AC 5403 2021

NOVIEMBRE

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AC5403-2021 (1999-00273-01)

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

AC5403-2021  

Radicación  n.° 68001-31-03-003-1999-00273-01  

(Discutido y aprobado en sesión  virtual del catorce de octubre de dos mil veintiuno)  

Bogotá, D.  C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).-  

Se  resuelven las solicitudes elevadas por la apoderada de Alberto  Fernández Pacheco y Luis Fernando García Ramírez,  para que se “aclare  y corrija”  la sentencia SC1832-2021,  por  medio de la cual se desató el recurso de casación  interpuesto contra la sentencia de segunda instancia dictada dentro  del proceso de la referencia.  

ANTECEDENTES  

1.  En la demanda con la que se dio inicio al juicio, la COOPERATIVA  MULTIACTIVA DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE LA EMPRESA DE TRANSPORTES  GIRÓN LTDA.-COOTRANSGIRÓN-  solicitó declarar  que sufrió lesión enorme al vender al demandado GABRIEL  MORENO CANCINO  el predio “Llano  de Hato”, mediante  la escritura pública 4422 de 17 de octubre de 1997 de la  Notaría Primera de Bucaramanga, y que, en consecuencia, el  contrato queda rescindido. Además, solicitó condenar al  convocado a restituirle el inmueble con “sus  componentes, anexidades, mejoras y usos”,  así  como “todas  sus accesiones y frutos”,  y purificado de hipotecas u otros derechos reales.  

2.  Aportada  por la demandante una cesión de sus derechos litigiosos a  favor de WILSON  RUEDA,  el juzgado de conocimiento, en auto del 8 de abril de 2008 y de  conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código  de Procedimiento Civil, la puso en conocimiento de la parte  demandada, para que manifestara si la aceptaba o no.  

3. En sentencia de  28 de noviembre de 2008, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la  citada ciudad negó las súplicas del escrito  introductor.  

4. Apelada la  decisión por la parte demandante y quien lo coadyuvó,  BENJAMÍN  CAMARGO GARCÍA,  el 3 de diciembre de 2014 el Tribunal la revocó y declaró,  en su lugar:  

4.1. Que  Cootransgirón Ltda. sufrió lesión enorme en la  compraventa contenida en la escritura pública No. 4222 del 17  de octubre de 1997 suscrita en la Notaría Primera de  Bucaramanga, “limitada  en sus efectos”  a los seis lotes que conserva el comprador (A, B, C, D, H, I), a  cuyos herederos  ordenó  restituirlos  libres de hipotecas y derechos reales.  

4.2. Conminó  a la accionante a devolver sesenta y cinco millones quinientos  ochenta y siete mil setecientos veintidós pesos ($65.587.722),  que corresponden al valor indexado “de  la parte del predio Llano de Hato que debe restituir”.  

4.3. Dispuso  registrar el fallo en los folios matriz y de los referidos lotes,  dejando a la actora como propietaria; que la notaría  respectiva anote lo resuelto al margen de los correspondientes  instrumentos; y cancelar la inscripción de la demanda.  

4.4. Negó  el reconocimiento de mejoras y de frutos, y previno al comprador que  si quiere evitar la rescisión de la compraventa respecto de  los lotes A, B, C, D, H e I, identificados con los folios de  matrícula 300-256387, 300-256388, 300256389, 300-256390,  300-256394 y 300-256395, complete el justo precio proporcional al  área objeto del pronunciamiento, actualizado y a la vez  disminuido en una décima parte, es decir, quinientos cincuenta  y nueve millones seiscientos sesenta y dos mil quinientos sesenta y  ocho pesos con cincuenta centavos ($559.662.568,50).  

4.5. Desestimó  cualquiera otra pretensión, especialmente las del coadyuvante  Benjamín Camargo García; rechazó la “dilatoria”  objeción al dictamen pericial; advirtió al apoderado  del demandado que puede denunciar las faltas disciplinarias que según  su parecer cometió su contrario; y admitió a ALBERTO  FERNÁNDEZ PACHECO  y  LUIS FERNANDO GARCÍA RAMÍREZ como litisconsortes de  GABRIEL MORENO CANCINO.  

4.6. Autorizó  expedir unas copias, aceptó la renuncia del aludido mandatario  y condenó en costas al opositor.  

5. Inconformes con  lo resuelto, la parte demandante, el demandado y los litisconsortes  ALBERTO  FERNÁNDEZ PACHECO  y  LUIS  FERNANDO GARCÍA RAMÍREZ interpusieron  recurso de casación, que una vez fue otorgado por esa  Corporación y admitido por esta Corte, dio lugar a la  formulación de las respectivas demandas de sustentación,  de las cuales, la del extremo accionante y la del demandado se  admitieron, mientras que la de los litisconsortes se inadmitió.  

6. Esta  Sala resolvió la impugnación extraordinaria mediante la  sentencia SC1832-2021  de  19 de mayo de 2021,  

en  cuya parte resolutiva se consignó:  

“En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CASA  parcialmente la sentencia pronunciada por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en el proceso  ordinario de la referencia.  

“En  sede de instancia, mantiene la revocatoria íntegra del fallo  apelado, y adiciona un ordinal al fallo del Tribunal, del siguiente  tenor: ‘CONDENAR  al demandado Gabriel Moreno Cancino -hoy a sus herederos-, a pagar al  demandante la suma de quinientos  cuarenta y siete millones doscientos veinte mil setecientos cinco  pesos ($547.220.705), a título del excedente de que trata el  inciso segundo del artículo 1951 del Código Civil, la  cual deberá ser cancelada dentro de los seis días  siguientes a la ejecutoria de esta providencia, so pena de pagar,  sobre el mencionado monto, intereses legales del 6% anuales’.  En firme quedan las demás determinaciones del ad-quem.  

“La  corrección monetaria de todas las condenas dinerarias  impuestas, desde su respectiva fecha de causación hasta el  momento en que se haga efectivo el pago, deberá hacerse en la  forma indicada en el inciso final del artículo 308 del Código  de Procedimiento Civil y siguiendo las pautas de actualización  que fijó aquí la Corte.  

“Costas  en casación a cargo de la parte demandada, ante la  improsperidad de su respectivo recurso de casación. Se fija  como agencias en derecho la suma de $3.000.000.oo. La Secretaría  de la Sala efectuará la correspondiente liquidación”.  

7.  Notificado el fallo de casación mediante edicto fijado entre  los días 25 a 27 de mayo de 2021, la apoderada de ALBERTO  FERNÁNDEZ PACHECO  y de LUIS  FERNANDO GARCÍA RAMÍREZ,  citando como fundamento el artículo 285 del Código  General del Proceso, solicitó aclararlo y corregirlo, por lo  siguiente:  

“A.  En el párrafo segundo de la decisión se menciona ‘en  sede de instancia mantiene la revocatoria del fallo apelado’ en  consecuencia de lo anterior solicito se me aclare, cuándo y  por qué existió una revocatoria integral del fallo,  pues como parte del proceso hasta ahora (en sentencia) tenemos  conocimiento de lo que sobre este asunto manifiesta la Honorable  Corte en el párrafo ya dicho.  

“B.  Seguidamente en el mismo párrafo, se decide: ‘condenar  al demandado Gabriel Moreno Cancino hoy a sus herederos, a pagar al  demandante la suma de…”. En este caso expresamente ¿A  quién se le debe efectuar el pago?  

“C.  Se hacen necesarias las dos aclaraciones respectivas sobre lo  anterior, pues como demandantes existen en el proceso, dos (02)  Cootransgirón y Wilson Rueda.  

“D.  Respecto de condenar al demandado Gabriel Moreno Cancino -hoy a sus  herederos- a pagar al demandante, solicitamos en justicia se corrija,  que quienes debemos afrontar la acción de pago al demandante,  somos los cesionarios, Alberto Fernández Pacheco y Luis  Fernando García, quienes mediante las escrituras ya  mencionadas en las cuales se adquirieron los derechos litigiosos al  señor Gabriel Moreno Cancino de acuerdo a lo estipulado en el  artículo 1969 (ley sustancial) del Código Civil, de  acuerdo a lo anterior me permito Anexar las escrituras ya referidas,  sobre lo aquí nuevamente planteado.  

“E.  Sobre lo que antecede hay que aclarar que mis representados en  derecho nunca han sido legalmente litisconsortes, tal como  equivocadamente y sin la verificación total de los documentos,  los definió el magistrado fallador de la sentencia casada  pues:  

“1.  Se le aportaron al despacho cinco (5) meses antes de fallar las  escrituras y demás pruebas de la negociación de la  venta de los derechos litigiosos.  

“2.  Los abogados que atendieron el proceso en Bucaramanga y en favor de  la parte demandada, viendo la inclinación del magistrado  fallador en favor de la parte demandante, solicitaron que trasladara  el proceso a otro magistrado, asunto que motivó al magistrado  a fallar aceleradamente sin resolver cinco (5) memoriales entregados  meses antes, los que resolvió sin traslado en sentencia, entre  los cuales incluyó lo que aquí nos ocupa frente a la  adquisición de derechos litigiosos aquí tratados.  

“Por  lo anterior es que dentro de la casación se incluyó el  hecho octavo referente al actuar del magistrado fallador en contra de  los cesionarios de Gabriel Moreno Cancino quien los definió  contra derecho como litisconsortes, es decir se espera que los  honorables magistrados corrijan este abuso, insertando en la  sentencia casada, pues no hay derecho a que a los cesionarios se les  quite improcedentemente sus derechos sustanciales y constitucionales  en detrimento de su economía que hoy en día asciende  aproximadamente a más de mil millones de pesos  ($1.000.000.000).  

“Por  lo tanto, insisto en derecho que se corrija lo relacionado con  Gabriel Moreno Cancino y sus herederos y se decida que los demandados  desde el año 2009 son Alberto Fernández Pacheco y Luis  Fernando García Ramírez, quienes tienen la carga legal  de pagar y el beneficio de recibir según lo decidido por la  Honorable Corte Suprema de Justicia, el día 19 de mayo de  2021”1.  

CONSIDERACIONES  

1. Sin mayores  circunloquios y perífrasis, es preciso señalar, de  entrada, que la decisión que se adopta tiene como eje las  reglas previstas en el Código de Procedimiento Civil, pues, la  interposición del recurso extraordinario de casación  que propició el conocimiento del asunto por parte de la Corte,  se dio en enero de 2015, es decir, dentro de la vigencia de dicho  estatuto, sin olvidar, claro está, que por vía de la  preceptiva sobre tránsito legislativo incorporada en el  numeral  5º del artículo 625 de la Ley 1564 de 2012, “los  recursos interpuestos”  deben surtirse siguiendo “las  leyes vigentes cuando se interpusieron”.  

2. Solicitadas la  aclaración y la corrección de la sentencia dictada por  esta Corporación para desatar el recurso de casación en  este proceso, es del caso recordar, sobre la primera figura, que esta  se encuentra contemplada en el artículo 309 del Código  de Procedimiento Civil, así: “La  sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció.  Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a  solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario  los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre  que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o  que influyan en ella”.  

En torno a ella,  la Sala ha señalado que “propende  por remediar las posibles inconsistencias que puedan presentarse en  la fase ulterior a la expedición del fallo, derivadas de  expresiones o frases que generen dubitación, [que]  se presten para equívocos o se muestren ambiguas, siempre que  hayan quedado consignadas en su parte resolutiva o cuando aun estando  en la considerativa, tengan influencia en aquella”2.  

Adicionalmente, la  jurisprudencia de esta Corporación ha expresado que para  proceder a la  aclaración de una sentencia, ello presupone una  “redacción  ininteligible, o del alcance de un concepto o de una frase en  concordancia con la parte resolutiva del fallo”3,  con lo que es  preciso, de contera, “una  anfibología o duda seria, cierta, real y objetiva consignada  en la resolución o motivación con incidencia en la  decisión, esto es, parte de la hipótesis incontestable  de frases, conceptos o expresiones incoherentes, ambiguos o carentes  de claridad en torno a la inteligencia o sentido prístino de  la decisión”4.  

Para rematar lo  concerniente a la aclaración, tiénese dicho que por  básicas razones, esta “excluye  argumentaciones propias de instancias” y  “no  permite un nuevo análisis de la situación fáctica  controvertida, ni habilita reabrir el debate judicial, tampoco la  revocación o modificación de la providencia”5.  

Por su parte, la  corrección tiene su sustento en el precepto 310 ibídem,  que indica que “Toda  providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético,  es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo,  de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los  mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de  casación y revisión… Lo dispuesto en los incisos  anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio  de palabras o alteración de éstas, siempre que estén  contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”.  

Sobre la misma,  esta Corporación ha explicado que “[e]l  legislador (…) no sólo previó la enmienda de los  yerros aritméticos sino también la de aquellas fallas  que en forma específica señala en el inciso final de la  norma antes trasuntada, esto es, cuando la incorrección tiene  génesis en la omisión, cambio o alteración de  palabras de lo dispuesto en la parte resolutiva del fallo,  facilitando así subsanar deficiencias diversas a las de índole  aritmética”6.  

3. Se da por  descontada la oportuna presentación de las peticiones  mencionadas, habida cuenta que aquellas se elevaron mediante memorial  remitido por correo electrónico a la Corte el “25/05/21”,  es decir, dentro del período de fijación del edicto  elaborado para notificar la sentencia de casación, lo cual  quiere significar, que para ese momento esta última no estaba  en firme, a lo que hay que agregar, que la “corrección”  de una providencia, de ser viable, es posible efectuarla en cualquier  tiempo.  

4. A partir de las  bases normativas y jurisprudenciales expuestas, se anuncia que serán  desatendidas  las solicitudes de aclaración y de corrección  presentadas, por cuanto:  

4.1. Frente a la  parte del inciso o párrafo segundo de la parte resolutiva de  la sentencia de casación SC1832-2021,  en el que se consignó: “En  sede de instancia mantiene la revocatoria del fallo apelado”;  se  advierte que en esa frase no hay nada obscuro o confuso que amerite  dilucidación, ya que casada parcialmente como lo fue la  decisión del ad-quem,  lo transcrito refleja con nitidez, que puesta la Corte como órgano  de segundo grado, esta dispuso mantener la revocatoria íntegra  de la determinación del a-quo,  y que a las condenas impuestas en su momento por el Tribunal, se  adicionó una más.  

Es  decir, en otras palabras, que más allá del escueto  reclamo para que se “aclare”  dicha frase, lo  cierto es que amén de no ofrecerse ninguna explicación  sobre la supuesta turbiedad del apartado en cuestión, tampoco  se halla nada que amerite ser allí esclarecido.  

4.2. Por  igual, no hay nada que aclarar o corregir allí donde se  decidió “condenar  al demandado Gabriel Moreno Cancino -hoy a sus herederos-, a pagar al  demandante la suma de…”, en  razón a que además de que las palabras y el sentido del  anterior texto son absolutamente diáfanos, esto es, que para  honrar la obligación impuesta debe hacerse el pago al  demandante,  en  las consideraciones se descartó la estructuración de  una sustitución procesal respecto de ese extremo de la  contienda procesal, cuando se razonó por la Corte, a propósito  del cuarto cargo propuesto en la demanda de casación de  Gabriel Moreno Cancino, que  

“…  lo aseverado  sobre la sustitución procesal de la demandante Cootransgirón  por el cesionario de derechos litigiosos Wilson Rueda, es tema que  escapa a los supuestos de la nulidad por indebida representación  de las partes en el proceso. Sin embargo, hay que decirlo, en  estricto sentido no operó en este proceso la sustitución  procesal a la que se refiere el artículo 60 del Código  de Procedimiento Civil, porque habiéndose puesto en  conocimiento de la parte demandada, por el término de tres  días, el contrato de “cesión o venta de derechos  litigiosos” en comento, esta última guardó  silencio, lo que da como resultado que el cesionario se convierta en  litisconsorte por mandato legal, más allá que en  proveído del 28 de abril de 2008 del juzgado de conocimiento  se hubiera dispuesto tener a Wilson Rueda como ‘sucesor de los  derechos litigiosos de la Cooperativa Multiactiva de Trabajadores y  Transportadores de Girón Ltda. Cootransgirón Ltda.’.  Y es que, de acuerdo con el precitado canon, la sustitución o  cambio de un litigante por otro en el proceso, está  condicionada, necesariamente, a que ‘la parte contraria lo  acepte expresamente’, cosa que acá no ocurrió”.  

En  definitiva, en el enunciado en cuestión no es menester  efectuar aclaración ninguna.  

4.3.  Como la condición de litisconsortes  en el proceso de Alberto Fernández Pacheco y Luis Fernando  García, se la otorgó la sentencia de segunda instancia  dictada por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bucaramanga, y ese ordenamiento de la misma no fue  casado, el resultado natural y obvio es que la condena adicional que  en sede de instancia impuso la Corte, lo fue para el “demandado  Gabriel Moreno Cancino -hoy a sus herederos-”.  

Por  lo tanto, ante tan sencillo mandato no cabe la aclaración o  corrección deprecada, menos aun cuando, por la vía de  esas figuras, lo que se pretende es reabrir una temática que  ya es no es posible replantear, al quedar finiquitado cualquier  debate con la sentencia emitida por esta Corporación.  

La  aclaración o la corrección, como se apuntó  atrás, “no  permite (…) reabrir el debate judicial, tampoco la revocación  o modificación de la providencia”.  

5. Sin duda,  entonces, que la exposición de los memorialistas, no alumbra  ningún fundamento que pueda dar pie a la aclaración o a  la corrección de la sentencia de casación dictada en  este proceso, pues descartado está que en el dicho fallo  aparezcan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  

Sala  de Casación Civil, NIEGA  las  solicitudes de aclaración y corrección formuladas  frente a la sentencia SC1832-2021.  

Notifíquese  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

1          Memorial remitido por correo          electrónico a la Secretaría de esta Sala el 25 de mayo          de 2021, y que obra en el expediente a folios          499 a 500 del C. de la Corte.  

2          CSJ AC758 DE 2020.  

3          CSJ sentencia de 24 de junio de 1992, XLIX, 47.  

4          CSJ AC de 10 de agosto de 2010, Rad.          2001-00847-01.  

5          Id.  

6          CSJ AC de 18 de diciembre de 2009, Rad.          2009-01768-00).      

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