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STC14697-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC14697-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03790-00
(Aprobado en sesión virtual de tres de noviembre de dos mil veintiuno).
Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Ricardo León Beltrán Vargas contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cincuenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, hoy Setenta y Uno Civil Municipal de la misma ciudad¸ trámite al que fueron vinculados el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de la misma Urbe, así como las partes y demás intervinientes del asunto constitucional a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la educación, a la salud, al mínimo vital, al debido proceso «por presentar errores de hecho» y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, en el marco de la acción de tutela que promovió contra el Juzgado Cincuenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, radicado No. 2021-00360-00.
Solicita entonces, de manera concreta, que los estrados accionados ordenen, «de manera inmediata la restitución del bien inmueble ubicado en la calle 23, 12 – 57 de apartamento 401 ubicado en la zona centro de Bogotá D.C.», para lo cual pide «se protejan los derechos fundamentales para poder seguir cumpliendo con el mínimo vital de [su] familia, en especial de [sus] hijas menores de edad XXXX y XLXL»; y, «se decrete la terminación del contrato de arrendamiento por incumplimiento del arrendatario al no cancelar los cánones de arrendamiento y los servicios públicos» y «se decrete el embargo y secuestro de la camioneta [de propiedad del arrendatario]», todo, como consecuencia de «decret[ar] la nulidad de la inadmisión realizada por el Juzgado Cincuenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá de fecha 3 de septiembre del año en curso».
2. En apoyo de sus reclamos aduce en compendio, que presentó demanda para restitución de inmueble arrendado contra José Cebedeo Mesa, ya que éste estaba explotando el bien mediante su subarriendo, sin pagarle a él los respectivos cánones, actuar que, dice, aquel ha repetido con otras personas, conforme se observa «en las páginas de la Fiscalía General de la Nación y en la rama judicial donde le aparecen procesos de restitución de otros bienes inmuebles en los últimos diez años».
Sostiene que el asunto fue asignado al Juzgado Cincuenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, donde no se le brindó ninguna información sobre el trámite impartido al mismo, motivo por el cual instauró en la ciudad de Ibagué una acción de tutela contra ese estrado, la cual fue remitida para su conocimiento por los jueces de Bogotá, entretanto, el 3 de septiembre pasado se inadmitió su demanda de restitución, con fundamento en motivos que considera inexistentes.
Explica que cuando la tutela fue decidida en segunda instancia, se le negó la protección con el argumento de que «existía en ese momento un proceso en el Juzgado Cincuenta y Tres de Pequeñas Causas y [Competencia Múltiple] de Bogotá, pero no observó que en el anexo de la consulta de procesos de la rama judicial aparecía que la demanda había sido inadmitida, por parte del juzgado y los términos para recurrir habían vencido».
Finalmente asegura, que «en este momento no existe una demanda en curso por los hechos enunciados en la acción de tutela que antecede a esta, como lo expuso el honorable Tribunal Superior de Bogotá, ya que el Juzgado Cincuenta y tres [de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá] negó ya toda posibilidad de que el proceso siguiera su curso al inadmitir la demanda y rechazar de plano por no haberse completado la información por ellos solicitada», circunstancia que, en su criterio, justifica la intervención en el asunto por parte de un segundo juez de tutela.
3. Una vez asumido el trámite, el día 21 de octubre hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a). La Juez Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá informo que tramitó allí la solicitud de amparo de la referencia, que el aquí interesado presentó para que se ordenara la restitución del inmueble apartamento 401, se decretara la terminación del contrato de arrendamiento y el embargo y secuestro de un vehículo automotor, protección que negó el 8 de septiembre de 2021, «en el entendido que lo pretendido solo es competencia del juez de conocimiento al interior del enjuiciamiento 2021-00641-00, sin que el juez constitucional pueda usurpar tal atribución, tanto más, cuando para ese momento, no se habían surtido las etapas propias regladas por el tipo de proceso que se presentó», decisión ésta que confirmó el 5 de octubre pasado la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.
Aclaró que de la revisión del escrito de tutela observa que «el accionante hace referencia a que el proceso de restitución de inmueble arrendado que presentó fue inadmitido y expone inconformidad respecto de esa decisión y las siguientes adoptadas por el juez de conocimiento, cuestión que no fue objeto de estudio al interior de la acción de tutela 2021-00360-00».
b). La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, por intermedio de la Magistrada que conoció de la acción constitucional cuestionada, manifestó que el 5 de octubre del presente año resolvió la impugnación presentada dentro de la misma, confirmando lo decidido en primera instancia, «tras hallar demostrada la carencia actual de objeto, porque la célula judicial convocada, resolvió rechazar la demanda de restitución de bien inmueble, ante la falta de subsanación de los defectos señalados en el auto que la inadmitió»
c). La Secretaría Distrital de Gobierno de la Alcaldía Local de Santa fe, a través de su Director Jurídico, pidió ser desvinculada del presente trámite, porque no se le puso en conocimiento la acción de tutela reprochada.
d). A la fecha de registro del fallo no se habían recibido más intervenciones.
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
El planteamiento anterior se aplica en una medida aún mayor, cuando la determinación atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo. Así las cosas, de manera sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado del respetivo trámite
2. Acerca de esta especial temática, la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 adiada 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios dispuestos desde el año 2001 acerca de los casos en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de un trámite de igual naturaleza, de la siguiente manera:
«4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional».
4. No obstante, se constata que por los mismos motivos, el gestor interpuso otra acción de tutela, resuelta en sentencia del 8 de septiembre del presente año por el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, decisión que confirmó el 5 de octubre pasado la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, con que se negó la protección invocada, por carencia actual de objeto, ya que según se plasmó en la última determinación, «el citado litigio fue recibido por reparto (29 de junio de 2021) por el Juzgado Cincuenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, entidad que, en proveído del 3 de septiembre de 2021, calificó la demanda y consideró su inadmisión, tal y como puede leerse en el estado 38 del día 6 del mismo mes y año:
Lo anterior significa que, entre el momento de la radicación de la demanda y la calificación, se superaron ampliamente los términos señalados en el artículo 120 del Código General del Proceso, no obstante, encontrándose en trámite la acción de tutela, el accionado resolvió, conforme a lo reglado en la normativa, además de publicar su determinación en el sitio web correspondiente, permitiendo al demandante, ejercer su derecho de acceso a la administración de justicia. (…) Ante la concurrencia del proceso verbal para la restitución del bien inmueble, no le es dable al Juez de tutela, resolver aquellos asuntos propios de la litis ordinaria, como las medidas cautelares, máxime cuando en este momento, ante la inadmisión de la demanda, incumbe al extremo activante, subsanar los yerros enunciados por la Juez, en el auto del 3 de septiembre de hogaño».
5. Visto lo anterior, se aprecia sin asomo de duda, que el resguardo constitucional reclamado es improcedente, habida cuenta que, como arriba se dejó establecido, su objetivo es, en últimas, atacar las sentencias dictadas por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de la misma ciudad, dentro de otra acción de idéntica naturaleza a la presente, donde el juez constitucional ya emitió decisión frente a las declaraciones y órdenes reclamadas en este escenario, cuestión que desemboca en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, si se tiene en cuenta que la jurisprudencia constitucional ha insistido, en que ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las que se resuelva sobre el señalado mecanismo excepcional, no es un nuevo instrumento de idéntica condición el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto.
6. Ahora, se advierte que el expediente contentivo de la acción tuitiva en comento puede ser objeto de eventual revisión por parte de la Corte Constitucional, conforme lo establece el artículo 33 del memorado compendio1, mecanismo a través del cual el Defensor del Pueblo o cualquier Magistrado de dicha Corporación podrá pedir a ésta su escogencia para dicho trámite, único mecanismo procesal que puede solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto, herramienta esta última respecto de la cual, ha precisado esta Corporación:
«Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’. (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)» (STC3841-2021).
7. Así, estas consideraciones bastan para concluir, que habrá de desestimarse la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia Justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Reglamentado en el Acuerdo No 05 de 1992, emanado de la Corte Constitucional.