Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
ATC1665-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
ATC1665-2021
Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-02406-01
Bogotá, D.C, cinco (5) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación contra la providencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 1º de noviembre de 2021, dentro de la solicitud de hábeas corpus presentada por Clara Inés Ospina Quevedo en representación de Luis Alberto y Pedro Andrés Guzmán Guzmán.
ANTECEDENTES
1. Por intermedio de representante, los accionantes denuncian que se encuentran privados de la libertad «ilegalmente» al no hacerse efectivo su traslado del centro penitenciario en el que se hallan recluidos hasta su lugar de residencia, en virtud del subrogado penal de la prisión domiciliaria concedido por el juzgado que los condenó.
2. Relató la defensora de los afectados que, mediante sentencia del 6 de septiembre de 2021, el Juzgado Veintinueve Penal del Circuito de Bogotá (radicado nº 2021-00045), los condenó – a la pena de 56 meses de prisión – por los delitos de «suplantación de sitio web para capturar datos personales agravada; falsedad material en documento público agravado; estafa agravada en delito masa y concierto para delinquir», y les concedió el subrogado penal de la prisión domiciliaria.
Señaló que, en el fallo, concretamente en el acápite sobre la procedencia del señalado beneficio, el juzgado precisó que, «autoriza para que por sus propios medios realicen su desplazamiento a las instalaciones del establecimiento penitenciario y carcelario que sea asignado para su control y vigilancia, para adelantar los trámites propios de la reseña y levantamiento de la ficha biográfica de manera inmediata, sin que por parte de los funcionarios del establecimiento carcelario, INPEC o cualquier otra autoridad se pueda retener físicamente o mantener privados de la libertad a los condenados en centro de reclusión para ese propósito, ya que este despacho judicial autoriza que […] el mismo día que realicen la reseña se trasladen por sus propios medios a su lugar de residencia».
Refirió que, dirigió al INPEC solicitud de información acerca del procedimiento que debía efectuarse para el traslado de sus prohijados a su residencia, petición contestada el 13 de octubre de 2021, en la que se indicó que, el centro carcelario no había recibido «ningún tipo de documento relacionado con la mencionada prisión domiciliaria […] una vez sea allegada se adelantará dicho trámite con el lleno de los requisitos y de conformidad con el procedimiento establecido para tal fin».
Destacó que, el pasado 29 de octubre, sus defendidos suscribieron la diligencia de compromiso necesaria para la materialización del subrogado, sin embargo, transcurridos dos días, «no se ha cumplido lo ordenado en la sentencia […] y hacen caso omiso a la orden de no tener retenidos a los condenados».
Por lo anterior, pretende que, se ordene al INPEC «coordinar de manera urgente con la cárcel distrital cómo se cumplirá la orden emitida en la sentencia».
3. El asunto correspondió por reparto a un magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá quien, mediante auto de 31 de octubre de 2021, admitió el escrito y solicitó a los demandados – Juzgado Veintinueve Penal del Circuito de esta capital, al INPEC y al Director de la Cárcel Distrital de Varones – rindieran el informe respectivo.
3.1. Frente a lo pedido, el Asesor jurídico de la Penitenciaría «La Modelo» solicitó la desvinculación del trámite al indicar que los accionantes no se encuentran a cargo de ese centro carcelario y que no tiene registro de aquéllos en sistema «sisipec web».
3.2. Las demás autoridades accionadas, guardaron silencio.
EL AUTO DEL TRIBUNAL
El magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó la acción constitucional invocada, al advertir su improcedencia porque, «(…) la causa petendi […] no se enmarca en los dos supuestos axiológicos exigidos para la procedencia del hábeas corpus».
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso la representante de los afectados, reiterando los argumentos del escrito inicial, en tal sentido insistió en que el INPEC continúa desconociendo la orden del juez fallador quien, por un lado, «autorizó» que los sentenciados adelantaran «por sus propios medios» el trámite de la legalización de la prisión domiciliaria, y de otro, indicó que no podrían ser retenidos por el «INPEC o cualquier otra autoridad (sic)».
CONSIDERACIONES
1. Naturaleza jurídica de la acción constitucional del hábeas corpus.
El artículo 28 de la Carta Política, reconoce en forma expresa que toda persona es libre, que nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.
Como mecanismo idóneo de protección de dicha garantía se erigió el hábeas corpus, consagrado como derecho fundamental en el artículo 30 ejusdem, y reglamentado como acción constitucional por la Ley 1095 de 2006, que procede en dos eventos:
«Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas constitucional y legalmente previstas para ello, como sucede con la orden judicial previa (artículos 28 de la Constitución Política, 2° y 297 de la Ley 906 de 2004), la flagrancia (artículos 345 de la Ley 600 de 2000 y 301 de la Ley 906 de 2004), la captura públicamente requerida (artículo 348 de la Ley 600 de 2000), la captura excepcional (artículo 21 de la Ley 1142 de 2007) y la captura administrativa (sentencia C-24 del 27 de enero de 1994), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Carta y, por ello, de no necesaria consagración legal (…)».
Y cuando, obtenida legalmente la captura, la limitación se prolonga más allá de los términos previstos en la Constitución y la ley, lo que supone el examen concreto del proceder del funcionario judicial que regenta el proceso penal; en esas situaciones conviene analizar:
«(i) la actividad a que está obligado dentro de sus facultades, por ejemplo: dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc., y (ii) que adopte la decisión correspondiente al caso (definir situación jurídica dentro de los términos legales sin dilación injustificada, ordenar la libertad frente a la captura ilegal, entre otras hipótesis posibles)» (CSJ AP. 2 mar. 2009, rad. 31376).
2. Hipótesis planteada de vulneración y problema jurídico.
Los actores cuestionan que, aunque el Juzgado Veintinueve Penal del Circuito de Bogotá, en fallo condenatorio proferido el 6 de septiembre de 2021 les otorgó el subrogado de la prisión domiciliaria, el INPEC no ha hecho efectivo el traslado a la residencia en donde lo cumplirán (proceso penal radicado nº 2021-00045), circunstancia que consideran constituye una retención ilegal.
3. Caso concreto.
Puntualizado lo anterior, de acuerdo al contexto reseñado, queda claro que la privación de la libertad de los aquí agenciados se produjo como consecuencia de una sentencia de condena en firme – del Juzgado Veintinueve Penal del Circuito de Bogotá – a 56 meses de prisión, despacho que a su vez les concedió la prisión domiciliaria, instituto que modifica la restricción impuesta, mas no la suprime.
Entonces, y al margen de «que el radio de protección del hábeas corpus no se limita a cubrir sólo el derecho a la libertad sino que se expande para cubrir otros derechos fundamentales íntimamente relacionados con éste y que le dan soporte, como son los derechos a la vida y a la integridad personal» (CC C-187/06), como lo exigido en este evento es que se gestione, por parte del INPEC, la remisión de los internos a su lugar de residencia para que cumplan con la prisión domiciliaria, o se les permita hacerlo por «sus propios medios (sic)», aquello ciertamente atañe a un asunto de orden logístico que excede el ámbito de aplicación de este particular recurso.
En todo caso, mal haría el juez de esta salvaguarda en inmiscuirse en actuaciones que no pertenezcan a la órbita de la protección de los derechos fundamentales derivados de una ilegal privación de la libertad o su indebida prolongación.
En otros términos, las razones invocadas y que soportan el presente hábeas corpus, no se encuadran en ninguno de los dos antedichos supuestos fácticos que habilitarían su estudio y a partir de los cuales se verificaría su viabilidad.
Al respecto, y frente a peticiones similares a través de este instrumento, la Homóloga Penal precisó que esta acción,
«(…) no es procedente para hacer efectivo el cumplimiento de la prisión domiciliaria en tanto que dicho mecanismo supletorio de la pena de prisión intracarcelaria no comporta la libertad del sentenciado sino únicamente la mutación del lugar de reclusión, como así se desprende del artículo 38 del código Penal, que señala: “La prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión consistirá en la privación de la libertad en el lugar de residencia o morada del condenado o en el lugar que el Juez determine”.
Así las cosas, no puede aseverarse que exista una restricción ilegal de la libertad cuando no se ha formalizado el cambio de sitio de reclusión, de centro carcelario a lugar de residencia o domicilio del penado, pues es ambos casos se trata de la restricción al derecho de libre locomoción» (AHP1134-2019).
Así las cosas, como acertadamente lo concluyó el magistrado a quo, la garantía constitucional rogada no está llamada a prosperar porque el fundamento fáctico sobre el que se cimentó no se corresponde con sus finalidades.
De conformidad con lo anterior, la negativa del amparo será ratificada, porque:
La pretensión elevada no se adecúa a ninguno de los supuestos fácticos constitutivos de causal de hábeas corpus, es decir, como la solicitud no se dirigió a obtener la libertad de los sentenciados en este caso, resulta improcedente dada la específica finalidad de este instrumento excepcional.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, CONFIRMA la decisión impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y devuélvase la actuación al funcionario del conocimiento.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado