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STC15845-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC15845-2021
Radicación n.° 11001-02-30-000-2021-00299-01
(Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación1 interpuesta por Hernán Alfonso Briceño Rodríguez frente a la sentencia de 13 de mayo pasado, emitida desde la Sala de Casación Penal de la Corte, en la acción de tutela que aquel promovió contra el Consejo Superior de la Judicatura – Direcciones Ejecutivas de Administración Judicial y Seccional de Bogotá, extensiva al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y los Juzgados 47° Civil del Circuito, 40° Civil Municipal, 47°, 69° y 78° Penales Municipales de control de garantías, 8°, 42° y 44° Penales del Circuito de conocimiento y 29° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de Bogotá, así como frente al estrado Primero Civil del Circuito de La Mesa (Cundinamarca).
ANTECEDENTES
1. El convocante deprecó la protección de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, «buen nombre y (…) habeas data», presuntamente conculcadas por las entidades acusadas.
Y en concreto, se ordene «revocar (…) las sanciones» que le fueron «impuesta[s]» por los juzgadores requeridos; asimismo, restar valor a los decursos de «cobro coactivo» adelantados por las direcciones ejecutivas implicadas.
2. Como sustento sostuvo, para lo que aquí interesa, que fue amonestado pecuniariamente dentro de los siguientes incidentes de desacatos: i) «2016-00141» (por el Juzgado Primero Civil del Circuito de La Mesa2), ii) «2017-00554» (por el despacho 40° Civil Municipal de Bogotá3), iii) «2017-00129» y iv) «2017-00056» (por el estrado 69° Penal Municipal de Garantías4 ídem), v) «2017-00090» (por el 78° Penal Municipal5 de la misma ciudad) y vi) «2017-00058» (por el 47° Penal Municipal6 también capitalino).
Adujo que frente a las multas allí infligidas, el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá se halla surtiendo unos ritos de «cobro coactivo».
Reprochó, en apretado compendio, la imposición de las aludidas sanciones y la etapa de cobro, en tanto que ya había dejado de ser representante legal de Medimás EPS para cuando se lo reprendió por aparente desacato.
LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS Y VINCULADOS
1. Los Juzgados 44° Penal del Circuito de Conocimiento y 29° de Ejecución de Penas, ambos de Bogotá, se opusieron por aparte al éxito de la clama, dada una ausencia de vulneración.
2. Los entes 47° Penal Municipal de garantías y 40° Civil Municipal, ambos de esta misma urbe, manifestaron, por separado, que ya inaplicaron las sanciones contra el gestor del amparo.
3. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá dijo obedecer lo dispuesto por los despachos jurisdiccionales confutados
4. La Policía Metropolitana – jefatura de asuntos jurídicos, rindió informe.
5. No se decantaron más respuestas de otros involucrados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Denegó la salvaguarda, por no vislumbrarse que el tutelante «haya solicitado la inaplicación las sanciones» infligidas en los expedientes «2016-00141», «2017-00129», «2017-00056» y «2017-00090»; igualmente, porque al interior de los consecutivos «2017-00058» y «2017-00554» ya se dejaron sin efecto los castigos impuestos.
LA IMPUGNACIÓN
Fue intentada por el convocante, con insistencia en las censuras y en discrepancia de lo dirimido por el a-quo constitucional. En el interregno, envió varios memoriales con los que quiso ampliar las alegaciones y acreditar su desempeño como otrora representante legal de Medimás EPS.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del precepto 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación residual no permite sustituir o desplazar a los canales comunes de auxilio.
Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones judiciales, el resguardo cabe de manera insólita y ceñido a la presencia de una irrefutable anomalía, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01); y por antonomasia, cada que sobrevenga el imperativo de la inmediatez.
2. El quejoso debe concurrir ante los juzgados conocedores de los incidentes de desacato «2016-00141» «2017-00129», «2017-00056» y «2017-00090», y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, a fin de persistir en los reproches aquí traídos, atinentes a las sanciones impuestas en su contra y los cobros «coactivos» aparentemente adelantados como corolario.
Como lo sostienen el artículo 6°, inciso 1° del decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia, el amparo es un implemento susceptible de activar en ausencia de canales ordinarios de defensa.
No en vano, esta Corporación ha delineado su inviabilidad cuando
…los derechos que se invocan como vulnerados [puedan] ser protegidos por medios judiciales ordinarios que tienen preferencia, por lo que, entonces, no es posible entablarl[a] como si la jurisdicción constitucional fuera paralela a la ordinaria, en cuanto que [ésta] ‘tiene un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona que se siente afectada dispuso [o dispone] de medios de defensa judicial ordinarios’ (sentencia del 20 de marzo de 2001, exp. 337)…” (CSJ STC, 6 nov. 2009, rad. 01824-00; reiterada en STC7055, 31 may. 2018, rad. 2017-00860-03).
3. Y asimismo refulge, a la postre, que el Juzgado 40° Civil Municipal de Bogotá dispuso, con auto de 25 de marzo de los corrientes, restar valor a la sanción infligida contra el opugnante dentro del dossier incidental n.° «2017-00554», mientras que el 47° Penal Municipal de garantías ídem hizo lo propio al interior del paginario n.° «2017-00058», a través de providencia de 12 de abril postrero.
Por consiguiente, en el entendido de que la trasgresión atribuida en estos casos se torna inexistente –toda vez que a la instauración del presente instrumento se produjo el impulso judicial echado de menos–, ningún tipo de injerencia al respecto encontraría razón de cabida, acerca de lo que esta magistratura tiene doctrinado:
(…)[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente… la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido… (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad. 02211-01; y STC, 17 sep. 2013, rad. 00184-01).
4. Se reafirmará el veredicto de primer rango, por lo consignado en precedencia.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de la Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 El dossier de amparo de marras fue remitido a esta Sala de la Corte, para tales fines, sólo hasta el día 2 del mes y año en curso, por correo electrónico.
2 Sanción ratificada, en grado de consulta, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
3 Amonestación confirmada por el Juzgado 47° Civil del Circuito de Bogotá.
4 Ratificadas, respectivamente, por el estrado 42° y 8° Penales del Circuito de conocimiento, ídem.
5 Confirmada por el 29° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ibídem.
6 Ratificada por el Juzgado 44° Penal del Circuito de conocimiento de Bogotá.