STC15551 2021

NOVIEMBRE

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STC15551-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

STC15551-2021  

Radicación n°.  11001-02-03-000-2021-04048-00   

(Aprobado  en sesión virtual de diecisiete de noviembre dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la acción de tutela instaurada Euclides José  Puello Sarmiento  contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Antioquia, la Comisión de Disciplina Seccional de  Antioquia, la Comisión de Disciplina Seccional de Bogotá,  el Procurador 116 – Judicial II Penal, extensiva a la Comisión  Nacional de Disciplina Judicial.  Al trámite se vincularon a los actores e intervinientes en el  proceso de radicado 2016-01435-00.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  El gestor procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales al  debido proceso y al de petición, presuntamente vulnerados por  las autoridades accionadas en la referida causa.  

2.  De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el  plenario, se observa la siguiente situación fáctica:  

2.1.   El 12 de mayo del 2016, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Antioquia profirió sentencia de  tutela dentro del proceso de radicado 2016-00132-00. En el numeral  segundo de tal proveído se dispuso que, por secretaría  «compúlsese  copias de este expediente con destino a la Sala Disciplinaria del  Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para que investigue  la conducta del abogado Euclides José Puello Sarmiento, de  conformidad con el artículo 38 del decreto 2591 de 1991»1.  

2.2.  El 31 de enero del 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del  Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia dispuso la apertura  del proceso disciplinario en contra del abogado Euclides José  Puello Sarmiento2.  

2.3.  Agotado el trámite correspondiente, el 31 de agosto del 2020,  el despacho dictó fallo con el cual declaró  disciplinariamente responsable al aludido togado «de  la falta prevista en el numeral 3 del artículo 33 de la Ley  1123 de 2007, a título de dolo, conforme a la parte  considerativa de esta providencia».  Por lo tanto, se le impuso al abogado la sanción de «DOS  (2) AÑOS DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN,  de conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991»3.  

2.4.   El apoderado del accionante interpuso recurso de reposición y  en subsidio apelación contra la mentada providencia; siendo  rechazado el primero por improcedente y concedido el segundo en el  efecto suspensivo4.  

2.5.  La Comisión Nacional de Disciplina Judicial desató la  alzada el 14 de abril del año en curso, decisión en la  que resolvió confirmar la del a  quo.  Además, negó la solicitud de nulidad invocada por el  defensor de confianza del disciplinable.  

2.6.  En su extensa acción constitucional, el actor criticó  la totalidad de la actuación surtida ante la Comisión  Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia -desde la ausencia de  auto de reparto, pasando por la ausencia de especificación de  los hechos por los cuales se le investigaba, la falta de notificación  de las decisiones al investigado, el emplazamiento surtido, el  despacho comisorio y las irregularidades de la audiencia del 06 de  febrero del 2018, entre otras-. Aunado a ello, reprochó que la  apoderada de oficio que le nombró el Despacho «no  se encuentra inscrita como auxiliar de la justicia, y por lo tanto  sus datos como auxiliar de la Justicia no deben aparecer en la lista  de auxiliares de la Justicia, que conserva el Consejo Superior de la  Judicatura.- Entonces surge una pregunta ¿Cómo se  conocieron los datos de la distinguida colega?».  

Insistió  en que jamás se le dio a conocer la queja disciplinaria, «por  lo tanto considerar, que me encontraba notificado por conducta  concluyente, sale de todo contexto jurídico legal, y habiendo  tenido la oportunidad para notificarme el día seis (6) de  febrero de 2.018.- Porque como se sabe el Despacho de la Honorable  Magistrada se dedicó a leer, lo que llamó: noticia  disciplinaria».  Aseveró  que durante el procedimiento pareció que la Magistratura  hubiera pretendido endilgarle responsabilidad «por  no haberse cumplido la etapa procesal de APERTURA  DEL PROCESO DISCIPLINARIO en  el término que establece la ley, siendo que toda la mora y la  desidia se le debe al Despacho de la Honorable Magistrada GLADYS  RUBIELA ZULUAGA GIRALDO,  sin discusión alguna y que se manejó el proceso como  cualquier otro diferente al proceso Disciplinario que contempla la  ley 1123 de 2.007.- Como por ejemplo un proceso la laboral, civil o  penal etcétera».  Apuntaló que la sentencia de primer grado fue proferida sin la  presencia de los sujetos procesales y por fuera del término. A  su turno, expuso argumentos en torno a la decisión de fondo.  

A  su turno, informó que radicó un derecho de petición  ante el Despacho cuestionado. Sin embargo, «el  Despacho de la Distinguida Magistrada Gladys Zuluaga Giraldo, no  respondió es decir no me dio respuesta a lo solicitado».  

En  cuanto al Tribunal de Antioquia, cuestionó que no hubiera  especificado «las  copias, ni mucho menos los hechos que desea sean investigados, se  debió explicar al investigador posible, Cuáles hechos  del expediente ameritaban la investigación, porque  procedimentalmente considero,  se debe remitir o enviar el mensaje: claro, conciso, para que el  investigador lo acoja claramente e iniciara, en el futuro, después  del correspondiente reparto y sin duda la investigación».  

Respecto  de la segunda instancia, reprochó que la decisión de  confirmación «la  resolvió la COMISIÓN  DE DISCIPLINA DE BOGOTÁ.-Que  por ley continúa siendo primera instancia o sea confirmó  su propio fallo.- Recuerdo que sus funciones iniciaron el día  trece (13) de enero del año 2.021; lo que no se conoce es cómo  llegó el expediente al Despacho de la Comisión  Disciplinaria Seccional de Bogotá»;  decisión que, en todo caso, aún no ha sido notificada.  En tal sentido, alegó que  

«LA  COMISIÓN DISCIPLINARIA SECCIONAL DE BOGOTÁ, confirmó  su propio fallo el de Primera Instancia del Consejo Superior de la  Judicatura Seccional Medellín – hoy COMISIÓN  DISCIPLINARIA SECCIONAL DE ANTIOQUIA.  

Es  decir  el día catorce de abril de 2.021, confirmó su propio  fallo.-No se sabe cómo llegó el expediente de la  investigación disciplinaria del Despacho del Consejo Superior  de la Judicatura de Antioquia liderado por la Honorable Magistrada  Gladys Zuluaga Giraldo a la Comisión Disciplinaria Seccional  de Bogotá.-El expediente tenía que tomarlo la Comisión  Disciplinaria Seccional de Antioquia y remitirlo a la segunda  instancia, que no es la Comisión Disciplinaria Seccional de  Bogotá».  

3.  Instó,  conforme a lo relatado,  se decrete la nulidad de todo el procedimiento disciplinario  adelantado en su contra bajo radicado 2016-01435-00 y, con ello, las  sentencias proferidas en primera y segunda instancia. En  consecuencia, que se ordene el levantamiento de la sanción  disciplinaria.  

II.  LA RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS  

1.-  La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia  señaló que el reparo contra el Tribunal de Antioquia no  tiene fundamento pues «el  actor no puede pretender leer de manera aislada la sentencia de 12 de  mayo de 2016, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el sentido de separar  la parte motiva de la resolutiva de la decisión, para buscar  una conclusión alejada de la realidad como era la que no se  comprendía el motivo de la compulsa».  

Aseguró  que el proceso disciplinario cumplió con el procedimiento y  garantías establecidas en la Ley 1123 del 2007. Indicó  que «la  primera audiencia de pruebas y calificación provisional fue  celebrada el 6 de febrero de 2018, misma que se insiste, se llevó  a cabo con la presencia del disciplinado, y en ese estadio procesal  el actor en ningún momento realizó alguna objeción  frente al tema de las notificaciones y/o reparto, menos indicó  su desconocimiento o falta de comprensión frente a los hechos  materia de investigación, los que a más de encontrarse  claramente expuestos en la compulsa, que en este caso obra como  noticia disciplinaria, se presentaron por parte de la directora de  audiencia en el marco de la vista pública».  

Aseveró  que las causales de nulidad alegadas en esta especial sede  constitucional no fueron puestas de presente en la primera instancia.  En razón a ello, «no  puede el actor en sede de tutela alegar una presunta vulneración  a sus derechos fundamentales en cuanto a la notificación del  auto de apertura de investigación disciplinaria y no tener la  fecha del reparto, cuando no alegó dicha situación en  la primera audiencia de pruebas y calificación provisional  celebrada el 6 de febrero de 2018, por el contrario, se limitó  a solicitar el aplazamiento del acto procesal, a lo cual se accedió,  para que planeara su defensa».  

2.-  El presidente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial  esgrimió que «es  claro que el abogado Euclides Puello Sarmiento no logró  evidenciar la configuración de todos los requisitos generales  de procedencia y tampoco alguno de los requisitos especiales de  procedibilidad, con lo que es evidente que lo que pretende con la  presente acción de tutela es reabrir el debate disciplinario  zanjado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en la  providencia del 16 de abril de los corrientes, desconociendo con ello  la cosa juzgada y afectando la seguridad jurídica e  independencia judicial de esta Corporación».  

Informó  que la providencia de segunda instancia se notificó al  accionante el 23 de abril del 2021 «en  las que se copió textualmente la parte resolutiva de la misma:  • Oficio S.J. FRUJ 09847 dirigido al doctor Euclides José  Puello Sarmiento, al correo electrónico  euclidespuelloabogado@yahoo.com.  •  Oficio S.J. FRUJ 10692 dirigido al doctor Edward Norbey Trujillo  Barraza, apoderado judicial del doctor Euclides José Puello  Sarmiento al correo electrónico edwardtrujillo.b@hotmail.com y  jurídica.abogadoscaribe@gamil.com».  Y, finalmente, «el  09 de noviembre de los corrientes, mediante los Oficios S.J.- JMA  36983 y 36984 se remitió copia integra de la providencia al  doctor Puello Sarmiento y a su apoderado Judicial».  

Por  demás, estimó que, a su juicio  

«al  revisar el proceso disciplinario 2016-01435 es claro que en todo  momento se respetó el debido proceso, pues aunque el  accionante considere que el no enviarle la providencia en el momento  en el que se le comunicó el sentido de la decisión le  vulnera el debido proceso, es claro que con ello no se desconocieron  las garantías propias del debido proceso, como lo es el acceso  a la administración de justicia, el derecho al juez natural,  el derecho de defensa, a un proceso publico y sin dilaciones y a un  juez imparcial.  

Por  otro lado, no se puede perder de vista que el accionante no ataca en  ningún momento la decisión, sino que simplemente ataca  el hecho de que no se le hubiese enviado la sentencia con la  comunicación de la decisión, de ahí que no se  refiere a una situación que afecte los derechos del  accionante, ni que incida en la decisión del proceso».  

3.-  La Magistrada Ponente de la Comisión Nacional de Disciplina  Judicial aseveró que la acción constitucional es  improcedente en atención al requisito de inmediatez. En tal  sentido, adujo que «dentro  de la tutela no se ofrecen razones válidas para que el  accionante haya dejado pasar 6 meses y 11 días para interponer  la tutela, si se tiene en cuenta que el fallo de segunda instancia,  mediante el cual se confirmó la sanción disciplinaria  impuesta en su contra fue proferido el 14 de abril de 2021, del cual  se le enteró mediante telegrama notificatorio que fue librado  el 23 siguiente. Es decir, que desde dicha calenda el accionante  estaba enterado del fallo disciplinario en firme en su contra y, de  las consecuencias sancionatorias que aquél aparejaba».  

Aunado  a ello, precisó que la decisión tomada en segunda  instancia «no  fue caprichosa o arbitraria, sino fruto del ejercicio analítico,  ponderativo y circunstanciado que le corresponde al juez hacer de  manera autónoma, con fundamento en las pruebas recabadas».  

Recalcó  que «la  Comisión Nacional de Disciplina Judicial, era competente para  conocer la segunda instancia de la sentencia sancionatoria proferida  contra el abogado Euclides José Puello Sarmiento, en virtud de  lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución  Política (…)».  

En  cuanto a la notificación del fallo, indicó que según  «constancia  emitida por la secretaría judicial de esta Corporación  el 10 de noviembre de 2021 la cual adjunto, se libraron los  telegramas de notificación al disciplinado y al defensor de  confianza al correo electrónico, incluyendo la parte  resolutiva del fallo, y la constancia de ejecutoria de la providencia  del 14 de abril de 2021, aunado a que el 9 de noviembre siguiente se  envió copia íntegra de la providencia al accionante, en  los términos del artículo 8 del Decreto 806 de 2020».  

Por  último, estimó que los reparos esgrimidos en la acción  de tutela de marras ya fueron conocidos por la Comisión  Nacional de Disciplina Judicial, «encontrándose  que no había lugar a la vulneración de derecho  fundamental alguno, porque conocimiento del proceso disciplinario sí  existió, pues se libraron las comunicaciones a la dirección  del Registro Nacional de Abogados para que se enterara de la  actuación, además se le garantizó el derecho de  defensa con la defensora de oficio, quien lo representó en la  audiencia de pruebas y calificación provisional del 5 de  agosto de 2020, y asistió a la audiencia de juzgamiento y  coadyuvó al disciplinado en los alegatos de conclusión,  por tal razón en la se NEGÓ la nulidad propuesta».  

4.-  La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia afirmó que respecto «de  los hechos expuestos en la acción de tutela, este Despacho  estará atento a la decisión que la H. Corte Suprema de  Justicia, como Juez Constitucional adopte sobre el particular. Además  a cualquier solicitud o requerimiento suyo en este asunto».  

5.-  El Procurador 116 Judicial II Penal apuntaló que su  «intervención  se hizo conforme a los lineamientos de la Ley 1123 de 2007 y que obré  allí como Agente del Ministerio Público, porque me  correspondió el asunto en reparto (…)».  Memoró que  

«el  abogado asistió a la primera audiencia de pruebas y  calificación, la del 6 de febrero de 2018 y a la última,  agosto 18 del 2020, donde se dio su juzgamiento luego de ser  escuchado en versión libre; y que al observar y escuchar sus  intervenciones se concluye con suficiencia que SÍ comprendía  plenamente el sentido y alcance de la investigación que se  adelantaba en su contra, que fue debidamente enterado sobre que el  origen de la misma se dio por compulsa de copias de autoridad  Jurisdiccional Constitucional por haberse presentado 2 acciones de  tutela consecutivas con los mismos fundamentos de hecho y de derecho,  como para venir a decir como lo indica en su escrito que nunca se le  dio traslado o fue enterado debidamente de la queja en su contra».  

En  relación con las notificaciones, citaciones y emplazamientos,  apuntó que:  

«(…)  debe observarse que desde la primera audiencia aportó una  dirección de correo electrónico y ante la pregunta de  la Magistrada sobre si estaba conforme con que citacines y  notificaciones se le hiciesen llegar a través de ese medio  informó que sí. Con todo y ello desconoció y/o  ignoró posteriores citaciones enviadas a la misma dirección  electrónica, que incluso es la que hoy en día usa (…).  Solo cuando se enteró sobre que se le había designado  defensora de oficio y que con ella se le habían formulado  cargos, vino a asistir, no sin antes haber presentado un memorial,  conociendo como conocía de la oralidad del procedimiento  disciplinario para abogados, donde recurría de manera  totalmente improcedente el auto mediante el cual se le designó  defensora de oficio».  

III.  CONSIDERACIONES  

1.-  En el sub  examine,  el gestor pretende que se invaliden las providencias del 31 de agosto  del 2020 proferida por la entonces Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura  de Antioquia  y la dictada el 14 de abril del 2021 por la Comisión Nacional  de Disciplina Judicial,  pues considera que todo el proceso disciplinario adelantado en su  contra debe ser anulado por violación de sus garantías  fundamentales.  

2.-  Advierte  esta Corporación que, si bien el reclamo se enfila contra los  fallos dictados en primera y segunda instancia -y, en general, contra  todo el trámite procesal-, el examen se circunscribirá  al proferido el 14 de abril del 2021 por el Colegiado accionado, pues  fue el que, en últimas, definió la disputa.  

Aunado  a lo anterior, se evidencia que en tal sentencia se resolvió  sobre todos los reparos esgrimidos por el accionante en su libelo  tutelar, comoquiera que tales fueron los mismos alegatos expuestos en  el recurso de apelación presentado contra el proveído  del a quo. En efecto, como se observa a folio 13 del archivo  «25Recurso»,  el apoderado legó lo siguiente:  

«A  cerca  de la indebida notificación y el debido proceso: revisado el  expediente su señoría puede advertir que dentro del  proceso hubo actuaciones relevantes que eran del interés  primordial del disciplinado y que no fueron notificadas en debida  forma, pero que lastimosamente no es una sola actuación  durante casi cuatro años fueron varias actuaciones en las que  se debieron surtir a favor del debido proceso en representado,  actuaciones como la apertura del proceso disciplinario, fijación  de la primera fecha de audiencia de pruebas y calificación  provisional, audiencia del 05/02/2019 que toda su existencia dentro  del proceso disciplinario es violatoria de los derechos fundamentales  de mi representado, puesto que no se notifica su existencia, no se  resuelve y queda -igual que el despacho comisorio para la  notificación personal – en un limbo dentro del proceso  disciplinario. (…)  

Teniendo  en debido proceso dentro del proceso disciplinario que hoy nos atañe  me permito acudir a su despacho para que se haga un estudio  concienzudo de las situaciones reales que dieron como origen una  queja disciplinaria en contra de mi representado y que como  consecuencia celebrando una defensa partiendo del principio de  igualdad de armas, que se encuentra afectado en este proceso teniendo  en cuenta el tiempo de las cosas».  

3.-  Ahora bien, antes de empezar con el análisis de la providencia  proferida por el ad  quem,  es menester precisar que el alegado defecto orgánico no se  configuró.  

En  efecto, véase que, concedido el recurso de apelación,  el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia remitió las  actuaciones a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial;  cuerpo colegiado que finalmente desató la alzada el 14 de  abril del año en curso. Esta autoridad judicial es la superior  jerárquica del a  quo  y la competente para conocer de las actuaciones disciplinarias de los  abogados en segunda instancia en virtud de lo prescrito en el  artículo 257A de la Constitución Política5,  el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 19966  y el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 20077.  

4.-  Revisada la providencia objeto de controversia, se considera que la  resolución rebatida no alberga anomalía que imponga la  perentoria salvaguardia, independientemente de que sea o no  compartida. Sobre  el particular, la Corporación accionada, al resolver la  instancia, expresó los motivos por los cuales consideró  que era procedente confirmar el proveído apelado y,  paralelamente, negar la solicitud de nulidad incoada por el apoderado  del accionante.  

Para  ello, desarrolló la competencia con la que contaba para  resolver el recurso de apelación interpuesto contra la  sentencia proferida en primera instancia. Además, explicó  el fin del control disciplinario, así como la falta imputada  al actor y contemplada en el numeral 3 del artículo 33 de la  Ley 1123 del 2007. Frente a esta última, aclaró que se  trata de una «reiteración  del tipo disciplinario incorporado en el decreto 2591 de 1991,  reglamentario de la acción de tutela, en punto a la idea de  sancionar la temeridad y el uso ilegítimo y abusivo de esta  institución protectora de los derechos fundamentales».  

Ahora  bien, frente a la solicitud de nulidad planteada, para el Despacho es  claro que no le asiste razón al impugnante. Esto pues  «revisado  el expediente de primera instancia se tiene que en todo el trámite  se le respetó y garantizó el debido proceso y defensa  del abogado inculpado».  En tal sentido, sostuvo lo siguiente:  

«En  primer lugar, con ocasión de las notificaciones y su falta de  conocimiento del proceso, su dicho resulta falso, por cuanto las  comunicaciones de las actuaciones fueron remitidas a la dirección  que el togado registra en el Registro Nacional de abogados -carrera  36 No. 39-28 y Calle 48 No. 38-28 de la ciudad de Barranquilla- como  el correo electrónico euclidespuelloabogado@yahoo.es  aportada en el acápite de notificación en la acción  constitucional, Debido a esto, se infiere que el abogado sabía  del proceso que se surtía,  pues de lo contrario no hubiera  presentado justificación el 6 de septiembre de 2017 para no  asistir a la diligencia programada para el 15 de junio de 2017, ni  había comparecido a la audiencia de pruebas y calificación  provisional del 2 de julio de 2018, ni a la audiencia de juzgamiento,  ni hubiera presentado recurso de apelación cuando se le  notificó a las mismas direcciones de correo electrónico  durante toda la actuación disciplinaria.  

Por  lo anterior, se desvirtúa lo manifestado por el apelante en el  sentido que su poderdante se enteró del proceso disciplinario,  después de cuatro años, pues desde el 31 de enero de  2017 que se apertura la presente investigación disciplinaria  al 6 de septiembre de 2017 que el abogado presentó  justificación a través del correo electrónico  euclidespuelloabogado@yahoo.es  donde señaló: “yo no me informé de la  fecha para la anterior diligencia, en primer lugar porque resido en  Barranquilla y en segundo porque posiblemente enviaron la situación  a un apartamento ubicado en la floresta, pero mi hijo que vivía  allí cambió de residencia (…)”; el  profesional tenía conocimiento del proceso, o de lo contrario  no hubiera llegado el Memorial justificando su inasistencia a la  audiencia del pasado 15 de junio de 2017.  

Igualmente,  el 6 de febrero de 2018, se logró la asistencia del doctor  Euclides José Puello Sarmiento, audiencia en la cual era  investigado por todos sus datos de ubicación y autorizó  ser notificado en su dirección electrónica, sin  embargo, en aquella oportunidad no rindió versión libre  al no encontrarse preparado, por lo que se aplazó la  diligencia.  

Asimismo,  la magistrada con el fin de garantizar el debido proceso dio  aplicación a los trámites previstos en el artículo  104 de la ley 1123 de 2007, le designó defensora de oficio  mediante proveído el 31 de julio de 2020 por las diferentes  inasistencias, pues desde el 6 de febrero de 2018 no se había  podido continuar con la audiencia de pruebas y calificación  provisional por los diferentes aplazamientos del investigado, sólo  hasta el 5 de agosto de 2020 se formuló cargos, actuación  que se realizó con la defensa».  

Ante  tal recuento procesal, para el Despacho no hubo lugar a la  vulneración de derecho fundamental alguno, pues sí hubo  conocimiento del proceso disciplinario, se libraron las  correspondientes comunicaciones a las direcciones registradas en el  Registro Nacional de Abogados y se le garantizó el derecho de  defensa al nombrar un defensor de oficio.  

Sentado  lo anterior, procedió a pronunciarse sobre el argumento  relacionado con la ausencia de dolo. Frente a ello, señaló  que, al verificar las acciones de tutela presentadas en los procesos  de radicados 2016-00085 y 2016-00132, evidenció que estas  «tienen  los mismos numerales y el mismo título denominado “exposición  de los hechos”, es decir igual identidad fáctica, dado  que, se refiere a que María Rocío Gómez, a  través de su apoderado judicial cuestionó el actuar del  Juez Primero Civil del Circuito de Río Negro – Antioquia  frente a las decisiones de admisión de la demanda, decreto de  medidas cautelares, lo acordado en la audiencia de conciliación  y la no resolución de una petición de desistimiento  tácito; proveídos frente a los cuales solicitó  la intervención del juez constitucional con la finalidad de  dejarlos sin efectos (…)».  

Y  más aún, advirtió que a única diferencia  entre ambos libelos iniciales es que en la identificada con radicado  2016-00132 se introdujo jurisprudencia frente al principio de  inmediatez y subsidiariedad. Sin embargo, «no  generó una situación nueva, simplemente el litigante  armonizó el escrito con una carga argumentativa que debió  introducir al momento de interponer la primera acción -No.  201600085-, a sabiendas que el estudio de los hechos frente a los  requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencia  judicial, iban a arrojar el mismo resultado obtenido en la primera  acción constitucional, dado que la situación del  proceso ordinario no iba a variar al encontrarse ejecutoriado».  Por tanto, se encontró demostrado el proceder del abogado,  «quien  era consciente que al interponer dos acciones constitucionales con  identidad de partes, hechos y pretensiones, estaba ejecutando una  conducta temeraria de conformidad con lo previsto en el artículo  38 del Decreto 2591 de 1991».  

A  su turno, en cuanto a que la justificación del dolo resultó  muy débil en comparación con la sanción  impuesta, «al  respecto debe indicarse al apelante que debe mantenerse la suspensión  en el ejercicio de la profesión por el término de 2  años, pues comporta los principios de proporcionalidad y  razonabilidad, dejando por sentado que la anterior dosificación  se realizó con base en lo normado en los artículos 13 y  45 de la ley 1123 de 2007, y lo estipulado en el artículo 38  del decreto 2591 de 1991».  

5.-  De  lo transcrito se sigue que  la determinación cuestionada no resulta arbitraria o  manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico. Lo anterior  amén que aquella fue proferida después de haberse  realizado una valoración razonable y juiciosa de las probanzas  y la normativa que regula la materia.  

Aunado  a ello, esta  Corporación ha esgrimido, de un lado, que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y,  de otro, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01).  

Y  no se diga que tal proveído no contempló todas las  presuntas irregularidades que hoy se denuncian por esta senda  constitucional, comoquiera que, si no fue así, se debió  a que el accionante omitió alegar tales vicisitudes en la  solicitud de nulidad o en el recurso de apelación, ambos  incoados ante los jueces de conocimiento. Dicha circunstancia impide  que el juez constitucional pueda evaluar el correspondiente trámite  de instancia, ya que no se acredita el cumplimiento del requisito  general de subsidiariedad.  

Al  respecto, esta Sala ha sostenido que:  

«(…)  si [el actor] incurrió en pigricia y desperdició las  diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión  de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o  de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad,  puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos  derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, ni  para establecer una paralela forma de control de las actuaciones  judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia,  impide la intervención del Juez constitucional en tanto no  está dentro de la órbita de su competencia suplir la  incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de  sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la  finalidad para la cual se instituyó la tutela»  (STC9546-2017).  

6.-  Por último, en cuanto a la presunta vulneración al  derecho fundamental de petición, es menester indicar que no se  advierte estructurada.  

6.1.  Recuérdese que el derecho  previsto en el artículo 23 de la Constitución Política,  y desarrollado en la Ley 1755 de 2015, se compone de la facultad que  ostenta toda persona de presentar peticiones a las autoridades, y en  ciertos casos a los particulares, a fin de obtener de ellas una  respuesta de fondo, oportuna y congruente en relación con la  cuestión planteada.  

Bajo  esa óptica, «la  acción de tutela deviene procedente, si se establece la  vulneración al derecho fundamental de petición; para  ello es presupuesto indispensable la existencia de actos u omisiones  de la autoridad que obstruyan el ejercicio del derecho o no resuelvan  oportunamente sobre lo solicitado».  (CSJ  STC, 21 mar. 2012, rad. 2012-00068-01; reiterada en STC, 22 oct.  2013, rad. 2013-01073-01 y en STC, 11 marzo 2020, rad. 2020-00106-00.  

Sin  embargo, es importante recordar que cuando estas solicitudes sean  dirigidas a autoridades judiciales, esta Corporación ha  reiterado su improcedencia “en  la medida que las relativas al contenido  propio de la litis e impulsos procesales  se gobiernan por las reglas propias de cada juicio, en tanto que  aquellos que involucren  aspectos de tipo administrativo,  como el desarchive de un legajo, lo harán sujetos a  la normativa general del «derecho  de petición»  que rige la administración y, particularmente la Ley 1755 de  2015”  (Rad. 2020-084-01, de 26 may. De 2020)  

Tocante  con esta temática esta Corte ha señalado que  

«(…)  en tratándose de actuaciones regladas, como la judicial o la  disciplinaria, la Corte ha reiterado, que las peticiones deben  resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el  desconocimiento de éstas comporta la vulneración del  derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza  con la garantía del libre acceso a la administración de  justicia, también consagrado como principio fundamental por el  art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo  se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición  a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos  netamente administrativos que como tales están regulados por  las normas que disciplinan la administración pública.  

[…]  no resulta factible inferir vulneración del derecho de  petición dentro de una actuación (…), cuando se  presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de  los términos previstos en el Código Contencioso  Administrativo, ya que el [funcionario] que conduce un proceso está  sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe  distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los  administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la  eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede  invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es  propiamente el de petición sino el debido proceso»  (STC 11135  de 2015).  

En  la misma línea, en reciente jurisprudencia, esta Sala sostuvo  que:  

«No  obstante, memora la Sala que este instrumento no tiene la virtualidad  de amparar tal atributo esencial cuando la “petición”  ha sido elevada en un trámite judicial o disciplinario, como  aquí acontece; pues, en éstos tanto las “solicitudes”  como su definición deben sujetarse a las reglas específicas  que las gobiernan y no a las comunes que sobre la materia en  comentario prescribe la Ley 1755 de 2015».  (CSJ, STC7395 de 2018. Rad. 2017-01337 01).  

6.2.  Bajo tales consideraciones, se observa que la  solicitud enunciada por el signatario se circunscribe al ámbito  judicial, como lo es la solicitud de copias,  reglamentada  en el artículo 114 del Código General del Proceso.  

6.3.  En todo caso, si se pasara por alto la improcedencia del derecho de  petición en el ámbito jurisdiccional, es pertinente  indicar que el Despacho sí contestó la solicitud  incoada por el accionante mediante oficio No. 1220 del 25 de junio  del 2021. Ahora  bien, si la contestación no fue en los términos que  esperaba el accionante, lo cual generó inconformidad, ha de  recordarse que el ejercicio del «derecho  de petición»  no lleva implícita la posibilidad de exigir que la «petición»  sea resuelta en un determinado sentido; menos aún, que sea  favorable a lo pretendido, pues, se itera, esta garantía  fundamental se colma cuando se ofrece una réplica congruente y  de fondo a las solicitudes elevadas por el administrado  y es comunicada en debida forma, tal y como aquí aconteció.  

7.-  Por  lo razonado en precedencia, se negará el amparo exigido.  

IV.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la  tutela solicitada.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

(Ausencia  Justificada)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Páginas          57-68 del PDF «02CompulsaFolios101A196» del expediente          de radicado 05001110200020160143500.  

2          Páginas 165-166 ibidem.  

3          Páginas          1-26 del PDF «22SentenciaPrimeraInstancia31082020» del          expediente de radicado 05001110200020160143500.  

4          Páginas          1-2 del PDF «27AutoConcedeApelación» del          expediente de radicado 05001110200020160143500.  

5          “ARTÍCULO          257.          La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá          la función jurisdiccional disciplinaria sobre los          funcionarios y empleados de la Rama Judicial.                     

(…)          

La          Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la          encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los          abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que          señale la ley (…)”  

4.          Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así          como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen          en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de          los Consejos Seccionales de la Judicatura».  

7          «ARTÍCULO          59. DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE          LA JUDICATURA. La          Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la          Judicatura conoce:          

1.          En segunda instancia, de la apelación de las providencias          proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los C          onsejos Seccionales de la Judicatura, en los términos          previstos          en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en          este código. (…)».  

      

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