AC 5543 2021

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC5543-2021 (2021-04229-00)

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada Ponente  

AC5543-2021  

Radicación  n. 11001-02-03-000-2021-04229-00  

Bogotá, D.  C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se resuelve el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil  Municipal de Garzón, Huila y Setenta y Cinco Civil Municipal,  transformado transitoriamente en Cincuenta y Siete de Pequeñas  Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.  

I. ANTECEDENTES  

1. Ante el primero  de los despachos en mención, el Banco de Bogotá S.A.  presentó demanda ejecutiva contra Reina García Bolaños,  con el fin de obtener el pago de la obligación contenida en el  pagaré No. 355228102, respaldado con la prenda sin tenencia  constituida sobre el vehículo marca CHERY, de placa WOW 975,  cuyo embargo deprecó (Folio  39, Consecutivo 001, expediente digital).  

2. En el libelo,  la entidad gestora indicó que la competencia del asunto debía  determinarse “por  el domicilio del demandado, el cual es la ciudad de Garzón (H)  (…)”,  en  virtud de lo cual radicó el pleito ante los jueces de esa  circunscripción territorial (Folio  41, ib).  

3. En proveído  de 21 de septiembre de 2021, la oficina judicial receptora rechazó  el escrito genitor, aduciendo su falta de competencia, resguardada en  lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 28 del Código  General del Proceso, toda vez que “(…)  en el contrato de garantía mobiliaria sobre vehículo  aportado con la demanda, en su cláusula segunda se puede  observar que el lugar donde se encuentra ubicado el bien es la ciudad  de Bogotá, circunstancia pactada voluntariamente por las  partes (…)”.  Como  consecuencia de ello, dispuso remitir la encuadernación a los  juzgados  de este Distrito Capital (Folios  49 a 51, ib).  

4. Al recibir las  diligencias, el Juzgado Setenta y Cinco Civil Municipal, transformado  transitoriamente en Cincuenta y Siete de Pequeñas Causas y  Competencia Múltiple de esta urbe, se negó a  impartirles trámite, con sustento en las previsiones del  numeral 1º del artículo 28 de la misma codificación,  en tanto, en el sub  judice  no “(…)  se está solicitando la efectividad de la garantía  consagrada en el artículo 468 de la citada obra procesal, es  decir, no aplica el fuero real para determinar la competencia  privativa (…)”.  Basado  en ello, suscitó conflicto negativo de competencia y remitió  el legajo a esta Corporación (consecutivo  002, expediente digital).  

II.  CONSIDERACIONES  

1. Corresponde a  esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir la  presente colisión, en tanto la Corte es superior funcional  común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a  diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los  artículos  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2. Al tenor de lo  estipulado por el numeral 1º del artículo 28 del Código  General del Proceso “en  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son  varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de  cualquiera de ellos a elección del demandante”.  

Sin embargo, a  voces del numeral 3º del mismo canon “[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es  también competente el juez del lugar de cumplimiento de  cualquiera de las obligaciones.  La estipulación contractual para efectos judiciales se tendrá  por no escrita”  (Se resalta).  

3. De cara a las  anteriores disposiciones surge, sin mayor dificultad, que la regla  general de atribución de competencia por el factor territorial  en los procesos contenciosos está asignada al juez del  domicilio del demandado, salvo cuando se trate de juicios originados  en un negocio jurídico, o, en los que se involucren títulos  ejecutivos, pues, en tales eventos, es competente, además, el  juez del lugar del cumplimiento de la obligación allí  contenida; en otras palabras, cuando concurran los factores de  asignación territorial acabados de referir, el actor está  facultado para optar por cualquiera de los dos eventos mencionados,  dado que no existe competencia privativa.  

Al respecto, esta  Corte ha sido clara al determinar que «(…)  en juicios coercitivos el promotor está facultado para escoger  el territorio donde desea que se adelante el proceso conforme a  cualquiera de esas dos directrices, para lo cual es preciso concretar  el criterio conforme al cual lo adjudica y señalar el  domicilio del convocado o el lugar de cumplimiento de la prestación,  según sea el parámetro que seleccione»  (CSJ  AC2290-2020, reiterado en CSJ AC969-2021, mar. 23, rad.  2021-00001-00, AC1364-2021, 21 abr., rad. 2021-01154-00, AC2475-2021,  22 jun., rad. 2021-01855-00 y CSJ AC5315-2021, 10 nov., rad.  2021-04004-00).  

Ejercitada  la respectiva elección por el convocante «la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes» (CSJ  AC5152-2021, 3 nov, rad. 2021-03933-00, reiterando AC2738-2016, 5  may., rad. 2016-00873-00).  

4. El asunto en  estudio, contraído al ejercicio de la acción cambiaria  con fundamento en un título valor –pagaré-y no a  una solicitud encaminada a que se libre orden de aprehensión y  entrega del bien sobre el cual fue constituida una garantía  mobiliaria1,  como erradamente lo coligió el juzgado primigenio, se enmarca  en la llamada concurrencia de fueros, en tanto, era potestad del  banco ejecutante decidir si la impulsaba ante el juez del lugar del  domicilio del convocado (Garzón, Huila) o en el de la  circunscripción territorial del cumplimiento de cualquiera de  las obligaciones derivadas de ese negocio jurídico, como la de  mantener el rodante en la ciudad de Bogotá (cláusula  segunda del contrato de prenda, folio 7, cno. 1, exp. Digital).  

Como la convocante  expresó en el acápite de la “competencia”  de  su petitum  que ella debía determinarse por “(…)  el domicilio del demandado, el cual es la ciudad de Garzón (H)  (…)”,  y a  ese funcionario dirigió su reclamo, surge, sin ninguna  dificultad, su elección.  

En ese orden de  ideas, no había lugar a aplicar las reglas de distribución  de competencia previstas en la Ley 1676 de 2013, sino el numeral 1º  del artículo 28 del Código General del Proceso, para  efectos de establecer el funcionario encargado de dirimir la  controversia, en tanto la convocante, haciendo uso de la potestad  otorgada por el legislador, escogió, se reitera, al juez de la  vecindad de su cliente y así se declarará.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar que el Juzgado Primero Civil Municipal de Garzón,  Huila, es el competente para conocer la acción ejecutiva  descrita en el encabezamiento.  

SEGUNDO:  Remitir el diligenciamiento a ese despacho judicial para que asuma el  trámite del proceso.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión al Juzgado y Setenta y Cinco Civil  Municipal, transformado transitoriamente en Cincuenta y Siete de  Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá  y a la entidad promotora del proceso.  

Notifíquese,  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada  

1          Trámite          regulado por la Ley 1676 de 2013.  

      

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