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STC15206-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC15206-2021
Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-03960-00
(Aprobado en Sala de diez de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Nereyda Margarita Olivares Rodríguez quien afirma actuar en representación de Hilda Fuentes Villalobos (fallecida) contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha y el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. La accionante, actuando en la prenotada calidad, reclamó la protección de los derechos fundamentales al acceso a la justicia, debido proceso, igualdad, «prevalencia de lo sustancial sobre lo formal», entre otros, supuestamente vulnerados por las autoridades convocadas.
2. En sustento de sus súplicas, indicó que, en el proceso de pertenencia, en el que funge como apoderada judicial de la demandante –convocada en reconvención–, el Juzgado Promiscuo de San Juan del Cesar dictó sentencia, en la cual desestimó su petitum, pero accedió al de la contraparte, «declarando que el inmueble pertenece en dominio pleno y absoluto a Ramiro Alberto Saurith Fuentes (q.e.p.d.)», por lo que interpuso recurso de apelación.
Por lo anterior, se remitieron las diligencias a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha, quien, con auto de 21 de junio de 2021, dispuso correr traslado por cinco días para realizar la sustentación, término en el que, en su decir, habría presentado el escrito respectivo.
Sin embargo, el ad quem, con proveído de 9 de julio siguiente, declaró desierta esa defensa por falta de sustentación, por lo que formuló solicitud de nulidad; pero, con decisión de 6 de agosto de la misma calenda, se negó ese pedimento.
3. En tal virtud, pidió, en resumen, que «dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia de Acción de Tutela, proceda a dejar sin efectos la decisión por él emitida en segunda instancia ósea (sic) [los] Auto[s] de fecha 9 de julio 2021 y 6 de agosto del 2021 proferido[s] por el TRIBUNAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA LA GUAJIRA, que corresponde al proceso de pertenencia seguido por HILDA FUENTES VILLALOBOS contra SAMIR ALBERTO SAURITH MANZUR Y MALKA IRINA SAURITH HERNANDEZ como sucesores o herederos de RAMIRO ALBERTO SAURITH FUENTES radicado. 44-650-31-89-001-2012-00210-02».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Secretaría General del Tribunal Superior de Riohacha aportó las direcciones de notificación de las partes e intervinientes en la causa confutada.
2. El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar relató las actuaciones del proceso y adujo que «resolvió declarar que el inmueble pertenece en dominio pleno y absoluto a RAMIRO ALBERTO SAURITH FUENTES (q.e.p.d.) y como consecuencia se ordenó a la demandada a restituir dicho inmueble a favor de los demandantes en reconvención, a efectos de reivindicar el bien para el trámite sucesoral que corresponda».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, (i) si la memorialista está legitimada para reclamar, por cuenta propia, la protección de los derechos fundamentales de su mandante judicial; y, de superarse lo anterior, (ii) si la autoridad convocada vulneró las prerrogativas invocadas, por declarar la deserción del recurso de apelación propuesto contra el fallo de primer grado.
2. Sobre el poder especial para interponer la acción de tutela.
2.1. Más allá de la especial naturaleza del resguardo constitucional, resulta claro que al mismo no le son ajenos algunos de los presupuestos básicos de ciertos actos procesales, cual es el caso de la legitimación en la causa, ya sea por activa o por pasiva, así como la debida representación.
En lo que respecta al derecho de postulación, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 prevé que la tutela «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».
La anterior postura viene aparejada al precedente constitucional, según el cual «es entendido, por las características de la acción, que todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión» (CC T-001/97). Resaltado fuera del texto.
En ese orden, esta Sala ha mantenido el criterio en cuanto a que, para la admisibilidad de este excepcional mecanismo, es menester que quien no lo promueva a nombre propio y no aduzca su calidad de agente oficioso lo haga a través de la representación que le confiera el interesado mediante poder especial para actuar, puesto que:
«la acción de tutela puede ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, por sí misma o a través de representante, recalcando que en caso de que decida actuar a través de mandatario, es imperativo que allegue el poder pertinente. También se pueden agenciar garantías ajenas cuando el titular de las mismas no esté en condiciones de promover su propia defensa, evento en el cual es necesario expresar tal circunstancia» (CSJ STC6773-2016, 18 may. 2016, 00062-01).
Tal requerimiento es aún más estricto cuando el resguardo se dirige contra una actuación jurisdiccional, en la medida en que, «cuando la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en un específico trámite judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí acontece, en quien no tiene tal calidad» (CSJ SC, 17 jun. 2008, rad. 2008-00795-01, reiterada en STC17519, 30 nov. 2016).
2.2. De conformidad con los anteriores lineamientos, resulta improcedente la solicitud de amparo, en tanto que, quien la promovió, no adosó a su libelo inicial el poder especial que la facultara para actuar en nombre y representación de quien ahora funja como sucesor procesal de la demandante en pertenencia (fallecida), cuyas prerrogativas fundamentales se denunciaron infringidas en esa causa, por la declaratoria de deserción de la impugnación vertical formulada contra el fallo desfavorable de primer grado.
Cabe agregar que tampoco es viable sostener que el apoderamiento judicial que la memorialista ejerció en el proceso materia de las pretensiones la autoriza para acudir directamente a este mecanismo excepcional, comoquiera que ese hecho no la habilita para aspirar, por sí misma, a la protección de derechos en una actuación que atañe exclusivamente a los contendientes –pues, se itera, el interés para estos efectos radica en las partes, no en sus mandatarios–; ni para que, de tal circunstancia, derive la calidad de tercera con interés.
Sobre el particular, el criterio que de vieja data sentó esta Sala y que hoy se mantiene vigente, corresponde a que «el mandato conferido al abogado para actuar en el proceso no lo legitima para instaurar la acción de tutela con miras a obtener la protección de los derechos constitucionales de su poderdante y tampoco lo habilita para impugnar los fallos de tutela» (ver, entre otras, las sentencias del 2 de agosto de 1996, exp. 3224; STC 4 feb. 2011, exp. nº 2010-00573-01; STC3125- 2017, 8 mar. 2017, rad. 00801-01). Resaltado fuera del texto.
De igual forma, se ha reiterado que «el hecho de que el interesado hubiese actuado como apoderado del demandante dentro del referido proceso [ordinario], no lo habilita per se, para pretender la protección constitucional de los derechos invocados, que, sin duda, están radicados en cabeza de aquel, y no en la suya, por ello, es necesario el otorgamiento de poder especial que lo faculte expresamente para pedir el amparo a nombre de otra persona» (CSJ sentencia 4 de febrero de 2011, exp. 2010-00573-01, reiterada entre otras en ATC2123-2018, 13 nov. 2018, rad. 02435-01).
Conforme a lo expuesto, se declarará la inviabilidad de este resguardo, porque la gestora no aportó el poder especial que la faculte para actuar en esta causa.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE