STC14697 2021

NOVIEMBRE

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STC14697-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC14697-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-03790-00  

(Aprobado  en sesión virtual de tres  de noviembre de  dos mil veintiuno).  

Bogotá,  D.C., tres  (3) de noviembre de  dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la acción de tutela interpuesta por  Ricardo  León Beltrán Vargas contra  la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y  el Juzgado  Cincuenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple,  hoy Setenta y Uno Civil Municipal de la misma ciudad¸  trámite al que fueron vinculados el Juzgado  Cuarenta y Uno Civil del Circuito de la misma Urbe,  así como  las  partes y demás intervinientes del asunto constitucional a que  alude el escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del  amparo reclama la protección constitucional de sus derechos  fundamentales a la educación, a la salud, al mínimo  vital, al debido proceso «por  presentar errores de hecho»  y al acceso a la administración de justicia, presuntamente  conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, en el  marco de la acción de tutela que promovió contra el  Juzgado Cincuenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia  Múltiple de Bogotá, radicado No. 2021-00360-00.  

Solicita entonces, de manera  concreta, que los estrados accionados ordenen, «de  manera inmediata la restitución del bien inmueble ubicado en  la calle 23, 12 – 57 de apartamento 401 ubicado en la zona  centro de Bogotá D.C.»,  para lo cual pide «se  protejan los derechos fundamentales para poder seguir cumpliendo con  el mínimo vital de [su]  familia, en especial de [sus]  hijas menores de edad XXXX y XLXL»;  y, «se  decrete la terminación del contrato de arrendamiento por  incumplimiento del arrendatario al no cancelar los cánones de  arrendamiento y los servicios públicos»  y «se  decrete el embargo y secuestro de la camioneta [de  propiedad del arrendatario]», todo,  como consecuencia de «decret[ar]  la  nulidad de la inadmisión realizada por el Juzgado Cincuenta y  Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Bogotá de fecha 3 de septiembre del año en curso».  

2.        En  apoyo de sus reclamos aduce en compendio, que presentó demanda  para restitución de inmueble arrendado contra José  Cebedeo Mesa, ya que éste estaba explotando el bien mediante  su subarriendo, sin pagarle a él los respectivos cánones,  actuar que, dice, aquel ha repetido con otras personas, conforme se  observa «en  las páginas de la Fiscalía General de la Nación  y en la rama judicial donde le aparecen procesos de restitución  de otros bienes inmuebles en los últimos diez años».  

Sostiene  que el asunto fue asignado al Juzgado Cincuenta y Tres de Pequeñas  Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, donde no se le  brindó ninguna información sobre el trámite  impartido al mismo, motivo por el cual instauró en la ciudad  de Ibagué una acción de tutela contra ese estrado, la  cual fue remitida para su conocimiento por los jueces de Bogotá,  entretanto, el 3 de septiembre pasado se inadmitió su demanda  de restitución, con fundamento en motivos que considera  inexistentes.  

Explica  que cuando la tutela fue decidida en segunda instancia, se le negó  la protección con el argumento de que «existía  en ese momento un proceso en el Juzgado Cincuenta y Tres de Pequeñas  Causas y [Competencia  Múltiple]  de Bogotá, pero no observó que en el anexo de la  consulta de procesos de la rama judicial aparecía que la  demanda había sido inadmitida, por parte del juzgado y los  términos para recurrir habían vencido».  

Finalmente  asegura, que «en  este momento no existe una demanda en curso por los hechos enunciados  en la acción de tutela que antecede a esta, como lo expuso el  honorable Tribunal Superior de Bogotá, ya que el Juzgado  Cincuenta y tres [de  Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá]  negó  ya toda posibilidad de que el proceso siguiera su curso al inadmitir  la demanda y rechazar de plano por no haberse completado la  información por ellos solicitada»,  circunstancia que, en su criterio, justifica la intervención  en el asunto por parte de un segundo juez de tutela.  

3.        Una  vez asumido el trámite, el día 21 de octubre hogaño  se admitió la acción de tutela y se ordenó el  traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a).        La  Juez Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá informo que  tramitó allí la solicitud de amparo de la referencia,  que el aquí interesado presentó para que se ordenara la  restitución del inmueble apartamento 401, se decretara la  terminación del contrato de arrendamiento y el embargo y  secuestro de un vehículo automotor, protección que negó  el 8 de septiembre de 2021, «en  el entendido que lo pretendido solo es competencia del juez de  conocimiento al interior del enjuiciamiento 2021-00641-00, sin que el  juez constitucional pueda usurpar tal atribución, tanto más,  cuando para ese momento, no se habían surtido las etapas  propias regladas por el tipo de proceso que se presentó»,  decisión ésta que confirmó el 5 de octubre  pasado la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.  

Aclaró  que de la revisión del escrito de tutela observa que «el  accionante hace referencia a que el proceso de restitución de  inmueble arrendado que presentó fue inadmitido y expone  inconformidad respecto de esa decisión y las siguientes  adoptadas por el juez de conocimiento, cuestión que no fue  objeto de estudio al interior de la acción de tutela  2021-00360-00».  

b).          La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, por intermedio  de la Magistrada que conoció de la acción  constitucional cuestionada, manifestó que el 5 de octubre del  presente año resolvió la impugnación presentada  dentro de la misma, confirmando lo decidido en primera instancia,  «tras  hallar demostrada la carencia actual de objeto,  porque la  célula judicial convocada, resolvió rechazar la demanda  de restitución de bien inmueble, ante la falta de subsanación  de los defectos señalados en el auto que la inadmitió»  

c).        La  Secretaría Distrital de Gobierno de la Alcaldía Local  de Santa fe, a través de su Director Jurídico, pidió  ser desvinculada del presente trámite, porque no se le puso en  conocimiento la acción de tutela reprochada.  

d).        A  la fecha de registro del fallo no se habían recibido más  intervenciones.  

CONSIDERACIONES  

1.        Bien  se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación,  que, en línea de principio, la acción instaurada no  procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no  pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el  escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados,  para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas  en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los  principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política.  

El  planteamiento anterior se aplica en una medida aún mayor,  cuando la determinación atacada fue proferida por un juez  constitucional como epílogo del trámite de amparo; de  lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de  acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría  ad  aeternum  lo expresado en el primer fallo. Así las cosas, de manera  sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervención de  un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción  se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al  debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés  en el resultado del respetivo trámite  

2.        Acerca  de esta especial temática, la Corte Constitucional, en  sentencia SU-627 adiada 1º de octubre de 2015, consolidó  los criterios dispuestos desde el año 2001 acerca de los casos  en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción  de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de  un trámite de igual naturaleza, de la siguiente manera:  

«4.6.  Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la  acción de tutela contra sentencias de tutela y contra  actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la  sentencia.  

4.6.1.  Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando  se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él  o contra una actuación previa o posterior a ella.  

4.6.2.  Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de  tutela, la regla es la de que no procede.  

4.6.2.1.  Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha  sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o  sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional.  

4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus  omnia corrumpit); y  (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación.  

4.6.3.  Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia.  

4.6.3.1.  Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y  consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de  informar, notificar o vincular a los terceros que serían  afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos  generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción  de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión.  

4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional».  

4.   No obstante, se constata que por los mismos motivos, el gestor  interpuso otra acción de tutela, resuelta en sentencia  del 8  de septiembre del presente año por el Juzgado Cuarenta y Uno  Civil del Circuito de Bogotá, decisión que confirmó  el 5 de octubre pasado la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá,  con que se negó la protección invocada, por carencia  actual de objeto, ya que según se plasmó en la última  determinación, «el  citado litigio fue recibido por reparto (29 de junio de 2021) por el  Juzgado Cincuenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia  Múltiple, entidad que, en proveído del 3 de septiembre  de 2021, calificó la demanda y consideró su inadmisión,  tal y como puede leerse en el estado 38 del día 6 del mismo  mes y año:  

Lo  anterior significa que, entre el momento de la radicación de  la demanda y la calificación, se superaron ampliamente los  términos señalados en el artículo 120 del Código  General del Proceso, no obstante, encontrándose en trámite  la acción de tutela, el accionado resolvió, conforme a  lo reglado en la normativa, además de publicar su  determinación en el sitio web correspondiente, permitiendo al  demandante, ejercer su derecho de acceso a la administración  de justicia. (…)  Ante la concurrencia  del proceso verbal para la restitución del bien inmueble, no  le es dable al Juez de tutela, resolver aquellos asuntos propios de  la litis ordinaria, como las medidas cautelares, máxime cuando  en este momento, ante la inadmisión de la demanda, incumbe al  extremo activante, subsanar los yerros enunciados por la Juez, en el  auto del 3 de septiembre de hogaño».  

5.     Visto lo anterior, se aprecia sin asomo de duda, que el resguardo  constitucional reclamado es improcedente, habida cuenta que, como  arriba se dejó establecido, su objetivo es, en últimas,  atacar las sentencias dictadas por  la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado  Cuarenta y Uno Civil del Circuito de la misma ciudad,  dentro de otra acción de idéntica naturaleza a la  presente, donde el juez constitucional ya emitió decisión  frente a las declaraciones y órdenes reclamadas en este  escenario, cuestión  que  desemboca en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º  del artículo 86 de la Constitución Política, en  concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991, si  se tiene en cuenta que la jurisprudencia constitucional ha insistido,  en que ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir  los jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las que se  resuelva sobre el señalado mecanismo excepcional, no es un  nuevo instrumento de idéntica condición el adecuado  para contrarrestar el supuesto quebranto.  

6.     Ahora,  se  advierte que el expediente contentivo de la acción tuitiva en  comento puede ser objeto de eventual revisión por parte de la  Corte Constitucional, conforme lo establece  el artículo 33 del memorado compendio1,  mecanismo a través del cual el Defensor del Pueblo o cualquier  Magistrado de dicha Corporación podrá pedir a ésta  su escogencia para dicho trámite, único mecanismo  procesal que puede solicitarse ante los funcionarios habilitados para  el efecto, herramienta esta última respecto de la cual, ha  precisado esta Corporación:  

«Y,  no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía,  dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este  grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela,  también lo es que la selección se materializa a través  del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591  de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier  magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá  solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por  éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el  alcance de un derecho o evitar  un perjuicio grave’,  o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser  propuesto ‘dentro de los quince días calendario  siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de  la Sala de Selección’. (Artículo 51 y 52 del  Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)»  (STC3841-2021).  

7.        Así,  estas consideraciones bastan para concluir, que habrá de  desestimarse la protección reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, NIEGA  el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para que  asuma lo de su  cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  Justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Reglamentado en el Acuerdo No          05 de 1992, emanado de la Corte Constitucional.      

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