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STC15553-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
Radicación nº 11001-02-04-000-2020-01163-01
(Aprobado en sesión virtual del diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 20 de agosto de 2020, que declaró improcedente la acción de tutela promovida por José Ignacio Rodríguez Gamboa contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Veinte Penal del Circuito con Función de Conocimiento, el Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal con Función de Control de Garantías y las Fiscalías Doscientos Sesenta y Siete y Doscientos Ochenta y Nueve Seccionales, todos de la misma ciudad. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2011-07147.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y libertad, presuntamente vulnerados por las autoridades cuestionadas en el marco de la causa referida.
2. De conformidad con el escrito introductorio1 y las probanzas que obran en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:
2.1. El querellante, mediante proveído del 12 de septiembre de 2013, emitido por el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Bogotá, fue condenado por el delito de acceso carnal violento. Decisión que fue confirmada el 2 de octubre de 2014, por el Colegiado censurado.
2.2. Por lo anterior, el actor, consideró que en el proceso existen elementos materiales probatorios que demuestran su inocencia, los cuales no fueron tenidos en cuenta por las autoridades cuestionadas. Razón por la cual alega la vulneración de sus derechos.
2.3. Por otro lado, catalogó de ineficiente la labor desempeñada por su defensor tras no presentar ninguna prueba en su favor. Por lo tanto, indicó que no tuvo «ni la más mínima oportunidad de demostrar su inocencia». Igualmente, señalo que hubo una indebida valoración probatoria, que si se hubiese practicado en adecuada forma llevarían a demostrar su inocencia.
3. Pidió, de acuerdo a lo relatado, que se amparen los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, se decrete la nulidad de todo lo actuado en su contra y se ordene la libertad a su favor.
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO
Y VINCULADOS
1. El Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá2, memoró las actuaciones referentes a la audiencia preliminar de imputación de cargos del 29 de mayo de 2012. Adujo que «las actuaciones realizadas no amenazaron ni vulneraron los derechos y garantías del accionante». Por lo que solicitó su desvinculación.
3. El Procurador 370 Judicial I para Asuntos Penales4, argumentó que «la tutela no puede emplearse para subsanar la incuria que mostró en su momento dentro del trámite del proceso al dejar de hacer uso de los medios de defensa judicial que tuvo a su alcance; lo que dicho sea de paso, intenta casi 6 años después de que la condena en su contra quedara en firme, lo cual riñe con el principio de inmediatez» Por lo anterior, pidió que «se despache desfavorablemente la petición de amparo propuesta por JOSE IGNACIO RODRIGUEZ GAMBOA»
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal de esta Corte, declaró improcedente el amparo, al considerar que carece del requisito de inmediatez. Y, «no existe justificación alguna que habilite [al actor] a demandar en esta sede, cuando han transcurrido más de 5 años después de haberse emitido la determinación de parte la Colegiatura accionada».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló el promotor insistiendo en los argumentos esbozados en el escrito inicial.
V. CONSIDERACIONES
1. En el presente asunto, corresponde a la Sala establecer si las autoridades cuestionadas vulneraron los derechos fundamentales del accionante en el desarrollo del proceso penal de radicado 2011-07147 que culminó con las decisiones del 12 de septiembre de 2013 y 2 de octubre de 2014.
2. Pronto esta Sala advierte la improcedencia de la acción constitucional. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada, en razón a la desatención del presupuesto de inmediatez.
2.1. En el caso en particular, de acuerdo con las probanzas obrantes en el expediente, la Sala concluye la improcedencia del ruego invocado, por cuanto no se atiende al requisito de inmediatez, definido por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la salvaguarda. Esto es así, a causa del lapso transcurrido desde cuando se profirió la última determinación recriminada el 2 de octubre del 2014, que ratificó la condena impuesta al actor y la presentación de la acción de tutela en agosto de 2020. Es decir, pasaron más de seis (6) meses después de haberse emitido la decisión objeto de reproche.
Lo anterior resulta relevante, porque pese a no existir término de caducidad para invocar la «protección constitucional», sí se impone promoverla dentro de un plazo «razonablemente prudencial», a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser, que no es otra que el restablecimiento inmediato de los «derechos fundamentales de la persona», sobre todo cuando la urgencia se precisa para predicar lo grave del perjuicio y, justamente, por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo.
Por tanto, un reclamo que supere ese término desdice abiertamente de la urgencia y celeridad que caracteriza este instrumento.
2.2. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad del actor para impetrar la súplica, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras. O, la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del peticionario. Así lo ha señalado la alta Corporación Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras en sentencias, CC T-136/2007, CC T-647/2008, CC T-743/2008, CCT-867/2009, CC T-037-2013, CC T-033/2010, en esta última, resaltó:
(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:
“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición…»
Sumado a ello, el máximo órgano de lo constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente». Sentencias CC T-410/2013 y CC T-206/2014.
Bajo ese contexto, la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes del principio de inmediatez.
3. Por lo expuesto, se ratificará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada por improcedencia de la acción.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
(Ausencia justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Folio 1-51. Anexo DEMANDA T1-80 -JOSÉ IGNACIO RODRÍGUEZ GAMBOA (1).pdf. Carpeta 1 111997REPARTO.zip
2 Folio 1-2. Anexo 111997RESPUESTA2.pdf.Carpeta 5 111997IMPUGNACION.zip
3 Folio 1-3. Anexo 111997RESPUESTA3.pdf. Carpeta 5 111997IMPUGNACION.zip
4 Folio 1-2. Anexo 111997RESPUESTA4.pdf. Carpeta 5 111997IMPUGNACION.zip