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STC15555-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC15555-2021
Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-02083-01
(Aprobado en sesión virtual de diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de septiembre de 2021, que negó el amparo reclamado por Luz Marina Cruz de Suárez contra la Superintendencia de Sociedades. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que originó la presente queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
1. La promotora, por conducto de apoderado judicial, reclamó la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, administración de justicia, igualdad y vivienda digna, presuntamente trasgredidas por la autoridad acusada.
2. Apuntaló su petición en los siguientes hechos relevantes:
2.1. Narró que la Delegatura para la Inspección, Vigilancia y Control de la Superintendencia de Sociedades, profirió resolución Nº 300-007232 del 29 de diciembre de 2017, con la cual se decretó la medida de intervención sobre la sociedad TU RENTA S.A.S. Dada su calidad de socia, ordenó tomar posesión -entre otros- sobre el inmueble en el que reside actualmente con su hija.
2.2. Posteriormente, presentó memorial bajo radicado nº 2018-01-286287, en el que solicitó su exclusión del proceso.
2.4. Señaló que, tal como quedó consignado en el Acta del 8 de julio de 2021, en la diligencia se negó su petición por no haberse acreditado una debida diligencia, en atención al cargo que ostentaba y, como tal, debió conocer de las irregularidades presentadas.
2.5. A la postre, indicó que la Delegatura dictó sentencia el 31 de agosto de 2021, en la que «se revocó el derecho de uso y habitación constituido […] en favor de su hija Gabriela Suárez Cruz sobre los inmuebles (apartamento, depósito y garaje) identificados con los folios de matrícula inmobiliaria No(s). 50N-20544627, 50N-2054-444 y 50N-2054443».
3. Por lo expuesto, sostuvo que la determinación proferida por la entidad accionada incurrió en una causal de procedencia del amparo por violación directa de la Constitución1 y desconocimiento del precedente2, «al perpetuar el error de la Resolución, toda vez que la Supersociedades no probó que en Tu Renta SAS existió captación en los términos definidos en el decreto 1981 de 1988, replicado en el DUR 1068 de 2015 y, el Despacho se abstiene de analizar las pruebas aportadas con el fin de evidenciar lo anterior […]». Por el contrario, «decidió mantener intervenida […] por el solo hecho de haber fungido como accionista de esa sociedad».
Lo anterior, al estimar que «fue intervenida sin respeto del principio constitucional de legalidad y del debido proceso, y que la decisión de no exclusión estuvo soportada en razones subjetivas y no en la ley, pues el discurso del operador judicial no consideró [sus] particularidades […]». Aunado a ello, indicó que, «es una persona de la tercera edad, pensionada, anticipadamente por Colpensiones mediante resolución nº 21252 de 2007, por sufrir artritis reumatoide “con limitación importante para la marcha” y por tanto incapacitante».
4. Pidió, conforme a lo relatado, se «DECLARE que la decisión de mantenerla intervenida fue adoptada sin haber acreditado la configuración de los supuestos de captación masiva en la operación de la sociedad Tu Renta SAS». Asimismo, solicitó «juzgar nuevamente […] atendiendo al principio de legalidad, para lo cual deberá de reconocerle eficacia probatoria a las pruebas oportuna y regularmente aportadas al expediente judicial, que expresamente admite haber teniendo en cuenta por considerar que carecen de eficacia probatoria, evitando cualquier sesgo retrospectivo y la aplicación retroactiva de las normas».
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. Joan Sebastián Márquez Rojas, en calidad de agente interventor de la sociedad TU RENTA S.A.S. y otros, manifestó que «uno de los motivos que siempre alega el apoderado de la accionante, y que fundan igualmente la tutela, son las resultas del proceso de investigación administrativa, previo al proceso judicial, en el cual se determinó́ la existencia de actividades de captación por parte de la sociedad TU RENTA S.A.S, determinada en la Resolución 300-007232 de 29 de diciembre de 2017, pero nunca acudió́ a la jurisdicción para controvertirla, y actualmente está́ resolución se encuentra en firme y goza de presunción de legalidad». Añadió que, «los argumentos sobre la vinculación e intervención de la señora Luz Marina Cruz, gozan de la legalidad y suficiencia necesaria, aunados a la constante garantía al debido proceso y al derecho de defensa». En ese orden, instó declarar improcedente la tutela «por carecer de fundamentos que den prosperidad a sus pretensiones».
2. María Fernanda Bejarano Méndez, quien adujó ser apoderada sustituta de los afectados reconocidos al interior del trámite rebatido, expresó que, «la acción de tutela no puede tenerse como una instancia adicional porque una decisión no le fue favorable a la accionante, puesto que los recursos procedentes e idóneos – como se indicó́ en el acápite de antecedentes- esto es el recurso de reposición, fue otorgado y tramitado en la oportunidad procesales correspondientes y la decisión de este fue conforme a la ley y a las pruebas allegadas al proceso». Aunado a lo expuesto, comentó que, «entre las solitudes de la accionante está atacar la Resolución 300-007232 de 29 de diciembre de 2017, que como salta a la vista fue proferida hace más de tres años, por lo que la solitud es a todas luces extemporánea, por lo que la acción de tutela carece del resquito de inmediatez necesario para su procedencia». Por tanto, exhortó declarar la improcedencia de la acción de tutela.
3. La Dirección de Intervención Judicial3 de la Superintendencia de Sociedades, luego de realizar un recuento de las actuaciones surtidas al interior del juicio criticado, explicó que «a lo largo del presente proceso de intervención se ha dado oportunidad a las partes para ejercer el derecho de defensa y contradicción que dispone la ley en garantía de lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política y demás disposiciones aplicables en el Código General del Proceso, la Ley 1116 de 2006 y el Decreto 4334 de 2008. Decisión que por demás fue tomada con base en el material probatorio que reposa en el expediente desde la investigación adelantada».
En ese orden, se opuso a las pretensiones de la gestora, ya que, «todas y cada una de las disposiciones proferidas por el Juez de la Intervención en la audiencia señalada, se dieron garantizando el derecho de defensa y el debido proceso. Otra cosa, es que la decisión del Juez de la Intervención, que busca proteger los derechos del interés público en el manejo de los recursos de captación, sea contraria a los intereses del accionante».
4. La Delegatura de Procedimientos Mercantiles de la misma entidad4, señaló que «lo resuelto en el fallo proferido en la audiencia celebrada el pasado 30 de agosto del año en curso no fue una decisión adoptada por mero capricho del juzgador, sino ajustada a derecho, en donde fueron expuestas de manera clara y precisa las razones fácticas y jurídicas por las cuales se adoptó́ lo allí́ resuelto, tal como puede evidenciarse del contenido del audio de dicha audiencia, cuyo link se anexa al presente escrito. O es que la transferencia de activos por la persona intervenida, a título gratuito y durante el periodo de sospecha, no corresponden a los supuestos de la ley 1116 para la revocatoria».
II. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional negó el amparo, al considerar que, «en esta oportunidad no le es factible al Tribunal pronunciarse sobre la legalidad de la Resolución N° 300-007232 de 29 de diciembre de 2017 […] (de la cual tiene conocimiento la señora Luz Marina Cruz de Suárez por lo menos desde el año 2018, al punto que ya intentó una acción de reparación directa ante la jurisdicción contencioso administrativa, ver hecho 2 de la demanda de tutela). Y es que, como la demanda de tutela se radicó (el 21 de septiembre de 2021) cuando habían transcurrido, y de sobra, más de “seis meses”1 desde que la accionante sabia de la existencia del acto administrativo en mención (de 29 de diciembre de 2017), ello redunda en la improcedencia del amparo, por no compadecerse con el principio de inmediatez que lo gobierna». A su vez, expuso que «las valoraciones fácticas y jurídicas que llevaron a la Dirección de Intervención Judicial de la Superintendencia de Sociedades a denegar la solicitud de exclusión de Luz Marina Cruz de Suárez, no se ven, y menos al rompe, desconocedoras de la prueba que obra en el respectivo expediente ni de la normatividad que sirvió́ de base a la decisión frente a la cual se duele la libelista».
II. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó la gestora, quien se opuso a lo dispuesto por el a quo constitucional. En concreto, expresó que, «los seis (6) meses deben contarse a partir del 29 de abril de 2021, fecha en la que la Dirección de Intervención Judicial de la Superintendencia de Sociedades decidió́ no desvincular a mi representada, la señora Luz Marina Cruz». También, insistió que, «en ninguno de sus apartes la Resolución 300-007232 de 29 de diciembre de 2017 estableció́ la existencia de los presupuestos de captación masiva previstos en el Decreto Ley 1981 de 1988; que la misma no es susceptible de control por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; y que la Juez del Concurso, al resolver la solicitud de exclusión de mi poderdante, se basó́ solo en el hecho de la existencia del Acta de Constitución de la sociedad, el objeto social y de acuerdo con la gobernanza de la sociedad, el hecho de participar en las reuniones de Asamblea de Accionista».
Y, añadió que «el error de derecho en que incurrió́ la juez, y que comporta el desconocimiento de los derechos fundamentales de la señora Luz Miryam Cruz de Suárez, se enmarca – de acuerdo con lo definido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional- en un defecto sustantivo o material, siendo la acción de tutela el único mecanismo idóneo y eficaz con que cuento para invocar la defensa de mis derechos fundamentales».
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Sala establecer, si con ocasión de la audiencia celebrada el 29 de abril y el 3 de mayo de 2021, que negó la exclusión de la accionante al interior del proceso de radicado 300-007232, la Superintendencia de Sociedades vulneró sus derechos fundamentales. Ello pues, estima que tal proceder se fundamentó en la Resolución 2017-01-666400 del 29 de diciembre de 2017 -que dio apertura a la intervención administrativa de la sociedad TU RENTA S.A.S.-, en la cual, la entidad prescindió de valorar el material probatorio allegado, la normativa y la jurisprudencia que gobierna el asunto, así como, desestimó su condición de salud. Por ende, la accionada incurrió en una causal de procedencia del amparo por violación directa a la Constitución, desconocimiento del precedente y defecto sustantivo, que amerita la perentoria salvaguarda.
2. Pronto esta Corporación advierte que acción carece de vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada, por las razones que pasan a exponerse.
3. En primer orden, se avizora que la promotora irrespetó el principio de inmediatez, identificado como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela. Concretamente, a causa del lapso transcurrido desde el momento en que se profirió la Resolución Nº 300-007232 sobre la cual se recrimina el proceder de la Superintendencia accionada, esto es, el «29 de diciembre de 2017», y la presentación del resguardo, «el 6 de septiembre de 2021», pasaron más de seis (6) meses después de haberse proferido la decisión cuestionada.
Respecto al citado principio, ha de precisarse que, pese a no existir término de caducidad para invocar la «protección constitucional», sí se impone promoverla dentro de un plazo «razonablemente prudencial», a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser, que no es otra que el restablecimiento inmediato de los «derechos fundamentales de la persona». Lo dicho cobra relevancia sobre todo cuando la urgencia se precisa para predicar lo grave del perjuicio y, justamente, por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo.
Al respecto esta Sala ha reiterado:
«En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses». (CSJ STC, 29 Abr 2009, Rad. 2009-00624-00).
Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la accionante para impetrar la súplica, como la interdicción, la incapacidad física, la minoría de edad, entre otras. Así lo ha señalado la alta Corporación Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencia T-CC T- 033/2010, en la cual resaltó que:
«(…) para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:
‘(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición».
Sumado a ello, el citado órgano ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente»5.
En tal medida, no se advierte justificación alguna para la tardanza en la interposición de la acción constitucional que, en todo caso, puede ser intentada directamente por los ciudadanos, sin la mediación de apoderado.
4. Por otro lado, en cuanto a la Audiencia de Resolución de Objeciones al Inventario y Resolución de Solicitudes de Exclusión, que tuvo lugar el 29 de abril de 2021 y continuó el 3 de mayo siguiente, la actora manifestó su inconformidad, por cuanto fue negada su solicitud de exclusión al interior del proceso rad. nº 300-007232. En dicha diligencia, la entidad accionada consignó lo siguiente6:
«Sea lo primero señalar, que frente a los argumentos tendientes a desvirtuar la existencia de hechos objetivos de captación, o su ausencia de responsabilidad, diligencia o buena de fe de la sociedad intervenida, solo basta con ratificar los argumentos expuestos en la exclusión formulada por el Señor Diego Méndez Guayara, frente a Tu Renta S.A.S., en el entendido de que la solicitud de exclusión o limitación de responsabilidad no es el escenario legal para controvertir o dejar sin efecto la presunción de legalidad de la Resolución 300-007232 de 29 de diciembre de 2017. Por lo que los soportes y argumentos aportados carecen de eficacia probatoria».
En seguida, explicó que, conforme al material probatorio allegado al plenario, quedó acreditado que la señora Luz Marina Cruz
«(i) Fue socia fundadora de la sociedad intervenida, (ii) junto con la accionista Luz Dalia Méndez Guayara decidieron las actividades que desarrollaría la compañía, así́ como los estatutos sociales que darían el marco para su funcionamiento. (iii) También, se demostró́ su participación activa dentro del órgano de dirección más importante de la sociedad, esto es la Asamblea General de Accionista, manteniendo siempre una participación del 50% dentro de la sociedad, reuniones en las que se tomaron decisiones de actividades que a la postre resultaron en la captación y (iv) se evidencia que durante el periodo de captación se generaron utilidades derivadas de la actividad de captación y la intervenida las recibió́».
Ahora bien, sobre los elementos de la responsabilidad, manifestó «que el daño está probado, en cuanto a la fecha se han reconocido 445 afectados de las actividades de captación ilegal de recursos del público desplegadas por la sociedad Tu Renta S.A.S., de la que el Sr. Luz Marina Cruz de Suarez era su accionista del 50%, dentro del periodo determinado de captación. Esto por valor de $38.674.062.233».
Seguidamente, indicó que, «[N]o cabe duda alguna que la señora Luz Marina Cruz de Suarez era accionista de la sociedad inmersa en las operaciones de captaciones no autorizadas de dinero, logrando un beneficio directo a favor de sus intereses. En este sentido, un accionista además de recibir el beneficio económico por el desarrollo del objeto social de la compañía, tiene además el acceso a la información, a realizar sugerencias y de haber inspeccionado a fondo las operaciones de la intervenida Tu Renta S.A.S., y como se observa dentro del material probatorio no se evidencia el ejercicio de estos derechos, dado que no demostró́ en esta sede jurisdiccional su ausencia de responsabilidad frente al daño causado al interés económico y social.
Así, concluyó que, la aquí promotora, «por lo menos debía conocer las actividades desarrolladas por la Empresa, mismas que culminaron en la captación ilegal que dio origen a este proceso, de donde se deriva su culpa. Con lo que no se desvirtúa su presunción de responsabilidad. Tampoco aportó prueba de su buena fe, de acuerdo con las consideraciones generales expuestas».
Inconforme con esa decisión, la actora formuló recurso de reposición, aduciendo que, «no es posible, que se pueda inferir una participación en las actividades de captación por parte de la Señora Luz Marina Cruz, por haber participado en unas actas o en la lectura de un objeto social, el cual, advierte, no correspondía a actividades ilícitas. Resaltando que una sociedad no se constituye con fines ilícitos. Indicó que el caso de Tu Renta S.A.S. cuando se le entregaba un expediente, o una carpeta de deudores, se revisaba, si se veía que tenía una colilla o unas autorizaciones, esas era sus pruebas, los documentos que le entregaban a la sociedad».
Frente a ello, la Delegatura resolvió mantener incólume su decisión en lo que respecta a la señora Luz Marina Cruz, pues, «el artículo 5o del Decreto 4334 de 2008 establece una presunción de responsabilidad en cabeza de las personas de quienes en la investigación realizada se determine su vinculación directa o indirecta a los hechos objetivos y notorios de captación, en los términos del artículo 6 del Decreto 4334 de 2008. Tal disposición presume que las personas respecto de las que se haga una vinculación a los hechos de captación, participaron por dolo o culpa en el ejercicio de las actividades ilegales y, por lo tanto, son responsables solidarios por los daños ocasionados a los afectados. No obstante, dicha presunción es de carácter legal y por lo tanto, puede ser desvirtuada».
De suerte que, desestimó los argumentos esbozados por la aquí accionante tendientes «a señalar que la vinculación de la Intervenida obedeció́ a escuchar un objeto social licito y a participar en unas actas. Su responsabilidad en primer lugar se deriva de una presunción legal, que la intervenida no logró desvirtuar. En tanto, está probado el papel determinante que desempeñó en la administración y en la dirección de una sociedad, que realizó actividades de captación, afectando el orden público, económico y social, con la afectación de por lo menos 445 personas que se encuentran reconocidas dentro de este proceso».
4.1. Sobre el particular, esta Sala -en su calidad de juez constitucional-, advierte, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez natural, que la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonables. Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo del tema y de una valoración razonable de los medios de convicción. En efecto, la Superintendencia de Sociedades estableció que, conforme a las disposiciones 5º7 y 6º8 del Decreto 4334 de 2009, no era dable admitir la exclusión al interior del juicio de actora, habida cuenta que quedó acreditada su calidad de socia al interior de la sociedad -TU RENTA S.A.S.-, que fue intervenida por captación ilegal de dinero conforme a la Resolución Nº 300-007232 del 29 de diciembre de 2017.
4.2. Así las cosas, se observa que los cuestionamientos esgrimidos por la gestora, con miras a cuestionar la actuación rebatida, son propios de un disentimiento particular frente a los argumentos que tuvo en cuenta la autoridad judicial demandada para negar lo pedido.
Sobre el particular, debe recordarse que este tipo de disconformidades no habilitan la intervención del juez constitucional, por cuanto lo que hace es insistir (indirectamente) sobre puntos resueltos de fondo en esa causa. A su turno, se revela con ello la intención de utilizar el resguardo como un recurso adicional, perdiendo así su carácter excepcional y residual.
En ese sentido, esta Sala ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo).
4.3. Sumado a lo anterior, y en lo que atañe a la valoración probatoria, para esta Sala Civil, el juez constitucional no es el llamado a ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el expediente. En el punto, resulta necesario resaltar que el juez constitucional sólo interviene en la «esfera probatoria», cuando el «error en el juicio valorativo» sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión, cuya ocurrencia no se advierte en el sub examine, pues no se observa un juicio ilógico o contraevidente del material probatorio.
5. Para terminar, en cuanto a lo manifestado por la accionante sobre su condición de sujeto de especial protección constitucional, se comparte lo dicho por el Tribunal constitucional a-quo, el cual advirtió que,
«[E]l criterio para considerar a alguien de “la tercera edad”, es que tenga una edad superior a la expectativa de vida oficialmente reconocida en Colombia. (…) De conformidad con el documento de Proyecciones de Población elaborado por el Departamento Nacional de Estadística, de Septiembre de 2007- que constituye el documento oficial estatal vigente para efectos de determinar el indicador de expectativa de vida al nacer- , para el quinquenio 2010-2015, la esperanza de vida al nacer para hombres es de 72.1 años y para mujeres es de 78.5 años” (Corte constitucional, sent. T -138 de 24 de febrero de 2010). A lo anterior se añade que la según lo relató, desde el año 2007 la accionante recibe una mesada pensional lo que, de alguna manera estaría salvaguardado su mínimo vital».
6. Por lo razonado en precedencia, se confirmará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
(Ausencia justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Arts. 29y 83.
2 Corte Constitucional C-540/95, C-023/98, C-529/00, C-071/04, C-669/05, C-1194/08, C-145/09, C-533/19.
3 Superintendente Delegado Álvaro Alexander Yepes Medina.
4 Superintendente Delegado Francisco Hernando Ochoa Liévano.
5 Sentencias CC T-410/2013 y CC T- 206/2014
6 Folios 43-49 en “15Acta audiencia Tu Renta S.A.S. 2021-01-389515” Expediente de Tutela PDF.
7 Artículo 5o. Sujetos. Son sujetos de la intervención las actividades, negocios y operaciones de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, establecimientos de comercio, sucursales de sociedades extranjeras, representantes legales, miembros de juntas directivas, socios, factores, revisores fiscales, contadores, empresas y demás personas naturales o jurídicas vinculadas directa o indirectamente, distintos a quienes tienen exclusivamente como relación con estos negocios el de haber entregado sus recursos.
8 Artículo 6°.Supuestos. La intervención se llevará a cabo cuando existan hechos objetivos o notorios que, a juicio de la Superintendencia de Sociedades, indiquen la entrega masiva de dineros a personas natu-rales o jurídicas, directamente o a través de intermediarios, mediante la modalidad de operaciones no autorizadas tales como pirámides, tarjetas prepago, venta de servicios y otras operaciones semejantes a cambio de bienes, servicios o rendimientos sin explicación financiera razonable.