme se deprende del auto que es objeto de inconformidad.
Luego para el caso de autos, no es aceptable el argumento bajo el cual se basa el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Monterrey –Casanare, para declararse no competente en el conocimiento del presente asunto, por lo que, en aplicación del artículo 139 e júsdem, también este Juzgado declara su no competencia»4.
4. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.
CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que se enfrentan juzgados de la misma especialidad, pero de distinto distrito judicial, Monterrey (Casanare) y Bogotá, corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre ellos, de acuerdo con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. En aras de determinar la competencia por el factor territorial en asuntos como el presente, en que se persigue el resarcimiento de un contingente menoscabo por responsabilidad civil contractual y extracontractual, la ley acude en forma convergente, al fuero real, en su variante atañedera con el «lugar donde ocurrió el hecho» y al fuero general -el domicilio del demandado.
Lo propio emerge del análisis normativo verificado entre los numerales 1° del Código General del Proceso que establece: «En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante», y el 6º ibidem positivó que «[e]n los procesos originados en responsabilidad extracontractual es también competente el juez del lugar en donde sucedió el hecho» (se resalta).
Por supuesto, se destaca que es el demandante quien cuenta con el beneficio de escoger el fallador que debe pronunciarse sobre el asunto, sin que le sea posible al juez alterar tal elección. Al respecto, esta Corporación ha sostenido que:
«si bien es competente el juez del domicilio del demandado, también lo es, y a elección del demandante, el del lugar en que ocurrió el hecho generador de la responsabilidad extracontractual que se pretende ventilar en el proceso, de manera que escogida por el actor alguna de esas opciones, se convierte tal determinación en vinculante para la autoridad judicial»5.
3. Ahora bien, de la revisión efectuada a las piezas procesales se observa la siguiente situación:
3.1. La demanda fue dirigida al «Juez Promiscuo del Circuito de Monterrey (Casanare) – Reparto» siendo este, según lo dicho por la parte demandante, el domicilio de algunos de los demandantes, lo cual, en principio, se ajustaría al factor general de competencia escogido (numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso).
3.2. Sin embargo, revisado el dossier procesal, surge imperioso señalar que ninguno de los demandados tiene su domicilio en la ciudad que fue escogida para presentar la demanda, lo que deviene infértil la elección realizada.
3.3. De este modo, le correspondía al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Monterrey, Casanare, con miras a desentrañar dicho aspecto, previamente a declararse incompetente, acudir al mecanismo expedito de la inadmisión de la demanda. Ello a fin de requerir al promotor para que esclareciera si el domicilio de los demandados es el correcto y, además, confirmar el factor de competencia escogido. Ello, en aras de dilucidar toda incertidumbre que sobre el particular surgió.
4. Así las cosas, deviene claro que el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Monterrey, Casanare, rehusó el conocimiento del expediente de manera prematura, al no contar con los elementos de juicio suficientes que permitieran esclarecer la situación, tal como en otras ocasiones lo ha reconocido esta Corporación, al aseverar que
«(…) el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo» (CSJ AC1943-2019, 28 may.).
5. Acorde con lo expuesto en precedencia, en relación con la manera precipitada en que actuó el operador con asiento en Monterrey, Casanare, se ordenará remitir las presentes diligencias al despacho de marras, a fin de que proceda conforme a lo indicado en esta providencia.
6. En ese orden de ideas, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el conflicto de competencia planteado en este proceso es prematuro.
SEGUNDO: Ordenar que se devuelva el expediente al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Monterrey, Casanare, para que proceda de conformidad con los basamentos de esta decisión.
NOTIFÍQUESE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Folios 16-24, archivo “001Demanda” del expediente digital.
2 Ibidem., 27.
3 Folio 1, archivo “003Auto07Mayo2021-RechazaDemandaPorCompetencia” del expediente digital.
4 Folios 1 y 2, archivo “007AutoSuscitaConflictoCompetencia” del expediente digital.
5 CSJ AC, 15 feb. 2013, rad. 2012-02285-00; reiterado, entre otras providencias, en CSJ AC1239-2016, 4 mar. 2016, rad. 2015-01894-00.