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STC15551-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC15551-2021
Radicación n°. 11001-02-03-000-2021-04048-00
(Aprobado en sesión virtual de diecisiete de noviembre dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la acción de tutela instaurada Euclides José Puello Sarmiento contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, la Comisión de Disciplina Seccional de Antioquia, la Comisión de Disciplina Seccional de Bogotá, el Procurador 116 – Judicial II Penal, extensiva a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Al trámite se vincularon a los actores e intervinientes en el proceso de radicado 2016-01435-00.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y al de petición, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas en la referida causa.
2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:
2.1. El 12 de mayo del 2016, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia profirió sentencia de tutela dentro del proceso de radicado 2016-00132-00. En el numeral segundo de tal proveído se dispuso que, por secretaría «compúlsese copias de este expediente con destino a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para que investigue la conducta del abogado Euclides José Puello Sarmiento, de conformidad con el artículo 38 del decreto 2591 de 1991»1.
2.2. El 31 de enero del 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia dispuso la apertura del proceso disciplinario en contra del abogado Euclides José Puello Sarmiento2.
2.3. Agotado el trámite correspondiente, el 31 de agosto del 2020, el despacho dictó fallo con el cual declaró disciplinariamente responsable al aludido togado «de la falta prevista en el numeral 3 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, conforme a la parte considerativa de esta providencia». Por lo tanto, se le impuso al abogado la sanción de «DOS (2) AÑOS DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, de conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991»3.
2.4. El apoderado del accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la mentada providencia; siendo rechazado el primero por improcedente y concedido el segundo en el efecto suspensivo4.
2.5. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial desató la alzada el 14 de abril del año en curso, decisión en la que resolvió confirmar la del a quo. Además, negó la solicitud de nulidad invocada por el defensor de confianza del disciplinable.
2.6. En su extensa acción constitucional, el actor criticó la totalidad de la actuación surtida ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia -desde la ausencia de auto de reparto, pasando por la ausencia de especificación de los hechos por los cuales se le investigaba, la falta de notificación de las decisiones al investigado, el emplazamiento surtido, el despacho comisorio y las irregularidades de la audiencia del 06 de febrero del 2018, entre otras-. Aunado a ello, reprochó que la apoderada de oficio que le nombró el Despacho «no se encuentra inscrita como auxiliar de la justicia, y por lo tanto sus datos como auxiliar de la Justicia no deben aparecer en la lista de auxiliares de la Justicia, que conserva el Consejo Superior de la Judicatura.- Entonces surge una pregunta ¿Cómo se conocieron los datos de la distinguida colega?».
Insistió en que jamás se le dio a conocer la queja disciplinaria, «por lo tanto considerar, que me encontraba notificado por conducta concluyente, sale de todo contexto jurídico legal, y habiendo tenido la oportunidad para notificarme el día seis (6) de febrero de 2.018.- Porque como se sabe el Despacho de la Honorable Magistrada se dedicó a leer, lo que llamó: noticia disciplinaria». Aseveró que durante el procedimiento pareció que la Magistratura hubiera pretendido endilgarle responsabilidad «por no haberse cumplido la etapa procesal de APERTURA DEL PROCESO DISCIPLINARIO en el término que establece la ley, siendo que toda la mora y la desidia se le debe al Despacho de la Honorable Magistrada GLADYS RUBIELA ZULUAGA GIRALDO, sin discusión alguna y que se manejó el proceso como cualquier otro diferente al proceso Disciplinario que contempla la ley 1123 de 2.007.- Como por ejemplo un proceso la laboral, civil o penal etcétera». Apuntaló que la sentencia de primer grado fue proferida sin la presencia de los sujetos procesales y por fuera del término. A su turno, expuso argumentos en torno a la decisión de fondo.
A su turno, informó que radicó un derecho de petición ante el Despacho cuestionado. Sin embargo, «el Despacho de la Distinguida Magistrada Gladys Zuluaga Giraldo, no respondió es decir no me dio respuesta a lo solicitado».
En cuanto al Tribunal de Antioquia, cuestionó que no hubiera especificado «las copias, ni mucho menos los hechos que desea sean investigados, se debió explicar al investigador posible, Cuáles hechos del expediente ameritaban la investigación, porque procedimentalmente considero, se debe remitir o enviar el mensaje: claro, conciso, para que el investigador lo acoja claramente e iniciara, en el futuro, después del correspondiente reparto y sin duda la investigación».
Respecto de la segunda instancia, reprochó que la decisión de confirmación «la resolvió la COMISIÓN DE DISCIPLINA DE BOGOTÁ.-Que por ley continúa siendo primera instancia o sea confirmó su propio fallo.- Recuerdo que sus funciones iniciaron el día trece (13) de enero del año 2.021; lo que no se conoce es cómo llegó el expediente al Despacho de la Comisión Disciplinaria Seccional de Bogotá»; decisión que, en todo caso, aún no ha sido notificada. En tal sentido, alegó que
«LA COMISIÓN DISCIPLINARIA SECCIONAL DE BOGOTÁ, confirmó su propio fallo el de Primera Instancia del Consejo Superior de la Judicatura Seccional Medellín – hoy COMISIÓN DISCIPLINARIA SECCIONAL DE ANTIOQUIA.
Es decir el día catorce de abril de 2.021, confirmó su propio fallo.-No se sabe cómo llegó el expediente de la investigación disciplinaria del Despacho del Consejo Superior de la Judicatura de Antioquia liderado por la Honorable Magistrada Gladys Zuluaga Giraldo a la Comisión Disciplinaria Seccional de Bogotá.-El expediente tenía que tomarlo la Comisión Disciplinaria Seccional de Antioquia y remitirlo a la segunda instancia, que no es la Comisión Disciplinaria Seccional de Bogotá».
3. Instó, conforme a lo relatado, se decrete la nulidad de todo el procedimiento disciplinario adelantado en su contra bajo radicado 2016-01435-00 y, con ello, las sentencias proferidas en primera y segunda instancia. En consecuencia, que se ordene el levantamiento de la sanción disciplinaria.
II. LA RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS
1.- La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia señaló que el reparo contra el Tribunal de Antioquia no tiene fundamento pues «el actor no puede pretender leer de manera aislada la sentencia de 12 de mayo de 2016, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el sentido de separar la parte motiva de la resolutiva de la decisión, para buscar una conclusión alejada de la realidad como era la que no se comprendía el motivo de la compulsa».
Aseguró que el proceso disciplinario cumplió con el procedimiento y garantías establecidas en la Ley 1123 del 2007. Indicó que «la primera audiencia de pruebas y calificación provisional fue celebrada el 6 de febrero de 2018, misma que se insiste, se llevó a cabo con la presencia del disciplinado, y en ese estadio procesal el actor en ningún momento realizó alguna objeción frente al tema de las notificaciones y/o reparto, menos indicó su desconocimiento o falta de comprensión frente a los hechos materia de investigación, los que a más de encontrarse claramente expuestos en la compulsa, que en este caso obra como noticia disciplinaria, se presentaron por parte de la directora de audiencia en el marco de la vista pública».
Aseveró que las causales de nulidad alegadas en esta especial sede constitucional no fueron puestas de presente en la primera instancia. En razón a ello, «no puede el actor en sede de tutela alegar una presunta vulneración a sus derechos fundamentales en cuanto a la notificación del auto de apertura de investigación disciplinaria y no tener la fecha del reparto, cuando no alegó dicha situación en la primera audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 6 de febrero de 2018, por el contrario, se limitó a solicitar el aplazamiento del acto procesal, a lo cual se accedió, para que planeara su defensa».
2.- El presidente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial esgrimió que «es claro que el abogado Euclides Puello Sarmiento no logró evidenciar la configuración de todos los requisitos generales de procedencia y tampoco alguno de los requisitos especiales de procedibilidad, con lo que es evidente que lo que pretende con la presente acción de tutela es reabrir el debate disciplinario zanjado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en la providencia del 16 de abril de los corrientes, desconociendo con ello la cosa juzgada y afectando la seguridad jurídica e independencia judicial de esta Corporación».
Informó que la providencia de segunda instancia se notificó al accionante el 23 de abril del 2021 «en las que se copió textualmente la parte resolutiva de la misma: • Oficio S.J. FRUJ 09847 dirigido al doctor Euclides José Puello Sarmiento, al correo electrónico euclidespuelloabogado@yahoo.com. • Oficio S.J. FRUJ 10692 dirigido al doctor Edward Norbey Trujillo Barraza, apoderado judicial del doctor Euclides José Puello Sarmiento al correo electrónico edwardtrujillo.b@hotmail.com y jurídica.abogadoscaribe@gamil.com». Y, finalmente, «el 09 de noviembre de los corrientes, mediante los Oficios S.J.- JMA 36983 y 36984 se remitió copia integra de la providencia al doctor Puello Sarmiento y a su apoderado Judicial».
Por demás, estimó que, a su juicio
«al revisar el proceso disciplinario 2016-01435 es claro que en todo momento se respetó el debido proceso, pues aunque el accionante considere que el no enviarle la providencia en el momento en el que se le comunicó el sentido de la decisión le vulnera el debido proceso, es claro que con ello no se desconocieron las garantías propias del debido proceso, como lo es el acceso a la administración de justicia, el derecho al juez natural, el derecho de defensa, a un proceso publico y sin dilaciones y a un juez imparcial.
Por otro lado, no se puede perder de vista que el accionante no ataca en ningún momento la decisión, sino que simplemente ataca el hecho de que no se le hubiese enviado la sentencia con la comunicación de la decisión, de ahí que no se refiere a una situación que afecte los derechos del accionante, ni que incida en la decisión del proceso».
3.- La Magistrada Ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial aseveró que la acción constitucional es improcedente en atención al requisito de inmediatez. En tal sentido, adujo que «dentro de la tutela no se ofrecen razones válidas para que el accionante haya dejado pasar 6 meses y 11 días para interponer la tutela, si se tiene en cuenta que el fallo de segunda instancia, mediante el cual se confirmó la sanción disciplinaria impuesta en su contra fue proferido el 14 de abril de 2021, del cual se le enteró mediante telegrama notificatorio que fue librado el 23 siguiente. Es decir, que desde dicha calenda el accionante estaba enterado del fallo disciplinario en firme en su contra y, de las consecuencias sancionatorias que aquél aparejaba».
Aunado a ello, precisó que la decisión tomada en segunda instancia «no fue caprichosa o arbitraria, sino fruto del ejercicio analítico, ponderativo y circunstanciado que le corresponde al juez hacer de manera autónoma, con fundamento en las pruebas recabadas».
Recalcó que «la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, era competente para conocer la segunda instancia de la sentencia sancionatoria proferida contra el abogado Euclides José Puello Sarmiento, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política (…)».
En cuanto a la notificación del fallo, indicó que según «constancia emitida por la secretaría judicial de esta Corporación el 10 de noviembre de 2021 la cual adjunto, se libraron los telegramas de notificación al disciplinado y al defensor de confianza al correo electrónico, incluyendo la parte resolutiva del fallo, y la constancia de ejecutoria de la providencia del 14 de abril de 2021, aunado a que el 9 de noviembre siguiente se envió copia íntegra de la providencia al accionante, en los términos del artículo 8 del Decreto 806 de 2020».
Por último, estimó que los reparos esgrimidos en la acción de tutela de marras ya fueron conocidos por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, «encontrándose que no había lugar a la vulneración de derecho fundamental alguno, porque conocimiento del proceso disciplinario sí existió, pues se libraron las comunicaciones a la dirección del Registro Nacional de Abogados para que se enterara de la actuación, además se le garantizó el derecho de defensa con la defensora de oficio, quien lo representó en la audiencia de pruebas y calificación provisional del 5 de agosto de 2020, y asistió a la audiencia de juzgamiento y coadyuvó al disciplinado en los alegatos de conclusión, por tal razón en la se NEGÓ la nulidad propuesta».
4.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia afirmó que respecto «de los hechos expuestos en la acción de tutela, este Despacho estará atento a la decisión que la H. Corte Suprema de Justicia, como Juez Constitucional adopte sobre el particular. Además a cualquier solicitud o requerimiento suyo en este asunto».
5.- El Procurador 116 Judicial II Penal apuntaló que su «intervención se hizo conforme a los lineamientos de la Ley 1123 de 2007 y que obré allí como Agente del Ministerio Público, porque me correspondió el asunto en reparto (…)». Memoró que
«el abogado asistió a la primera audiencia de pruebas y calificación, la del 6 de febrero de 2018 y a la última, agosto 18 del 2020, donde se dio su juzgamiento luego de ser escuchado en versión libre; y que al observar y escuchar sus intervenciones se concluye con suficiencia que SÍ comprendía plenamente el sentido y alcance de la investigación que se adelantaba en su contra, que fue debidamente enterado sobre que el origen de la misma se dio por compulsa de copias de autoridad Jurisdiccional Constitucional por haberse presentado 2 acciones de tutela consecutivas con los mismos fundamentos de hecho y de derecho, como para venir a decir como lo indica en su escrito que nunca se le dio traslado o fue enterado debidamente de la queja en su contra».
En relación con las notificaciones, citaciones y emplazamientos, apuntó que:
«(…) debe observarse que desde la primera audiencia aportó una dirección de correo electrónico y ante la pregunta de la Magistrada sobre si estaba conforme con que citacines y notificaciones se le hiciesen llegar a través de ese medio informó que sí. Con todo y ello desconoció y/o ignoró posteriores citaciones enviadas a la misma dirección electrónica, que incluso es la que hoy en día usa (…). Solo cuando se enteró sobre que se le había designado defensora de oficio y que con ella se le habían formulado cargos, vino a asistir, no sin antes haber presentado un memorial, conociendo como conocía de la oralidad del procedimiento disciplinario para abogados, donde recurría de manera totalmente improcedente el auto mediante el cual se le designó defensora de oficio».
III. CONSIDERACIONES
1.- En el sub examine, el gestor pretende que se invaliden las providencias del 31 de agosto del 2020 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y la dictada el 14 de abril del 2021 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, pues considera que todo el proceso disciplinario adelantado en su contra debe ser anulado por violación de sus garantías fundamentales.
2.- Advierte esta Corporación que, si bien el reclamo se enfila contra los fallos dictados en primera y segunda instancia -y, en general, contra todo el trámite procesal-, el examen se circunscribirá al proferido el 14 de abril del 2021 por el Colegiado accionado, pues fue el que, en últimas, definió la disputa.
Aunado a lo anterior, se evidencia que en tal sentencia se resolvió sobre todos los reparos esgrimidos por el accionante en su libelo tutelar, comoquiera que tales fueron los mismos alegatos expuestos en el recurso de apelación presentado contra el proveído del a quo. En efecto, como se observa a folio 13 del archivo «25Recurso», el apoderado legó lo siguiente:
«A cerca de la indebida notificación y el debido proceso: revisado el expediente su señoría puede advertir que dentro del proceso hubo actuaciones relevantes que eran del interés primordial del disciplinado y que no fueron notificadas en debida forma, pero que lastimosamente no es una sola actuación durante casi cuatro años fueron varias actuaciones en las que se debieron surtir a favor del debido proceso en representado, actuaciones como la apertura del proceso disciplinario, fijación de la primera fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional, audiencia del 05/02/2019 que toda su existencia dentro del proceso disciplinario es violatoria de los derechos fundamentales de mi representado, puesto que no se notifica su existencia, no se resuelve y queda -igual que el despacho comisorio para la notificación personal – en un limbo dentro del proceso disciplinario. (…)
Teniendo en debido proceso dentro del proceso disciplinario que hoy nos atañe me permito acudir a su despacho para que se haga un estudio concienzudo de las situaciones reales que dieron como origen una queja disciplinaria en contra de mi representado y que como consecuencia celebrando una defensa partiendo del principio de igualdad de armas, que se encuentra afectado en este proceso teniendo en cuenta el tiempo de las cosas».
3.- Ahora bien, antes de empezar con el análisis de la providencia proferida por el ad quem, es menester precisar que el alegado defecto orgánico no se configuró.
En efecto, véase que, concedido el recurso de apelación, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia remitió las actuaciones a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial; cuerpo colegiado que finalmente desató la alzada el 14 de abril del año en curso. Esta autoridad judicial es la superior jerárquica del a quo y la competente para conocer de las actuaciones disciplinarias de los abogados en segunda instancia en virtud de lo prescrito en el artículo 257A de la Constitución Política5, el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 19966 y el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 20077.
4.- Revisada la providencia objeto de controversia, se considera que la resolución rebatida no alberga anomalía que imponga la perentoria salvaguardia, independientemente de que sea o no compartida. Sobre el particular, la Corporación accionada, al resolver la instancia, expresó los motivos por los cuales consideró que era procedente confirmar el proveído apelado y, paralelamente, negar la solicitud de nulidad incoada por el apoderado del accionante.
Para ello, desarrolló la competencia con la que contaba para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia. Además, explicó el fin del control disciplinario, así como la falta imputada al actor y contemplada en el numeral 3 del artículo 33 de la Ley 1123 del 2007. Frente a esta última, aclaró que se trata de una «reiteración del tipo disciplinario incorporado en el decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, en punto a la idea de sancionar la temeridad y el uso ilegítimo y abusivo de esta institución protectora de los derechos fundamentales».
Ahora bien, frente a la solicitud de nulidad planteada, para el Despacho es claro que no le asiste razón al impugnante. Esto pues «revisado el expediente de primera instancia se tiene que en todo el trámite se le respetó y garantizó el debido proceso y defensa del abogado inculpado». En tal sentido, sostuvo lo siguiente:
«En primer lugar, con ocasión de las notificaciones y su falta de conocimiento del proceso, su dicho resulta falso, por cuanto las comunicaciones de las actuaciones fueron remitidas a la dirección que el togado registra en el Registro Nacional de abogados -carrera 36 No. 39-28 y Calle 48 No. 38-28 de la ciudad de Barranquilla- como el correo electrónico euclidespuelloabogado@yahoo.es aportada en el acápite de notificación en la acción constitucional, Debido a esto, se infiere que el abogado sabía del proceso que se surtía, pues de lo contrario no hubiera presentado justificación el 6 de septiembre de 2017 para no asistir a la diligencia programada para el 15 de junio de 2017, ni había comparecido a la audiencia de pruebas y calificación provisional del 2 de julio de 2018, ni a la audiencia de juzgamiento, ni hubiera presentado recurso de apelación cuando se le notificó a las mismas direcciones de correo electrónico durante toda la actuación disciplinaria.
Por lo anterior, se desvirtúa lo manifestado por el apelante en el sentido que su poderdante se enteró del proceso disciplinario, después de cuatro años, pues desde el 31 de enero de 2017 que se apertura la presente investigación disciplinaria al 6 de septiembre de 2017 que el abogado presentó justificación a través del correo electrónico euclidespuelloabogado@yahoo.es donde señaló: “yo no me informé de la fecha para la anterior diligencia, en primer lugar porque resido en Barranquilla y en segundo porque posiblemente enviaron la situación a un apartamento ubicado en la floresta, pero mi hijo que vivía allí cambió de residencia (…)”; el profesional tenía conocimiento del proceso, o de lo contrario no hubiera llegado el Memorial justificando su inasistencia a la audiencia del pasado 15 de junio de 2017.
Igualmente, el 6 de febrero de 2018, se logró la asistencia del doctor Euclides José Puello Sarmiento, audiencia en la cual era investigado por todos sus datos de ubicación y autorizó ser notificado en su dirección electrónica, sin embargo, en aquella oportunidad no rindió versión libre al no encontrarse preparado, por lo que se aplazó la diligencia.
Asimismo, la magistrada con el fin de garantizar el debido proceso dio aplicación a los trámites previstos en el artículo 104 de la ley 1123 de 2007, le designó defensora de oficio mediante proveído el 31 de julio de 2020 por las diferentes inasistencias, pues desde el 6 de febrero de 2018 no se había podido continuar con la audiencia de pruebas y calificación provisional por los diferentes aplazamientos del investigado, sólo hasta el 5 de agosto de 2020 se formuló cargos, actuación que se realizó con la defensa».
Ante tal recuento procesal, para el Despacho no hubo lugar a la vulneración de derecho fundamental alguno, pues sí hubo conocimiento del proceso disciplinario, se libraron las correspondientes comunicaciones a las direcciones registradas en el Registro Nacional de Abogados y se le garantizó el derecho de defensa al nombrar un defensor de oficio.
Sentado lo anterior, procedió a pronunciarse sobre el argumento relacionado con la ausencia de dolo. Frente a ello, señaló que, al verificar las acciones de tutela presentadas en los procesos de radicados 2016-00085 y 2016-00132, evidenció que estas «tienen los mismos numerales y el mismo título denominado “exposición de los hechos”, es decir igual identidad fáctica, dado que, se refiere a que María Rocío Gómez, a través de su apoderado judicial cuestionó el actuar del Juez Primero Civil del Circuito de Río Negro – Antioquia frente a las decisiones de admisión de la demanda, decreto de medidas cautelares, lo acordado en la audiencia de conciliación y la no resolución de una petición de desistimiento tácito; proveídos frente a los cuales solicitó la intervención del juez constitucional con la finalidad de dejarlos sin efectos (…)».
Y más aún, advirtió que a única diferencia entre ambos libelos iniciales es que en la identificada con radicado 2016-00132 se introdujo jurisprudencia frente al principio de inmediatez y subsidiariedad. Sin embargo, «no generó una situación nueva, simplemente el litigante armonizó el escrito con una carga argumentativa que debió introducir al momento de interponer la primera acción -No. 201600085-, a sabiendas que el estudio de los hechos frente a los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, iban a arrojar el mismo resultado obtenido en la primera acción constitucional, dado que la situación del proceso ordinario no iba a variar al encontrarse ejecutoriado». Por tanto, se encontró demostrado el proceder del abogado, «quien era consciente que al interponer dos acciones constitucionales con identidad de partes, hechos y pretensiones, estaba ejecutando una conducta temeraria de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991».
A su turno, en cuanto a que la justificación del dolo resultó muy débil en comparación con la sanción impuesta, «al respecto debe indicarse al apelante que debe mantenerse la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 2 años, pues comporta los principios de proporcionalidad y razonabilidad, dejando por sentado que la anterior dosificación se realizó con base en lo normado en los artículos 13 y 45 de la ley 1123 de 2007, y lo estipulado en el artículo 38 del decreto 2591 de 1991».
5.- De lo transcrito se sigue que la determinación cuestionada no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico. Lo anterior amén que aquella fue proferida después de haberse realizado una valoración razonable y juiciosa de las probanzas y la normativa que regula la materia.
Aunado a ello, esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01).
Y no se diga que tal proveído no contempló todas las presuntas irregularidades que hoy se denuncian por esta senda constitucional, comoquiera que, si no fue así, se debió a que el accionante omitió alegar tales vicisitudes en la solicitud de nulidad o en el recurso de apelación, ambos incoados ante los jueces de conocimiento. Dicha circunstancia impide que el juez constitucional pueda evaluar el correspondiente trámite de instancia, ya que no se acredita el cumplimiento del requisito general de subsidiariedad.
Al respecto, esta Sala ha sostenido que:
«(…) si [el actor] incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela» (STC9546-2017).
6.- Por último, en cuanto a la presunta vulneración al derecho fundamental de petición, es menester indicar que no se advierte estructurada.
6.1. Recuérdese que el derecho previsto en el artículo 23 de la Constitución Política, y desarrollado en la Ley 1755 de 2015, se compone de la facultad que ostenta toda persona de presentar peticiones a las autoridades, y en ciertos casos a los particulares, a fin de obtener de ellas una respuesta de fondo, oportuna y congruente en relación con la cuestión planteada.
Bajo esa óptica, «la acción de tutela deviene procedente, si se establece la vulneración al derecho fundamental de petición; para ello es presupuesto indispensable la existencia de actos u omisiones de la autoridad que obstruyan el ejercicio del derecho o no resuelvan oportunamente sobre lo solicitado». (CSJ STC, 21 mar. 2012, rad. 2012-00068-01; reiterada en STC, 22 oct. 2013, rad. 2013-01073-01 y en STC, 11 marzo 2020, rad. 2020-00106-00.
Sin embargo, es importante recordar que cuando estas solicitudes sean dirigidas a autoridades judiciales, esta Corporación ha reiterado su improcedencia “en la medida que las relativas al contenido propio de la litis e impulsos procesales se gobiernan por las reglas propias de cada juicio, en tanto que aquellos que involucren aspectos de tipo administrativo, como el desarchive de un legajo, lo harán sujetos a la normativa general del «derecho de petición» que rige la administración y, particularmente la Ley 1755 de 2015” (Rad. 2020-084-01, de 26 may. De 2020)
Tocante con esta temática esta Corte ha señalado que
«(…) en tratándose de actuaciones regladas, como la judicial o la disciplinaria, la Corte ha reiterado, que las peticiones deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública.
[…] no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación (…), cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el [funcionario] que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso» (STC 11135 de 2015).
En la misma línea, en reciente jurisprudencia, esta Sala sostuvo que:
«No obstante, memora la Sala que este instrumento no tiene la virtualidad de amparar tal atributo esencial cuando la “petición” ha sido elevada en un trámite judicial o disciplinario, como aquí acontece; pues, en éstos tanto las “solicitudes” como su definición deben sujetarse a las reglas específicas que las gobiernan y no a las comunes que sobre la materia en comentario prescribe la Ley 1755 de 2015». (CSJ, STC7395 de 2018. Rad. 2017-01337 01).
6.2. Bajo tales consideraciones, se observa que la solicitud enunciada por el signatario se circunscribe al ámbito judicial, como lo es la solicitud de copias, reglamentada en el artículo 114 del Código General del Proceso.
6.3. En todo caso, si se pasara por alto la improcedencia del derecho de petición en el ámbito jurisdiccional, es pertinente indicar que el Despacho sí contestó la solicitud incoada por el accionante mediante oficio No. 1220 del 25 de junio del 2021. Ahora bien, si la contestación no fue en los términos que esperaba el accionante, lo cual generó inconformidad, ha de recordarse que el ejercicio del «derecho de petición» no lleva implícita la posibilidad de exigir que la «petición» sea resuelta en un determinado sentido; menos aún, que sea favorable a lo pretendido, pues, se itera, esta garantía fundamental se colma cuando se ofrece una réplica congruente y de fondo a las solicitudes elevadas por el administrado y es comunicada en debida forma, tal y como aquí aconteció.
7.- Por lo razonado en precedencia, se negará el amparo exigido.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
(Ausencia Justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Páginas 57-68 del PDF «02CompulsaFolios101A196» del expediente de radicado 05001110200020160143500.
2 Páginas 165-166 ibidem.
3 Páginas 1-26 del PDF «22SentenciaPrimeraInstancia31082020» del expediente de radicado 05001110200020160143500.
4 Páginas 1-2 del PDF «27AutoConcedeApelación» del expediente de radicado 05001110200020160143500.
5 “ARTÍCULO 257. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial.
(…)
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley (…)”
4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura».
7 «ARTÍCULO 59. DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce:
1. En segunda instancia, de la apelación de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los C onsejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. (…)».