AC 5152 2021

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC5152-2021 (2021-03933-00)

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada Ponente  

AC5152-2021  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-03933-00  

Bogotá, D.  C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

I. ANTECEDENTES  

1. El Edificio  Alianza 58 Propiedad Horizontal formuló demanda ejecutiva  singular de mínima cuantía en contra de BANCOLOMBIA  S.A., para obtener el pago, debidamente indexado, de las cuotas de  administración adeudadas respecto del estudio 406 de la  copropiedad reclamante, desde el mes de agosto de 2019.  

En el libelo se  fijó la competencia en los Jueces Civiles de Pequeñas  Causas de Bogotá, sin precisar el domicilio de la demandada1  ni el lugar de cumplimiento de la obligación cuyo recaudo  forzoso se persigue; así mismo, en el acápite  denominado “Procedimiento,  competencia y cuantía”, únicamente  se señaló el tipo de trámite que debía  darse al petitum  –proceso ejecutivo- y el valor de las pretensiones –veinte  millones de pesos-, empero, no se indicó porqué se  radicaba el asunto en el Distrito Capital (Consecutivo  03, expediente digital).  

2. La  causa fue repartida al Juzgado Veintidós  de la anotada especialidad y ciudad,  autoridad que rehusó  el conocimiento amparada en el numeral 5º del artículo 28  del Código General del Proceso, aduciendo que «(…)  el domicilio del demandado es la ciudad de Medellín –  Antioquia, se concluye que quien debe conocer de la contienda de la  referencia es el Juez Civil Municipal de esa jurisdicción (…)»  (Archivo  «auto  rechaza demanda»  ídem).  

3. Al recibir las  diligencias, el Juez Décimo Civil Municipal de la última  urbe se negó a impartirles trámite con fundamento en el  ordinal 3º de la precitada normativa, pues consideró que  “si  bien el domicilio de la sociedad demandada es Medellín, nos  encontramos frente a una demanda ejecutiva por obligación de  hacer (…)  de lo cual se puede afirmar que es la ciudad de Bogotá el  lugar de cumplimiento de la obligación objeto de la presente  demanda y que, la controversia es directamente vinculada con una  sucursal o agencia de Bancolombia S.A.”.  

Consecuentemente,  planteó la colisión negativa de competencia y ordenó  la remisión del diligenciamiento a esta Corporación  (Consecutivo 05, ib.).  

II.  CONSIDERACIONES  

1. Corresponde a  esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el  presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común  de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes  distritos judiciales. Así lo establecen los artículos  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2. Al tenor de lo  estipulado por el numeral 1º del artículo 28 del Código  General del Proceso «en  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son  varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de  cualquiera de ellos a elección del demandante».  

Sin embargo, a  voces del numeral 3º del mismo canon «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es  también competente el juez del lugar de cumplimiento de  cualquiera de las obligaciones.  La estipulación contractual para efectos judiciales se tendrá  por no escrita»  (Se resalta).  

Aunado a lo  anterior, el numeral 5º del memorado precepto, consagra que  «[e]n  los procesos contra una persona jurídica es competente el juez  de su domicilio principal» o  el de alguna de sus sucursales o agencias, cuando la litis  esté vinculada a ella, pauta de distribución que está  limitada a aquellos eventos donde la pasiva está conformada  por un único ente, es decir, cuando no exista pluralidad en  ese extremo de la lid,  pues de lo contrario, forzoso es acudir a los lineamientos generales  aludidos.  

3. De cara a las  anteriores disposiciones surge, sin mayor dificultad, que la regla  general de atribución de competencia por el factor territorial  en los procesos contenciosos está radicada en el lugar de  domicilio del demandado, salvo cuando se trate de juicios originados  en un negocio jurídico, o involucren títulos  ejecutivos, pues, en tales eventos, es competente, además, el  juez del lugar del cumplimiento de la obligación allí  contenida; en otras palabras, cuando concurran los factores de  asignación acabados de referir, el actor está facultado  para optar por cualquiera de los dos supuestos mencionados, dado que  no existe competencia privativa.  

Al respecto, esta  Corte ha sido clara al determinar, que «(…)  en juicios coercitivos el promotor está facultado para escoger  el territorio donde desea que se adelante el proceso conforme a  cualquiera de esas dos directrices, para lo cual es preciso concretar  el criterio conforme al cual lo adjudica y señalar el  domicilio del convocado o el lugar de cumplimiento de la prestación,  según sea el parámetro que seleccione»  (CSJ  AC2290-2020, reiterado en CSJ AC969-2021, 23 mar., rad.  2021-00001-00, CSJ AC1364-2021, 21 abr., rad. 2021-01154-00 y CSJ  AC2475-2021, 22 jun., rad. 2021-01855-00).  

En eventos donde  la parte actora haga uso de su potestad de elección con  desconocimiento de los anteriores parámetros, el despacho  receptor debe ejercitar los poderes de ordenación otorgados  por el estatuto procedimental en aras de lograr la aclaración  pertinente.  

4. El asunto en  estudio, se promovió para el ejercicio de la acción  ejecutiva con fundamento en las cuotas de administración  adeudadas por Bancolombia S.A. desde el mes de agosto de 2019,  cuestión que se halla enmarcada en la anotada concurrencia de  fueros, en tanto, era potestad de la copropiedad ejecutante, decidir  si lo impulsaba ante el juez del lugar del domicilio de la convocada  (Medellín) o en la sede correspondiente a la circunscripción  territorial del cumplimiento de la obligación.  

La acreedora  expresó, en el acápite de «procedimiento,  competencia y cuantía»  del  libelo inicial: «(…)  [a]  la  presente demanda debe dársele el trámite del proceso  ejecutivo previsto en la sección segunda proceso ejecutivo  título único proceso ejecutivo capítulo I, del  Código General del Proceso – Ley 1564 de 2012. La  cuantía la estimo en la suma de Veinte millones de pesos mcte  (…)», es  decir, no expresó, como le era exigible, el lineamiento que le  permitía dirigir su  reclamo a los juzgados de Bogotá (Consecutivo  03, expediente digital).  

En ese orden,  resultaba palmaria la desatención de la propiedad horizontal  convocante a los fueros de competencia territorial con base en los  cuales podía elegir el lugar de radicación de la  demanda, porque de acuerdo con el certificado de existencia y  representación de Bancolombia S.A., su domicilio principal es  en la ciudad de Medellín, no en esta urbe, y no se indicó  el lugar donde la condueña debía realizar el pago de  sus cuotas de administración o si alguna de sus sucursales  estaba vinculada a la lid,  ni cuál fue el parámetro utilizado para radicar la  demanda en la ciudad de Bogotá.  

Luego, en  principio, la demanda fue presentada en una circunscripción  territorial que no coincide con ninguno de los foros de competencia  admisibles, razón por la cual el estrado receptor debió  requerir la subsanación correspondiente a la interesada, en  aras de permitirle ejercer correctamente la potestad conferida por el  legislador en los numerales 1º y 3º de la norma en estudio  y, a partir de ella, determinar si le corresponde o no conocer el  litigio a los funcionarios de la vecindad de la llamada a juicio  -Medellín- o al del lugar donde Bancolombia S.A. debe saldar  sus obligaciones o si éstas se encuentran adscritas a alguna  de sus sucursales, aspectos que corresponde definir a la ejecutante.  

5. Bajo ese  entendido, deviene prematuro el rechazo de la demanda por parte del  Juzgado Veintidós Civil de Pequeñas Causas y  Competencia Múltiple de Bogotá,  por cuanto, se itera, no contaba con los elementos de juicio  indispensables para eludir su competencia.  

6. En ese orden,  se dispondrá la devolución de la presente actuación  al primero de los despachos involucrados, a fin de que adelante las  gestiones necesarias para esclarecer la elección de la entidad  demandante y, de acuerdo con ella, la competencia para conocer el  proceso, de cara a las directrices establecidas en esta providencia.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar prematuro el planteamiento del conflicto de competencia de  la referencia.  

SEGUNDO:  Remitir el expediente al Juzgado Veintidós  Civil de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Bogotá, para que proceda en la forma indicada en este  proveído.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión al Juzgado Décimo  Civil Municipal de Medellín,  así como a la ejecutante.  

Notifíquese,  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada  

1          Solamente se suministró su dirección          de notificaciones (ver folio 3 de la demanda).  

      

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