STC14698 2021

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC14698-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC14698-2021  

Radicación  n.° 11001-02-30-000-2021-01811-00  

(Aprobado  en sesión virtual de tres de noviembre  de  dos mil veintiuno).  

Bogotá,  D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la acción de tutela interpuesta por María  Camila Cárdenas Bernal frente  al Consejo  Superior de la Judicatura  -Unidad  de Registro Nacional de Abogados  y  Auxiliares de la Justicia.  

ANTECEDENTES  

1.        La  accionante demanda la protección constitucional de sus  garantías esenciales de petición, a la «libertad  de escoger profesión u oficio»,  y, al trabajo,  que consideró quebrantados  por la autoridad convocada, con la falta de respuesta a la solicitud  de certificación de la práctica realizada como  judicante para optar por el título de abogada.  

Solicita  entonces, para  la protección de la mentada prerrogativa, que se ordene a la  Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia,  «proferir  en un término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la  notificación de la sentencia, el acto administrativo del que  trata el artículo 15 2 del Acuerdo No. PSAA10-7543 de 2010  expedido por el órgano colegiado fustigado».  

3.        Una  vez asumido el trámite el 21 de octubre de los corrientes, se  admitió la acción de tutela y se ordenó el  traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

a.        El  Consejo Superior de la Judicatura –Unidad de Registro Nacional  de Abogados y Auxiliares de la Justicia precisó, que «[l]a  Práctica Jurídica como requisito alterno para optar al  título de Abogado, se encuentra reglamentada en los Acuerdos  PSAA10-7017, PSAA10-7543 de 2010, modificado este último por  el Acuerdo PSAA12-9338 de 2012, expedidos por el Consejo Superior de  la Judicatura»;  dijo, además, que en razón al «aumento  desmesurado de solicitudes de reconocimiento de prácticas  jurídicas, expedición de tarjetas profesionales de  abogados y licencias temporales, que sobrepasan en gran medida la  capacidad operativa de la Unidad con los recursos disponibles hasta  el momento, así como en razón de las medidas  administrativas adoptadas para mitigar los efectos nocivos de la  pandemia por el COVID-19, esta Unidad gestiona el trámite de  las solicitudes en orden de llegada al correo institucional designado  para el efecto y en el caso de las tarjetas profesionales de abogado  y licencias temporales, las mismas son enviadas al domicilio  registrado por el solicitante y las prácticas jurídicas  notificadas al correo registrado por el usuario. En lo que va corrido  del año ha tramitado 6.899 solicitudes de reconocimiento de  práctica jurídica, se han expedido 16.924 tarjetas  profesionales de abogado, así como la expedición de  2.526 licencias temporales de abogado, pese a que se han recibido  145.990 solicitudes de toda índole, al correo institucional de  la Unidad».  

Por  demás, explicó que tras encontrar acreditados los  requisitos para el efecto, expidió la Resolución n.º  7183 de 2021, «por  medio de la cual se le reconoció el cumplimiento de la  Práctica Jurídica a la Egresada MARÍA CAMILA  CÁRDENAS BERNAL».  

b.        Al  momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían  efectuado más pronunciamientos.  

CONSIDERACIONES  

1.        Al  tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción  de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los  derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente  amenazados por la acción o la omisión ilegítima  de una autoridad pública, o en determinadas hipótesis,  de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro  medio de defensa judicial.  

No  obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario  respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley por  arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el  fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta  con otro medio de protección judicial.  

2.        En  el presente caso observa la Corte, que lo pretendido concretamente  por la ciudadana María Camila, es que se ordene al Consejo  Superior de la Judicatura –Unidad de Registro Nacional de  Abogados y Auxiliares de la Justicia,  resolver la solicitud que formuló vía electrónica  para que le sea certificada su práctica jurídica, pues  según dice, desde el 6 de octubre actual radicó los  documentos necesarios para tal efecto, sin que haya obtenido  respuesta alguna sobre el particular.  

3.        Sin  embargo, observa  la Corte que lo puntualmente solicitado por la inconforme en el  escrito de tutela quedó superado con la actuación  desplegada por la autoridad convocada el pasado 25 de octubre, al  expedir la Resolución n.º 7183 de 2021, por medio de la  cual se dispuso reconocer a la gestora la práctica jurídica  establecida como requisito para optar por el título de  abogada, acto administrativo que, por demás, fue remitido al  correo electrónico informado por la petente.  

4.        Así  las cosas, como  en el decurso de la presente acción se materializó lo  aquí perseguido por la tutelante, se encuentra realmente  superado el hecho que motivó la presente reclamación,  con independencia de si lo resuelto satisface plenamente o no sus  intereses, sin  que, en consecuencia, ningún sentido tenga impartir en este  escenario algún tipo de disposición de inmediato  cumplimiento, en relación con unas circunstancias que en el  pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento  procesal no existen, o cuando menos, presentan características  diferentes a las iniciales.  

Sobre  ese particular, la Sala ha dicho que «El  hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: “si  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de  ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de  amparo carecería de sentido»  (CSJ STC14018-2021).  

5.        En  un asunto de contornos idénticos al presente, esta Sala  indicó, que «[n]o  obstante, y como quedó documentado en las diligencias,  mediante Acta Nº 413, de 20 de enero hogaño, la Unidad de  Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, verificó  el cumplimiento de los requisitos legales para efectuar la  inscripción como abogada de Michelle Valencia Castaño,  por lo que procedió a expedir la tarjeta profesional Nº  353.384, situación que torna improcedente la concesión  del auxilio, por carencia actual de objeto, y ante tal panorama,  inane sería cualquier orden que actualmente se emita dentro  del presente asunto»  (CSJ STC13299-2021).  

6.        En  consecuencia, y sin exponer más razones por considerarse  innecesarias, se desestimará la protección reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley,  NIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para que asuma lo de su cargo,  en caso de no ser impugnado este fallo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  Justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE      

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