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STC15796-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC15796-2021
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-04029-00
(Aprobado en sesión de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la tutela que Johana Milena y Marcela Liliana Guerra Manrique instauraron contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso verbal con radicado n° 680013103001-2018-00209-03.
1. Las gestoras pidieron que se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia que definió su asunto para que, en su lugar, se resuelva nuevamente.
En sustento, adujeron haber sido demandadas en el proceso cuestionado donde Antonio Marín Salazar pidió declararlas responsables por el incumplimiento de un contrato de transacción que tenía por objeto la construcción de una vía privada «ramal» desde su predio, y sobre el de las accionantes, hasta la autopista Barrancabermeja – Bucaramanga.
Relataron que se dictó sentencia favorable a sus intereses (13 feb. 2020) la cual fue apelada por el demandante y revocada parcialmente por el Tribunal querellado (12 nov. 2020), razón por la que pidieron aclaración y adición del fallo, lo que fue desestimado en auto del 27 de noviembre de 2020. Señalaron que contra el mencionado proveído interpusieron recurso de casación que fue denegado el 18 de mayo hogaño.
Indicaron que, con soporte en ese veredicto, el juzgado de primera instancia libró mandamiento de pago a fin de ejecutar la obra ordenada (1 sep. 2021) y que el 4 de octubre pasado su contraparte pidió al despacho que se autorizara la construcción del «ramal» por un tercero conforme al numeral tercero del canon 433 del Código General del Proceso. Manifestaron haberse opuesto a dicha petición (5 oct 2021).
De la situación transcrita derivan la lesión a sus prerrogativas pues consideran que el Tribunal i). no apreció adecuadamente las probanzas y los hechos sometidos a su conocimiento, ii). desestimó su petición de aclaración y adición al fallo de segunda instancia sin referirse de fondo a los planteamientos expuestos y, iii). denegó su casación interpuesta contra la sentencia en comento.
Finalmente, señalaron que «temen que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga le permita al [ejecutante] realizar las obras a [sus] expensas».
2. El Tribunal convocado remitió el expediente cuestionado.
CONSIDERACIONES
1. Estudiados los reclamos tutelares y las circunstancias que rodearon el caso concreto se impone la denegación del resguardo porque la decisión criticada se percibe adoptada bajo criterios de interpretación razonable y por el irrespeto de la inmediatez y subsidiariedad que impera en este trámite.
2. Ciertamente, la queja medular de Johana Milena y Marcela Liliana Guerra Manrique se circunscribe a la forma en la que el Tribunal accionado apreció la situación fáctica, probatoria, normativa y jurisprudencial en el caso concreto, pues, a su parecer, no se hallaban los presupuestos necesarios para declararlas contratantes incumplidas. Así, queda sentado desde ya que la verdadera intención de las accionantes se halla cimentada sobre la base de discutir el raciocinio desplegado por el juzgador natural de su causa a pesar de que no se vislumbra caprichoso, fortuito o abiertamente contrario al ordenamiento jurídico como se pasa a exponer.
En efecto, luego de un escrutinio legislativo y jurisprudencial sobre los presupuestos axiológicos del contrato demandado y del deber judicial de desentrañar la voluntad real de los contratantes, el Tribunal consideró que contrario a lo indicado por el juzgado de primera instancia, se hallaba acreditado el plazo en que debió iniciarse la adecuación de la vía objeto de la litis, al respecto señaló que:
Teniendo como norte la buena fe de las partes y la voluntad negocial, el plazo echado de menos por el a quo se encontraba intrínseco en el mismo [contrato], por ende, las demandadas (…) se deduce o se entiende incumplieron las obligaciones allí contraídas (…)
Al interpretar el contrato se tiene que, en efecto, con las adecuaciones del embalse de la central hidroeléctrica Sogamoso, efectuadas por Isagen S.A., esta entidad reconoció una indemnización que denominó «compensación» a favor de los señores Antonio Marín Salazar y las señoras Marcela Liliana y Johana Milena Guerra Manrique para que estas dos últimas efectuaran la obra necesaria para la adecuación y construcción de una vía de acceso a los predios lote 1 y 4, restituyendo el acceso vehicular entre la vía antigua que comunicaba a Bucaramanga a Barrancabermeja, por donde antes entraban las partes a sus predios, y la nueva vía, instalando obras de arte, perfilando y reconformando la vía, instalando base y sub base granular y realizando la pavimentación garantizándole al señor Marín Salazar el libre tránsito y uso de la vía a restituirse.
En la contestación de la demanda se alega que no hubo un plazo para la ejecución de la obra, no obstante el Tribunal no comparte o no acoge este argumento blandido como excepción de fondo por las demandadas y acogido por el a quo, pues si bien existió esa omisión en el contrato, pronto se advierte que una verdadera interpretación de la voluntad de los contratantes permite inferir, por lo menos, que el plazo se encuentra tácitamente establecido, no siendo otro que el término que se demore la ejecución de la obra una vez se reciban los recursos para ese proyecto tal y como ocurrió el día 22 de septiembre de 2015 según se aprecia en el aviso de pago (…).
En ese sentido, sobre el inicio y la ejecución de la prestación demandada señaló que:
Y se desprende (…) que la obra (…) podía empezarse a ejecutar inmediatamente [recibida la indemnización], pero que esta prestación se prolonga en el tiempo como quiera que una vía de esta naturaleza no puede realizarse de forma instantánea o cumplirse en un solo acto pero sí se puede comenzar inmediatamente.
Ahora, de allí podemos deducir también que existiría un tiempo normal, prudente, conforme a la naturaleza de la prestación para terminarla que no para empezarla, y eso lo podemos deducir por ejemplo del testimonio del señor José Vidal Anaya quien fuera la persona encargada de la negociación por parte de Isagen, persona que en su relato dijo que posiblemente si se cometió, dice él en su criterio, un error en el contrato de transacción al no establecerse un plazo (…), pero que ello obedeció a que la compañía de buena fe entendió que ante la insistencia de los compensados, la obra debía realizarse de forma inmediata una vez se giraran los recursos, tal como lo alega el recurrente en los reparos presentados.
No de otra forma se puede interpretar este contrato al cual, entre otras cláusulas y cánones interpretativos, debe tenerse en cuenta aquel que le da una finalidad y que le permite desarrollar sus efectos, y desde luego como contrato de transacción que le permite precaver y acabar cualquier litigio que pueda presentarse entre las partes, esa fue la finalidad, por eso hicieron un contrato de transacción, no tenía otro fin principal, obviamente aparte de restituir a los compensados la salida hacia la ahora nueva vía pública (…).
En relación a la realización de la obra y la ausencia de permisos de construcción con lo que las accionantes pretendieron exculpar su incumplimiento, el Tribunal predicó que:
Estas exculpaciones no son de recibo, y en primer lugar porque existen dos conceptos de la secretaría de planeación municipal de Girón (…) en el que el jefe de planeación conceptúa que por tratarse de una vía rural no requiere licencia, por lo que autorizó la obra de mejoramiento vial.
En segundo lugar, la Sala no puede pasar inadvertido que la obtención de los permisos consagrados en la Ley 1228 de 2008 en concordancia con la Resolución 716 de 2015 expedida por la ANI no son aplicables para el mejoramiento vial que nos ocupa, pues una simple lectura de esta normativa nos permite deducir que estos permisos son aplicables para la ocupación y la intervención temporal de la infraestructura vial carretera concesionada y ferrera, aspecto que ni por asomo ocurre en el presente caso, pues tal como lo declaró el ingeniero Vidal Anaya, ese tramo de la vía lo construyó la empresa encargada de ejecutar la vía constitutiva Bucaramanga Barrancabermeja sobre el lote número 4 de propiedad de las demandadas con autorización de estas, siendo la finalidad del ramal transportar con mayor facilidad el material requerido por la contratista desde el río hasta la carretera, luego esta vía no es de aquellas que regula la ley y mucho menos la resolución atrás mencionada.
No podemos olvidar que como lo recalca el mismo apoderado de las (…) [demandadas] la vía se encuentra totalmente sobre un predio privado, de propiedad de ellas precisamente, y entonces, simplemente ellos son autónomos en el manejo de su derecho de propiedad (…).
(…) Es más, la carretera, la vía ya está construida (…) como bien lo aceptan las partes, simplemente ahora se trata de su arreglo, de su adecuación.
En esa línea argumentativa recalcó que la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, conceptuó para el caso concreto que:
La actividad que se va a realizar en el predio consiste en el mejoramiento de un ramal existente en un predio privado.
Lo que lo llevó a colegir al respecto que:
El mejoramiento vial que fue objeto de transacción se requiere para una vía existente, pero, sobre todo, que es de naturaleza privada, pues reitero, atraviesa el lote numero 4 denominado las cruces, sin que pueda denominarse como un mejoramiento de infraestructura vial o de una carretera concesionada y Ferrera, pues las finalidades de estas disposiciones son proteger bienes de naturaleza pública y no privada (…). Eso sí, no valga recordar que en el desarrollo de esa labor no se pueden realizar obras dentro de las vías públicas.
Lo anterior, le permitió concluir a la magistratura accionada que:
Así las cosas, para el Tribunal las demandadas son contratantes incumplidas (…) pues más allá de la esencia de (…) su buena fe (…), lo cierto es que la transacción imponía a las demandadas ejecutar o arreglar la vía, adecuarla en los términos allí dichos para beneficio propio y del aquí demandante.
Establecido ese panorama, resulta ostensible que la decisión criticada se encuentra soportada en una interpretación que no luce irrazonable o descabellada de cara a los hechos y pruebas que fueron adosados a la autoridad accionada y sobre los cuales efectuó su ejercicio hermenéutico que la llevó a concluir que, para el caso concreto, las gestoras habían incumplido la obligación de adecuar la vía privada conforme a las especificaciones descritas en la transacción demandada y con los recursos que para tal fin les fueron girados, lo que pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el litigio, la hermenéutica judicial desplegada y la forma en la que las gestoras consideran que se debió resolver su asunto, situación que torna inviable el ruego en tanto que:
(…) no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes (STC1981-2018). (Resaltado de ahora)
3. En lo que respecta a la queja por la forma en la que el Tribunal resolvió la solicitud de aclaración y adición de la sentencia, basta con remitirse al escrito de tutela y a la base de datos pública de consulta de expedientes de la Rama Judicial para poner en evidencia que ese proveído data del 27 de noviembre de 2020, de lo que emerge con facilidad que desde esa época hasta la interposición del amparo (30 oct. 2021) han transcurrido más de los seis meses que la jurisprudencia constitucional ha establecido como término razonable para la interposición de este mecanismo excepcional. No en vano, esta Sala ha reiterado que:
(…) Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00, STC2015, 29 en. rad. 00014- 00, STC2015, 19 feb. rad. 00278-00, STC2710-2015, 12 mar. rad. 00505-00 y STC2015, 26 mar, rad. 0590-00, STC10258-2015, 6 ago. Rad. 2015-01691-00. Reiterada en STC7721-2020, 24 dic. Rad. 2020- 00030-01 y STC3236-2021).
Así las cosas, la improcedencia del auxilio se torna evidente, pues como en casos similares se ha dicho, «no se entiende por qué si la amenaza o violación del derecho era tan perentoria, no se acudió al mecanismo constitucional con anterioridad. Como consecuencia de ello, permitir un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamación constitucional contra una providencia judicial, puede afectar además el principio de seguridad jurídica; de tal manera que la inmediatez sea claramente una exigencia ineludible en la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales» (Sentencia T-879 de 2012 reiterado SU184/19) (resaltado de ahora).
4. En lo relativo a la censura por la denegación del recurso extraordinario de casación, se advierte que una vez revisado el expediente y la base de datos pública reseñada en precedencia, se observó que las censoras no recurrieron el auto que denegó su recurso extraordinario dentro de la oportunidad y a través de los mecanismos ordinarios de defensa judicial que el legislador les otorgó para ello, en este caso concreto, mediante el recurso de reposición y queja consagrados en los artículos 318, 352 y 353 del Código General del Proceso, cuyo tenor literal contemplan:
ARTÍCULO 352. PROCEDENCIA. Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente. El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación.
ARTÍCULO 353. INTERPOSICIÓN Y TRÁMITE. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación (…)
Si el superior estima indebida la denegación de la apelación o de la casación, la admitirá y comunicará su decisión al inferior (…).
Es decir, contó con la oportunidad de exponerle al juzgado acusado las razones de su inconformidad y reclamarle en pro de sus intereses y no lo hizo; por el contrario, dejó fenecer el término procesal que le fuera otorgado para que pudiera rebatir tal resolución y así le fuera revisado su descontento, sin que este camino pueda convertirse en un medio alternativo para revivir las oportunidades desaprovechadas, cuestión que cercenaría los principios nodales que edifican este mecanismo constitucional. Por tanto, no tiene vocación de prosperidad el reproche expresado, dado el carácter residual de este resguardo, que impone el agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos al interior del trámite; de otra manera, se convertiría en una ruta para renacer las etapas clausuradas, cuestión que se contrapone a la acción de amparo. (Sentencia STC7560-2018). Subrayas resaltadas.
Así, queda en evidencia que las promotoras desaprovecharon la posibilidad que tuvieron de que su asunto fuera examinado, si quiera preliminarmente, por parte del superior del Tribunal accionado, circunstancia que hace patente la incuria predicada.
5. Ahora, en lo que refiere al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, quien adelanta la ejecución de la sentencia criticada, pronto se advierte que el reproche de las gestoras se funda en una situación que a la fecha de interposición de este auxilio se tornaba inexistente, esto es, en la decisión que ese despacho deberá proferir sobre la petición que el allá ejecutante elevó para obtener la ejecución de las obras demandadas y la oposición que elevaron a dicha petitoria. Ciertamente, como las mismas censoras lo manifestaron, lo que las llevó a promover la queja fue el «tem[or de] que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga le permita al [ejecutante] realizar las obras a [sus] expensas».
Establecido lo anterior, emerge con claridad que aún se encuentra en curso el trámite ordinario diseñado por el legislador para desatar la petición fincada en el numeral tercero del artículo 433 del Código General del Proceso y la respectiva resistencia de las precursoras. También queda en evidencia el actuar precipitado de las tutelantes quienes acudieron a esta salvaguarda sin esperar las resultas propias del rito que se adelanta ante la convocada, a quien naturalmente corresponde evacuar la controversia. Al respecto, sobre el carácter excepcional de este instrumento, la jurisprudencia constitucional tiene ampliamente decantada la impertinencia del auxilio supra legal cuando están en marcha otros mecanismos de defensa diseñados por la Ley, al respecto, esta Corte ha señalado que:
(…) resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa. (STC14280-2018, reiterada STC12017-2020), (Subrayas propias).
6. En definitiva, como quiera que la sentencia acusada no se percibe caprichosa, antojadiza o abiertamente contraria al ordenamiento jurídico, y ante la ausencia de inmediatez y subsidiariedad del amparo, no queda alternativa diferente a la de desestimar el auxilio.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR la tutela instada por Johana Milena y Marcela Liliana Guerra Manrique.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE