STC15511 2021

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC15511-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrado  Ponente  

STC15511-2021  

Radicación  n° 54001-22-13-000-2021-00291-01  

(Aprobado  en sesión de diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  dirime la impugnación del fallo proferido el 13 de octubre de  2021 por la Sala Civil – Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la  tutela que Richard Rizo Mendoza le instauró al Juzgado Civil  del Circuito de Los Patios- Norte de Santander, extensiva a los demás  intervinientes en el consecutivo 001-2019-00097.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, en nombre propio, invocó la protección de  los derechos a la «vivienda  digna y mínimo vital»,  para que se ordenara al estrado acusado «entregar  el depósito judicial que está a mi nombre, ordenado en  auto de fecha 10 de julio de 2019, el cual fue allegado el día  26 de julio del año 2019 por el apoderado judicial del  Municipio de los Patios», en  el proceso de expropiación que el mencionado ente territorial  incoó en su contra.  

En  compendio, adujo que el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, en  el juicio de la referencia, el 27 de enero, 21 de junio y 19 de julio  de 2021, desestimó las «solicitudes  de la entrega de los dineros consignados por la parte demandante como  pago anticipado del bien objeto de Litis»,  con fundamento en el numeral 4 del artículo 399 del Código  General del Proceso, sin tener en cuenta que «de  [su] parte no existió oposición para la entrega del  bien inmueble y tampoco existen sobre el inmueble ningún tipo  de gravamen hipoteca, embargos, ni demandas registradas (…)».  

Señaló  que se ha visto imposibilitado para adquirir un nuevo inmueble, ya  que fue rechazado por un banco al tener una deuda pendiente  ($1´099.767,oo), por lo que se ha visto afectado en su «deseo  de tener un vivienda digna y cuando [se] pensionara pensaba vivir en  ella (…)»,  pero no está en «la  obligación de soportar, (…) el prejuicio causado de la  pérdida del derecho de propiedad el cual sería  resarcido parcialmente con la entrega anticipada del dinero,  [su]  compañera actualmente no labora, solo [dependen] de [sus]  ingresos».  

2.-  El Juzgado Civil del Circuito de Los Patios defendió la  legalidad de lo actuado y se opuso al ruego, porque «(…)  no  se ha violado derecho alguno y se ha actuado bajo el principio de la  buena fe y el principio de la inmediación».  

El  Instituto Geográfico Agustín Codazzi alegó falta  de legitimación por pasiva, en tanto «no  ha vulnerado ningún derecho fundamental, en el entendido que  lo requerido de parte de la accionante por las razones mencionadas,  no se encuentra dentro de [su] órbita».  

La  Alcaldía Municipal de Los Patios señaló que ha  «cumplido  con la carga procesal que nos establece la Ley, principalmente en el  artículo 399 del C.G.P., en el mismo sentido se ha atendido a  lo dispuesto en la Ley 388 de 1997, en su artículo 58 (…)»,  máxime si, «los  hechos que se presentan en la presente acción de amparo, son  similares a los presentados en la acción de tutela radicado  00199-2021, presentada por la apoderada judicial de hoy accionante  señor Richard Rizo Mendoza, en aquella oportunidad el amparo  constitucional era violación al debido proceso (…)».  

FALLO  DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN  

El  Tribunal de Cúcuta denegó el resguardo, por no  cumplirse el presupuesto de la subsidiariedad, dado que «si  bien el tutelante alega en esta instancia constitucional que la  decisión de negación de entrega de depósitos  judiciales se torna trasgresora de sus derechos fundamentales a la  vivienda digna y mínimo vital, lo cierto es que ningún  argumento de inconformidad expuso ante el Juzgado de conocimiento,  por intermedio de su apoderada judicial, dentro de los términos  previstos para ello, para que fuera este quien definiera si su  pronunciamiento se encontraba, o no, ajustado a derecho y, de ser el  caso, procediera a revocarlo».  

Recurrió  el gestor con argumentos similares a los inaugurales, agregando que  la decisión del a  quo  carece de las condiciones necesarias para una sentencia congruente,  en tanto,  (i)  «No  se ajusta a los hechos antecedentes que motivaron la tutela, ni al  derecho (…) por consideración de hecho y de derecho, en  la consideración que solicitó»;  (ii)  «Se  niega a cumplir el mandato legal de garantizar un derecho  fundamental»,  sin  permitirle el goce de sus prerrogativas, como  lo establece la  Constitución Política de Colombia;  (iii)  «Se  funda en consideraciones inexactas cuando son totalmente erróneas»  y;  (iv)  «Provoca  el fallador en error esencial de derecho, especialmente al ejercicio  de la acción de tutela, que resulta vano a las pretensiones  interpuestas, por errónea interpretación de sus  principios».  

Frente  al «requisito  de la subsidiariedad»  afirmó  que  «es  cierto que la decisión no fue reprochada, pero también  es cierto que fue solicitado en reiteradas ocasiones solicitando el  dinero para la compra de una vivienda, dicho esto siempre por mi  apoderada, tal como lo expone artículo 399 del CGP, en su  inciso 4, que es en lo que se basaba el Juzgado Primero Civil del  Circuito de Los patios Norte de Santander (…)»,  aunado  al hecho que tuvo  «ciertas  desconfianzas que [le]  llevaron  a cambiar de abogado dos veces en el proceso de expropiación,  que realmente no estaban haciendo su trabajo completo de acuerdo a  [sus]  necesidades, sin embargo estas acciones no deben interpretarse en  [su]  contra, sino contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Los  Patios Norte de Santander, que se ha negado a entregar[le]  el dinero anticipado».  

1.-  De  la evidencia allegada al dossier  muy pronto se advierte el fracaso del socorro y la confirmación  de lo opugnado,  porque el promotor, contando  con otro medio de defensa, no lo agotó en debida forma,  desatendiendo la naturaleza residual que caracteriza a este sendero  supralegal.  

Se  afirma lo anterior, porque el auto expedido el 19 de julio de 2021  por el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios (fl.  414 C-1),  quedó en firme, en razón a que no fue recurrido a  través ningún mecanismo impugnaticio, a pesar de que,  contra el mismo procedía el recurso de reposición, de  acuerdo con el artículo 318 del Código General del  Proceso, lo cual, no se conjura por el hecho de haber «solicitado  en  varias ocasiones la entrega de los dineros»,  si éste no ha atendido las exigencias que prevé el  precepto normativo esbozado por el despacho criticado (art. 399 ib.)  y mantuvo una conducta pacífica frente a ello.  

De  modo que, no puede valerse de este especial sendero para solventar su  incuria, apatía, desatención o desconocimiento de la  ley, ya que era la Litis  ordinaria el escenario idóneo en donde debía hacer  valer los atributos que aspira, debido al «carácter  residual»  del medio tuitivo  (STC762-2021).  

Frente  a dicho tópico, esta Corporación ha reiterado que,  

«(….)  el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria»  (STC6663-2018,  citada en STC762-2021).  

Ello,  en virtud, a que,  

«(…)  [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala»  (STC7966-2018,  STC10541-2018  citada en STC762-2021).  

Bajo  ese entendido no es factible acceder a las súplicas del  querellante, ya que no es de recibo que acuda a la justicia  superlativa con el objeto de revivir oportunidades que no aprovechó.  

2.-  Adicionalmente, en  el infolio no obran pruebas que permitan siquiera intuir que el  quejoso formuló la rogativa tendiente a la «entrega  del depósito judicial»  ante el juez natural con el lleno de los requisitos que aquél  le indicó en su último proveído, esto es, que:  «(…)  Allegue la prueba mediante la cual se demuestra los requisitos  establecidos en la norma transcrita, por cuanto la norma no hace  alusión a que deba entregarse la misma en razón a que  necesidad (sic) de solucionar su situación de vivienda»  (19  jul. 2021).  

Por  tanto, no existe agravio que endilgar, pues no resulta aceptable que,  sin haber planteado tales exigencias al estrado reprochado, con el  lleno de los «requisitos»  que  éste le exigió, a voces del art. 399 L. 1564 de 2012,  es decir, comprobando «que  el bien objeto de la expropiación está destinado  exclusivamente a su vivienda»,  busque ahora le sean dirimidas directamente en esta sede excepcional  (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, STC8897-2017, STC10432-2017,  STC6904-2020, y STC1441-2021, reiteradas en STC6566-2021)  

3.-  Como colofón, se  ratificará el veredicto confutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

(Ausencia  justificada)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *