STC14787 2021

NOVIEMBRE

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STC14787-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

STC14787-2021  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2021-02062-01  

(Aprobado  en sesión virtual de tres de noviembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., cuatro (04) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia  proferida el 23 de septiembre de 2021 por la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  que negó el amparo reclamado por Ángelo Ríos  Velandia contra el Juzgado  Diecisiete Civil del Circuito de la misma ciudad,  trámite en el que se dispuso vincular a la  Procuraduría General de la Nación, la Defensoría  del Pueblo, la Alcaldía Municipal de Chía y la Sala  Civil del Tribunal Superior de Bogotá; asimismo,  se ordenó enterar a las partes  e intervinientes de la acción de tutela impetrada por el  accionante de radicado 2021-00091.  

I.  ANTECEDENTES  

1. El  gestor demandó la salvaguarda de su derecho fundamental de  petición, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial  acusada.  

2.        En  sustento de su queja sostuvo que instauró una tutela contra la  Alcaldía de Chía, por violación de sus derechos  fundamentales, con ocasión de la respuesta suministrada el 18  de febrero de 2021 al derecho de petición que formuló  ante esa entidad el 29 de enero anterior, asunto que correspondió  al Juzgado Diecisiete  Civil del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 2021-00091, que  negó la salvaguarda invocada el 19 de mayo de 2021.  

2.1.  Dijo que impugnó el fallo y la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia  de 7 de julio de 2021, lo revocó parcialmente y concedió  el amparo al derecho de petición, de modo que ordenó a  la Alcaldía de Chía resolver la solicitud que presentó  el 29 de enero del año en curso.  

2.2.  Por lo anterior, la Alcaldía de Chía le envió  dos comunicaciones, una de 20 de abril y la otra de 9 de julio del  presente año, «pero  ninguna da respuesta de fondo a mi derecho de petición».  

2.3.  El 14 de julio siguiente formuló una «solicitud  de cumplimiento del fallo» ante  el Juzgado convocado, el cual, por auto de 30 de julio de 2021,  ordenó requerir a la Alcaldía de Chía, para que  se pronunciara.  

3.  Conforme a lo relatado manifestó que «El  Juzgado no dio respuesta a la petición incoada por el  suscrito, además, que, en honor a la verdad, en forma  irrespetuosa la ALCALDÍA no ha cumplido el fallo. Juzgado y  Alcaldía menoscaban mis derechos fundamentales. El Juzgado  contraría todo el precedente judicial que ordena a los jueces  velar porque se dé respuesta de fondo a las peticiones, y no  simplemente una contestación formal como lo hizo el Despacho».  

II.  LA RESPUESTA DEL ACCIONADO  

Y  VINCULADOS  

1.  La Procuraduría  General de la Nación solicitó declarar la improcedencia  de la acción, «por  falta de subsidiariedad dado que aún no ha culminado el  trámite del desacato»,  y  pidió su desvinculación del proceso, por cuanto ha  actuado de manera diligente.  

2.  La Comisión Nacional del Servicio Civil señaló  que «la  tutela no es la vía idónea para cuestionar la legalidad  de dichos actos administrativos»,  que no se  demuestra un perjuicio irremediable y que esa entidad no ha vulnerado  los derechos fundamentales del accionante.  

3. La  EPS Suramericana S.A. alegó la «Improcedencia  de la acción de tutela por no vulneración de derecho  fundamental»  y  «la  falta de legitimación en la causa por pasiva»,  por lo  que pidió ser desvinculada de la acción constitucional.  

4. La  Defensoría del Pueblo requirió, igualmente, su  desvinculación del presente trámite, porque «no  se encuentra señalada ninguna vulneración de derechos  fundamentales, ni actuación alguna»  de  esa  entidad.  

5.  Ana Carolina Chicacausa Lebro, profesional universitaria, vinculada  en provisionalidad a la Alcaldía de Chía, manifestó  que «la  pretensión del Señor RIOS VELANDIA, con respecto al  cargo que desempeño no se cumple, de acuerdo con los  requerimientos establecidos por la Comisión Nacional del  Servicio Civil, en vista de que el propósito del cargo y las  funciones, no son similares, ni equivalentes».  

6.  La apoderada especial de la Alcaldía de Chía solicitó  «No  declarar vulnerados los derechos enunciados por la parte accionante,  porque se ha demostrado que la administración municipal ha  dado cumplimiento al fallo del 7 de julio de 2021»  y «Declarar  improcedente la acción impetrada por la parte Accionante».  

7.  El Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá informó  que en su despacho «cursa  proceso incidente de desacato, el cual ostenta el número de  radicación 11001-31-03-017-2021-00091-00, donde el accionante  [es] Ányelo Ríos Velandia y el accionado es la Alcaldía  Municipal de Chía»  y  pidió negar la acción de tutela, en consideración  a que «No  existe vulneración del derecho fundamental»  y que «La  acción de tutela resulta improcedente puesto que no atiende  los principios generales de procedencia».  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El a  quo  negó el  amparo, al considerar que  «el  accionante cuenta con otro medio de defensa judicial para perseguir  lo que aquí pretende, esto es, se resuelva de fondo la  petición radicada el 29 de enero de 2021, cual es el incidente  de desacato que, como informó el funcionario judicial  accionado, ya se está tramitando».  

Resaltó  que no se evidencia «una  mora injustificada, pues revisado el expediente de esa queja  constitucional, obsérvase que en auto de 17 de septiembre de  2021, el juzgado accionado puso en conocimiento de la parte  accionante la respuesta que la Alcaldía Municipal de Chía  brindó, por el término de 5 días, para que se  pronuncie».  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

De  otro lado, sostuvo que desde que presentó el «derecho  de petición (…) han pasado desde ese día dos  meses y cuarenta y cinco días y aún el Juzgado no se ha  pronunciado a mi derecho de petición sobre el cumplimiento de  lo ordenado por el Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil.  Ante lo cual presente (sic) ante este; acción de tutela para  que se me proteja el derecho que tengo a que el juzgado se pronuncie  frente a la petición incoada y me de (sic) respuesta en los  términos establecido[s] por la ley. Sobre este el Tribunal  solamente dijo que el ente judicial esta (sic) dando tramite (sic) al  mismo, pero se equivoca por que (sic) no tiene en cuenta el tiempo  transcurrido desde la solicitud del derecho de petición y la  respuesta que aun (sic) no se produce».  

Reprochó  que «el  Tribunal adujo otros medios de defensa judicial sin manifestarse de  fondo sobre el cumplimiento de lo ordenado por el mismo Tribunal».  

En  escrito separado, el actor complementó la impugnación y  pidió que i) «se  me ampare el derecho de petición vulnerado por: el Juzgado  Diecisiete (17) Civil del Circuito de Bogotá quien con su  actuación cohonesta la vulneración de mis derechos  fundamentales que también ha hecho la Alcaldía  Municipal de Chía»  y ii)  «se  haga cumplir lo ordenado por el Tribunal Superior de Bogotá  Sala Civil en la Sentencia de fecha 07 de julio de 2021».  

De otra parte,  indicó que, con proveído de 5 de octubre de 2021, el  Juzgado convocado negó su solicitud de «cumplimiento  del fallo»,  decisión frente a la cual expresó que «Es  insólito que el juzgado determine que ya se cumplió el  fallo de tutela cuando la realidad muestra que no es así».  

Por  lo anterior, imploró que «Se  conceda el amparo de mis derechos fundamentales».  

V.  CONSIDERACIONES  

1. En  el caso sub  examine,  el actor pretende que  se ampare su derecho fundamental de petición, por cuanto el 14  de julio de 2021 presentó, ante el Juzgado convocado, una  «solicitud  de cumplimiento del fallo» de  7 de julio de ese mismo año, con el que la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá amparó  el derecho de petición que formuló ante la Alcaldía  de Chía el 29 de enero de 2019, toda vez que no se ha emitido  «respuesta»  frente al particular por parte del Despacho accionado.  

2. En  ese orden de ideas y analizadas las probanzas obrantes en el  plenario, advierte esta Sala que la acción de tutela carece de  vocación de prosperidad, habida cuenta que se está ante  la presencia de lo que se ha denominado como «carencia  de objeto»,  por hecho superado.  

2.1.  En efecto, lo que se pretendía con esta acción de  tutela era la definición de la solicitud de cumplimiento de la  sentencia que protegió el derecho fundamental de petición  del accionante.  

Ahora  bien, durante el trámite de la presente acción, el  Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá profirió  el auto de 5 de octubre de 20211,  en el que advirtió  que  «la  ALCALDÍA   MUNICIPAL DE CHÍA dio cumplimiento a lo  ordenado por el Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de   Bogotá,  Sala  de  Decisión Civil, el 07 de julio de  2021»,  por lo que resolvió «ABSTENERSE  de dar  apertura  al  incidente  de  desacato, promovido por ÁNYELO  RÍOS VELANDIA en contra ALCALDÍA MUNICIPALDE CHÍA,  por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia»,  decisión  que le fue comunicada al actor, por correo electrónico, en la  misma data.  

2.2.  Tales actuaciones evidencian para esta Sala que la pretensión  por la que fue promovido este instrumento constitucional se  satisfizo, circunstancia que permite señalar que nos  encontramos frente a la presencia de lo que se conoce como «carencia  de objeto»,  por hecho superado.  

Al  respecto, esta Corte ha señalado:  

«(…)  de suerte que si el demandado ya emitió el acto extrañado  por el promotor  de la acción de tutela, se infiere que el punto materia de  protesta ya no existe, pues como lo ha entendido la jurisprudencia,  el hecho  superado es el evento en el cual han desaparecido  los supuestos de hecho que motivaron la presentación  de la acción de tutela, circunstancia que torna improcedente  la decisión del juez constitucional  […], por lo que  en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador  imparta órdenes  de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias  que en el pasado hubieran podido configurarse pero  que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o,  cuando  menos, presentan características diferentes a las iniciales»  (resaltado fuera del texto) (CSJ STC, 14 oct. 2007, Rad. 00244-01;  CSJ STC, 18 dic. 2012, Rad. 00222-02; y CSJ STC, 27  febr. 2013, Rad. 00024-01, reiterado en STC265-2021).  

Así  las cosas, en el caso en concreto, al haberse suplido las  pretensiones de la acción constitucional con anterioridad a la  resolución del presente asunto, la petición de amparo  se halla carente de objeto.  

3.  Hechas  las anteriores precisiones, se confirmará el fallo impugnado,  en cuanto negó el amparo, pero por las razones esbozadas.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Documento 65, expediente del incidente de desacato.  

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