AC 5318 2021

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC5318-2021 (2021-03716-00)

        

AC5318-2021  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-03716-00  

Bogotá,  D. C., diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Sería del  caso decidir el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado  Segundo Promiscuo del Circuito de Monterrey (Casanare) y el Despacho  Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá,  atinente al conocimiento del proceso de responsabilidad civil  incoado por Flor Marina Morales Novoa y otros contra Luis Antonio  López Alvarado, Flota Sugamuxi S.A., la Equidad Seguros  Generales y Edinson Harvey Caro Espindola, si no fuera porque se  observa que fue planteado de forma anticipada.  

ANTECEDENTES  

1.  En la demanda presentada ante el «Juez  Promiscuo del Circuito de Monterrey (Casanare) – Reparto»,  la apoderada de los demandantes reclamó de la jurisdicción  que se condene a los demandados a pagar, entre otros, los perjuicios  materiales e inmateriales irrogados como consecuencia del accidente  de tránsito  ocurrido el día 27 de diciembre de 2018 en el que los  demandantes se transportaban en el vehículo de placas SSQ8511.  

Además,  se indicó en cuanto a la competencia que le concernía a  dicha autoridad judicial, «(…)  en  razón a la naturaleza del asunto, la cuantía de la  demanda, el domicilio de varios de los demandados (…)»2.  

2.  El proceso fue asignado por reparto al Juzgado Segundo Promiscuo del  Circuito de Monterrey, Casanare. Su titular, a  través de proveído del 6 de mayo de 2021, rechazó  la demanda y ordenó su remisión a la ciudad de Bogotá  para su reparto correspondiente.  Para ello consideró que  

«Realizado  el estudio previo de admisibilidad este Despacho carece de  competencia territorial para conocer de la presente demanda de  acuerdo a lo previsto en el artículo 90 del C.G.P., ya que en  consonancia con el domicilio de los demandados es Yopal Casanare,  Duitama Boyacá, Sogamoso Boyacá y Bogotá D.C.  Por tal motivo se remitirá el expediente a la ciudad de Bogotá  para su reparto correspondiente»3.  

3.  Recibidas las actuaciones por parte del Juzgado  Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá,  en  proveído del 12 de julio del año en curso rehusó  el conocimiento de la causa y promovió  el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte.  Para ello, expresó que  

«(…)  De conformidad con lo alegado por el extremo demandante en el acápite  de competencia del escrito de demanda, se establece como tal el  domicilio de los demandados, por lo que, conforme lo dispone el  numeral primero del art. 28 del C. G. del P., al ser varios éstos,  el juez competente para conocer del asunto en cuestión es el  del domicilio de cualquiera de ellos a elección del  demandante, sin que la norma en mención deje al funcionario  judicial la potestad de asumir o no su conocimiento, más  cuando en el legajo no obra prueba de inadmisión para aclarar  tal situación, conforme se deprende del auto que es objeto de  inconformidad.  

Luego  para el caso de autos, no es aceptable el argumento bajo el cual se  basa el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Monterrey  –Casanare, para declararse no competente en el conocimiento del  presente asunto, por lo que, en aplicación del artículo  139 e júsdem, también este Juzgado declara su no  competencia»4.  

4.  Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General  del Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.  

CONSIDERACIONES  

1.  Habida cuenta que se  enfrentan juzgados de la misma especialidad, pero de distinto  distrito judicial, Monterrey (Casanare) y Bogotá, corresponde  a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre ellos, de  acuerdo con los artículos 139 ibidem  y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285  de 2009.  

2.  En  aras de determinar la competencia por el factor territorial en  asuntos como el presente, en que se persigue el resarcimiento de un  contingente menoscabo por responsabilidad civil contractual y  extracontractual, la ley acude en forma convergente, al fuero real,  en su variante atañedera con el «lugar  donde ocurrió el hecho»  y al fuero general -el domicilio del demandado.  

Lo  propio emerge del análisis normativo verificado entre los  numerales 1°  del Código General del Proceso que establece: «En  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si  son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el  de cualquiera de ellos a elección del demandante»,  y  el 6º ibidem  positivó  que «[e]n  los procesos originados en responsabilidad extracontractual es  también competente  el juez del lugar en donde sucedió el hecho»  (se  resalta).  

Por  supuesto,  se  destaca que es el demandante quien cuenta con el beneficio de escoger  el fallador que debe pronunciarse sobre el asunto, sin que le sea  posible al juez alterar tal elección. Al respecto, esta  Corporación ha sostenido que:  

«si  bien es competente el juez del domicilio del demandado, también  lo es, y a elección del demandante, el del lugar en que  ocurrió el hecho generador de la responsabilidad  extracontractual que se pretende ventilar en el proceso, de manera  que escogida por el actor alguna de esas opciones, se convierte tal  determinación en vinculante para la autoridad judicial»5.  

3.  Ahora bien, de la revisión efectuada a las piezas procesales  se observa la siguiente situación:  

3.1.  La demanda fue dirigida al «Juez  Promiscuo del Circuito de Monterrey (Casanare) – Reparto»  siendo este, según lo dicho por la parte demandante, el  domicilio de algunos de los demandantes, lo cual, en principio, se  ajustaría al factor general de competencia escogido (numeral  1º del artículo 28 del Código General del  Proceso).  

3.2.  Sin embargo, revisado el dossier procesal, surge imperioso señalar  que ninguno de los demandados tiene su domicilio en la ciudad que fue  escogida para presentar la demanda, lo que deviene infértil la  elección realizada.  

3.3.  De este modo, le correspondía al Juzgado Segundo Promiscuo del  Circuito de Monterrey, Casanare, con miras a desentrañar dicho  aspecto, previamente a declararse incompetente, acudir al mecanismo  expedito de la  inadmisión de la demanda.  Ello a fin de  requerir al promotor para que esclareciera si el domicilio de los  demandados es el correcto y,  además, confirmar el factor de competencia escogido. Ello, en  aras de dilucidar toda incertidumbre que sobre el particular surgió.  

4. Así las  cosas, deviene claro que el Juzgado  Segundo Promiscuo del Circuito de Monterrey, Casanare,  rehusó el conocimiento del expediente de manera prematura, al  no contar con los elementos de juicio suficientes que permitieran  esclarecer la situación, tal como en otras ocasiones lo ha  reconocido esta Corporación, al aseverar que  

«(…)  el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos  explícita o implícitamente en la demanda; además,  de no estar clara su determinación, está en la  obligación de requerir las precisiones necesarias para su  esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una  base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo»  (CSJ AC1943-2019, 28 may.).  

5.  Acorde con lo expuesto en precedencia, en relación con la  manera precipitada en que actuó el operador con asiento en  Monterrey, Casanare, se ordenará remitir las presentes  diligencias al despacho de marras, a fin de que proceda conforme a lo  indicado en esta providencia.  

6.  En ese orden de ideas, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil,  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que el conflicto de competencia planteado en este proceso es  prematuro.  

SEGUNDO:  Ordenar  que se devuelva el expediente al Juzgado  Segundo Promiscuo del Circuito de Monterrey, Casanare, para que  proceda de conformidad con los basamentos de esta decisión.  

NOTIFÍQUESE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Folios 16-24, archivo “001Demanda” del expediente          digital.  

2          Ibidem., 27.  

3          Folio 1, archivo “003Auto07Mayo2021-RechazaDemandaPorCompetencia”          del expediente digital.  

4          Folios 1 y 2, archivo “007AutoSuscitaConflictoCompetencia”          del expediente digital.  

5          CSJ          AC, 15 feb. 2013, rad. 2012-02285-00; reiterado, entre otras          providencias, en CSJ AC1239-2016, 4 mar. 2016, rad. 2015-01894-00.      

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