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STC14709-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC14709-2021
Radicación n.° 20001-22-14-000-2021-00243-01
(Aprobado en sesión virtual de tres de noviembre de dos mil veintiuno).
Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo dictado el 20 de septiembre de 2021 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro de la acción de tutela promovida por Pedro Luis Toro Sierra, quien dice actuar como apoderado judicial del señor Jorge Luis Mejía Pedraza, contra el Juzgado Primero de Familia de Valledupar, trámite al que fue vinculada la parte activa y los intervinientes del juicio ejecutivo de alimentos a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo en la calidad antedicha, reclama la protección constitucional de la garantía esencial a la defensa de su prohijado, presuntamente quebrantada por la autoridad jurisdiccional convocada, con las medidas cautelares decretadas en el marco de la contienda ejecutiva de alimentos, que en su contra instauró la señora Shirly Mileth Rodríguez Fuentes, identificada con el consecutivo 2016-00407-00.
Entonces, pide el abogado en lo cardinal, que «se ordene la SUSPENSIÓN EN FORMA DEFINITIVA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO Y SECUESTRO, que recayeron sobre el salario y prestaciones sociales que devenga el ejecutado en su condición de agente de la Policía Nacional».
2. Para respaldar su queja relata el profesional del derecho, que en desarrollo de la memorada ejecución, se decretó el embargo y retención del 30% del salario del señor Jorge Luis, limitándose la medida a la suma de $26’000.000; que así las cosas, promovió un incidente de levantamiento de dichas cautelas, mismo que fue rechazado por el Juzgado Primero de Familia de Valledupar, con fundamento en lo dispuesto «en el numeral 8° del canon 597 del Código General del Proceso», determinación que se mantuvo incólume en sede horizontal.
Alega que dichas órdenes son injustas y desproporcionadas, pues de manera continua el progenitor ha cumplido con el acuerdo que sobre los alimentos de su menor hijo celebró con su ex cónyuge dentro del proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio católico; además, que tal situación, no sólo afecta al ejecutado, sino a sus otros dos descendientes, quienes también dependen económicamente de él, lo cual justifica la intervención del juez constitucional a favor de Mejía Pedraza.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a.) El titular del Juzgado Primero de Familia de Valledupar puso de presente, que contrario a lo alegado por el accionante, la determinación a través de la cual denegó el incidente de levantamiento de medidas cautelares no es caprichosa, y se encuentra sustentada en lo dispuesto en el artículo 602 del Código General del Proceso y no por el 597-8 invocado por éste, además que, con el fin de que pueda lograr tal cometido, decidió fijar el monto de la respectiva caución, aun cuando tal pedimento no fue elevado, circunstancia que lo beneficia. Por lo anterior, solicita la desestimación de la salvaguarda inquirida.
b.) Por su parte, la señora Shirly Mileth Rodríguez Fuentes, vinculada al trámite de la referencia en calidad de ejecutante, dijo oponerse a la prosperidad de la acción de tutela, comoquiera que la oficina judicial convocada lo único que ha hecho es cumplir con los postulados procesales aplicables al asunto, sin que en ningún omento se hubieran desconocido las garantías primarias de su contraparte.
c.) Finalmente, la Procuradora 29 Judicial II manifestó, que la solicitud de amparo no cumple con el presupuesto de la subsidiariedad, ya que el inconforme cuenta con otros mecanismos idóneos y eficaces para levantar el embargo del que se duele, a voces del precepto 602 ejusdem.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar negó la protección solicitada, advirtiendo, en suma, que «revisado el expediente digitalizado, [se] encuentra (…) que, por auto del 10 de mayo de 2021, el juzgado accionado rechazó la solicitud de incidente de levantamiento de embargo y secuestro presentada por el ejecutado e impuso a la pasiva el pago de una caución para lograr ese fin. Contra esa decisión, el actor interpuso únicamente el recurso de reposición, que fue resuelto negativamente por la célula judicial a través de proveído de 23 de julio de 2021.
Bajo el escenario planteado, no cabe duda del fracaso de lo aquí reclamado, teniendo en cuenta que las cuestiones planteadas por el apoderado judicial gestor del amparo resultan ajenas al escenario de acción del juez constitucional, toda vez que dentro del prenotado trámite judicial éste no hizo uso de las herramientas de defensa que tuvo a su alcance para obtener lo aquí pretendido, tal y como lo prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Nótese que el quejoso, aquí tutelante, en un acto constitutivo de incuria, dejó de utilizar en la oportunidad procesal correspondiente uno de los mecanismos idóneos para exponer la particular temática, si en cuenta se tiene que ha podido formular el recurso de apelación contra la determinación criticada, de conformidad con las previsiones del artículo 321 del Código General del Proceso, medio de impugnación que le permitía que el Superior estudiara la temática aquí planteada.
En ese sentido, no es posible atender la pretensión del accionante, en el sentido de dejar sin efectos la decisión que rechazó el incidente de levantamiento de medida cautelar y ordenar por esta vía lo que pretendía a través del mismo, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen en las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan de forma adecuada los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que les sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria».
LA IMPUGNACIÓN
La presentó el gestor del amparo, con sustento en similares reparos a los planteados con el escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Constitución Política Colombiana.
También se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a esta acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y, por supuesto se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el caso que se somete a examen de la Sala, el abogado Pedro Luis Toro Sierra, en su calidad de defensor del señor Jorge Luis Mejía Pedraza, en el juicio ejecutivo de alimentos referenciado, cuestiona, puntualmente, la decisión del 10 de mayo de 2021, a través de la cual el Juzgado Primero de Familia de Valledupar, dispuso no acceder a la solicitud de levantamiento de la medida cautelar de embargo y retención del salario de este último, pues en su particular criterio, dicha determinación es incongruente.
3. No obstante, advierte la Sala que habrá de mantenerse la decisión constitucional de instancia, pero por las razones que seguidamente pasan a exponerse:
Y sobre el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia constitucional ha estimado, que «la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso» (C.C. T-878/07).
3.2. De conformidad con lo expuesto en precedencia, no cabe duda para la Sala que la demanda de amparo no puede ser estudiada de fondo, por ser evidente que el abogado Pedro Luis Toro Sierra carece de derecho de postulación para acudir a este mecanismo de protección, en razón a que ser el apoderado judicial del señor Mejía Pedraza al interior de la ejecución criticada, no lo habilita per se, para cuestionar mediante este mecanismo extraordinario las actuaciones allí adelantadas, en razón a que sólo el ejecutado es el titular de las garantías esenciales que aquí se acusan de haber sido quebrantadas, y ese tipo de representación no tiene la virtualidad de «transferirle al apoderado los derechos fundamentales de su poderdante, ni mucho menos habilitarle para interponer acciones de tutela adyacentes (…), al ser este mecanismo un proceso judicial autónomo, que promovido a través de abogado, requiere sujetarse a las reglas generales del derecho de postulación» (CSJ STC8007-2021).
3.3. Y ello es así, porque cuando de derechos fundamentales ajenos se trata, es necesario que quien dice representar a otro acompañe a la demanda poder especial por medio del cual se actúa, lo cual aquí no ocurrió, pese a que así se lo requirió esta Sala por auto del 20 de octubre de los corrientes, o se proceda en los términos del inciso 2° del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, valga decir, alegando agencia oficiosa, lo que en el presente asunto tampoco se hizo, sin que además, se aprecie cumplido el segundo requisito de procedencia de la citada figura, relativo a que el titular de los derechos fundamentales «no esté en condiciones de promover su propia defensa, ya sea por circunstancias físicas o mentales»1, pues ni siquiera esgrimió el motivo por el que el allí demandado no podía asumir su propia defensa.
3.4. En ese sentido esta Sala ha precisado, que «cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para (…) su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. (…) La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente (…) (Sentencias T-658 de 2002; T-451 de 2006 y T. 2011-00118-01 de 10 de junio de 2011 y T. 2011-00153-01 de 27 de julio del mismo año, entre otras)» (ejusdem).
4. Corolario de lo esgrimido, y sin más razones por innecesarias, se impone ratificar el fallo constitucional de primera instancia, pero por las razones antes advertidas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo aquí resuelto por el medio más expedito, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia Justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Ver al respecto, C.C. T-04/13, T-416/17 y T-072/19, entre otras.