STC14702 2021

NOVIEMBRE

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STC14702-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC14702-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-03819-00  

(Aprobado  en sesión virtual de tres de noviembre  de  dos mil veintiuno).  

Bogotá,  D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la acción de tutela interpuesta por  Alduvier  Triana Espinosa  contra  la Sala  de Casación Penal de esta Corte,  trámite al que fueron vinculadas la Sala  Penal del Tribunal Superior de Ibagué, el Juzgado Segundo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma  municipalidad, los Juzgados Penal del Circuito de Honda y Fresno,  Tolima, y el Primero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Tunja, queja  que se hizo extensiva a las partes y demás intervinientes del  juicio penal a que alude el escrito de amparo.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del  amparo, actuando a través de apoderado judicial, reclama la  protección constitucional de sus derechos fundamentales de  petición, a la igualdad, a la defensa y al debido proceso,  presuntamente conculcados por la Magistratura convocada al inadmitir  la demanda de revisión que en su oportunidad presentó,  en el marco del juicio que en su contra se adelantó.  

Solicita  entonces, de manera concreta, que se ordene a la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, que admita «la  Acción de Revisión propuesta y/o las autoridades que  conocieron del caso reabran la investigación de acuerdo con  los hechos narrados».  

2.        En  apoyo de su reclamo aduce en compendio, que dentro del referido  enjuiciamiento, tramitado en primera instancia por el  Juzgado Penal del Circuito de Fresno, Tolima, autoridad que el  16 de septiembre de 2015, dictó sentencia a través de  la cual lo condenó a la pena privativa de la libertad de 434  meses de prisión, por los punibles de homicidio  agravado y fabricación,  tráfico,  porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones,  y accesoriamente a la inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el  lapso de 20 años, y privación del derecho a la tenencia  o porte de armas, por el término de 15 años, decisión  que a su vez fue confirmada por la  Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué  Tolima, el 31 de octubre de 2016.  

Luego  de referir in  extenso los  pormenores de cada actuación, afirmó que el 14 de  diciembre de 2018 promovió demanda de revisión, la cual  fue apoyada con fundamento «en  el artículo 192 numeral 3 del Código Penal en  concordancia con el Código de procedimiento Penal, es decir,  el hecho de surgir prueba nueva, hecho no conocido o prueba  sobreviniente»,  pero la Corporación convocada la inadmitió al  considerar que «las  pruebas que se allegaban al proceso a través de la acción  de revisión, no aportaban nada distinto al debate probatorio  surtido en primera instancia, objeto de análisis en la segunda  instancia»;  dijo, que aunque recurrió, esa Colegiatura mantuvo  integralmente su decisión, sin reparar, entre otras, que su  responsabilidad se sustentó en la declaración de un  testimonio falso, el cual bien pudo ser controvertido con la nueva  declaración solicitada, situación por la cual considera  viable la intervención del juez de tutela en su favor.  

3.        Una  vez asumido el trámite, el día 25 de octubre actual se  admitió la acción de tutela y se ordenó el  traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a).        La  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia pidió  denegar el auxilio, tras precisar que los argumentos del quejoso no  son «acertados»,  pues de un lado, «el  motivo que en primer término determinó a (…)  inadmitir la demanda de revisión fue una falencia de esta,  atribuible única y exclusivamente a quien confeccionó  el libelo»,  y del otro «no  podía ser la apreciación porque, conforme a pacífica  y reiterada jurisprudencia, es prueba nueva el medio que, además  de no haber sido incorporado al proceso, “(…) da cuenta  de un hecho desconocido, o de una variante sustancial de un hecho  conocido en las instancias procesales, cuyo aporte conduce a  concluir, en un grado de certeza, que se condenó a un inocente  (…)»,  sin que la «coartada»  que pretendía demostrar el actor hubiere sido novedosa.  

b.)        El  Juzgado Penal del Circuito de Honda, Tolima, pidió la  desvinculación del asunto tras precisar que el «18  de febrero de 2015, previo a continuar con la audiencia de juicio  oral, se declaró impedido para seguir conociendo de las  presente diligencias, con base en lo preceptuado en numerales 4 y 6  del artículo 56 de la ley 906 de 2004, por lo que la actuación  fue remitida al Juzgado Penal del Circuito de Fresno, Tolima».  

c).        La  Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué  Tolima dijo, que dentro de la oportunidad concedida, el accionante  dejó de interponer el recurso extraordinario de apelación,  sin que además, precisó, la actuación  cuestionada le sea extensible a su particular actuación.  

d.)        Al  momento del registro del proyecto de fallo, no se habían  recibido más intervenciones.  

CONSIDERACIONES  

            

1. La          acción de tutela es, según el artículo 86 de la          Constitución Política, un mecanismo extraordinario          para la protección inmediata de los derechos fundamentales de          las personas, ante la consumación o inminencia de violación          de éstos por la acción u omisión de las          autoridades públicas, o en ciertos eventos, de los          particulares.  

Por  excepción procede  contra decisiones o actuaciones jurisdiccionales, ya que sólo  tiene lugar cuando el funcionario judicial adopta  una decisión alejada del régimen legal previamente  señalado,  caso en el cual se justifica la intervención del juez  constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración  de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere,  siempre que el afectado  acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no  disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.  

2.        En  este caso, el ciudadano Alduvier  Triana Espinosa  cuestiona  a través del presente mecanismo excepcional de protección,  en lo fundamental,  la  providencia del adoptada mediante el proveído CSJ AP432-2020,  del 12 feb de 2020, a través del cual se inadmitió la  demanda de revisión presentada en nombre y representación  del aquí quejoso, decisión que quedó en firme  una vez resuelto el recurso de reposición, es decir, el 17 de  junio siguiente (CSJ AP1173-2020, rad.54411); esto, en el marco de  juicio que finalizó con sentencia confirmatoria proferida  el 31 de octubre de 2016 por la Sala  Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  que  lo condenó por los delitos de  homicidio  agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia  de  armas de fuego, accesorios, partes o municiones.  

3.        Sin  embargo, luce patente la improcedencia del resguardo si se tienen en  cuenta los siguientes hechos probados a saber:  

3.1.        Contra  la sentencia proferida el 31 de octubre de 2016 por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  confirmatoria de la condena dictada en contra del actor el 16 de  septiembre de 2015 por el Juzgado Penal del Circuito con Función  de Conocimiento de Fresno, Tolima, la defensa del quejoso interpuso  demanda de revisión.  

3.2.        El  12 de febrero de 2020, mediante proveído CSJ  AP432–2020, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia dispuso «INADMITIR  la demanda de revisión presentada por el apoderado del  sentenciado ALDUVIER TRIANA ESPINOSA».  

3.3.        En  la oportunidad concedida, la parte interesada acudió en  reposición, pero el 17 de junio siguiente mediante auto  AP1173-2020,  esta Corporación dispuso «NO  REPONER la providencia dictada el 12 de febrero de 2020, por medio  del cual se resolvió inadmitir la demanda de revisión  instaurada en nombre del sentenciado»,  advirtiendo que contra la misma «no  proceden recursos».  

3.4.        Pese  a lo dispuesto, el apoderado del promotor del amparo interpuso queja,  razón por la cual el 28 de enero actual, se declaró la  improcedencia del mismo, tras advertir, entre otras, que, aunque «no  se desconoce el derecho que le asiste a  los  sujetos procesales de recurrir las decisiones judiciales,  (…)  el mismo no es absoluto, en tanto no resulta válido  invocarlo  para controvertir la determinación que legalmente  le  pone fin a la actuación».  

4.          Precisado  lo anterior, se evidencia el fracaso del amparo porque la  determinación con  la que se zanjó lo relativo a la demanda de revisión  data del 17 de junio  de 2020; mientras  que el actor, sólo se acudió a esta jurisdicción  hasta el 14 de  octubre del presente año,  circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del  reclamo.  

Al  punto es suficientemente conocido, que pese a que las disposiciones  que disciplinan la protección tutelar no fijan un término  específico para su formulación, de acuerdo con los  principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados  con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del  Decreto 2591 de 1991, se requiere que el interesado actúe tan  pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración  de los derechos fundamentales, lo cual no ocurrió en el  presente caso, comoquiera que transcurrió más  de un (1) año y tres (3) meses  desde  que se profirió la decisión que en últimas  definió su situación y que es realmente la que se  cuestiona, sin que el aquí inconforme solicitara la protección  de los derechos que considera hoy vulnerados con tal determinación,  cuestión que pone de relieve su inactividad y denota el  quebranto del presupuesto básico de la inmediatez que rige el  trámite previsto por el artículo 86 de la Carta  Política, según el cual el menoscabo de una garantía  de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se  trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.  

Sobre  el requisito de procedibilidad en comento ha sostenido esta  Corporación, «así  como la Constitución Política, impone al Juzgador el  deber de brindar protección inmediata a los derechos  fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de  colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración  de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso,  impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el  ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora  como síntoma del carácter dudoso de la lesión o  puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal  de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la  urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión  o amenaza del derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses». (CSJ  STC142-2021).  

5.    Y aun cuando en gracia de discusión se admitiera que la  formulación de cualquier recurso, por improcedente que sea,  tiene la virtualidad de alterar la fecha desde la cual ha de  realizarse el computo del lapso que se viene refiriendo, lo cierto es  que para el caso de estudio la queja que se interpuso en contra de la  determinación que resolvió el remedio horizontal, fue  desatada desde el 28  de enero de 2021,  es  decir, con más de ocho meses de antelación a la  radicación del resguardo, interregno que tampoco guarda  simetría con el semestre que se ha considerado como razonable  para acudir a este trámite excepcional.  

6.  Así,  reiteradamente se ha puntualizado, que «aquellas  situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no  guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la  acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo  de sanción por la demora o negligencia del accionante en  acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección  y, también, por evitar perjuicios, éstos sí  actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas  de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ  STC13885-2021).  

7.        Así,  estas consideraciones bastan para concluir, que habrá de  desestimarse la protección reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA  el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para que  asuma lo de su  cargo,  en caso de no ser impugnado este fallo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  Justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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