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STC14702-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC14702-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03819-00
(Aprobado en sesión virtual de tres de noviembre de dos mil veintiuno).
Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Alduvier Triana Espinosa contra la Sala de Casación Penal de esta Corte, trámite al que fueron vinculadas la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma municipalidad, los Juzgados Penal del Circuito de Honda y Fresno, Tolima, y el Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, queja que se hizo extensiva a las partes y demás intervinientes del juicio penal a que alude el escrito de amparo.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo, actuando a través de apoderado judicial, reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad, a la defensa y al debido proceso, presuntamente conculcados por la Magistratura convocada al inadmitir la demanda de revisión que en su oportunidad presentó, en el marco del juicio que en su contra se adelantó.
Solicita entonces, de manera concreta, que se ordene a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que admita «la Acción de Revisión propuesta y/o las autoridades que conocieron del caso reabran la investigación de acuerdo con los hechos narrados».
2. En apoyo de su reclamo aduce en compendio, que dentro del referido enjuiciamiento, tramitado en primera instancia por el Juzgado Penal del Circuito de Fresno, Tolima, autoridad que el 16 de septiembre de 2015, dictó sentencia a través de la cual lo condenó a la pena privativa de la libertad de 434 meses de prisión, por los punibles de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, y accesoriamente a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el lapso de 20 años, y privación del derecho a la tenencia o porte de armas, por el término de 15 años, decisión que a su vez fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Tolima, el 31 de octubre de 2016.
Luego de referir in extenso los pormenores de cada actuación, afirmó que el 14 de diciembre de 2018 promovió demanda de revisión, la cual fue apoyada con fundamento «en el artículo 192 numeral 3 del Código Penal en concordancia con el Código de procedimiento Penal, es decir, el hecho de surgir prueba nueva, hecho no conocido o prueba sobreviniente», pero la Corporación convocada la inadmitió al considerar que «las pruebas que se allegaban al proceso a través de la acción de revisión, no aportaban nada distinto al debate probatorio surtido en primera instancia, objeto de análisis en la segunda instancia»; dijo, que aunque recurrió, esa Colegiatura mantuvo integralmente su decisión, sin reparar, entre otras, que su responsabilidad se sustentó en la declaración de un testimonio falso, el cual bien pudo ser controvertido con la nueva declaración solicitada, situación por la cual considera viable la intervención del juez de tutela en su favor.
3. Una vez asumido el trámite, el día 25 de octubre actual se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a). La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia pidió denegar el auxilio, tras precisar que los argumentos del quejoso no son «acertados», pues de un lado, «el motivo que en primer término determinó a (…) inadmitir la demanda de revisión fue una falencia de esta, atribuible única y exclusivamente a quien confeccionó el libelo», y del otro «no podía ser la apreciación porque, conforme a pacífica y reiterada jurisprudencia, es prueba nueva el medio que, además de no haber sido incorporado al proceso, “(…) da cuenta de un hecho desconocido, o de una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias procesales, cuyo aporte conduce a concluir, en un grado de certeza, que se condenó a un inocente (…)», sin que la «coartada» que pretendía demostrar el actor hubiere sido novedosa.
b.) El Juzgado Penal del Circuito de Honda, Tolima, pidió la desvinculación del asunto tras precisar que el «18 de febrero de 2015, previo a continuar con la audiencia de juicio oral, se declaró impedido para seguir conociendo de las presente diligencias, con base en lo preceptuado en numerales 4 y 6 del artículo 56 de la ley 906 de 2004, por lo que la actuación fue remitida al Juzgado Penal del Circuito de Fresno, Tolima».
c). La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Tolima dijo, que dentro de la oportunidad concedida, el accionante dejó de interponer el recurso extraordinario de apelación, sin que además, precisó, la actuación cuestionada le sea extensible a su particular actuación.
d.) Al momento del registro del proyecto de fallo, no se habían recibido más intervenciones.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela es, según el artículo 86 de la Constitución Política, un mecanismo extraordinario para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, ante la consumación o inminencia de violación de éstos por la acción u omisión de las autoridades públicas, o en ciertos eventos, de los particulares.
Por excepción procede contra decisiones o actuaciones jurisdiccionales, ya que sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopta una decisión alejada del régimen legal previamente señalado, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.
2. En este caso, el ciudadano Alduvier Triana Espinosa cuestiona a través del presente mecanismo excepcional de protección, en lo fundamental, la providencia del adoptada mediante el proveído CSJ AP432-2020, del 12 feb de 2020, a través del cual se inadmitió la demanda de revisión presentada en nombre y representación del aquí quejoso, decisión que quedó en firme una vez resuelto el recurso de reposición, es decir, el 17 de junio siguiente (CSJ AP1173-2020, rad.54411); esto, en el marco de juicio que finalizó con sentencia confirmatoria proferida el 31 de octubre de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que lo condenó por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
3. Sin embargo, luce patente la improcedencia del resguardo si se tienen en cuenta los siguientes hechos probados a saber:
3.1. Contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, confirmatoria de la condena dictada en contra del actor el 16 de septiembre de 2015 por el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Fresno, Tolima, la defensa del quejoso interpuso demanda de revisión.
3.2. El 12 de febrero de 2020, mediante proveído CSJ AP432–2020, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dispuso «INADMITIR la demanda de revisión presentada por el apoderado del sentenciado ALDUVIER TRIANA ESPINOSA».
3.3. En la oportunidad concedida, la parte interesada acudió en reposición, pero el 17 de junio siguiente mediante auto AP1173-2020, esta Corporación dispuso «NO REPONER la providencia dictada el 12 de febrero de 2020, por medio del cual se resolvió inadmitir la demanda de revisión instaurada en nombre del sentenciado», advirtiendo que contra la misma «no proceden recursos».
3.4. Pese a lo dispuesto, el apoderado del promotor del amparo interpuso queja, razón por la cual el 28 de enero actual, se declaró la improcedencia del mismo, tras advertir, entre otras, que, aunque «no se desconoce el derecho que le asiste a los sujetos procesales de recurrir las decisiones judiciales, (…) el mismo no es absoluto, en tanto no resulta válido invocarlo para controvertir la determinación que legalmente le pone fin a la actuación».
4. Precisado lo anterior, se evidencia el fracaso del amparo porque la determinación con la que se zanjó lo relativo a la demanda de revisión data del 17 de junio de 2020; mientras que el actor, sólo se acudió a esta jurisdicción hasta el 14 de octubre del presente año, circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo.
Al punto es suficientemente conocido, que pese a que las disposiciones que disciplinan la protección tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales, lo cual no ocurrió en el presente caso, comoquiera que transcurrió más de un (1) año y tres (3) meses desde que se profirió la decisión que en últimas definió su situación y que es realmente la que se cuestiona, sin que el aquí inconforme solicitara la protección de los derechos que considera hoy vulnerados con tal determinación, cuestión que pone de relieve su inactividad y denota el quebranto del presupuesto básico de la inmediatez que rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según el cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.
Sobre el requisito de procedibilidad en comento ha sostenido esta Corporación, «así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses». (CSJ STC142-2021).
5. Y aun cuando en gracia de discusión se admitiera que la formulación de cualquier recurso, por improcedente que sea, tiene la virtualidad de alterar la fecha desde la cual ha de realizarse el computo del lapso que se viene refiriendo, lo cierto es que para el caso de estudio la queja que se interpuso en contra de la determinación que resolvió el remedio horizontal, fue desatada desde el 28 de enero de 2021, es decir, con más de ocho meses de antelación a la radicación del resguardo, interregno que tampoco guarda simetría con el semestre que se ha considerado como razonable para acudir a este trámite excepcional.
6. Así, reiteradamente se ha puntualizado, que «aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, éstos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC13885-2021).
7. Así, estas consideraciones bastan para concluir, que habrá de desestimarse la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia Justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE