AC 5609 2021

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC5609-2021 (2021-04255-00)

        

AC5609-2021  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-04255-00  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de noviembre dos mil veintiuno (2021).  

Sería  del caso decidir el conflicto de competencia suscitado entre los  Juzgados Segundo Civil del Circuito de Cereté y Octavo Civil  del Circuito de Bogotá D.C., si no fuera porque es  inexistente.  

ANTECEDENTES  

1.          Ante el primer despacho, la  Agencia Nacional de Infraestructura (ANI),  formuló  demanda de expropiación  contra  la Universidad de Córdoba y el Banco Central Cooperativo de  Crédito y Desarrollo Rural-Copdesarrollo, para que se le  autorice intervenir el predio rural denominado «Lote  de Terreno»,  localizado en la vereda Barrio Ciénaga de Oro del Municipio de  Ciénaga de Oro, Córdoba, y fijó la competencia  territorial por «el  lugar donde está ubicado el inmueble» (folio  4, c.1).  

2.          La autoridad seleccionada  admitió el libelo en proveído de 4 de diciembre de 2017  y dispuso adelantar algunas gestiones tendientes a definir el caso.  

Sin  embargo, en auto de 6 de marzo de 2020, cuando ya había  realizado diversas actuaciones procesales, entre ellas la inscripción  de la demanda y la entrega anticipada del bien, dijo carecer de  atribución porque aplica el factor subjetivo al ser prevalente  sobre los demás, según el artículo 29 del Código  General del Proceso y lo dispuesto por esta Corporación en  AC140-2020, ya que la impulsora es una entidad pública y está  domiciliada en Bogotá D.C., a donde lo remitió  para que fuera repartido entre los estrados de esa circunscripción  territorial.  

4.        El  segundo receptor también lo rechazó y adujo que debe  ser conocido por el juez del lugar de ubicación del predio,  según el numeral séptimo del artículo 28  ejusdem,  pues esa regla no se altera por la actuación sobreviente de  personas que tengan fuero especial, al tenor del artículo 27  ibídem,  además que el estrado seleccionado no puede rehusar su  iniciativa, sobre todo porque se trata de un privilegio renunciable  por la accionante. Por consiguiente, generó la colisión  que se entra a resolver  (6  jul. 2021).  

1.-  Comoquiera que la divergencia que se analiza se trabó entre  funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación  le concierne dirimirla como superior funcional común de ellos,  por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria,  como lo establecen los artículos 35 y 139 del Código  General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último  modificado por el 7º de la 1285 de 2009.  

2.-  Como ya se explicó, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Cereté asumió el caso y adelantó actuaciones  tendientes a definirlo, conforme lo revela el expediente, pero  posteriormente se desprendió de él con amparo en CSJ  AC140-2020, en el que se  sostuvo que la atribución de competencia que hace el numeral  10º del artículo 28 procesal se enmarca en el factor  subjetivo y, por tanto, resulta improrrogable y debe prevalecer sobre  el factor territorial a voces de los cánones 16 y 29 de la  misma codificación, de suerte que el único facultado  para conocer esa clase de litigios es el juzgador del domicilio de la  entidad pública que actué en la Litis.  

Empero,  pasó por alto dicho servidor que en esa providencia de  unificación, así como en los salvamentos de voto que la  integran, uno de los cuales es del suscrito, se llamó la  atención en cuanto a que la hermenéutica que  prevaleció, y se impuso por mayoría, tuvo como fin  servir de parámetro para la solución de litigios  futuros, no así frente a los que preceden tal determinación.  

Al  efecto, en CSJ AC4856-2021, donde se analizó un caso en el que  un juez se separo del pleito que ya tenía sentencia con  sustento en AC140-2020, aun cuando lo había asumido mucho  antes de existir el referido proveído de unificación,  se destacó que:  

(…)  en la aludida determinación y sus respectivos salvamentos de  voto, entre otros, del suscrito Magistrado, que se trataba de una  temática cuya solución no resultaba pacífica en  los estamentos judiciales, razón por la que también se  advirtió que las pautas de interpretación normativa que  allí prevalecieron estarían llamadas a orientar la  solución de asuntos venideros, esto es, los que «a  futuro» se suscitaran,1  circunstancia que no podía predicarse, en rigor, de una causa  como la que aquí se analiza que se zanjó cuando aún  se encontraba en trámite la notificación de esa  decisión unificadora emitida por esta Corporación.  

En  este punto cabe destacar la regla de preclusión o consumación  de los actos procesales que campea en el ordenamiento patrio en  virtud del cual cuando una etapa o aspecto del litigio han sido  superados, no puede válidamente volverse sobre ellos, so pena  de introducir caos, incertidumbre, tornar interminable el debate y,  por ende, contravenir los imperativos de economía procesal,  concentración, inmediación, tutela judicial efectiva y  duración razonable de los procesos.  

La  misma  pauta empalma con el principio de seguridad, en cuanto los sujetos  que intervienen en la controversia y, en general, la comunidad  jurídica, albergan la expectativa legítima de que las  etapas de un pleito están asentadas en bases firmes y, por lo  tanto, no pueden ser removidas en cualquier momento.  

Ello  significa que no podía el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Cereté separarse del asunto que  inicialmente asumió sin reparo, con estribo en una decisión  de unificacion jurisprudencial ulterior, y que tuvo como propósito  servir de parámetro en la solución de litigios  postreros, sobre todo porque cuando admitió el libelo lo hizo  amparado en los lineamientos que imperaban en ese momento respecto de  las distintas reglas de competencia territorial previstas en la ley  procesal civil, tanto así que tales criterios respaldaron su  proceder, el cual ha sido punto pacífico entre las partes.  

Además,  la Universidad de  Córdoba, que integra el extremo demandado de la relación  jurídico-procesal, también ostenta naturaleza pública,  al ser un ente estatal de educación superior, acorde con la  certificación obrante a folio 62 del expediente, lo que, por  tanto, hacía posible que el litigio se adelantara en su  domicilio, situado en Montería, de ahí que no  necesariamente tenía que tramitarse en la vecindad de la  impulsora.  

Lo  anterior, sin perder de vista la proximidad entre el estrado  cognoscente y el lugar de ubicación del predio objeto de la  intervención, según lo evidencia el infolio, situación  que tiende a ofrecer  diversas ventajas para los contendores de cara a la realización  de los diversos actos procesales que deben rituarse y que agiliza la  definición del pleito.  

3.        En  suma, como las razones que invocó el juez primigenio para  apartarse de esta causa no se acompasan con la realidad procesal, ni  con la tesitura jurisprudencial que regía cuando asumió  el litigio, se descarta la existencia del conflicto aquí  esbozado y se dispondrá el retorno del plenario a esa sede  judicial para que continúe con su impulso.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,  

RESUELVE  

Primero:          Declarar inexistente el conflicto de competencia.  

Segundo:    Devolver  el expediente al  Juzgado  Segundo  Civil  del  Circuito de Cereté, para  que le dé el impulso pertinente, y comunicar  lo decidido al otro estrado.  

Tercero:  Librar,  por secretaría, los oficios correspondientes.  

Notifíquese,  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Cfr. CSJ AC140-2020 Consideraciones § 2      

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