STC15796 2021

NOVIEMBRE

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STC15796-2021

        

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado ponente  

STC15796-2021  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2021-04029-00  

(Aprobado en  sesión de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se resuelve la  tutela que  Johana Milena y Marcela Liliana Guerra Manrique instauraron contra  la  Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bucaramanga  y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa misma ciudad,  extensiva a las autoridades,  partes  e intervinientes en el proceso verbal  con  radicado n° 680013103001-2018-00209-03.  

1.  Las gestoras pidieron que se deje sin efecto la sentencia de segunda  instancia que definió su asunto para que, en su lugar, se  resuelva nuevamente.  

En  sustento, adujeron haber sido demandadas en el proceso cuestionado  donde Antonio Marín Salazar pidió declararlas  responsables por el incumplimiento de un contrato de transacción  que tenía por objeto la construcción de una vía  privada «ramal»  desde  su predio, y sobre el de las accionantes, hasta la autopista  Barrancabermeja – Bucaramanga.  

Relataron  que  se  dictó sentencia favorable a sus intereses (13 feb. 2020) la  cual fue apelada por el demandante y revocada parcialmente por el  Tribunal querellado (12 nov. 2020), razón por la que pidieron  aclaración y adición del fallo, lo que fue desestimado  en auto del 27 de noviembre de 2020. Señalaron que contra el  mencionado proveído interpusieron recurso de casación  que fue denegado el 18 de mayo hogaño.  

Indicaron  que, con soporte en ese veredicto, el juzgado de primera instancia  libró mandamiento de pago a fin de ejecutar la obra ordenada  (1 sep. 2021) y que el 4 de octubre pasado su contraparte pidió  al despacho que se autorizara la construcción del «ramal»  por un tercero conforme al numeral tercero del canon 433 del Código  General del Proceso. Manifestaron haberse opuesto a dicha petición  (5 oct 2021).  

De  la situación transcrita derivan la lesión a sus  prerrogativas pues consideran que el Tribunal i).  no apreció adecuadamente las probanzas y los hechos sometidos  a su conocimiento, ii).  desestimó su petición de aclaración y adición  al fallo de segunda instancia sin referirse de fondo a los  planteamientos expuestos y, iii).  denegó su casación interpuesta contra la sentencia en  comento.  

Finalmente,  señalaron que «temen  que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga le permita  al [ejecutante] realizar las obras a [sus] expensas».  

2.  El  Tribunal convocado remitió el expediente cuestionado.  

CONSIDERACIONES  

1.  Estudiados los reclamos tutelares y las circunstancias que rodearon  el caso concreto se  impone la denegación del resguardo porque la decisión  criticada se percibe adoptada bajo criterios de interpretación  razonable y por el irrespeto de la inmediatez y subsidiariedad que  impera en este trámite.  

2.  Ciertamente,  la queja medular de Johana Milena y Marcela Liliana Guerra Manrique  se circunscribe a la forma en la que el Tribunal accionado apreció  la situación fáctica, probatoria, normativa y  jurisprudencial en el caso concreto, pues, a su parecer, no se  hallaban los presupuestos necesarios para declararlas contratantes  incumplidas. Así, queda sentado desde ya que la verdadera  intención de las accionantes se halla cimentada sobre la base  de discutir el raciocinio desplegado por el juzgador natural de su  causa a pesar de que no se vislumbra caprichoso, fortuito o  abiertamente contrario al ordenamiento jurídico como se pasa a  exponer.  

En  efecto, luego de un escrutinio legislativo y jurisprudencial sobre  los presupuestos axiológicos del contrato demandado y del  deber judicial de desentrañar la voluntad real de los  contratantes, el Tribunal consideró que contrario a lo  indicado por el juzgado de primera instancia, se hallaba acreditado  el plazo en que debió iniciarse la adecuación de la vía  objeto de la litis, al respecto señaló que:  

Teniendo  como norte la buena fe de las partes y la voluntad negocial, el  plazo echado de menos por el a quo se encontraba intrínseco en  el mismo [contrato],  por ende, las demandadas (…) se deduce o se entiende  incumplieron  las obligaciones allí contraídas (…)  

Al  interpretar el contrato se tiene que, en efecto, con las adecuaciones  del embalse de la central hidroeléctrica Sogamoso, efectuadas  por Isagen S.A., esta entidad reconoció  una indemnización  que denominó «compensación» a favor de los  señores Antonio Marín Salazar y las señoras  Marcela Liliana y Johana Milena Guerra Manrique para  que estas dos últimas efectuaran la obra necesaria para la  adecuación y construcción de una vía de acceso a  los predios lote 1 y 4,  restituyendo el acceso vehicular entre la vía antigua que  comunicaba a Bucaramanga a Barrancabermeja, por donde antes entraban  las partes a sus predios, y la nueva vía, instalando obras de  arte, perfilando y reconformando la vía, instalando base y sub  base granular y realizando la pavimentación garantizándole  al señor Marín Salazar el libre tránsito y uso  de la vía a restituirse.  

En  la contestación de la demanda se alega que no hubo un plazo  para la ejecución de la obra, no obstante el  Tribunal no comparte o no acoge este argumento  blandido como excepción de fondo por las demandadas y acogido  por el a quo, pues si bien existió esa omisión en el  contrato, pronto se advierte que una verdadera interpretación  de la voluntad de los contratantes permite inferir, por lo menos, que  el  plazo se encuentra tácitamente establecido, no siendo otro que  el término que se demore la ejecución de la obra una  vez se reciban los recursos para ese proyecto tal y como ocurrió  el día 22 de septiembre de 2015 según se aprecia en el  aviso de pago (…).  

En  ese sentido, sobre el inicio y la ejecución de la prestación  demandada señaló que:  

Y  se desprende (…) que la obra (…) podía  empezarse a ejecutar inmediatamente [recibida  la indemnización], pero que esta prestación se prolonga  en el tiempo como quiera que una vía de esta naturaleza no  puede realizarse de forma instantánea o cumplirse en un solo  acto pero  sí se puede comenzar inmediatamente.  

Ahora,  de allí podemos deducir también que existiría un  tiempo normal, prudente, conforme a la naturaleza de la prestación  para terminarla que no para empezarla, y eso lo podemos deducir por  ejemplo del testimonio del señor José Vidal Anaya quien  fuera la persona encargada de la negociación por parte de  Isagen, persona que en su relato dijo que posiblemente si se cometió,  dice él en su criterio, un error en el contrato de transacción  al no establecerse un plazo (…), pero que ello obedeció  a que la compañía de buena fe entendió que ante  la insistencia de los compensados, la obra debía realizarse de  forma inmediata una vez se giraran los recursos,  tal como lo alega el recurrente en los reparos presentados.  

No  de otra forma se puede interpretar este contrato al cual, entre otras  cláusulas y cánones interpretativos, debe tenerse en  cuenta aquel que le da una finalidad y que le permite desarrollar sus  efectos, y desde luego como contrato de transacción que le  permite precaver y acabar cualquier litigio que pueda presentarse  entre las partes, esa  fue la finalidad,  por eso hicieron un contrato de transacción, no tenía  otro fin principal, obviamente aparte  de restituir a los compensados la salida hacia la ahora nueva vía  pública  (…).  

En  relación a la realización de la obra y la ausencia de  permisos de construcción con lo que las accionantes  pretendieron exculpar su incumplimiento, el Tribunal predicó  que:  

Estas  exculpaciones no son de recibo, y en primer lugar porque existen dos  conceptos de la secretaría de planeación municipal de  Girón (…) en el que el jefe de planeación  conceptúa que por tratarse de una vía rural no  requiere licencia,  por lo que autorizó la obra de mejoramiento vial.  

En  segundo lugar, la Sala no puede pasar inadvertido que la obtención  de los permisos consagrados en la Ley 1228 de 2008 en concordancia  con la Resolución 716 de 2015 expedida por la ANI no son  aplicables para el mejoramiento vial que nos ocupa, pues una simple  lectura de esta normativa nos permite deducir que estos permisos son  aplicables para la ocupación y la intervención temporal  de la infraestructura vial carretera concesionada y ferrera, aspecto  que ni por asomo ocurre en el presente caso, pues tal como lo declaró  el ingeniero Vidal Anaya, ese tramo de la vía lo  construyó  la empresa encargada de ejecutar la vía constitutiva  Bucaramanga Barrancabermeja sobre el lote número 4 de  propiedad de las demandadas con autorización de estas, siendo  la finalidad del ramal transportar con mayor facilidad el material  requerido por la contratista desde el río hasta la carretera,  luego esta  vía no es de aquellas que regula la ley  y mucho menos la resolución atrás mencionada.  

No  podemos olvidar que como  lo recalca el mismo apoderado de las (…) [demandadas] la vía  se encuentra totalmente sobre un predio privado,  de propiedad de ellas precisamente, y entonces, simplemente ellos son  autónomos en el manejo de su derecho de propiedad (…).  

(…)  Es más, la carretera, la vía ya  está construida  (…) como bien lo aceptan las partes, simplemente ahora se  trata de su arreglo, de su adecuación.  

En  esa línea argumentativa recalcó que la Corporación  Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga,  conceptuó para el caso concreto que:  

La  actividad que se va a realizar en el predio consiste en el  mejoramiento de un ramal existente  en un predio privado.  

Lo  que lo llevó a colegir al respecto que:  

El  mejoramiento  vial que fue objeto de transacción se requiere para una vía  existente,  pero, sobre todo, que es de naturaleza privada,  pues reitero, atraviesa el lote numero 4 denominado las cruces, sin  que pueda denominarse como un mejoramiento de infraestructura vial o  de una carretera concesionada y Ferrera, pues las finalidades de  estas disposiciones son proteger bienes de naturaleza pública  y no privada (…). Eso sí, no valga recordar que en el  desarrollo de esa labor no se pueden realizar obras dentro de las  vías públicas.  

Lo  anterior, le permitió concluir a la magistratura accionada  que:  

Así  las cosas, para el Tribunal las demandadas son contratantes  incumplidas (…) pues más allá de la esencia de  (…) su buena fe (…), lo  cierto es que la transacción imponía a las demandadas  ejecutar o arreglar la vía,  adecuarla en los términos allí dichos para beneficio  propio y del aquí demandante.  

Establecido  ese panorama, resulta ostensible que la decisión criticada se  encuentra soportada en una interpretación que no luce  irrazonable o descabellada de cara a los hechos y pruebas que fueron  adosados a la autoridad accionada y sobre los cuales efectuó  su ejercicio hermenéutico que la llevó a concluir que,  para el caso concreto, las gestoras habían incumplido la  obligación de adecuar la vía privada conforme a las  especificaciones descritas en la transacción demandada y con  los recursos que para tal fin les fueron girados, lo que pone en  evidencia que  lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de  criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que  rodearon el litigio, la hermenéutica judicial desplegada y la  forma en la que las gestoras consideran que se debió resolver  su asunto, situación que torna inviable el ruego en tanto que:  

(…) no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio  o una específica valoración probatoria,  a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes  (STC1981-2018).  (Resaltado de ahora)  

3.  En lo que respecta a la queja por la forma en la que el Tribunal  resolvió la solicitud de aclaración y adición de  la sentencia, basta  con remitirse al escrito de tutela y a la base de datos pública  de consulta de expedientes de la Rama Judicial para poner en  evidencia que ese proveído data del 27 de noviembre de 2020,  de  lo que emerge  con facilidad que desde esa época hasta la interposición  del amparo (30 oct. 2021) han  transcurrido más de los seis meses que la jurisprudencia  constitucional ha establecido como término razonable para la  interposición de este mecanismo excepcional. No en vano, esta  Sala ha reiterado que:  

(…)  Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera  unánime el término en el cual debe operar el  decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones  judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano  que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación  de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción  y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los  derechos reclamados…En verdad, muy  breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que  se enfila contra ella,  con miras a que éste último no pierda su razón  de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento  que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y  legítimos intereses de terceros.(…) Así las  cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante (STC12196-2014,  11 sep. rad. 01892-00, STC2015, 29 en. rad. 00014- 00, STC2015, 19  feb. rad. 00278-00, STC2710-2015, 12 mar. rad. 00505-00 y STC2015, 26  mar, rad. 0590-00, STC10258-2015, 6 ago. Rad. 2015-01691-00.  Reiterada en STC7721-2020, 24 dic. Rad. 2020- 00030-01 y  STC3236-2021).  

Así  las cosas, la improcedencia del auxilio se torna evidente, pues como  en casos similares se ha dicho, «no  se entiende por qué si la amenaza o violación del  derecho era tan perentoria, no  se acudió al mecanismo constitucional con anterioridad.  Como consecuencia de ello, permitir un excesivo paso del tiempo ante  la posibilidad de una reclamación constitucional contra una  providencia judicial, puede afectar además el principio de  seguridad jurídica; de  tal manera que  la  inmediatez sea claramente una exigencia ineludible en la procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales»  (Sentencia  T-879 de 2012 reiterado SU184/19) (resaltado de ahora).  

4.  En lo relativo a la censura por la denegación del recurso  extraordinario de casación, se advierte que una vez revisado  el expediente y la  base de datos pública reseñada en precedencia, se  observó que las censoras no recurrieron el auto que denegó  su recurso extraordinario  dentro  de la oportunidad y a través de los mecanismos ordinarios de  defensa judicial que el legislador les otorgó para ello, en  este caso concreto, mediante el recurso de reposición y queja  consagrados en los artículos 318, 352 y 353 del Código  General del Proceso, cuyo tenor literal contemplan:  

ARTÍCULO  352. PROCEDENCIA. Cuando el juez de primera instancia deniegue  el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer  el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente. El  mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación.  

ARTÍCULO  353. INTERPOSICIÓN Y TRÁMITE. El  recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de  reposición contra el auto que denegó la  apelación o  la casación  (…)  

Si  el superior estima indebida la denegación de la apelación  o de la casación,  la  admitirá y  comunicará su decisión al inferior (…).  

Es  decir,  contó  con la oportunidad de exponerle al juzgado acusado las razones de su  inconformidad y reclamarle en pro de sus intereses y no lo hizo;  por el contrario, dejó fenecer  el término procesal que le fuera otorgado para que pudiera  rebatir tal resolución y así le fuera revisado su  descontento,  sin que este camino pueda convertirse en un medio alternativo  para  revivir las oportunidades desaprovechadas,  cuestión que cercenaría los principios nodales que  edifican este mecanismo constitucional.  Por  tanto, no  tiene vocación de prosperidad el reproche expresado, dado el  carácter residual de este resguardo, que impone  el agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos al  interior del trámite;  de  otra manera,  se convertiría en una ruta para renacer las etapas  clausuradas, cuestión que se contrapone a la acción de  amparo.    (Sentencia  STC7560-2018).  Subrayas  resaltadas.  

Así,  queda en evidencia que las promotoras desaprovecharon la posibilidad  que tuvieron de que su asunto fuera examinado, si quiera  preliminarmente, por parte del superior del Tribunal accionado,  circunstancia que hace patente la incuria predicada.  

5.  Ahora, en lo que refiere al Juzgado Primero Civil del Circuito de  Bucaramanga, quien adelanta la ejecución de la sentencia  criticada, pronto se advierte que el reproche de las gestoras se  funda en una situación que a la fecha de interposición  de este auxilio se tornaba inexistente, esto es, en la decisión  que ese despacho deberá proferir sobre la petición que  el allá ejecutante elevó para obtener  la ejecución de las obras demandadas y la oposición que  elevaron a dicha petitoria. Ciertamente, como las mismas censoras lo  manifestaron, lo que las llevó a promover la queja fue el  «tem[or  de] que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga le  permita al [ejecutante] realizar las obras a [sus] expensas».  

Establecido  lo anterior, emerge con claridad que aún se encuentra en curso  el trámite ordinario diseñado por el legislador para  desatar la petición fincada en el numeral  tercero del artículo 433 del Código General del Proceso  y la respectiva resistencia de las precursoras. También queda  en evidencia el  actuar precipitado de las tutelantes quienes acudieron a esta  salvaguarda sin esperar las resultas propias del rito que se adelanta  ante la convocada, a quien naturalmente corresponde evacuar la  controversia. Al respecto, sobre el carácter excepcional de  este instrumento, la jurisprudencia constitucional tiene ampliamente  decantada la impertinencia del auxilio supra legal cuando están  en marcha otros mecanismos de defensa diseñados por la Ley, al  respecto, esta Corte ha señalado que:  

(…)  resulta palmaria la  impertinencia  del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo  uso de otro medio de defensa judicial y debe  esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva  determinación, en atención a que no es admisible que el  Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia  debe adoptar el juzgador natural;  por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia,  despojando de las atribuciones asignadas válidamente al  funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador,  pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter  residual de esta senda y las normas de orden público, que son  de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración  de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las  prerrogativas de los intervinientes en tal causa.  (STC14280-2018,  reiterada STC12017-2020),  (Subrayas propias).  

6.  En  definitiva, como quiera que la sentencia acusada no se percibe  caprichosa, antojadiza o abiertamente contraria al ordenamiento  jurídico, y ante la ausencia de inmediatez y subsidiariedad  del amparo, no  queda alternativa diferente a la de desestimar el auxilio.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución,  resuelve  NEGAR  la  tutela instada por Johana  Milena y Marcela Liliana Guerra Manrique.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE      

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