ATC1665 2021

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1665-2021

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

ATC1665-2021  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2021-02406-01  

Bogotá,  D.C, cinco (5) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide la Corte la  impugnación contra la providencia proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el  1º de noviembre de 2021, dentro de la solicitud de hábeas  corpus  presentada por Clara Inés Ospina Quevedo en representación  de Luis  Alberto y Pedro Andrés Guzmán Guzmán.  

ANTECEDENTES  

1.          Por intermedio de representante, los accionantes denuncian que se  encuentran privados de la libertad «ilegalmente»  al no hacerse efectivo su traslado del centro penitenciario en el que  se hallan recluidos hasta su lugar de residencia, en virtud del  subrogado penal de la prisión  domiciliaria  concedido por el juzgado que los condenó.  

2.        Relató  la defensora de los afectados que, mediante sentencia del 6 de  septiembre de 2021, el Juzgado Veintinueve Penal del Circuito de  Bogotá (radicado nº 2021-00045), los condenó –  a la pena de 56 meses de prisión – por los delitos de  «suplantación  de sitio web para capturar datos personales agravada; falsedad  material en documento público agravado; estafa agravada en  delito masa y concierto para delinquir»,  y les concedió el subrogado penal de la prisión  domiciliaria.  

Señaló  que, en el fallo, concretamente en el acápite sobre la  procedencia del señalado beneficio, el juzgado precisó  que, «autoriza  para que por sus propios medios realicen su desplazamiento a las  instalaciones del establecimiento penitenciario y carcelario que sea  asignado para su control y vigilancia, para adelantar los trámites  propios de la reseña y levantamiento de la ficha biográfica  de manera inmediata, sin que por parte de los funcionarios del  establecimiento carcelario, INPEC o cualquier otra autoridad se pueda  retener físicamente o mantener privados de la libertad a los  condenados en centro de reclusión para ese propósito,  ya que este despacho judicial autoriza que […]  el mismo día que realicen la reseña se trasladen por  sus propios medios a su lugar de residencia».  

Refirió  que, dirigió al INPEC solicitud de información acerca  del procedimiento que debía efectuarse para el traslado de sus  prohijados a su residencia, petición contestada el 13 de  octubre de 2021, en la que se indicó que, el centro carcelario  no había recibido «ningún  tipo de documento relacionado con la mencionada prisión  domiciliaria […]  una vez sea allegada se adelantará dicho trámite con el  lleno de los requisitos y de conformidad con el procedimiento  establecido para tal fin».  

Destacó  que, el pasado 29 de octubre, sus defendidos suscribieron la  diligencia de compromiso necesaria para la materialización del  subrogado, sin embargo, transcurridos dos días, «no  se ha cumplido lo ordenado en la sentencia […]  y hacen caso omiso a la orden de no tener retenidos a los  condenados».  

Por  lo anterior, pretende que, se ordene al INPEC «coordinar  de manera urgente con la cárcel distrital cómo se  cumplirá la orden emitida en la sentencia».  

3.        El  asunto correspondió por reparto a un magistrado de la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá quien,  mediante auto de 31 de octubre de 2021, admitió el escrito y  solicitó a los demandados – Juzgado Veintinueve Penal  del Circuito de esta capital, al INPEC y al Director de la Cárcel  Distrital de Varones – rindieran el informe respectivo.  

3.1.        Frente  a lo pedido, el  Asesor jurídico de la Penitenciaría «La  Modelo»  solicitó la desvinculación del trámite al  indicar que los accionantes no se encuentran a cargo de ese centro  carcelario y que no tiene registro de aquéllos en sistema  «sisipec  web».  

3.2.        Las demás  autoridades accionadas, guardaron silencio.  

EL AUTO DEL  TRIBUNAL  

El  magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, negó la acción  constitucional invocada, al advertir su improcedencia porque, «(…)  la causa petendi […]  no se enmarca en los dos supuestos axiológicos exigidos para  la procedencia del hábeas corpus».  

LA IMPUGNACIÓN  

La interpuso la  representante de los afectados, reiterando los argumentos del escrito  inicial, en tal sentido insistió en que el INPEC continúa  desconociendo la orden del juez fallador quien, por un lado,  «autorizó»  que los sentenciados adelantaran «por  sus propios medios»  el trámite de la legalización de la prisión  domiciliaria, y de otro, indicó que no podrían ser  retenidos por el «INPEC  o cualquier otra autoridad (sic)».  

CONSIDERACIONES  

1.        Naturaleza  jurídica de la acción constitucional del hábeas  corpus.  

El  artículo 28 de la Carta Política, reconoce en forma  expresa que toda persona es libre, que nadie puede ser molestado en  su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni  detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento  escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades  legales y por motivo previamente definido en la ley.  

Como mecanismo  idóneo de protección de dicha garantía se erigió  el hábeas  corpus,  consagrado como derecho fundamental en el artículo 30 ejusdem,  y reglamentado como acción constitucional por la Ley 1095 de  2006, que procede en dos eventos:  

«Cuando  la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las  formas constitucional y legalmente previstas para ello, como sucede  con la orden judicial previa (artículos 28 de la Constitución   Política, 2° y 297 de la Ley 906 de 2004), la flagrancia  (artículos 345 de la Ley 600 de 2000 y 301 de la Ley 906 de  2004), la captura públicamente requerida (artículo 348  de la Ley 600 de 2000), la captura excepcional (artículo 21 de  la Ley 1142 de 2007) y la captura administrativa (sentencia C-24 del  27 de enero de 1994), esta última con fundamento directo en el  artículo 28 de la Carta y, por ello, de no necesaria  consagración legal (…)».  

Y  cuando, obtenida legalmente la captura, la limitación se  prolonga más allá de los términos previstos en  la Constitución y la ley, lo que supone el examen concreto del  proceder del funcionario judicial que regenta el proceso penal; en  esas situaciones conviene analizar:  

«(i)  la actividad a que está obligado dentro de sus facultades, por  ejemplo: dejar a disposición judicial el capturado, hacer  efectiva la libertad ordenada, etc., y (ii) que adopte la decisión  correspondiente al caso (definir situación jurídica  dentro de los términos legales sin dilación  injustificada, ordenar la libertad frente a la captura ilegal, entre  otras hipótesis posibles)» (CSJ  AP. 2 mar. 2009, rad. 31376).  

2.        Hipótesis  planteada de vulneración y problema jurídico.  

Los actores  cuestionan  que, aunque el Juzgado Veintinueve Penal del Circuito de Bogotá,  en fallo condenatorio proferido el 6 de septiembre de 2021 les otorgó  el subrogado de la prisión  domiciliaria,  el INPEC no ha hecho efectivo el traslado a la residencia en donde lo  cumplirán (proceso penal radicado nº 2021-00045),  circunstancia que consideran constituye una retención  ilegal.  

3.        Caso  concreto.  

Puntualizado lo  anterior, de acuerdo al contexto reseñado, queda claro que la  privación de la libertad de los aquí agenciados se  produjo como consecuencia de una sentencia de condena en firme –  del Juzgado Veintinueve Penal del Circuito de Bogotá – a  56 meses de prisión, despacho que a su vez les concedió  la prisión  domiciliaria,  instituto que modifica la restricción impuesta, mas no la  suprime.  

Entonces, y al  margen de «que  el  radio de protección del hábeas corpus no se limita a  cubrir sólo el derecho a la libertad sino que se expande para  cubrir otros derechos fundamentales íntimamente  relacionados con éste  y  que le dan soporte, como son los derechos a la vida y a la integridad  personal»  (CC  C-187/06), como lo exigido en  este evento es que se gestione, por parte del INPEC, la remisión  de los internos a su lugar de residencia para que cumplan con la  prisión domiciliaria, o se les permita hacerlo por «sus  propios medios  (sic)»,  aquello ciertamente atañe a un asunto de orden logístico  que excede el ámbito de aplicación de este particular  recurso.  

En todo caso, mal  haría el juez de esta salvaguarda en inmiscuirse en  actuaciones que no pertenezcan a la órbita de la protección  de los derechos fundamentales derivados de una ilegal privación  de la libertad o su indebida prolongación.  

En  otros términos, las razones invocadas y que soportan el  presente hábeas  corpus,  no se encuadran en ninguno de los dos antedichos supuestos fácticos  que habilitarían su estudio y a partir de los cuales se  verificaría su viabilidad.  

Al respecto, y  frente a peticiones similares a través de este instrumento, la  Homóloga Penal precisó que esta acción,  

«(…)  no es procedente para hacer efectivo el cumplimiento de la prisión  domiciliaria en tanto que dicho mecanismo supletorio de la pena de  prisión intracarcelaria no comporta la libertad del  sentenciado sino únicamente la mutación del lugar de  reclusión, como así se desprende del artículo 38  del código Penal, que señala: “La prisión  domiciliaria como sustitutiva de la prisión consistirá  en la privación de la libertad en el lugar de residencia o  morada del condenado o en el lugar que el Juez determine”.  

Así  las cosas, no puede aseverarse que exista una restricción  ilegal de la libertad cuando no se ha formalizado el cambio de sitio  de reclusión, de centro carcelario a lugar de residencia o  domicilio del penado, pues es ambos casos se trata de la restricción  al derecho de libre locomoción»  (AHP1134-2019).  

Así las  cosas, como acertadamente lo concluyó el magistrado a  quo,  la garantía constitucional rogada no está llamada a  prosperar porque el fundamento fáctico sobre el que se cimentó  no se corresponde con sus finalidades.  

De  conformidad con lo anterior, la negativa del amparo será  ratificada, porque:  

La pretensión  elevada no se adecúa a ninguno de los supuestos fácticos  constitutivos de causal de hábeas  corpus, es  decir, como la solicitud no se dirigió a obtener la libertad  de los sentenciados en este caso, resulta improcedente dada la  específica finalidad de este instrumento excepcional.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia, CONFIRMA  la decisión impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y  devuélvase la actuación al funcionario del  conocimiento.  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  

      

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