Asistente Jurídico Inteligente
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AC5609-2021 (2021-04255-00)
AC5609-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-04255-00
Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre dos mil veintiuno (2021).
Sería del caso decidir el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Cereté y Octavo Civil del Circuito de Bogotá D.C., si no fuera porque es inexistente.
ANTECEDENTES
1. Ante el primer despacho, la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), formuló demanda de expropiación contra la Universidad de Córdoba y el Banco Central Cooperativo de Crédito y Desarrollo Rural-Copdesarrollo, para que se le autorice intervenir el predio rural denominado «Lote de Terreno», localizado en la vereda Barrio Ciénaga de Oro del Municipio de Ciénaga de Oro, Córdoba, y fijó la competencia territorial por «el lugar donde está ubicado el inmueble» (folio 4, c.1).
2. La autoridad seleccionada admitió el libelo en proveído de 4 de diciembre de 2017 y dispuso adelantar algunas gestiones tendientes a definir el caso.
Sin embargo, en auto de 6 de marzo de 2020, cuando ya había realizado diversas actuaciones procesales, entre ellas la inscripción de la demanda y la entrega anticipada del bien, dijo carecer de atribución porque aplica el factor subjetivo al ser prevalente sobre los demás, según el artículo 29 del Código General del Proceso y lo dispuesto por esta Corporación en AC140-2020, ya que la impulsora es una entidad pública y está domiciliada en Bogotá D.C., a donde lo remitió para que fuera repartido entre los estrados de esa circunscripción territorial.
4. El segundo receptor también lo rechazó y adujo que debe ser conocido por el juez del lugar de ubicación del predio, según el numeral séptimo del artículo 28 ejusdem, pues esa regla no se altera por la actuación sobreviente de personas que tengan fuero especial, al tenor del artículo 27 ibídem, además que el estrado seleccionado no puede rehusar su iniciativa, sobre todo porque se trata de un privilegio renunciable por la accionante. Por consiguiente, generó la colisión que se entra a resolver (6 jul. 2021).
1.- Comoquiera que la divergencia que se analiza se trabó entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le concierne dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la 1285 de 2009.
2.- Como ya se explicó, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté asumió el caso y adelantó actuaciones tendientes a definirlo, conforme lo revela el expediente, pero posteriormente se desprendió de él con amparo en CSJ AC140-2020, en el que se sostuvo que la atribución de competencia que hace el numeral 10º del artículo 28 procesal se enmarca en el factor subjetivo y, por tanto, resulta improrrogable y debe prevalecer sobre el factor territorial a voces de los cánones 16 y 29 de la misma codificación, de suerte que el único facultado para conocer esa clase de litigios es el juzgador del domicilio de la entidad pública que actué en la Litis.
Empero, pasó por alto dicho servidor que en esa providencia de unificación, así como en los salvamentos de voto que la integran, uno de los cuales es del suscrito, se llamó la atención en cuanto a que la hermenéutica que prevaleció, y se impuso por mayoría, tuvo como fin servir de parámetro para la solución de litigios futuros, no así frente a los que preceden tal determinación.
Al efecto, en CSJ AC4856-2021, donde se analizó un caso en el que un juez se separo del pleito que ya tenía sentencia con sustento en AC140-2020, aun cuando lo había asumido mucho antes de existir el referido proveído de unificación, se destacó que:
(…) en la aludida determinación y sus respectivos salvamentos de voto, entre otros, del suscrito Magistrado, que se trataba de una temática cuya solución no resultaba pacífica en los estamentos judiciales, razón por la que también se advirtió que las pautas de interpretación normativa que allí prevalecieron estarían llamadas a orientar la solución de asuntos venideros, esto es, los que «a futuro» se suscitaran,1 circunstancia que no podía predicarse, en rigor, de una causa como la que aquí se analiza que se zanjó cuando aún se encontraba en trámite la notificación de esa decisión unificadora emitida por esta Corporación.
En este punto cabe destacar la regla de preclusión o consumación de los actos procesales que campea en el ordenamiento patrio en virtud del cual cuando una etapa o aspecto del litigio han sido superados, no puede válidamente volverse sobre ellos, so pena de introducir caos, incertidumbre, tornar interminable el debate y, por ende, contravenir los imperativos de economía procesal, concentración, inmediación, tutela judicial efectiva y duración razonable de los procesos.
La misma pauta empalma con el principio de seguridad, en cuanto los sujetos que intervienen en la controversia y, en general, la comunidad jurídica, albergan la expectativa legítima de que las etapas de un pleito están asentadas en bases firmes y, por lo tanto, no pueden ser removidas en cualquier momento.
Ello significa que no podía el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté separarse del asunto que inicialmente asumió sin reparo, con estribo en una decisión de unificacion jurisprudencial ulterior, y que tuvo como propósito servir de parámetro en la solución de litigios postreros, sobre todo porque cuando admitió el libelo lo hizo amparado en los lineamientos que imperaban en ese momento respecto de las distintas reglas de competencia territorial previstas en la ley procesal civil, tanto así que tales criterios respaldaron su proceder, el cual ha sido punto pacífico entre las partes.
Además, la Universidad de Córdoba, que integra el extremo demandado de la relación jurídico-procesal, también ostenta naturaleza pública, al ser un ente estatal de educación superior, acorde con la certificación obrante a folio 62 del expediente, lo que, por tanto, hacía posible que el litigio se adelantara en su domicilio, situado en Montería, de ahí que no necesariamente tenía que tramitarse en la vecindad de la impulsora.
Lo anterior, sin perder de vista la proximidad entre el estrado cognoscente y el lugar de ubicación del predio objeto de la intervención, según lo evidencia el infolio, situación que tiende a ofrecer diversas ventajas para los contendores de cara a la realización de los diversos actos procesales que deben rituarse y que agiliza la definición del pleito.
3. En suma, como las razones que invocó el juez primigenio para apartarse de esta causa no se acompasan con la realidad procesal, ni con la tesitura jurisprudencial que regía cuando asumió el litigio, se descarta la existencia del conflicto aquí esbozado y se dispondrá el retorno del plenario a esa sede judicial para que continúe con su impulso.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar inexistente el conflicto de competencia.
Segundo: Devolver el expediente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté, para que le dé el impulso pertinente, y comunicar lo decidido al otro estrado.
Tercero: Librar, por secretaría, los oficios correspondientes.
Notifíquese,
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Cfr. CSJ AC140-2020 Consideraciones § 2