STC15206 2021

NOVIEMBRE

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STC15206-2021

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC15206-2021  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2021-03960-00  

(Aprobado  en Sala de diez de noviembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por Nereyda  Margarita Olivares Rodríguez quien  afirma actuar en representación de  Hilda Fuentes Villalobos (fallecida) contra  la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Riohacha y el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.   La accionante, actuando en la prenotada calidad, reclamó la  protección de los derechos fundamentales al acceso a la  justicia, debido proceso, igualdad, «prevalencia  de lo sustancial sobre lo formal»,  entre otros, supuestamente vulnerados por las autoridades convocadas.  

2.   En sustento de sus súplicas, indicó que, en el proceso  de pertenencia, en el que funge como apoderada judicial de la  demandante –convocada en reconvención–, el Juzgado  Promiscuo de San Juan del Cesar dictó sentencia, en la cual  desestimó su petitum,  pero accedió al de la contraparte, «declarando  que el inmueble pertenece en dominio pleno y absoluto a Ramiro  Alberto Saurith Fuentes (q.e.p.d.)»,  por lo que interpuso recurso de apelación.  

Por  lo anterior, se remitieron las diligencias a la Sala Civil Familia  Laboral del Tribunal Superior de Riohacha, quien, con auto de 21 de  junio de 2021, dispuso correr traslado por cinco días para  realizar la sustentación, término en el que, en su  decir, habría presentado el escrito respectivo.  

Sin  embargo, el ad  quem,  con proveído de 9 de julio siguiente, declaró desierta  esa defensa por falta de sustentación, por lo que formuló  solicitud de nulidad; pero, con decisión de 6 de agosto de la  misma calenda, se negó ese pedimento.  

3.  En tal virtud, pidió, en resumen, que «dentro  de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia  de Acción de Tutela, proceda a dejar sin efectos la decisión  por él emitida en segunda instancia ósea (sic)  [los]  Auto[s]  de fecha 9 de julio 2021 y 6 de agosto del 2021 proferido[s]  por el TRIBUNAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA LA GUAJIRA, que  corresponde al proceso de pertenencia seguido por HILDA FUENTES  VILLALOBOS contra SAMIR ALBERTO SAURITH MANZUR Y MALKA IRINA SAURITH  HERNANDEZ como sucesores o herederos de RAMIRO ALBERTO SAURITH  FUENTES radicado. 44-650-31-89-001-2012-00210-02».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  La Secretaría General del Tribunal Superior de Riohacha aportó  las direcciones de notificación de las partes e intervinientes  en la causa confutada.  

2.  El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar  relató las actuaciones del proceso y adujo que «resolvió  declarar que el inmueble pertenece en dominio pleno y absoluto a  RAMIRO ALBERTO SAURITH FUENTES (q.e.p.d.) y como consecuencia se  ordenó a la demandada a restituir dicho inmueble a favor de  los demandantes en reconvención, a efectos de reivindicar el  bien para el trámite sucesoral que corresponda».  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, inicialmente,  (i) si  la memorialista está legitimada para reclamar, por cuenta  propia, la protección de los derechos fundamentales de su  mandante judicial; y, de superarse lo anterior, (ii)  si  la autoridad convocada vulneró las prerrogativas invocadas,  por declarar la deserción del recurso de apelación  propuesto contra el fallo de primer grado.  

2.        Sobre  el poder especial para interponer la acción de tutela.  

2.1.  Más  allá de la especial naturaleza del resguardo constitucional,  resulta claro que al mismo no le son ajenos algunos de los  presupuestos básicos de ciertos actos procesales, cual es el  caso de la legitimación en la causa, ya sea por activa o por  pasiva, así como la debida representación.  

En lo que respecta  al derecho de postulación, el artículo 10 del Decreto  2591 de 1991 prevé que la tutela «podrá  ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien  actuará por sí misma o a través de  representante. Los poderes se presumirán auténticos.  También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular  de los mismos no esté en condiciones de promover su propia  defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse  en la solicitud».  

La anterior  postura viene aparejada al precedente constitucional, según el  cual «es  entendido, por las características de la acción, que  todo  poder en materia de tutela es especial,  vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y  determinado de representar los intereses del accionante en punto de  los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o  persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar  a su pretensión»  (CC T-001/97).  Resaltado fuera del texto.  

En ese orden, esta  Sala ha mantenido el criterio en cuanto a que, para la admisibilidad  de este excepcional mecanismo, es menester que quien no lo promueva a  nombre propio y no aduzca su calidad de agente oficioso lo haga a  través de la representación que le confiera el  interesado mediante poder especial para actuar, puesto que:  

«la  acción de tutela puede ser ejercida por cualquier persona  vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, por sí  misma o a través de representante, recalcando que en caso de  que decida actuar a través de mandatario, es imperativo que  allegue el poder pertinente. También se pueden agenciar  garantías ajenas cuando el titular de las mismas no esté  en condiciones de promover su propia defensa, evento en el cual es  necesario expresar tal circunstancia»  (CSJ  STC6773-2016, 18 may. 2016, 00062-01).  

Tal requerimiento  es aún más estricto cuando el resguardo se dirige  contra una actuación jurisdiccional, en la medida en que,  «cuando  la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de  actuaciones cumplidas en un específico trámite  judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo  está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como  aquí acontece, en quien no tiene tal calidad»  (CSJ SC, 17 jun. 2008, rad. 2008-00795-01, reiterada en STC17519, 30  nov. 2016).  

2.2.  De  conformidad con los anteriores lineamientos, resulta improcedente la  solicitud de amparo, en tanto que, quien la promovió, no adosó  a su libelo inicial el poder especial que la facultara para actuar en  nombre y representación de quien ahora funja como sucesor  procesal de la demandante en pertenencia (fallecida), cuyas  prerrogativas fundamentales se denunciaron infringidas en esa causa,  por la declaratoria de deserción de la impugnación  vertical formulada contra el fallo desfavorable de primer grado.  

Cabe agregar que  tampoco es viable sostener que el apoderamiento judicial que la  memorialista ejerció en el proceso materia de las pretensiones  la autoriza para acudir directamente a este mecanismo excepcional,  comoquiera que ese hecho no la habilita para aspirar, por sí  misma, a la  protección de derechos en una actuación que atañe  exclusivamente a los contendientes –pues,  se itera,  el interés para estos efectos radica en las partes, no en sus  mandatarios–;  ni  para que, de tal circunstancia, derive la calidad de tercera con  interés.  

Sobre el  particular, el criterio que de vieja data sentó esta Sala y  que hoy se mantiene vigente, corresponde a que «el  mandato conferido al abogado para actuar en el proceso no lo legitima  para instaurar la acción de tutela  con miras a obtener la protección de los derechos  constitucionales de su poderdante y tampoco lo habilita para impugnar  los fallos de tutela»  (ver, entre otras, las sentencias del 2 de agosto de 1996, exp. 3224;  STC 4 feb. 2011, exp. nº 2010-00573-01; STC3125- 2017, 8 mar.  2017, rad. 00801-01). Resaltado fuera del texto.  

De igual forma, se  ha reiterado que «el  hecho de que el interesado hubiese actuado como apoderado del  demandante dentro del referido proceso  [ordinario], no  lo habilita per se, para pretender la protección  constitucional de los derechos invocados, que, sin duda, están  radicados en cabeza de aquel, y no en la suya, por ello, es necesario  el otorgamiento de poder especial que lo faculte expresamente para  pedir el amparo a nombre de otra persona»  (CSJ sentencia 4 de febrero de 2011, exp. 2010-00573-01, reiterada  entre otras en ATC2123-2018, 13 nov. 2018, rad. 02435-01).  

Conforme  a lo expuesto,  se declarará la inviabilidad de este resguardo, porque la  gestora no aportó el poder especial que la faculte para actuar  en esta causa.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, DECLARA  IMPROCEDENTE el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de  no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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