STC14765 2021

NOVIEMBRE

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STC14765-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC14765-2021  

Radicación  n.° 68001-22-13-000-2021-00555-01 (Aprobado  en sesión virtual de tres de noviembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la impugnación interpuesta por Banco Agrario de  Colombia S.A. frente a la sentencia emitida el 11 de octubre pasado  desde el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala  Civil-Familia, en la acción de tutela que aquella entidad  promovió contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la  misma ciudad; trámite al que fueron vinculados los partícipes  e interesados en el asunto que suscita la presente queja.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          convocante deprecó, a través de apoderado, el respeto          de su prerrogativa fundamental al debido proceso, presuntamente          conculcada por la agencia jurisdiccional requerida.  

En concreto,  que se ordene dar continuidad a la fase correspondiente dentro del  dossier  de amparo n.° «2020-00016».  

            

2. Como          sustento sostuvo, grosso          modo, que el despacho acusado rehusó conceder, mediante autos          de 17 de marzo y 14 de mayo de la anualidad en curso, la opugnación          que ella propusiera contra el fallo proferido en el enjuiciamiento          supralegal          arriba descrito, impulsado por demanda suya respecto al estrado          Segundo Civil Municipal de Bucaramanga.  

Se  dolió, entonces, de tales pronunciamientos, pues fue  desconocido que sí acreditó la instauración en  tiempo de la réplica vertical en cuestión.  

LA  INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS  

            

1. El          Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga defendió la          pertinencia de sus resoluciones, por ausencia de vulneración.  

            

2. El          Segundo Civil Municipal ídem,          enunció estarse a lo resuelto.  

LA  SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

Denegó  la salvaguarda al encontrar que «no  saltan de bulto los defectos»  endilgados.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por la convocante, sin elucidar motivos de disenso.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Al          tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción          de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los          derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera que          estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u          omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos          contornos, de los particulares, que por su connotación          residual no permite sustituir o desplazar al juez natural de los          conductos comunes de auxilio.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a los proveimientos  judiciales, el amparo cabe de manera excepcional y ceñido a la  presencia de una irrefutable anomalía, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01) y, por antonomasia, cada vez  que sobrevenga el mandato de la inmediatez.  

            

…[L]a  Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela  contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones  arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias  de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o  contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de  la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación  unificó su posición frente a este tema, precisando que  las sentencias de tutela, y  en general las decisiones que se tomen en el trámite de estos  procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional  mediante la formulación de una nueva solicitud,  ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica  de la acción de tutela, haría que los conflictos  jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter  indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad  jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un  grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos  constitucionales que la tutela se encamina a garantizar de manera  cierta, estable y oportuna… -subrayado  ajeno-  (Criterio  reiterado en CSJ STC178,  21 en. 2016 rad. 2015-03107).  

Esta  Sala de Casación, también ha decantado:  

…“ante  una equivocación o arbitrariedad en que puedan incurrir los  jueces en sede de tutela al ocuparse de la pertinente decisión,  no sería una nueva queja de tal naturaleza la idónea  para contrarrestar el supuesto quebranto, sino únicamente la  impugnación y la revisión eventual, instrumentos que  deben surtirse ante los funcionarios habilitados para ello, aspecto  que pone de relieve la existencia de otros medios de defensa  judicial, a los que debe acudir el interesado en procura de dilucidar  las inconformidades referidas, pues, la tutela no puede convertirse  en un mecanismo paralelo”  (expedientes  2006-01425-01 y 2007-02023-00).  

Bajo  esa perspectiva, surge palmario que son dos los mecanismos previstos  en el ordenamiento para recurrir una decisión en materia de  tutela, esto es, por medio de la impugnación de la providencia  de primera instancia y la eventual revisión ante la Corte  Constitucional, quedando, por consiguiente, cerrada la oportunidad de  que se examine una determinación tomada por otro juez en sede  constitucional  (CSJ STC, 2 ag. 2013, rad. 00851-01; reiterada en STC8097-2016, 16  jun., rad. 2015-00243-02).  

            

3. Así          las cosas, no será abordado el estudio del reproche aquí          reproducido, en tanto que el          decurso tutelar objeto de crítica fue excluido de la eventual          revisión el 26 de febrero de pasado, conforme se verificó          en el portal web          de la Corte Constitucional (Cfr.          Exp. T8054772), esto es, con anterioridad al presente acudimiento,          sin que la inconforme efectuara solicitud alguna sobre la          temporalidad de su opugnación hasta ese momento.  

            

4. Se          impone, ergo,          revalidar el veredicto del tribunal a-quo,          aunque por lo atrás consignado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional, para lo de su atribución.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de la Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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