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STC14740-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC14740-2021
Radicación nº 05001-22-03-000-2021-00512-01
(Aprobado en sesión de tres de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 14 de octubre de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela que Luis Javier Porto Gómez y Q Constructora S.A.S. instauraron en contra del Juzgado Doce Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2021-00147-00.
ANTECEDENTES
1.- Los actores, por conducto de apoderado, reclamaron la protección del derecho al «debido proceso» para que, en consecuencia, se ordenara al estrado acusado «revocar el auto que libra mandamiento de pago en el proceso ejecutivo con radicado 2021 00147 00».
En sustento narraron que la sociedad Conequipos S.A.S. los demandó ejecutivamente con fundamento en un «acuerdo de pago» en el que reconocieron adeudar $510.686.032, para cuyo cumplimiento se crearon dos obligaciones, una de cancelar $133.798.532 en cinco cuotas y, otra, de «suscribir documento» correspondiente a firmar fiducia entre las partes el 30 de julio de 2021 y otorgar escritura del apartamento 502 de la Unidad Residencial Quinta Estrella a favor del acreedor el 20 de octubre siguiente, producto del canje del inmueble por valor de $376.887.500.
Señalaron que «a pesar de haber nacido 2 obligaciones diferentes en el acuerdo de pago (Dar suma de dinero y suscribir documento), el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín libró mandamiento de pago por el valor total sin hacer distinción alguna sobre las nuevas obligaciones surgidas» (20 may. 2021), proveído contra el que interpusieron reposición, argumentando la falta de requisitos formales del título ejecutivo, despachado desfavorablemente, al estimar que «la cláusula aceleratoria era procedente de conformidad con lo pactado en la cláusula tercera del acuerdo» (7 sep. 2021).
Afirmaron que con tales interlocutorios se configuró un «defecto fáctico» por carecer de apoyo probatorio que permita la coerción y, un «defecto sustantivo» por la errónea aplicación de normas relativas al «procedimiento ejecutivo por pago de sumas de dinero ante una obligación de suscripción de documento» y de los intereses.
2.- El Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín luego de reseñar las actuaciones surtidas en la lid combatida, indicó que, al momento de dictar la orden de apremio «se tuvo en cuenta la literalidad de lo acordado por acreedora y deudores en la cláusula tercera del acuerdo de pago»; asimismo; informó que decidió el recurso de reposición, continuó con el trámite del juicio y en la actualidad se encuentra pendiente de resolver una nulidad formulada por los deudores.
Conequipos S.A.S. se pronunció frente a los hechos del libelo introductor y precisó que el accionado libró mandamiento de pago por $ 491.718.919 por concepto de capital pendiente de recaudo; que al no realizarse la debida escrituración el canje se entiende rescindido. Resaltó la improcedencia del resguardo ante la inexistencia de vulneración de la prerrogativa invocada por los inicialistas.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
El a quo denegó la salvaguarda, por cuanto no halló arbitrariedad en la gestión censurada, ya que «[S]e puede advertir que el análisis realizado en la providencia descrita no contraviene las normas procesales ni una estimación probatoria diferente a los debatido en el asunto, sin que se observe que el despacho acusado incurrió en un proceder contrario al ordenamiento jurídico, pues lo esbozado se encuentra edificado en argumentaciones que no resultan caprichosas, de tal suerte que al margen de que se comparta o no, la decisión allí adoptada no puede ser interferida por la jurisdicción constitucional».
CONSIDERACIONES
1.- En el sub examine se observa que el análisis efectuado por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín respecto del documento base del cobro, no denota irregularidad, no es antojadizo, ni ilegal; por el contrario, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa que rige la materia, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario, en atención a que valoró «razonablemente» el «acuerdo de pago», que soportó el juicio, confrontándolo con los preceptos que lo rigen.
En efecto, al solventar el recurso de reposición, destacó que, de conformidad con lo estipulado en la cláusula tercera del «acuerdo de pago», se evidenciaba la «exigibilidad anticipada o aceleratoria del plazo» así:
“TERCERA: El presente acuerdo está sometido al estricto cumplimiento de lo pactado; de esta forma, si se llegare a presentar incumplimiento de cualquiera de los términos del mismo, cesará la validez de éste, en todos los términos en que haya podido favorecer al DEUDOR, declarándose todo término vencido para su pago y haciéndose exigible de manera inmediata el pago total de la obligación, sin perjuicio de que pueda practicarse en cualquier momento las medidas y acciones ejecutivas cor respondientes atendiendo al incumplimiento del acuerdo” (subrayas propias del texto).
Conforme a lo anterior, refirió, que
«las partes previeron que, en caso de incumplimiento de lo pactado, se declararía vencido todo término para su pago, haciéndose exigible de manera inmediata el pago total de la obligación, lo cual configura la cláusula de exigibilidad anticipada o aceleratoria, aplicable para el pago de las cuotas futuras pactadas y desconocida por el recurrente, no obstante, su evidente estipulación».
Después, destacó que los contratantes convinieron la forma en que se pagaría el crédito, señalando de manera clara que se haría mediante cinco cuotas mensuales desde el 26 de marzo de 2021 y hasta el 26 de julio siguiente, así como el canje del apartamento 502 situado en la Unidad Residencial Quinta Estrella, por la suma de $376.887.500. y, que, por virtud de la aludida cláusula, el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones «cesarían las prerrogativas acordadas en favor del deudor, permitiéndose la aceleración del pago respecto de las cuotas futuras»; circunstancia que, según afirmó, no contrariaba lo expuesto en la «orden de apremio», por cuanto,
«el incumplimiento del deudor en los pagos a los que se obligó, además de permitir la procedencia de la cláusula de exigibilidad anticipada del pago conduce a la aplicación de la sanción pactada para el deudor, en el sentido de perder los términos contractuales que le resultaran más benéficos, como lo es la tasa de los intereses de mora deprecados».
Por último, coligió que la providencia mediante la cual se emitió la «orden ejecutiva» obedecía a lo estipulado por las partes en el acuerdo de pago que como título ejecutivo se reclamaba en el pleito. En consecuencia, resolvió denegar el recurso de reposición presentado por los demandados y mantener en los mismos términos el mandamiento de pago por la suma de $491.718.919 correspondientes a capital, además, porque el monto de $110.314.915, referido por los censores, no tenía soporte alguno, «ni en el acuerdo de pago ni en otro documento diferente». En el mismo sentido, procedió en lo relativo a la tasa de intereses de mora anhelados.
2.- Así las cosas, independientemente que esta Sala comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como quieren los sedicentes, quienes buscan imponer su propia visión acerca de la solución que debió dársele a la pugna, sin que dicha pretensión se acompase con la finalidad de esta salvaguarda, cuyo objetivo tuitivo no fue servir de tercera instancia con el fin de discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018 y STC2544-2021).
3.- Como corolario de lo esbozado, se convalidará el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese lo resuelto por el medio más expedito a los implicados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE