STC15795 2021

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC15795-2021

        

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado ponente  

STC15795-2021  

Radicación  nº 68001-22-13-000-2021-00575-01  

(Aprobado en  sesión de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se resuelve la  impugnación que formuló Sara Mónica Prada  Arismendi frente a la sentencia de 25 de octubre de 2021, proferida  por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bucaramanga, en la acción de tutela que la recurrente le  instauró al Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad, extensiva  a los intervinientes en el litigio con radicado n° 2021-00089.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          accionante pidió que se ordene al despacho cuestionado          «proseguir          con el conocimiento del proceso presentado».  

Como sustento,  señaló que radicó demanda para la adjudicación  judicial de apoyo transitorio en favor de su progenitora (8 mar.  2021), apoyada en el artículo 54 de la ley 1996 de 2019, el  cual se encontraba vigente para ese entonces. Añadió  que, el estrado accionado y el Juzgado Primero Civil Municipal de  Girón se declararon incompetentes para adelantar el proceso;  sin embargo, al definirse el conflicto de competencia, se determinó  que el primero de los despachos era quien debía asumir su  conocimiento (31 ago. 2021). Su reproche radicó en que luego  de que se le remitió el expediente al despacho de familia,  este rechazó su demanda (23 sep. 2021) porque el artículo  aludido había perdido su vigencia, sin que se tuviera en  cuenta que cuando ella demandó estaba en vigor.  

            

2. El Juzgado Quinto          de Familia de Bucaramanga indicó que «si          bien para cuando se presentó la demanda se encontraba vigente          el Artículo 54 de la ley 1996 de 2019, éste perdió          vigencia el 26 de agosto de 2021 cuando empezó a regir el          Capítulo V de la misma normatividad, la que preceptúa          el inicio de procesos de Adjudicación Judicial de Apoyos          definitivos (…) y como quiera que se trataba de dar inicio a          un proceso que ya no se encontraba vigente, se procedió al          rechazo».  

Por su parte, la  Procuraduría 6 Judicial II para la Defensa de la Infancia,  Adolescencia, Familia y Mujeres de Bucaramanga manifestó que  el «pedimento  no es factible, por cuanto la actora contaba con la posibilidad de  interponer los recursos de ley contra el auto que rechazó la  demanda, por consiguiente, la protección invocada se tornaría  improcedente por no cumplirse con el principio de subsidiariedad».  Por otro lado, la Defensoría de Familia de esa misma ciudad,  adujo que se sujeta «a  lo que la Ley determine para tal efecto, y al valor probatorio que se  le den a las pruebas arrimadas».  

            

2. El          Tribunal declaró improcedente el amparo, al considerar que la          interesada «no          interpuso recurso de apelación contra [l]a determinación,          a pesar de que el mismo es procedente, como quiera que se encuentra          dentro de los asuntos enlistados en el artículo 321 del C.G.          del P. y se trata de un proceso asignado a los jueces de familia en          primera instancia». Además,          expuso que no se «demostró          la inminencia de un perjuicio irremediable que demande la adopción          de medidas urgentes e impostergables a efectos de evitar su          consumación. La promotora no indicó que su prohijada          se encuentre en una situación especial de vulnerabilidad          distinta a su avanzada edad. Por otra parte, nada obsta para que          formule nuevamente [la] demanda».  

            

4. La censora          impugnó la decisión, porque consideró que          podría haber un perjuicio irremediable, aunado a la «lentitud          con que se adelantan los procesos judiciales».  

CONSIDERACIONES  

El amparo  constitucional invocado no está llamado a prosperar, toda vez  que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad.  

En efecto,  por medio de proveído de 23  de septiembre hogaño,  se rechazó la demanda de  adjudicación judicial de apoyo transitorio,  el cual no fue impugnado por la censora, de modo que desperdició  la oportunidad con la que contaba para discutir, ante el juez  natural, los reparos que aquí trajo y ello se traduce en que  se acudió a este mecanismo excepcional sin haber agotado todos  los mecanismos ordinarios de defensa judicial.  

Al respecto esta  Corte ha sostenido que la anterior providencia es susceptible del  recurso de apelación, por expresa disposición del  artículo 321 del Código General del Proceso y porque  fue emitida dentro de un asunto que se tramita en primera instancia.  En ese sentido, se ha señalado que:  

«(…)  En  cuanto hace a los aspectos procesales, la adecuación de los  procesos de interdicción en curso a la ley 1996 de 2019,  deberá tener en cuenta que la  adjudicación judicial de apoyos para la realización de  actos jurídicos, «se  adelantará por medio del procedimiento de jurisdicción  voluntaria, cuando  sea promovido por la persona titular del acto jurídico»;  mientras que «se tramitará por medio de un proceso  verbal sumario cuando  sea promovido por persona distinta al titular del acto jurídico»  -negrillas ajenas al texto- (artículo 32).  

De igual  manera, la prenotada normatividad, en su artículo 35, que  modificó el canon 22 (numeral 7) del Código General del  Proceso, establece que «[l]os jueces de familia conocen, en  primera instancia…:  (…) 7. De la adjudicación, modificación y  terminación de apoyos adjudicados judicialmente»  (resaltado ajeno al texto), lo cual quiere decir que el legislador no  sólo consagró una competencia privativa de los  juzgadores de familia, sino que habilitó la doble instancia  para esos dos tipos de juicios.  

La anotada  circunstancia, a su vez, conlleva a predicar que a la adjudicación  judicial de apoyos promovida por persona distinta al titular del acto  jurídico, no le es aplicable la restricción del  parágrafo primero del artículo 390 del Código  General del Proceso, según el cual «los procesos  verbales sumarios serán de única instancia»; en  virtud del criterio de especialidad que rige en materia de  hermenéutica jurídica, que contempla que la norma  especial prima sobre la general  (lex  specialis derogat generali)»  (STC10239-2021).  

Ahora bien, en  relación con el primero de los reproches planteados, no se  observó la configuración de un perjuicio irremediable  que autorice acceder de manera transitoria al auxilio invocado por no  estar probados los supuestos de inminencia, gravedad, urgencia e  impostergabilidad, propios de esta categoría jurídica.  En  segundo lugar, frente a la queja por la «lentitud  con que se adelantan los procesos judiciales»,  basta señalar, que ello  tampoco es suficiente para justificar la intervención de esta  corporación, pues aquel es un supuesto hipotético, en  otras palabras, no es real, concreto y actual.  

Así  las cosas, deberá convalidarse el veredicto opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE      

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