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AC5543-2021 (2021-04229-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC5543-2021
Radicación n. 11001-02-03-000-2021-04229-00
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Garzón, Huila y Setenta y Cinco Civil Municipal, transformado transitoriamente en Cincuenta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el primero de los despachos en mención, el Banco de Bogotá S.A. presentó demanda ejecutiva contra Reina García Bolaños, con el fin de obtener el pago de la obligación contenida en el pagaré No. 355228102, respaldado con la prenda sin tenencia constituida sobre el vehículo marca CHERY, de placa WOW 975, cuyo embargo deprecó (Folio 39, Consecutivo 001, expediente digital).
2. En el libelo, la entidad gestora indicó que la competencia del asunto debía determinarse “por el domicilio del demandado, el cual es la ciudad de Garzón (H) (…)”, en virtud de lo cual radicó el pleito ante los jueces de esa circunscripción territorial (Folio 41, ib).
3. En proveído de 21 de septiembre de 2021, la oficina judicial receptora rechazó el escrito genitor, aduciendo su falta de competencia, resguardada en lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso, toda vez que “(…) en el contrato de garantía mobiliaria sobre vehículo aportado con la demanda, en su cláusula segunda se puede observar que el lugar donde se encuentra ubicado el bien es la ciudad de Bogotá, circunstancia pactada voluntariamente por las partes (…)”. Como consecuencia de ello, dispuso remitir la encuadernación a los juzgados de este Distrito Capital (Folios 49 a 51, ib).
4. Al recibir las diligencias, el Juzgado Setenta y Cinco Civil Municipal, transformado transitoriamente en Cincuenta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta urbe, se negó a impartirles trámite, con sustento en las previsiones del numeral 1º del artículo 28 de la misma codificación, en tanto, en el sub judice no “(…) se está solicitando la efectividad de la garantía consagrada en el artículo 468 de la citada obra procesal, es decir, no aplica el fuero real para determinar la competencia privativa (…)”. Basado en ello, suscitó conflicto negativo de competencia y remitió el legajo a esta Corporación (consecutivo 002, expediente digital).
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir la presente colisión, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso “en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante”.
Sin embargo, a voces del numeral 3º del mismo canon “[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita” (Se resalta).
3. De cara a las anteriores disposiciones surge, sin mayor dificultad, que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos está asignada al juez del domicilio del demandado, salvo cuando se trate de juicios originados en un negocio jurídico, o, en los que se involucren títulos ejecutivos, pues, en tales eventos, es competente, además, el juez del lugar del cumplimiento de la obligación allí contenida; en otras palabras, cuando concurran los factores de asignación territorial acabados de referir, el actor está facultado para optar por cualquiera de los dos eventos mencionados, dado que no existe competencia privativa.
Al respecto, esta Corte ha sido clara al determinar que «(…) en juicios coercitivos el promotor está facultado para escoger el territorio donde desea que se adelante el proceso conforme a cualquiera de esas dos directrices, para lo cual es preciso concretar el criterio conforme al cual lo adjudica y señalar el domicilio del convocado o el lugar de cumplimiento de la prestación, según sea el parámetro que seleccione» (CSJ AC2290-2020, reiterado en CSJ AC969-2021, mar. 23, rad. 2021-00001-00, AC1364-2021, 21 abr., rad. 2021-01154-00, AC2475-2021, 22 jun., rad. 2021-01855-00 y CSJ AC5315-2021, 10 nov., rad. 2021-04004-00).
Ejercitada la respectiva elección por el convocante «la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes» (CSJ AC5152-2021, 3 nov, rad. 2021-03933-00, reiterando AC2738-2016, 5 may., rad. 2016-00873-00).
4. El asunto en estudio, contraído al ejercicio de la acción cambiaria con fundamento en un título valor –pagaré-y no a una solicitud encaminada a que se libre orden de aprehensión y entrega del bien sobre el cual fue constituida una garantía mobiliaria1, como erradamente lo coligió el juzgado primigenio, se enmarca en la llamada concurrencia de fueros, en tanto, era potestad del banco ejecutante decidir si la impulsaba ante el juez del lugar del domicilio del convocado (Garzón, Huila) o en el de la circunscripción territorial del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones derivadas de ese negocio jurídico, como la de mantener el rodante en la ciudad de Bogotá (cláusula segunda del contrato de prenda, folio 7, cno. 1, exp. Digital).
Como la convocante expresó en el acápite de la “competencia” de su petitum que ella debía determinarse por “(…) el domicilio del demandado, el cual es la ciudad de Garzón (H) (…)”, y a ese funcionario dirigió su reclamo, surge, sin ninguna dificultad, su elección.
En ese orden de ideas, no había lugar a aplicar las reglas de distribución de competencia previstas en la Ley 1676 de 2013, sino el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, para efectos de establecer el funcionario encargado de dirimir la controversia, en tanto la convocante, haciendo uso de la potestad otorgada por el legislador, escogió, se reitera, al juez de la vecindad de su cliente y así se declarará.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Primero Civil Municipal de Garzón, Huila, es el competente para conocer la acción ejecutiva descrita en el encabezamiento.
SEGUNDO: Remitir el diligenciamiento a ese despacho judicial para que asuma el trámite del proceso.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado y Setenta y Cinco Civil Municipal, transformado transitoriamente en Cincuenta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y a la entidad promotora del proceso.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
1 Trámite regulado por la Ley 1676 de 2013.