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AC5152-2021 (2021-03933-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC5152-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-03933-00
Bogotá, D. C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
I. ANTECEDENTES
1. El Edificio Alianza 58 Propiedad Horizontal formuló demanda ejecutiva singular de mínima cuantía en contra de BANCOLOMBIA S.A., para obtener el pago, debidamente indexado, de las cuotas de administración adeudadas respecto del estudio 406 de la copropiedad reclamante, desde el mes de agosto de 2019.
En el libelo se fijó la competencia en los Jueces Civiles de Pequeñas Causas de Bogotá, sin precisar el domicilio de la demandada1 ni el lugar de cumplimiento de la obligación cuyo recaudo forzoso se persigue; así mismo, en el acápite denominado “Procedimiento, competencia y cuantía”, únicamente se señaló el tipo de trámite que debía darse al petitum –proceso ejecutivo- y el valor de las pretensiones –veinte millones de pesos-, empero, no se indicó porqué se radicaba el asunto en el Distrito Capital (Consecutivo 03, expediente digital).
2. La causa fue repartida al Juzgado Veintidós de la anotada especialidad y ciudad, autoridad que rehusó el conocimiento amparada en el numeral 5º del artículo 28 del Código General del Proceso, aduciendo que «(…) el domicilio del demandado es la ciudad de Medellín – Antioquia, se concluye que quien debe conocer de la contienda de la referencia es el Juez Civil Municipal de esa jurisdicción (…)» (Archivo «auto rechaza demanda» ídem).
3. Al recibir las diligencias, el Juez Décimo Civil Municipal de la última urbe se negó a impartirles trámite con fundamento en el ordinal 3º de la precitada normativa, pues consideró que “si bien el domicilio de la sociedad demandada es Medellín, nos encontramos frente a una demanda ejecutiva por obligación de hacer (…) de lo cual se puede afirmar que es la ciudad de Bogotá el lugar de cumplimiento de la obligación objeto de la presente demanda y que, la controversia es directamente vinculada con una sucursal o agencia de Bancolombia S.A.”.
Consecuentemente, planteó la colisión negativa de competencia y ordenó la remisión del diligenciamiento a esta Corporación (Consecutivo 05, ib.).
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante».
Sin embargo, a voces del numeral 3º del mismo canon «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (Se resalta).
Aunado a lo anterior, el numeral 5º del memorado precepto, consagra que «[e]n los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal» o el de alguna de sus sucursales o agencias, cuando la litis esté vinculada a ella, pauta de distribución que está limitada a aquellos eventos donde la pasiva está conformada por un único ente, es decir, cuando no exista pluralidad en ese extremo de la lid, pues de lo contrario, forzoso es acudir a los lineamientos generales aludidos.
3. De cara a las anteriores disposiciones surge, sin mayor dificultad, que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos está radicada en el lugar de domicilio del demandado, salvo cuando se trate de juicios originados en un negocio jurídico, o involucren títulos ejecutivos, pues, en tales eventos, es competente, además, el juez del lugar del cumplimiento de la obligación allí contenida; en otras palabras, cuando concurran los factores de asignación acabados de referir, el actor está facultado para optar por cualquiera de los dos supuestos mencionados, dado que no existe competencia privativa.
Al respecto, esta Corte ha sido clara al determinar, que «(…) en juicios coercitivos el promotor está facultado para escoger el territorio donde desea que se adelante el proceso conforme a cualquiera de esas dos directrices, para lo cual es preciso concretar el criterio conforme al cual lo adjudica y señalar el domicilio del convocado o el lugar de cumplimiento de la prestación, según sea el parámetro que seleccione» (CSJ AC2290-2020, reiterado en CSJ AC969-2021, 23 mar., rad. 2021-00001-00, CSJ AC1364-2021, 21 abr., rad. 2021-01154-00 y CSJ AC2475-2021, 22 jun., rad. 2021-01855-00).
En eventos donde la parte actora haga uso de su potestad de elección con desconocimiento de los anteriores parámetros, el despacho receptor debe ejercitar los poderes de ordenación otorgados por el estatuto procedimental en aras de lograr la aclaración pertinente.
4. El asunto en estudio, se promovió para el ejercicio de la acción ejecutiva con fundamento en las cuotas de administración adeudadas por Bancolombia S.A. desde el mes de agosto de 2019, cuestión que se halla enmarcada en la anotada concurrencia de fueros, en tanto, era potestad de la copropiedad ejecutante, decidir si lo impulsaba ante el juez del lugar del domicilio de la convocada (Medellín) o en la sede correspondiente a la circunscripción territorial del cumplimiento de la obligación.
La acreedora expresó, en el acápite de «procedimiento, competencia y cuantía» del libelo inicial: «(…) [a] la presente demanda debe dársele el trámite del proceso ejecutivo previsto en la sección segunda proceso ejecutivo título único proceso ejecutivo capítulo I, del Código General del Proceso – Ley 1564 de 2012. La cuantía la estimo en la suma de Veinte millones de pesos mcte (…)», es decir, no expresó, como le era exigible, el lineamiento que le permitía dirigir su reclamo a los juzgados de Bogotá (Consecutivo 03, expediente digital).
En ese orden, resultaba palmaria la desatención de la propiedad horizontal convocante a los fueros de competencia territorial con base en los cuales podía elegir el lugar de radicación de la demanda, porque de acuerdo con el certificado de existencia y representación de Bancolombia S.A., su domicilio principal es en la ciudad de Medellín, no en esta urbe, y no se indicó el lugar donde la condueña debía realizar el pago de sus cuotas de administración o si alguna de sus sucursales estaba vinculada a la lid, ni cuál fue el parámetro utilizado para radicar la demanda en la ciudad de Bogotá.
Luego, en principio, la demanda fue presentada en una circunscripción territorial que no coincide con ninguno de los foros de competencia admisibles, razón por la cual el estrado receptor debió requerir la subsanación correspondiente a la interesada, en aras de permitirle ejercer correctamente la potestad conferida por el legislador en los numerales 1º y 3º de la norma en estudio y, a partir de ella, determinar si le corresponde o no conocer el litigio a los funcionarios de la vecindad de la llamada a juicio -Medellín- o al del lugar donde Bancolombia S.A. debe saldar sus obligaciones o si éstas se encuentran adscritas a alguna de sus sucursales, aspectos que corresponde definir a la ejecutante.
5. Bajo ese entendido, deviene prematuro el rechazo de la demanda por parte del Juzgado Veintidós Civil de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, por cuanto, se itera, no contaba con los elementos de juicio indispensables para eludir su competencia.
6. En ese orden, se dispondrá la devolución de la presente actuación al primero de los despachos involucrados, a fin de que adelante las gestiones necesarias para esclarecer la elección de la entidad demandante y, de acuerdo con ella, la competencia para conocer el proceso, de cara a las directrices establecidas en esta providencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar prematuro el planteamiento del conflicto de competencia de la referencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente al Juzgado Veintidós Civil de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, para que proceda en la forma indicada en este proveído.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Décimo Civil Municipal de Medellín, así como a la ejecutante.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
1 Solamente se suministró su dirección de notificaciones (ver folio 3 de la demanda).