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STC14765-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC14765-2021
Radicación n.° 68001-22-13-000-2021-00555-01 (Aprobado en sesión virtual de tres de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación interpuesta por Banco Agrario de Colombia S.A. frente a la sentencia emitida el 11 de octubre pasado desde el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil-Familia, en la acción de tutela que aquella entidad promovió contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad; trámite al que fueron vinculados los partícipes e interesados en el asunto que suscita la presente queja.
ANTECEDENTES
1. La convocante deprecó, a través de apoderado, el respeto de su prerrogativa fundamental al debido proceso, presuntamente conculcada por la agencia jurisdiccional requerida.
En concreto, que se ordene dar continuidad a la fase correspondiente dentro del dossier de amparo n.° «2020-00016».
2. Como sustento sostuvo, grosso modo, que el despacho acusado rehusó conceder, mediante autos de 17 de marzo y 14 de mayo de la anualidad en curso, la opugnación que ella propusiera contra el fallo proferido en el enjuiciamiento supralegal arriba descrito, impulsado por demanda suya respecto al estrado Segundo Civil Municipal de Bucaramanga.
Se dolió, entonces, de tales pronunciamientos, pues fue desconocido que sí acreditó la instauración en tiempo de la réplica vertical en cuestión.
LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga defendió la pertinencia de sus resoluciones, por ausencia de vulneración.
2. El Segundo Civil Municipal ídem, enunció estarse a lo resuelto.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Denegó la salvaguarda al encontrar que «no saltan de bulto los defectos» endilgados.
LA IMPUGNACIÓN
Fue propuesta por la convocante, sin elucidar motivos de disenso.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos contornos, de los particulares, que por su connotación residual no permite sustituir o desplazar al juez natural de los conductos comunes de auxilio.
Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a los proveimientos judiciales, el amparo cabe de manera excepcional y ceñido a la presencia de una irrefutable anomalía, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01) y, por antonomasia, cada vez que sobrevenga el mandato de la inmediatez.
…[L]a Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación unificó su posición frente a este tema, precisando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna… -subrayado ajeno- (Criterio reiterado en CSJ STC178, 21 en. 2016 rad. 2015-03107).
Esta Sala de Casación, también ha decantado:
…“ante una equivocación o arbitrariedad en que puedan incurrir los jueces en sede de tutela al ocuparse de la pertinente decisión, no sería una nueva queja de tal naturaleza la idónea para contrarrestar el supuesto quebranto, sino únicamente la impugnación y la revisión eventual, instrumentos que deben surtirse ante los funcionarios habilitados para ello, aspecto que pone de relieve la existencia de otros medios de defensa judicial, a los que debe acudir el interesado en procura de dilucidar las inconformidades referidas, pues, la tutela no puede convertirse en un mecanismo paralelo” (expedientes 2006-01425-01 y 2007-02023-00).
Bajo esa perspectiva, surge palmario que son dos los mecanismos previstos en el ordenamiento para recurrir una decisión en materia de tutela, esto es, por medio de la impugnación de la providencia de primera instancia y la eventual revisión ante la Corte Constitucional, quedando, por consiguiente, cerrada la oportunidad de que se examine una determinación tomada por otro juez en sede constitucional (CSJ STC, 2 ag. 2013, rad. 00851-01; reiterada en STC8097-2016, 16 jun., rad. 2015-00243-02).
3. Así las cosas, no será abordado el estudio del reproche aquí reproducido, en tanto que el decurso tutelar objeto de crítica fue excluido de la eventual revisión el 26 de febrero de pasado, conforme se verificó en el portal web de la Corte Constitucional (Cfr. Exp. T8054772), esto es, con anterioridad al presente acudimiento, sin que la inconforme efectuara solicitud alguna sobre la temporalidad de su opugnación hasta ese momento.
4. Se impone, ergo, revalidar el veredicto del tribunal a-quo, aunque por lo atrás consignado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional, para lo de su atribución.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de la Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE