STC15554 2021

NOVIEMBRE

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STC15554-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC15554-2021  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2021-02020-01  

(Aprobado  en sesión virtual de diecisiete de noviembre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá el  23 de septiembre de 2021, que  negó el amparo reclamado por  Comercio Internacional y Logística de Carga Ltda. contra los  Juzgados Treinta Civil del Circuito y Treinta y Siete Civil  Municipal, ambos de la misma ciudad.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  La sociedad promotora, por conducto de su representante legal,  reclamó la protección de sus garantías  fundamentales al debido proceso, administración de justicia y  mínimo vital, presuntamente trasgredidas por las autoridades  judiciales acusadas.  

2.  Apuntaló su petición en los siguientes hechos  relevantes:  

2.1.  Narró que fue demandada en el proceso ejecutivo «que  curso inicialmente en el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá  D.C., dentro del Radicado No. 11001310303020190034500», el  11 de junio de 2019.  

2.2.  Posteriormente, el despacho dictó auto el 11 de julio de 2019,  con el cual libró mandamiento de pago y decretó el  embargo «de  recursos habidos en las cuentas bancarias de diversas entidades  financieras».  

2.3.  Señaló que, al notificársele personalmente del  mandamiento ejecutivo1,  formuló recurso de reposición el 30 de septiembre de  2019, «con  fundamento en lo contemplado en el Inciso 2º del Artículo  430 del C.G.P.».  

2.4.  En seguida, el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá,  profirió proveído el 31 de enero de 2020, en el que  revocó el mandamiento de pago y ordenó «la  terminación de la ejecución seguida por CUMPLIMIENTO AL  CIEN TRANSPORTE Y LOGÍSTICA S.A.S. contra COMERCIO  INTERNACIONAL Y LOGÍSTICA DE CARGA LTDA».  

Inconforme  con esa determinación,  la parte demandante al interior del juicio ejecutivo2,  impetró apelación.  Por tanto, la autoridad judicial accionada el 31 de agosto de 2020  ordenó la remisión del expediente a la Sala Civil del  Tribunal de Bogotá.  

2.5.  Refirió que, una vez allegado el expediente, la Colegiatura se  abstuvo de resolver la alzada el 15 de diciembre de 2020, toda vez  que «a  la luz del artículo 25 del Código General del Proceso,  se vislumbra que el proceso es de menor cuantía» y,  por ende, dispuso la devolución al Despacho de origen.  

2.6.  Por lo anterior, el estrado judicial enjuiciado dejó sin  efectos las providencias del 11 de julio de 2019 y del 31 de enero de  2020; igualmente, «remiti[ó]  las diligencias a los Jueces Civiles Municipales de Bogotá,  para que a través de la Oficina de Reparto se asigne al  Juzgado que corresponda».  

2.7.  Paralelamente, la sociedad gestora  «solicitó ante el Juzgado 30 Civil del Circuito de  Bogotá D.C. el levantamiento de la medida cautelar de embargo  de las respectivas cuentas financieras, teniendo en  cuenta que no hay orden de pago porque el mismo fue anulado en cuanto  se dejó sin efectos legales»,  el 2 de  julio de 2021.  

2.8.  No obstante, adujo que la autoridad judicial convocada «NO  RESOLVIO sobre el levantamiento de la medida cautelar, simplemente  remitió la Demanda a reparto para el conocimiento del Juzgado  37 Civil Municipal»,  el 12 de julio siguiente.  

2.9.  Por lo anterior, sostuvo que el Juzgado, al no resolver la petición  de levantamiento de las medidas cautelares y, remitir el expediente  al Juez Civil Municipal, incurrió en una casual de procedencia  del amparo por desconocimiento del precedente3.  Lo anterior, en atención a que «no  hay orden de pago pues a todas luces, las medidas cautelares nacen  improcedentes y su anulabilidad le debe seguir bajo el apotegma “lo  accesorio le sigue la suerte de lo principal”».  

Aunado  a ello, indicó que «los  empleados que se encuentran subordinados por la sociedad que  represento no han podido recibir los salarios a los cuales tienen  derecho pues la sociedad se encuentra en una completa incapacidad de  pago toda vez que las cuentas bancarias en las que se realizan las  transacciones del giro ordinario de los negocios se encuentran  embargadas».  

3.  Pidió, conforme a lo relatado, se ordene a la «autoridad  accionada que en un término prudencial se sirva resolver sobre  las medidas cautelares que obran sobre las cuentas bancarias de la  sociedad».  

            

II. LA          RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Treinta y Siete Civil Municipal de Bogotá,  manifestó que «una  vez […] obtuvo respuesta del Superior Juzgado 30 Civil del  Circuito de Bogotá el cual como se expuso líneas atrás  había rechazado por competencia el proceso, este Juzgado libró  mandamiento de pago en auto de fecha 14 de septiembre de 2021  notificado por estado del 15 de septiembre de 2021».  

Agregó  que, «COMERCIO  INTERNACIONAL Y LOGISTICA DE CARGA LTDA no ha radicado ni allegado  memorial con destino a este Juzgado 37 Civil Municipal de Bogotá  con solicitud alguna que se encuentre pendiente por resolver»,  ya que,  «debe  intervenir en el proceso a través de los mecanismos procesales  contemplados en el Código General del Proceso para tal efecto  y no por vía de tutela; pues debe tenerse en cuenta que la  acción constitucional de tutela es de carácter residual  y subsidiario».  Por lo anterior,  «solicito respetuosamente la improcedencia del presente trámite  constitucional y su correspondiente archivo».  

2.  El Juzgado Treinta Civil del Circuito de esa misma ciudad, explicó  que,  «atendiendo  lo decidido por el superior, se emitió́ auto calendado 20  de mayo del año en curso, ordenando rechazar la demanda por  falta de competencia y, en consecuencia, remitir las diligencias ante  los Jueces Civiles Municipales de Bogotá́ para que fuera  asignado por reparto a quien correspondiera. El proceso le fue  repartido el 15 de junio de 2021 al Juzgado 37 Civil Municipal de  Bogotá́, quien libró mandamiento ejecutivo el 14 de  septiembre de 2021, estando radicada la competencia en el juzgado  municipal, por lo cual solicitó se deniegue por falta de  legitimación por pasiva la acción de tutela instaurada  en contra del Juzgado 30 Civil del Circuito».  

3.  Héctor Hugo Chacón Páez, apoderado de la  sociedad CUMPLIMIENTO AL CIEN S.A.S., señaló que «la  acción de tutela no es el medio idóneo para levantar  medidas cautelares, ya que el demandado tuvo otro medio judicial de  defensa, como eran los recursos contra el auto que las decretó  y no los ejerció, luego esta acción constitucional no  se hizo para revivir términos precluidos. […] La  providencia que las decretó no fue objeto de ninguna clase de  recursos y por ende se encuentra legalmente ejecutoriada». En  ese orden, instó denegar el amparo, toda vez que la convocante  «dejo  precluir el término de haber impugnado la providencia que  decreto las medidas cautelares y EL OTRO es hacerse parte al nuevo  proceso ejecutivo que ya están en curso, del cual ya se libró  MANDAMIENTO EJECUTIVO».  

            

II. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional negó el amparo, por considerar que la  sociedad promotora no cumplió con el requisito de  subsidiariedad, al omitir «impugnar  el auto que negó el levantamiento de las medidas cautelares,  solicitar aclarar y/o adicionar el auto que rechazó por  competencia la demanda ejecutiva, impulsar la resolución de la  petición de levantamiento de dichas medidas antes de su nuevo  reparto entre los juzgados civiles municipales y no interponer tal  tipo de solicitud ante el nuevo juez competente».  

A  su vez, comentó que, «determinar  si las medidas cautelares en cuestión quedaron o no sin efecto  como consecuencia del rechazo de la demanda previamente destacado  […], es un asunto estrictamente legal relacionado con los  alcances del art. 138 CGP que regula los efectos de la declaratoria  de falta de jurisdicción, competencia y nulidad en los  procesos advirtiendo, como regla general, que “se mantendrán  las medidas cautelares practicadas”».  

            

II. LA          IMPUGNACIÓN  

La  impulsó la sociedad gestora, quien se opuso a lo dispuesto por  el a  quo  constitucional. En concreto, expresó que, «la  existencia pasada y agotada de mecanismos viables no puede ser excusa  para obstaculizar el amparo de tutela cuando dichos recursos ya no se  encuentran disponibles. Lo cierto es que en el proceso cuya nulidad  fue declarada, se realizó el embargo de ciertos bienes cuya  propiedad ostenta mi representada, sin embargo, en el nuevo proceso  no se ha justificado ni se ha autorizado ni consentido, ni por  decisión de juez ni por petición de parte, que dichos  embargos sean mantenidos en el nuevo proceso como si hubiesen sido  generados en el mismo. Asumir que ello es así, genera una  afectación a la seguridad jurídica pues implica que las  decisiones ejecutadas a lo largo de un proceso nulo desde su  concepción son perfectamente válidas hasta que no se  pronuncie un juez al respecto (lo cual es contrario a la teoría  de las nulidades absolutas y a la ausencia de competencia del juez  para desplegar sus decisiones en el proceso en comento)».  

Aunado  a lo anterior, refirió que,  «no  existe en doctrina constitucional una causal de “culpa de la  víctima” en tratándose de pérdida de  oportunidades procesales como motivo para negar la protección  constitucional.  Es decir, no hay precedente judicial que establezca  que la pérdida de oportunidades procesales es motivo  suficiente para que se niegue la protección de los derechos  fundamentales de un accionante».  

            

II. CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  la gestora se duele de la omisión del Juzgado Treinta Civil  del Circuito de Bogotá en resolver la petición del 2 de  julio de 2021, mediante la cual solicitó el levantamiento de  las medidas cautelares decretadas al interior del proceso ejecutivo  de radicado 2019-00345-00. Lo anterior, habida cuenta que resolvió  guardar silencio y, remitir el expediente al Despacho Treinta y Siete  Civil Municipal de Bogotá el 12 de julio de 2021. Por tanto,  incursionó en la causal de procedencia del amparo por  desconocimiento del precedente.  

2.  Analizado  el material probatorio obrante en el plenario, esta Colegiatura  concluye la improcedencia del ruego en estudio. Y, por tanto, la  providencia impugnada habrá de ser confirmada. En efecto, se  advierte que el motivo de descontento expresado por la sociedad  peticionaria que dio origen a la presente queja ya fue superado.  

En  efecto, lo que se pretendía con esta acción de tutela  era obtener un pronunciamiento con respecto a la solicitud de  levantamiento de medidas cautelares formulada por la accionante. Sin  embargo, se evidencia que, por auto del 9 de noviembre de la cursante  anualidad, estando en curso esta instancia constitucional, el Juzgado  Treinta y Siete Civil Municipal de Bogotá resolvió lo  pertinente. Para ello, manifestó lo siguiente:  

«En  atención al memorial obrante en el cuaderno dos del expediente  digital de solicitud de levantamiento de las medidas cautelares  allegado por el apoderado judicial de la demandada COMERCIO  INTERNACIONAL Y LOGISTICA DE CARGA LTDA se advierte que dicho  memorial está dirigido para el JUZGADO 30 CIVIL DEL CIRCUITO  DE BOGOTA y no para este Juzgado.  Igualmente, se le pone de presente  que en esta Sede Judicial no se han decretado medidas cautelares de  manera que no es esta Agencia Judicial la competente para resolver el  pedimento de levantamiento. Igualmente, se le pone de presente al  memorialista que en la providencia del día 20 de mayo de 2021  proferida por el Superior Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá  mediante la cual rechazó la demanda por factor cuantía  dicha Sede Judicial no levantó las cautelas que en su  oportunidad fueron decretadas».  

3.  De lo anterior, se constata que la reclamación que enfila el  suplicante perdió eficacia frente a la censura propuesta.  Esto, se reitera, la aludida autoridad judicial, estando en curso  esta instancia constitucional, resolvió la solicitud formulada  por la actora. Por tsnto, resulta procedente declarar  la carencia actual de objeto, por hecho superado.  

En  lo tocante con la figura que viene de memorarse, esta Corporación  ha  dicho que, «el  hecho superado o la carencia de objeto (…),  se presenta: “si la omisión por la cual la persona se  queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la  pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está  siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su  eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que  llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido».  (CSJ  STC3516-2021; reiterado en STC4696-2021).  

4.  Sumado a lo anterior, debe destacarse que la incuria en la  utilización de los recursos establecidos para atacar los  desacuerdos frente a la determinación del estrado judicial,  imposibilitan igualmente el uso de esta senda constitucional; aún  más, si se tiene en cuenta que no es la dirección para  redimir oportunidades legales fenecidas, pues no interponerlas o  ejercerlas, conlleva a que las partes involucradas en la  determinación estén sometidas a sus efectos contrarios,  en la medida que son la consecuencia de su dejadez.  

A  este respecto, tal como lo expuso acertadamente el Tribunal  Constitucional a-quo,  la querellante contó con la posibilidad de exponerle a las  autoridades acusadas las razones de su inconformidad. Empero, por su  propia incuria  dejó fenecer la oportunidad para contradecir: i)  la determinación dictada por el Despacho Civil del Circuito el  11 de julio de 2019, que decretó las medidas cautelares; ii)  el pronunciamiento emanado del Tribunal de Bogotá el 15 de  diciembre de 2020, que rechazó por competencia la demanda  ejecutiva; y, iii)  la decisión del 14 de septiembre de 2021, mediante la cual, el  Juez Civil Municipal libró mandamiento de pago.  

De  tal suerte que, no  tiene vocación de prosperidad el reproche enfilado dado el  carácter residual de este resguardo que impone el agotamiento  previo de los instrumentos de defensa previstos al interior del  trámite. De otro modo, se convertiría en una vía  para remover sin más las presunciones de legalidad y acierto  de las providencias judiciales, cuestión que se contrapone a  la acción de amparo.  

Sobre  el particular, esta  Corporación ha sido congruente en señalar que,  

«[E]ste  medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas,  ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance  otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso  normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya  que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa  judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino  cuando carezca de éstas».  (CSJ  STC, 28 oct. 2011, Rad. 00312-01. Reiterado en STC3807-2018, 20 mar.  2018, Rad. 2018-00327-01; CSJ STC, 2 jun. 2020, Rad. 2020-00195-01;  CSJ STC5074-2020,7 may. 2021, Rad. 2021-00081-01).  

5.  En  atención a las consideraciones precedentes, se confirmará  la sentencia impugnada.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Notifíquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Remítase el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

(Ausencia  justificada)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          El          25 de septiembre de 2019.  

2          Cumplimiento          al Cien Transporte y Logística S.A.S.  

3          Corte          Constitucional T-201/93, SU-182/98, T-974/03, T-889/13, T-186/17  

      

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