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STC14787-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC14787-2021
Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-02062-01
(Aprobado en sesión virtual de tres de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., cuatro (04) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo reclamado por Ángelo Ríos Velandia contra el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite en el que se dispuso vincular a la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Alcaldía Municipal de Chía y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá; asimismo, se ordenó enterar a las partes e intervinientes de la acción de tutela impetrada por el accionante de radicado 2021-00091.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la salvaguarda de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial acusada.
2. En sustento de su queja sostuvo que instauró una tutela contra la Alcaldía de Chía, por violación de sus derechos fundamentales, con ocasión de la respuesta suministrada el 18 de febrero de 2021 al derecho de petición que formuló ante esa entidad el 29 de enero anterior, asunto que correspondió al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 2021-00091, que negó la salvaguarda invocada el 19 de mayo de 2021.
2.1. Dijo que impugnó el fallo y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia de 7 de julio de 2021, lo revocó parcialmente y concedió el amparo al derecho de petición, de modo que ordenó a la Alcaldía de Chía resolver la solicitud que presentó el 29 de enero del año en curso.
2.2. Por lo anterior, la Alcaldía de Chía le envió dos comunicaciones, una de 20 de abril y la otra de 9 de julio del presente año, «pero ninguna da respuesta de fondo a mi derecho de petición».
2.3. El 14 de julio siguiente formuló una «solicitud de cumplimiento del fallo» ante el Juzgado convocado, el cual, por auto de 30 de julio de 2021, ordenó requerir a la Alcaldía de Chía, para que se pronunciara.
3. Conforme a lo relatado manifestó que «El Juzgado no dio respuesta a la petición incoada por el suscrito, además, que, en honor a la verdad, en forma irrespetuosa la ALCALDÍA no ha cumplido el fallo. Juzgado y Alcaldía menoscaban mis derechos fundamentales. El Juzgado contraría todo el precedente judicial que ordena a los jueces velar porque se dé respuesta de fondo a las peticiones, y no simplemente una contestación formal como lo hizo el Despacho».
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO
Y VINCULADOS
1. La Procuraduría General de la Nación solicitó declarar la improcedencia de la acción, «por falta de subsidiariedad dado que aún no ha culminado el trámite del desacato», y pidió su desvinculación del proceso, por cuanto ha actuado de manera diligente.
2. La Comisión Nacional del Servicio Civil señaló que «la tutela no es la vía idónea para cuestionar la legalidad de dichos actos administrativos», que no se demuestra un perjuicio irremediable y que esa entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante.
3. La EPS Suramericana S.A. alegó la «Improcedencia de la acción de tutela por no vulneración de derecho fundamental» y «la falta de legitimación en la causa por pasiva», por lo que pidió ser desvinculada de la acción constitucional.
4. La Defensoría del Pueblo requirió, igualmente, su desvinculación del presente trámite, porque «no se encuentra señalada ninguna vulneración de derechos fundamentales, ni actuación alguna» de esa entidad.
5. Ana Carolina Chicacausa Lebro, profesional universitaria, vinculada en provisionalidad a la Alcaldía de Chía, manifestó que «la pretensión del Señor RIOS VELANDIA, con respecto al cargo que desempeño no se cumple, de acuerdo con los requerimientos establecidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil, en vista de que el propósito del cargo y las funciones, no son similares, ni equivalentes».
6. La apoderada especial de la Alcaldía de Chía solicitó «No declarar vulnerados los derechos enunciados por la parte accionante, porque se ha demostrado que la administración municipal ha dado cumplimiento al fallo del 7 de julio de 2021» y «Declarar improcedente la acción impetrada por la parte Accionante».
7. El Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá informó que en su despacho «cursa proceso incidente de desacato, el cual ostenta el número de radicación 11001-31-03-017-2021-00091-00, donde el accionante [es] Ányelo Ríos Velandia y el accionado es la Alcaldía Municipal de Chía» y pidió negar la acción de tutela, en consideración a que «No existe vulneración del derecho fundamental» y que «La acción de tutela resulta improcedente puesto que no atiende los principios generales de procedencia».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo negó el amparo, al considerar que «el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial para perseguir lo que aquí pretende, esto es, se resuelva de fondo la petición radicada el 29 de enero de 2021, cual es el incidente de desacato que, como informó el funcionario judicial accionado, ya se está tramitando».
Resaltó que no se evidencia «una mora injustificada, pues revisado el expediente de esa queja constitucional, obsérvase que en auto de 17 de septiembre de 2021, el juzgado accionado puso en conocimiento de la parte accionante la respuesta que la Alcaldía Municipal de Chía brindó, por el término de 5 días, para que se pronuncie».
IV. LA IMPUGNACIÓN
De otro lado, sostuvo que desde que presentó el «derecho de petición (…) han pasado desde ese día dos meses y cuarenta y cinco días y aún el Juzgado no se ha pronunciado a mi derecho de petición sobre el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil. Ante lo cual presente (sic) ante este; acción de tutela para que se me proteja el derecho que tengo a que el juzgado se pronuncie frente a la petición incoada y me de (sic) respuesta en los términos establecido[s] por la ley. Sobre este el Tribunal solamente dijo que el ente judicial esta (sic) dando tramite (sic) al mismo, pero se equivoca por que (sic) no tiene en cuenta el tiempo transcurrido desde la solicitud del derecho de petición y la respuesta que aun (sic) no se produce».
Reprochó que «el Tribunal adujo otros medios de defensa judicial sin manifestarse de fondo sobre el cumplimiento de lo ordenado por el mismo Tribunal».
En escrito separado, el actor complementó la impugnación y pidió que i) «se me ampare el derecho de petición vulnerado por: el Juzgado Diecisiete (17) Civil del Circuito de Bogotá quien con su actuación cohonesta la vulneración de mis derechos fundamentales que también ha hecho la Alcaldía Municipal de Chía» y ii) «se haga cumplir lo ordenado por el Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil en la Sentencia de fecha 07 de julio de 2021».
De otra parte, indicó que, con proveído de 5 de octubre de 2021, el Juzgado convocado negó su solicitud de «cumplimiento del fallo», decisión frente a la cual expresó que «Es insólito que el juzgado determine que ya se cumplió el fallo de tutela cuando la realidad muestra que no es así».
Por lo anterior, imploró que «Se conceda el amparo de mis derechos fundamentales».
V. CONSIDERACIONES
1. En el caso sub examine, el actor pretende que se ampare su derecho fundamental de petición, por cuanto el 14 de julio de 2021 presentó, ante el Juzgado convocado, una «solicitud de cumplimiento del fallo» de 7 de julio de ese mismo año, con el que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá amparó el derecho de petición que formuló ante la Alcaldía de Chía el 29 de enero de 2019, toda vez que no se ha emitido «respuesta» frente al particular por parte del Despacho accionado.
2. En ese orden de ideas y analizadas las probanzas obrantes en el plenario, advierte esta Sala que la acción de tutela carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que se está ante la presencia de lo que se ha denominado como «carencia de objeto», por hecho superado.
2.1. En efecto, lo que se pretendía con esta acción de tutela era la definición de la solicitud de cumplimiento de la sentencia que protegió el derecho fundamental de petición del accionante.
Ahora bien, durante el trámite de la presente acción, el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá profirió el auto de 5 de octubre de 20211, en el que advirtió que «la ALCALDÍA MUNICIPAL DE CHÍA dio cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Civil, el 07 de julio de 2021», por lo que resolvió «ABSTENERSE de dar apertura al incidente de desacato, promovido por ÁNYELO RÍOS VELANDIA en contra ALCALDÍA MUNICIPALDE CHÍA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia», decisión que le fue comunicada al actor, por correo electrónico, en la misma data.
2.2. Tales actuaciones evidencian para esta Sala que la pretensión por la que fue promovido este instrumento constitucional se satisfizo, circunstancia que permite señalar que nos encontramos frente a la presencia de lo que se conoce como «carencia de objeto», por hecho superado.
Al respecto, esta Corte ha señalado:
«(…) de suerte que si el demandado ya emitió el acto extrañado por el promotor de la acción de tutela, se infiere que el punto materia de protesta ya no existe, pues como lo ha entendido la jurisprudencia, el hecho superado es el evento en el cual han desaparecido los supuestos de hecho que motivaron la presentación de la acción de tutela, circunstancia que torna improcedente la decisión del juez constitucional […], por lo que en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (resaltado fuera del texto) (CSJ STC, 14 oct. 2007, Rad. 00244-01; CSJ STC, 18 dic. 2012, Rad. 00222-02; y CSJ STC, 27 febr. 2013, Rad. 00024-01, reiterado en STC265-2021).
Así las cosas, en el caso en concreto, al haberse suplido las pretensiones de la acción constitucional con anterioridad a la resolución del presente asunto, la petición de amparo se halla carente de objeto.
3. Hechas las anteriores precisiones, se confirmará el fallo impugnado, en cuanto negó el amparo, pero por las razones esbozadas.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Documento 65, expediente del incidente de desacato.
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