Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC5126-2021 (2021-02782-00)
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02782-00
AC5126-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02782-00
Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Procede la Corte a resolver la queja interpuesta por el apoderado judicial de Wilfredo Perdomo Montealegre, Carmen Leonor Báez de Perdomo, Oscar Adolfo, Edward Wilfredo y Jessica Perdomo Báez frente al auto de 17 de junio de 2021, por medio del cual el magistrado ponente del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Florencia, Sala Civil-Familia-Laboral, negó la concesión del recurso de casación formulado respecto de la sentencia del 24 de mayo del mismo año, dentro del proceso que promovieron contra el Fondo Asistencial del Magisterio del Caquetá Ltda.
1. Los accionantes solicitaron declarar que la demandada es civilmente responsable por los perjuicios ocasionados por el tardío diagnóstico médico de Wilfredo Perdomo y, como consecuencia, deprecaron las siguientes condenas: para la víctima directa el equivalente a 600 SMLMV por daños extrapatrimoniales; y para cada uno de los otros promotores 200 SMLMV por el mismo concepto.
2. Una vez agotadas las fases de rigor, previa notificación y oposición del Fondo Asistencial del Magisterio del Caquetá Ltda., el 12 de junio de 2019 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia desestimó los pedimentos del libelo inaugural.
3. El Tribunal Superior de esa ciudad, al desatar la alzada interpuesta por los actores, el 24 de mayo de 2021, confirmó el fallo apelado.
4. Los gestores interpusieron recurso de casación, pero el juzgador de segundo grado denegó su concesión con auto del 17 de junio de 2021, tras considerar que no se cumplía el interés mínimo legal de 1.000 SMLMV para impugnar.
En sustento señaló que, como los pretensores eran litisconsortes facultativos, la tasación del demérito irrogado por el fallo de alzada debía hacerse de forma individual, según el valor de las pretensiones rehusadas, ninguna de las cuales superó el tope señalado en la legislación. Explicó:
[T]enemos que el señor Wilfredo Perdomo, en calidad de víctima directa, peticiona perjuicios que ascienden a 600 S.M.L.M.V, los cuales, equivaldrían actualmente a la suma de $545.115.600,oo ($908.526 X 600), cantidad que, a voces del art. 338 del C.G.P., no alcanza a la cuantía para recurrir en casación…
Sucede lo mismo con la demandante Carmen Leonor Báez de Perdomo, quien en calidad de esposa de la víctima directa, pide perjuicios morales, en cuantía equivalente a 100 S.M.L.MV (sic), y daño a la vida de relación, en cuantía equivalente a 100 S.M.L.M.V, lo que equivale a la suma de $181.705.200,oo, cuantía que tampoco alcanza al interés para recurrir.
Finalmente, en cuanto a los demandados Oscar Adolfo, Eduar (sic) Wilfredo y Jessica Perdomo Báez… tenemos que su interés particular se limita a la suma de $181.705.200, con lo cual tampoco se alcanzaría el tope fijado por la disposición legal (archivo 14AutoNiegaRecursoCasacion.pdf).
5. La última decisión fue criticada por los convocantes, por medio del recurso de reposición y, en subsidio, de queja, alegando que «la misma norma procesal estableció en su artículo 26 (sic) la regla para determinar la cuantía, sin que en ningún momento se desprendiera de allí, que la cuantía se determinaría por el valor de la mayor pretensión en los casos de litisconsortes facultativos» (archivo 16EscritoRecursoReposicion SubsidioQueja.pdf).
6. El 14 de julio posterior el fallador de segunda instancia se abstuvo de reponer el proveído censurado, bajo la consideración de que la jurisprudencia del órgano de cierre tiene decantado que, «cuando en la parte interesada concurren varias personas, el interés para recurrir se determinará a partir del litisconsorcio que conforman» (archivo 18AutoNiegaRecursoResposicion).
En razón de lo anterior, ordenó expedir las copias para agotar el medio de defensa que ahora ocupa la atención de esta Corporación.
CONSIDERACIONES
En el sub lite, por tratarse de la resolución de una queja interpuesta contra la decisión que negó la concesión del remedio extraordinario, debe aplicarse la última de las reglas transcritas, al no haberse asignado dicha competencia a la Sala de Casación.
2. El recurso de queja, en lo que a este caso interesa, por disposición de los artículos 352 y 353 ídem, tiene como finalidad primordial que el superior funcional revise si el inferior al negar la concesión del extraordinario de casación procedió con apego a la normatividad vigente o se apartó de sus postulados.
En esa dirección, clarificar el acierto o desacierto del fallador impone, primeramente, sopesar las razones que tuvo y que, expuestas como fundamento de lo decidido, responden a los mandatos de la normatividad vigente o a la realidad procesal.
3. Anticípese que el fallador de alzada acertó al denegar la concesión del remedio excepcional, dado que no se cumplía con uno de los presupuestos objetivos para abrirle paso, como se explicará a continuación.
3.1. El precepto 338 dispone que, «[c]uando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv)» (negrilla fuera de texto).
Refulge de esta disposición que, para la fijación del interés para acceder a casación, debe tenerse en consideración la afectación que la sentencia confutada irrogó al sujeto que, en concreto, promueve la impugnación.
Así se extrae de la utilización de la locución «recurrente», la cual hace referencia a la «persona que entabla o tiene entablado un recurso»1, que no puede asimilarse a la parte, la cual corresponde «a cada uno de los bandos o grupos contrarios»2.
De allí que esta Corporación, para establecer el alcance del precepto en cita en los casos de pluralidad de sujetos que integran una parte, haya tenido en consideración el tipo de litisconsorcio formado entre los mismos. Y es que, en el necesario, como sus integrantes son considerados como un litigante único en razón de que la relación o acto jurídico debe «resolverse de manera uniforme» (artículo 61), se entiende que su interés constituye una unidad; mientras que, tratándose del facultativo, al ser «considerados [los litisconsortes] en sus relaciones con la contraparte, como litigantes separados», a tal punto que «[l]os actos de cada uno de ellos no redundarán en provecho ni en perjuicio de los otros» (artículo 60), es indispensable calcular la afectación que, de forma particular, tiene cada uno de ellos al acudir a la casación.
Dicho en otras palabras, «tratándose de un litisconsorcio voluntario, el interés para recurrir en casación es individual para cada uno de los actores» (AC, 26 may. 1999). «De ahí que para la procedencia del recurso de todos los pretensores, al menos uno de ellos debe cumplir con la cuantía del interés para recurrir» (AC4234, 16 sep. 2021, rad. n.° 2020-02787-00).
Tesis justificada en el hecho de que cuando la parte actora está «integrada por varios demandantes [y] comporta la conformación de un litisconsorcio facultativo, lo que quiere decir que cada uno de ellos debe ser considerado en sus relaciones con los demandados como litigante separado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 del C. de P. Civil, y siendo ello así el agravio que a su vez habilita la interposición del recurso de casación debe ser apreciado en forma individual, y no sumando el de todos los recurrentes» (AC, 13 en. 2003, rad. n.° 00234-01).
Postura consolidada en muchedumbre de providencias (cfr. AC4043-2021, AC2670-2021, AC2374-2021, AC1871-2021, AC188-2021, entre muchas otras), constituyéndose en una doctrina probable de obligatorio acatamiento para todos los integrantes de la jurisdicción, como acertadamente lo afirmó el ad quem en el sub lite.
3.2. En este orden, bajo la consideración de que en el presente caso el agravio irrogado por la sentencia de segundo grado está representado en las pretensiones rehusadas, deberá acudirse al valor pretendido por cada uno de los litisconsortes, amén de su condición de litisconsorcio facultativo.
3.2.1. Basta echar un vistazo a este documento para advertir que las aspiraciones negadas, en ninguno de los casos, supera el mínimo señalado por el legislador para acceder a la casación, como acertadamente lo indicó el Tribunal.
En sustento, debe recordarse que en la demanda se deprecaron los siguientes conceptos para cada uno de los pretensores:
Daños morales…
– Para el señor Wilfredo Perdomo… el equivalente a (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes…
– Para la señora Carmen Leonor Báez… el equivalente a (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes…
Daño a la vida de relación…
– Para el señor Wilfredo Perdomo… el equivalente a (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes…
– Para la señora Carmen Leonor Báez… el equivalente a (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes…
– Para los señores Oscar Adolfo Perdomo Báez, Eduar Wilfredo Perdomo Báez, Jessica Perdomo Báez…, para cada uno de ellos, el equivalente a (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes…
Daño a la salud en la modalidad de daño estético
– Para el señor Wilfredo Perdomo… el equivalente a cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales vigentes… (archivo digital 01Demanda.pdf).
Trasluce que la reclamación más alta se formuló en favor del litisconsorte Wilfredo Perdomo, por valor de $545’115.600, el cual es inferior al mínimo señalado en el artículo 338 del Código General del Proceso, equivalente a $908’526.000. Lo mismo acontece con los otros demandantes, quienes pretendieron el equivalente a $181’705.200, cifra insuficiente para acceder a la casación.
Guarismos que, a riesgo de hastiar, no pueden sumarse, como procuran los censores, amén de su condición de litisconsortes facultativos, esto es, litigantes independientes en sus relaciones jurídicas.
4. Deviene de lo expuesto que los reparos de los opugnantes no tienen vocación de prosperidad y, por tanto, deberá rehusarse la queja, por lo que así se declarará.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, el magistrado ponente de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve declarar bien denegado el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de fecha y procedencia indicada en este proveído.
La actuación se devolverá al despacho de origen para ser agregada al expediente.
Notifíquese
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
1 Diccionario de la Lengua Española, disponible en www.rae.es
2 Guillermo Cabanellas de Torres, Diccionario Jurídico Elemental, Editorial Heliastar S.R.L., Undécima Edición, 1993, p. 233.
3