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STC15795-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC15795-2021
Radicación nº 68001-22-13-000-2021-00575-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la impugnación que formuló Sara Mónica Prada Arismendi frente a la sentencia de 25 de octubre de 2021, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la acción de tutela que la recurrente le instauró al Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad, extensiva a los intervinientes en el litigio con radicado n° 2021-00089.
ANTECEDENTES
1. La accionante pidió que se ordene al despacho cuestionado «proseguir con el conocimiento del proceso presentado».
Como sustento, señaló que radicó demanda para la adjudicación judicial de apoyo transitorio en favor de su progenitora (8 mar. 2021), apoyada en el artículo 54 de la ley 1996 de 2019, el cual se encontraba vigente para ese entonces. Añadió que, el estrado accionado y el Juzgado Primero Civil Municipal de Girón se declararon incompetentes para adelantar el proceso; sin embargo, al definirse el conflicto de competencia, se determinó que el primero de los despachos era quien debía asumir su conocimiento (31 ago. 2021). Su reproche radicó en que luego de que se le remitió el expediente al despacho de familia, este rechazó su demanda (23 sep. 2021) porque el artículo aludido había perdido su vigencia, sin que se tuviera en cuenta que cuando ella demandó estaba en vigor.
2. El Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga indicó que «si bien para cuando se presentó la demanda se encontraba vigente el Artículo 54 de la ley 1996 de 2019, éste perdió vigencia el 26 de agosto de 2021 cuando empezó a regir el Capítulo V de la misma normatividad, la que preceptúa el inicio de procesos de Adjudicación Judicial de Apoyos definitivos (…) y como quiera que se trataba de dar inicio a un proceso que ya no se encontraba vigente, se procedió al rechazo».
Por su parte, la Procuraduría 6 Judicial II para la Defensa de la Infancia, Adolescencia, Familia y Mujeres de Bucaramanga manifestó que el «pedimento no es factible, por cuanto la actora contaba con la posibilidad de interponer los recursos de ley contra el auto que rechazó la demanda, por consiguiente, la protección invocada se tornaría improcedente por no cumplirse con el principio de subsidiariedad». Por otro lado, la Defensoría de Familia de esa misma ciudad, adujo que se sujeta «a lo que la Ley determine para tal efecto, y al valor probatorio que se le den a las pruebas arrimadas».
2. El Tribunal declaró improcedente el amparo, al considerar que la interesada «no interpuso recurso de apelación contra [l]a determinación, a pesar de que el mismo es procedente, como quiera que se encuentra dentro de los asuntos enlistados en el artículo 321 del C.G. del P. y se trata de un proceso asignado a los jueces de familia en primera instancia». Además, expuso que no se «demostró la inminencia de un perjuicio irremediable que demande la adopción de medidas urgentes e impostergables a efectos de evitar su consumación. La promotora no indicó que su prohijada se encuentre en una situación especial de vulnerabilidad distinta a su avanzada edad. Por otra parte, nada obsta para que formule nuevamente [la] demanda».
4. La censora impugnó la decisión, porque consideró que podría haber un perjuicio irremediable, aunado a la «lentitud con que se adelantan los procesos judiciales».
CONSIDERACIONES
El amparo constitucional invocado no está llamado a prosperar, toda vez que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad.
En efecto, por medio de proveído de 23 de septiembre hogaño, se rechazó la demanda de adjudicación judicial de apoyo transitorio, el cual no fue impugnado por la censora, de modo que desperdició la oportunidad con la que contaba para discutir, ante el juez natural, los reparos que aquí trajo y ello se traduce en que se acudió a este mecanismo excepcional sin haber agotado todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial.
Al respecto esta Corte ha sostenido que la anterior providencia es susceptible del recurso de apelación, por expresa disposición del artículo 321 del Código General del Proceso y porque fue emitida dentro de un asunto que se tramita en primera instancia. En ese sentido, se ha señalado que:
«(…) En cuanto hace a los aspectos procesales, la adecuación de los procesos de interdicción en curso a la ley 1996 de 2019, deberá tener en cuenta que la adjudicación judicial de apoyos para la realización de actos jurídicos, «se adelantará por medio del procedimiento de jurisdicción voluntaria, cuando sea promovido por la persona titular del acto jurídico»; mientras que «se tramitará por medio de un proceso verbal sumario cuando sea promovido por persona distinta al titular del acto jurídico» -negrillas ajenas al texto- (artículo 32).
De igual manera, la prenotada normatividad, en su artículo 35, que modificó el canon 22 (numeral 7) del Código General del Proceso, establece que «[l]os jueces de familia conocen, en primera instancia…: (…) 7. De la adjudicación, modificación y terminación de apoyos adjudicados judicialmente» (resaltado ajeno al texto), lo cual quiere decir que el legislador no sólo consagró una competencia privativa de los juzgadores de familia, sino que habilitó la doble instancia para esos dos tipos de juicios.
La anotada circunstancia, a su vez, conlleva a predicar que a la adjudicación judicial de apoyos promovida por persona distinta al titular del acto jurídico, no le es aplicable la restricción del parágrafo primero del artículo 390 del Código General del Proceso, según el cual «los procesos verbales sumarios serán de única instancia»; en virtud del criterio de especialidad que rige en materia de hermenéutica jurídica, que contempla que la norma especial prima sobre la general (lex specialis derogat generali)» (STC10239-2021).
Ahora bien, en relación con el primero de los reproches planteados, no se observó la configuración de un perjuicio irremediable que autorice acceder de manera transitoria al auxilio invocado por no estar probados los supuestos de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad, propios de esta categoría jurídica. En segundo lugar, frente a la queja por la «lentitud con que se adelantan los procesos judiciales», basta señalar, que ello tampoco es suficiente para justificar la intervención de esta corporación, pues aquel es un supuesto hipotético, en otras palabras, no es real, concreto y actual.
Así las cosas, deberá convalidarse el veredicto opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE