STC15845 2021

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC15845-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC15845-2021  

Radicación  n.°  11001-02-30-000-2021-00299-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veinticuatro de noviembre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la impugnación1  interpuesta por Hernán Alfonso Briceño Rodríguez  frente a la sentencia de 13 de mayo pasado, emitida desde la Sala de  Casación Penal de la Corte, en la acción de tutela que  aquel promovió  contra  el Consejo Superior de la Judicatura – Direcciones Ejecutivas de  Administración Judicial y Seccional de Bogotá,  extensiva al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca  y los Juzgados 47° Civil del Circuito, 40° Civil Municipal,  47°,  69° y 78° Penales Municipales de control de garantías,  8°, 42° y 44° Penales del Circuito de conocimiento y 29°  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de  Bogotá, así como frente al estrado Primero Civil del  Circuito de La Mesa (Cundinamarca).  

ANTECEDENTES  

            

1. El          convocante deprecó la protección de sus prerrogativas          fundamentales al debido          proceso,          «buen          nombre y (…) habeas data»,          presuntamente          conculcadas por las entidades acusadas.  

Y  en concreto, se ordene «revocar  (…) las sanciones»  que  le fueron «impuesta[s]»  por los juzgadores requeridos; asimismo, restar valor a los decursos  de «cobro  coactivo»  adelantados por las direcciones ejecutivas implicadas.  

            

2. Como          sustento sostuvo, para lo que aquí interesa, que fue          amonestado pecuniariamente dentro de los siguientes incidentes de          desacatos: i)          «2016-00141»          (por el Juzgado Primero Civil del Circuito de La Mesa2),          ii)          «2017-00554»          (por el despacho 40° Civil Municipal de Bogotá3),          iii)          «2017-00129»          y iv)          «2017-00056»          (por el estrado 69° Penal Municipal de Garantías4          ídem),          v)          «2017-00090»          (por el 78° Penal Municipal5          de la misma ciudad) y vi)          «2017-00058»          (por el 47° Penal Municipal6          también capitalino).  

Adujo  que frente a las multas allí infligidas, el Consejo  Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de  Administración Judicial de Bogotá se halla surtiendo  unos ritos de «cobro  coactivo».  

Reprochó,  en apretado compendio, la imposición de las aludidas sanciones  y la etapa de cobro, en tanto que ya había dejado de ser  representante legal de Medimás EPS para cuando se lo reprendió  por aparente desacato.  

LA  INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS Y VINCULADOS  

            

1. Los          Juzgados 44° Penal del Circuito de Conocimiento y 29° de          Ejecución de Penas, ambos de Bogotá, se opusieron por          aparte al éxito de la clama, dada una ausencia de          vulneración.  

            

2. Los          entes 47° Penal Municipal de garantías y 40° Civil          Municipal, ambos de esta misma urbe, manifestaron, por separado, que          ya inaplicaron las sanciones contra el gestor del amparo.  

            

3. La          Dirección Ejecutiva Seccional de Administración          Judicial de Bogotá dijo obedecer lo dispuesto por los          despachos jurisdiccionales confutados  

            

4. La          Policía Metropolitana – jefatura de asuntos jurídicos,          rindió informe.  

            

5. No          se decantaron más respuestas de otros involucrados.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

Denegó  la salvaguarda, por no vislumbrarse que el tutelante «haya  solicitado la inaplicación las sanciones»  infligidas en los expedientes «2016-00141»,  «2017-00129»,  «2017-00056»  y «2017-00090»;  igualmente, porque al interior de los consecutivos «2017-00058»  y «2017-00554»  ya se dejaron sin efecto los castigos impuestos.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  intentada por el convocante, con insistencia en las censuras  y en discrepancia de lo dirimido por el a-quo  constitucional. En el interregno,  envió varios memoriales con los que quiso ampliar las  alegaciones y acreditar su desempeño como otrora representante  legal de Medimás EPS.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Al          tenor del precepto 86 de la Carta Política, la acción          de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los          derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera que          estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u          omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos          supuestos, de los particulares, que por su connotación          residual no permite sustituir o desplazar a los canales comunes de          auxilio.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones  judiciales, el resguardo cabe de manera insólita y ceñido  a la presencia de una irrefutable anomalía, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01); y por antonomasia, cada que  sobrevenga el imperativo de la inmediatez.  

            

2. El          quejoso debe concurrir ante los juzgados conocedores de los          incidentes de desacato «2016-00141»          «2017-00129»,          «2017-00056»          y «2017-00090»,          y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración          Judicial de Bogotá, a fin de persistir en los reproches aquí          traídos, atinentes a las sanciones impuestas en su contra y          los cobros «coactivos»          aparentemente adelantados como corolario.  

Como  lo sostienen el artículo 6°, inciso 1° del decreto  2591 de 1991 y la jurisprudencia, el amparo es un implemento  susceptible de activar en ausencia de canales ordinarios de defensa.  

No  en vano, esta Corporación ha delineado su inviabilidad cuando  

…los  derechos que se invocan como vulnerados [puedan] ser protegidos por  medios judiciales ordinarios que tienen preferencia, por lo que,  entonces, no es posible entablarl[a] como si la jurisdicción  constitucional fuera paralela a la ordinaria, en cuanto que [ésta]  ‘tiene un carácter netamente subsidiario o residual que  comporta su improcedencia cuando la persona que se siente afectada  dispuso [o dispone] de medios de defensa judicial ordinarios’  (sentencia del 20 de marzo de 2001, exp. 337)…” (CSJ  STC, 6 nov. 2009, rad. 01824-00; reiterada en STC7055, 31 may. 2018,  rad. 2017-00860-03).  

            

3. Y          asimismo refulge, a la postre, que          el Juzgado 40° Civil Municipal de Bogotá dispuso, con          auto de 25 de marzo de los corrientes, restar valor a la sanción          infligida contra el opugnante dentro del dossier          incidental n.°          «2017-00554»,          mientras que el 47° Penal Municipal de garantías ídem          hizo lo propio al interior del paginario n.° «2017-00058»,          a través de providencia de 12 de abril postrero.  

Por  consiguiente, en el entendido de que la trasgresión atribuida  en estos casos se torna inexistente –toda vez que a la  instauración del presente instrumento se produjo el impulso  judicial echado de menos–, ningún tipo de injerencia al  respecto encontraría razón de cabida, acerca de lo que  esta magistratura tiene doctrinado:  

(…)[S]i  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente… la tutela pierde su eficacia y razón  de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez  del amparo carecería de sentido…  (CSJ  STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad.  02211-01; y STC, 17 sep. 2013, rad. 00184-01).            

4. Se          reafirmará el veredicto de primer rango, por lo consignado en          precedencia.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados  y, en oportunidad,  remítanse las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de la Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          El dossier de          amparo de marras fue remitido a esta Sala de la Corte, para tales          fines, sólo hasta el día 2 del mes y año en          curso, por correo electrónico.  

2          Sanción ratificada, en grado de consulta, por el Tribunal          Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.  

3          Amonestación confirmada por el Juzgado 47° Civil del          Circuito de Bogotá.  

4          Ratificadas, respectivamente, por el estrado 42° y 8°          Penales del Circuito de conocimiento, ídem.  

5          Confirmada por el 29° de Ejecución de Penas y Medidas de          Seguridad, ibídem.  

6          Ratificada por el Juzgado 44° Penal del Circuito de conocimiento          de Bogotá.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *