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AC5403-2021 (1999-00273-01)
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
AC5403-2021
Radicación n.° 68001-31-03-003-1999-00273-01
(Discutido y aprobado en sesión virtual del catorce de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).-
Se resuelven las solicitudes elevadas por la apoderada de Alberto Fernández Pacheco y Luis Fernando García Ramírez, para que se “aclare y corrija” la sentencia SC1832-2021, por medio de la cual se desató el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia dictada dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES
1. En la demanda con la que se dio inicio al juicio, la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE LA EMPRESA DE TRANSPORTES GIRÓN LTDA.-COOTRANSGIRÓN- solicitó declarar que sufrió lesión enorme al vender al demandado GABRIEL MORENO CANCINO el predio “Llano de Hato”, mediante la escritura pública 4422 de 17 de octubre de 1997 de la Notaría Primera de Bucaramanga, y que, en consecuencia, el contrato queda rescindido. Además, solicitó condenar al convocado a restituirle el inmueble con “sus componentes, anexidades, mejoras y usos”, así como “todas sus accesiones y frutos”, y purificado de hipotecas u otros derechos reales.
2. Aportada por la demandante una cesión de sus derechos litigiosos a favor de WILSON RUEDA, el juzgado de conocimiento, en auto del 8 de abril de 2008 y de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, la puso en conocimiento de la parte demandada, para que manifestara si la aceptaba o no.
3. En sentencia de 28 de noviembre de 2008, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la citada ciudad negó las súplicas del escrito introductor.
4. Apelada la decisión por la parte demandante y quien lo coadyuvó, BENJAMÍN CAMARGO GARCÍA, el 3 de diciembre de 2014 el Tribunal la revocó y declaró, en su lugar:
4.1. Que Cootransgirón Ltda. sufrió lesión enorme en la compraventa contenida en la escritura pública No. 4222 del 17 de octubre de 1997 suscrita en la Notaría Primera de Bucaramanga, “limitada en sus efectos” a los seis lotes que conserva el comprador (A, B, C, D, H, I), a cuyos herederos ordenó restituirlos libres de hipotecas y derechos reales.
4.2. Conminó a la accionante a devolver sesenta y cinco millones quinientos ochenta y siete mil setecientos veintidós pesos ($65.587.722), que corresponden al valor indexado “de la parte del predio Llano de Hato que debe restituir”.
4.3. Dispuso registrar el fallo en los folios matriz y de los referidos lotes, dejando a la actora como propietaria; que la notaría respectiva anote lo resuelto al margen de los correspondientes instrumentos; y cancelar la inscripción de la demanda.
4.4. Negó el reconocimiento de mejoras y de frutos, y previno al comprador que si quiere evitar la rescisión de la compraventa respecto de los lotes A, B, C, D, H e I, identificados con los folios de matrícula 300-256387, 300-256388, 300256389, 300-256390, 300-256394 y 300-256395, complete el justo precio proporcional al área objeto del pronunciamiento, actualizado y a la vez disminuido en una décima parte, es decir, quinientos cincuenta y nueve millones seiscientos sesenta y dos mil quinientos sesenta y ocho pesos con cincuenta centavos ($559.662.568,50).
4.5. Desestimó cualquiera otra pretensión, especialmente las del coadyuvante Benjamín Camargo García; rechazó la “dilatoria” objeción al dictamen pericial; advirtió al apoderado del demandado que puede denunciar las faltas disciplinarias que según su parecer cometió su contrario; y admitió a ALBERTO FERNÁNDEZ PACHECO y LUIS FERNANDO GARCÍA RAMÍREZ como litisconsortes de GABRIEL MORENO CANCINO.
4.6. Autorizó expedir unas copias, aceptó la renuncia del aludido mandatario y condenó en costas al opositor.
5. Inconformes con lo resuelto, la parte demandante, el demandado y los litisconsortes ALBERTO FERNÁNDEZ PACHECO y LUIS FERNANDO GARCÍA RAMÍREZ interpusieron recurso de casación, que una vez fue otorgado por esa Corporación y admitido por esta Corte, dio lugar a la formulación de las respectivas demandas de sustentación, de las cuales, la del extremo accionante y la del demandado se admitieron, mientras que la de los litisconsortes se inadmitió.
6. Esta Sala resolvió la impugnación extraordinaria mediante la sentencia SC1832-2021 de 19 de mayo de 2021,
en cuya parte resolutiva se consignó:
“En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA parcialmente la sentencia pronunciada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en el proceso ordinario de la referencia.
“En sede de instancia, mantiene la revocatoria íntegra del fallo apelado, y adiciona un ordinal al fallo del Tribunal, del siguiente tenor: ‘CONDENAR al demandado Gabriel Moreno Cancino -hoy a sus herederos-, a pagar al demandante la suma de quinientos cuarenta y siete millones doscientos veinte mil setecientos cinco pesos ($547.220.705), a título del excedente de que trata el inciso segundo del artículo 1951 del Código Civil, la cual deberá ser cancelada dentro de los seis días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, so pena de pagar, sobre el mencionado monto, intereses legales del 6% anuales’. En firme quedan las demás determinaciones del ad-quem.
“La corrección monetaria de todas las condenas dinerarias impuestas, desde su respectiva fecha de causación hasta el momento en que se haga efectivo el pago, deberá hacerse en la forma indicada en el inciso final del artículo 308 del Código de Procedimiento Civil y siguiendo las pautas de actualización que fijó aquí la Corte.
“Costas en casación a cargo de la parte demandada, ante la improsperidad de su respectivo recurso de casación. Se fija como agencias en derecho la suma de $3.000.000.oo. La Secretaría de la Sala efectuará la correspondiente liquidación”.
7. Notificado el fallo de casación mediante edicto fijado entre los días 25 a 27 de mayo de 2021, la apoderada de ALBERTO FERNÁNDEZ PACHECO y de LUIS FERNANDO GARCÍA RAMÍREZ, citando como fundamento el artículo 285 del Código General del Proceso, solicitó aclararlo y corregirlo, por lo siguiente:
“A. En el párrafo segundo de la decisión se menciona ‘en sede de instancia mantiene la revocatoria del fallo apelado’ en consecuencia de lo anterior solicito se me aclare, cuándo y por qué existió una revocatoria integral del fallo, pues como parte del proceso hasta ahora (en sentencia) tenemos conocimiento de lo que sobre este asunto manifiesta la Honorable Corte en el párrafo ya dicho.
“B. Seguidamente en el mismo párrafo, se decide: ‘condenar al demandado Gabriel Moreno Cancino hoy a sus herederos, a pagar al demandante la suma de…”. En este caso expresamente ¿A quién se le debe efectuar el pago?
“C. Se hacen necesarias las dos aclaraciones respectivas sobre lo anterior, pues como demandantes existen en el proceso, dos (02) Cootransgirón y Wilson Rueda.
“D. Respecto de condenar al demandado Gabriel Moreno Cancino -hoy a sus herederos- a pagar al demandante, solicitamos en justicia se corrija, que quienes debemos afrontar la acción de pago al demandante, somos los cesionarios, Alberto Fernández Pacheco y Luis Fernando García, quienes mediante las escrituras ya mencionadas en las cuales se adquirieron los derechos litigiosos al señor Gabriel Moreno Cancino de acuerdo a lo estipulado en el artículo 1969 (ley sustancial) del Código Civil, de acuerdo a lo anterior me permito Anexar las escrituras ya referidas, sobre lo aquí nuevamente planteado.
“E. Sobre lo que antecede hay que aclarar que mis representados en derecho nunca han sido legalmente litisconsortes, tal como equivocadamente y sin la verificación total de los documentos, los definió el magistrado fallador de la sentencia casada pues:
“1. Se le aportaron al despacho cinco (5) meses antes de fallar las escrituras y demás pruebas de la negociación de la venta de los derechos litigiosos.
“2. Los abogados que atendieron el proceso en Bucaramanga y en favor de la parte demandada, viendo la inclinación del magistrado fallador en favor de la parte demandante, solicitaron que trasladara el proceso a otro magistrado, asunto que motivó al magistrado a fallar aceleradamente sin resolver cinco (5) memoriales entregados meses antes, los que resolvió sin traslado en sentencia, entre los cuales incluyó lo que aquí nos ocupa frente a la adquisición de derechos litigiosos aquí tratados.
“Por lo anterior es que dentro de la casación se incluyó el hecho octavo referente al actuar del magistrado fallador en contra de los cesionarios de Gabriel Moreno Cancino quien los definió contra derecho como litisconsortes, es decir se espera que los honorables magistrados corrijan este abuso, insertando en la sentencia casada, pues no hay derecho a que a los cesionarios se les quite improcedentemente sus derechos sustanciales y constitucionales en detrimento de su economía que hoy en día asciende aproximadamente a más de mil millones de pesos ($1.000.000.000).
“Por lo tanto, insisto en derecho que se corrija lo relacionado con Gabriel Moreno Cancino y sus herederos y se decida que los demandados desde el año 2009 son Alberto Fernández Pacheco y Luis Fernando García Ramírez, quienes tienen la carga legal de pagar y el beneficio de recibir según lo decidido por la Honorable Corte Suprema de Justicia, el día 19 de mayo de 2021”1.
CONSIDERACIONES
1. Sin mayores circunloquios y perífrasis, es preciso señalar, de entrada, que la decisión que se adopta tiene como eje las reglas previstas en el Código de Procedimiento Civil, pues, la interposición del recurso extraordinario de casación que propició el conocimiento del asunto por parte de la Corte, se dio en enero de 2015, es decir, dentro de la vigencia de dicho estatuto, sin olvidar, claro está, que por vía de la preceptiva sobre tránsito legislativo incorporada en el numeral 5º del artículo 625 de la Ley 1564 de 2012, “los recursos interpuestos” deben surtirse siguiendo “las leyes vigentes cuando se interpusieron”.
2. Solicitadas la aclaración y la corrección de la sentencia dictada por esta Corporación para desatar el recurso de casación en este proceso, es del caso recordar, sobre la primera figura, que esta se encuentra contemplada en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, así: “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella”.
En torno a ella, la Sala ha señalado que “propende por remediar las posibles inconsistencias que puedan presentarse en la fase ulterior a la expedición del fallo, derivadas de expresiones o frases que generen dubitación, [que] se presten para equívocos o se muestren ambiguas, siempre que hayan quedado consignadas en su parte resolutiva o cuando aun estando en la considerativa, tengan influencia en aquella”2.
Adicionalmente, la jurisprudencia de esta Corporación ha expresado que para proceder a la aclaración de una sentencia, ello presupone una “redacción ininteligible, o del alcance de un concepto o de una frase en concordancia con la parte resolutiva del fallo”3, con lo que es preciso, de contera, “una anfibología o duda seria, cierta, real y objetiva consignada en la resolución o motivación con incidencia en la decisión, esto es, parte de la hipótesis incontestable de frases, conceptos o expresiones incoherentes, ambiguos o carentes de claridad en torno a la inteligencia o sentido prístino de la decisión”4.
Para rematar lo concerniente a la aclaración, tiénese dicho que por básicas razones, esta “excluye argumentaciones propias de instancias” y “no permite un nuevo análisis de la situación fáctica controvertida, ni habilita reabrir el debate judicial, tampoco la revocación o modificación de la providencia”5.
Por su parte, la corrección tiene su sustento en el precepto 310 ibídem, que indica que “Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión… Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”.
Sobre la misma, esta Corporación ha explicado que “[e]l legislador (…) no sólo previó la enmienda de los yerros aritméticos sino también la de aquellas fallas que en forma específica señala en el inciso final de la norma antes trasuntada, esto es, cuando la incorrección tiene génesis en la omisión, cambio o alteración de palabras de lo dispuesto en la parte resolutiva del fallo, facilitando así subsanar deficiencias diversas a las de índole aritmética”6.
3. Se da por descontada la oportuna presentación de las peticiones mencionadas, habida cuenta que aquellas se elevaron mediante memorial remitido por correo electrónico a la Corte el “25/05/21”, es decir, dentro del período de fijación del edicto elaborado para notificar la sentencia de casación, lo cual quiere significar, que para ese momento esta última no estaba en firme, a lo que hay que agregar, que la “corrección” de una providencia, de ser viable, es posible efectuarla en cualquier tiempo.
4. A partir de las bases normativas y jurisprudenciales expuestas, se anuncia que serán desatendidas las solicitudes de aclaración y de corrección presentadas, por cuanto:
4.1. Frente a la parte del inciso o párrafo segundo de la parte resolutiva de la sentencia de casación SC1832-2021, en el que se consignó: “En sede de instancia mantiene la revocatoria del fallo apelado”; se advierte que en esa frase no hay nada obscuro o confuso que amerite dilucidación, ya que casada parcialmente como lo fue la decisión del ad-quem, lo transcrito refleja con nitidez, que puesta la Corte como órgano de segundo grado, esta dispuso mantener la revocatoria íntegra de la determinación del a-quo, y que a las condenas impuestas en su momento por el Tribunal, se adicionó una más.
Es decir, en otras palabras, que más allá del escueto reclamo para que se “aclare” dicha frase, lo cierto es que amén de no ofrecerse ninguna explicación sobre la supuesta turbiedad del apartado en cuestión, tampoco se halla nada que amerite ser allí esclarecido.
4.2. Por igual, no hay nada que aclarar o corregir allí donde se decidió “condenar al demandado Gabriel Moreno Cancino -hoy a sus herederos-, a pagar al demandante la suma de…”, en razón a que además de que las palabras y el sentido del anterior texto son absolutamente diáfanos, esto es, que para honrar la obligación impuesta debe hacerse el pago al demandante, en las consideraciones se descartó la estructuración de una sustitución procesal respecto de ese extremo de la contienda procesal, cuando se razonó por la Corte, a propósito del cuarto cargo propuesto en la demanda de casación de Gabriel Moreno Cancino, que
“… lo aseverado sobre la sustitución procesal de la demandante Cootransgirón por el cesionario de derechos litigiosos Wilson Rueda, es tema que escapa a los supuestos de la nulidad por indebida representación de las partes en el proceso. Sin embargo, hay que decirlo, en estricto sentido no operó en este proceso la sustitución procesal a la que se refiere el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, porque habiéndose puesto en conocimiento de la parte demandada, por el término de tres días, el contrato de “cesión o venta de derechos litigiosos” en comento, esta última guardó silencio, lo que da como resultado que el cesionario se convierta en litisconsorte por mandato legal, más allá que en proveído del 28 de abril de 2008 del juzgado de conocimiento se hubiera dispuesto tener a Wilson Rueda como ‘sucesor de los derechos litigiosos de la Cooperativa Multiactiva de Trabajadores y Transportadores de Girón Ltda. Cootransgirón Ltda.’. Y es que, de acuerdo con el precitado canon, la sustitución o cambio de un litigante por otro en el proceso, está condicionada, necesariamente, a que ‘la parte contraria lo acepte expresamente’, cosa que acá no ocurrió”.
En definitiva, en el enunciado en cuestión no es menester efectuar aclaración ninguna.
4.3. Como la condición de litisconsortes en el proceso de Alberto Fernández Pacheco y Luis Fernando García, se la otorgó la sentencia de segunda instancia dictada por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, y ese ordenamiento de la misma no fue casado, el resultado natural y obvio es que la condena adicional que en sede de instancia impuso la Corte, lo fue para el “demandado Gabriel Moreno Cancino -hoy a sus herederos-”.
Por lo tanto, ante tan sencillo mandato no cabe la aclaración o corrección deprecada, menos aun cuando, por la vía de esas figuras, lo que se pretende es reabrir una temática que ya es no es posible replantear, al quedar finiquitado cualquier debate con la sentencia emitida por esta Corporación.
La aclaración o la corrección, como se apuntó atrás, “no permite (…) reabrir el debate judicial, tampoco la revocación o modificación de la providencia”.
5. Sin duda, entonces, que la exposición de los memorialistas, no alumbra ningún fundamento que pueda dar pie a la aclaración o a la corrección de la sentencia de casación dictada en este proceso, pues descartado está que en el dicho fallo aparezcan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Civil, NIEGA las solicitudes de aclaración y corrección formuladas frente a la sentencia SC1832-2021.
Notifíquese
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Memorial remitido por correo electrónico a la Secretaría de esta Sala el 25 de mayo de 2021, y que obra en el expediente a folios 499 a 500 del C. de la Corte.
2 CSJ AC758 DE 2020.
3 CSJ sentencia de 24 de junio de 1992, XLIX, 47.
4 CSJ AC de 10 de agosto de 2010, Rad. 2001-00847-01.
5 Id.
6 CSJ AC de 18 de diciembre de 2009, Rad. 2009-01768-00).