STC15553 2021

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC15553-2021

          

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2020-01163-01  

(Aprobado  en sesión virtual del diecisiete de noviembre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia el 20 de agosto de 2020, que declaró improcedente la  acción de tutela promovida por José Ignacio Rodríguez  Gamboa contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  el Juzgado Veinte Penal del Circuito con Función de  Conocimiento, el Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal con Función  de Control de Garantías y las Fiscalías Doscientos  Sesenta y Siete y Doscientos Ochenta y Nueve Seccionales, todos de la  misma ciudad. Al trámite fueron vinculadas las partes e  intervinientes en el proceso de radicado 2011-07147.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El promotor,  reclamó la protección de los derechos fundamentales al  debido proceso, defensa, acceso a la administración de  justicia y libertad, presuntamente  vulnerados por las autoridades cuestionadas en el marco de la causa  referida.  

2.  De conformidad con el escrito introductorio1  y las probanzas que obran en el plenario, se observa la siguiente  situación fáctica:  

2.1.  El  querellante, mediante proveído del 12 de septiembre de 2013,  emitido por el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Bogotá,  fue condenado por el delito de acceso carnal violento. Decisión  que fue confirmada el 2 de octubre de 2014, por el Colegiado  censurado.  

2.2.  Por lo anterior, el actor, consideró que en el proceso existen  elementos materiales probatorios que demuestran su inocencia, los  cuales no fueron tenidos en cuenta por las autoridades cuestionadas.  Razón por la cual alega la vulneración de sus derechos.  

2.3.  Por otro lado, catalogó de ineficiente la labor desempeñada  por su defensor tras no presentar ninguna prueba en su favor. Por lo  tanto, indicó que no tuvo «ni  la más mínima oportunidad de demostrar su inocencia».  Igualmente,  señalo que hubo una indebida valoración probatoria, que  si se hubiese practicado en adecuada forma llevarían a  demostrar su inocencia.  

3.  Pidió, de acuerdo a lo relatado, que se amparen los derechos  fundamentales invocados. En consecuencia, se decrete la nulidad de  todo lo actuado en su contra y se ordene la libertad a su favor.  

            

II. LA          RESPUESTA DEL ACCIONADO  

Y  VINCULADOS  

1.  El Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal con Función de  Control de Garantías de Bogotá2,  memoró las actuaciones referentes a la audiencia preliminar de  imputación de cargos del 29 de mayo de 2012. Adujo que «las  actuaciones realizadas no amenazaron ni vulneraron los derechos y  garantías del accionante». Por  lo que solicitó su desvinculación.  

3.  El Procurador 370 Judicial I para Asuntos Penales4,  argumentó que «la  tutela no puede emplearse para subsanar la incuria que mostró  en su momento dentro del trámite del proceso al dejar de hacer  uso de los medios de defensa judicial que tuvo a su alcance; lo que  dicho sea de paso, intenta casi 6 años después de que  la condena en su contra quedara en firme, lo cual riñe con el  principio de inmediatez» Por  lo anterior, pidió que  «se despache desfavorablemente la petición de amparo  propuesta por JOSE IGNACIO RODRIGUEZ GAMBOA»  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal de esta Corte,  declaró  improcedente el amparo, al considerar que carece del requisito de  inmediatez. Y, «no  existe justificación alguna que habilite [al actor] a demandar  en esta sede, cuando han transcurrido más de 5 años  después de haberse emitido la determinación de parte la  Colegiatura accionada».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  formuló el promotor insistiendo en los argumentos esbozados en  el escrito inicial.  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  En el presente asunto, corresponde a la Sala establecer si las  autoridades cuestionadas vulneraron los derechos fundamentales del  accionante en el desarrollo del proceso penal de radicado 2011-07147  que culminó con las decisiones del 12 de septiembre de 2013 y  2 de octubre de 2014.  

2.  Pronto esta Sala advierte la improcedencia de la acción  constitucional. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá  de ser confirmada, en razón a la desatención del  presupuesto de inmediatez.  

2.1.  En el caso en particular, de acuerdo con las probanzas obrantes en el  expediente, la Sala concluye la improcedencia del ruego invocado, por  cuanto no se atiende al requisito de inmediatez, definido por la  jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la  procedencia de la salvaguarda. Esto es así, a causa del lapso  transcurrido desde cuando se profirió la última  determinación recriminada el 2 de octubre del 2014, que  ratificó la condena impuesta al actor y la presentación  de la acción de tutela en agosto de 2020.  Es  decir, pasaron más de seis (6) meses después de haberse  emitido la decisión objeto de reproche.  

Lo  anterior resulta relevante, porque pese a no existir término  de caducidad para invocar la «protección  constitucional»,  sí  se impone promoverla dentro de un plazo «razonablemente  prudencial»,  a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser, que no  es otra que el restablecimiento inmediato de los «derechos  fundamentales de la persona»,  sobre todo cuando la urgencia se precisa para predicar lo grave del  perjuicio y, justamente, por lo distante del hecho en el tiempo, se  desestructura de suyo.  

Por  tanto, un reclamo que supere ese término desdice abiertamente  de la urgencia y celeridad que caracteriza este instrumento.  

2.2.  Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por  razones que justifiquen la inactividad del actor para impetrar la  súplica, tales como interdicción, incapacidad física,  minoría de edad, entre otras. O, la permanencia en el tiempo  de la amenaza de los derechos fundamentales del peticionario. Así  lo ha señalado la alta Corporación Constitucional en  repetidas ocasiones, entre otras en sentencias, CC T-136/2007, CC  T-647/2008, CC T-743/2008, CCT-867/2009, CC T-037-2013, CC  T-033/2010, en esta última, resaltó:  

(…)  Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del  lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración  del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción,  la Corte ha establecido los siguientes criterios:  

“(i)  si existe un motivo válido para la inactividad de los  accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo  esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;  (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la  acción y la vulneración de los derechos fundamentales  del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela  surgió después de acaecida la actuación  violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un  plazo no muy alejado de la fecha de interposición…»  

Sumado  a ello,  el máximo órgano de lo constitucional ha considerado  que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra  providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más  estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad  jurídica y cosa juzgada, pues «la  firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la  incertidumbre indefinidamente». Sentencias  CC  T-410/2013 y CC T-206/2014.  

Bajo  ese contexto, la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las  causas que se han señalado como eximentes del principio de  inmediatez.  

3.  Por lo expuesto, se ratificará el fallo impugnado.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada por improcedencia de la acción.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

(Ausencia  justificada)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Folio 1-51.          Anexo DEMANDA T1-80 -JOSÉ IGNACIO RODRÍGUEZ GAMBOA          (1).pdf. Carpeta 1 111997REPARTO.zip  

2          Folio 1-2.          Anexo 111997RESPUESTA2.pdf.Carpeta 5 111997IMPUGNACION.zip  

3          Folio 1-3.          Anexo 111997RESPUESTA3.pdf. Carpeta 5 111997IMPUGNACION.zip  

4          Folio 1-2.          Anexo 111997RESPUESTA4.pdf. Carpeta 5 111997IMPUGNACION.zip      

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