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STC16041-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC16041-2021
Radicación n°. 11001-22-03-000-2021-02178-01
(Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
La Corte decide la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 12 de octubre de 2021, que negó la acción de tutela promovida por Bull Petroleum S.A.S. C.I., contra la Superintendencia de Sociedades.
I. ANTECEDENTES
1. La sociedad gestora, por conducto de su apoderado judicial, procuró la salvaguarda de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resalta lo siguiente:
2.1. La Delegatura para Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades, decretó el inicio del proceso de reorganización de la sociedad Bull Petroleum S.A.S. C.I., por auto nº 2018-01-39523 del 30 de agosto de 20181.
2.2. Paralelamente, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, el 19 de diciembre de 2018 remitió a la Superintendencia de Sociedades el proceso ejecutivo2 promovido por Global Mariner S.A.S. contra la aquí accionante, «como consecuencia del proceso de reorganización».
2.3. Posteriormente, la promotora allegó escrito contentivo de «doce (12) excepciones de mérito, aportando once (11) pruebas documentales, las cuales quedaron sin resolver».
2.4. En seguida, la entidad enjuiciada con auto 2021-01-454794 del 16 de julio de 2021, convocó a audiencia de resolución de objeciones, aprobación de la calificación y graduación de créditos y, de determinación de derechos de voto. En dicha diligencia -celebrada el 26 de julio de 2021-, la Delegatura estimó las objeciones presentadas por los acreedores del Banco Itaú, Corpbanca S.A., Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL S.A., Global Mariner S.A.S., Red Line Cargo S.A.S. -en liquidación y, de Chemium International Corp.
2.5. En vista de tal determinación, la sociedad gestora adujó que «las consideraciones del despacho para estimar las objeciones presentadas por Global Mariner S.A.S. y, desestimar las excepciones presentadas dentro del proceso ejecutivo», se «fund[aron] […] en la prueba denominada promesa de compraventa, aportada a la demanda, haciendo caso omiso y desconociendo de forma evidente y manifiesta la evidencia probatoria constante de once (11) pruebas documentales aportadas como pruebas de las excepciones propuestas por BULLPESA».
3. Pidió, conforme a lo relatado, «se deje sin efectos la audiencia de fecha 26 de julio de 2021, los considerandos de la misma y especialmente el auto dictado en la audiencia en la parte final […]». Asimismo, exhortó «se ordene a la Superintendencia señalar una nueva audiencia de resolución de objeciones y aprobación de la calificación y graduación de créditos y la determinación de derechos de voto, en la cual se acceda a las excepciones presentadas por BULL PETROLEUM S.A.S. C.I. con fundamento en las pruebas aportadas y no evaluadas desconociendo de forma evidente y manifiesta la evidencia probatoria por el juez del concurso».
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Delegatura3 para Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades, manifestó que como «juez del concurso resolvió́ las objeciones propuestas para ese proyecto de Calificación y Graduación de Créditos, a través del análisis probatorio y normativo juicioso, […] en particular, resolvió́ sobre las excepciones de mérito presentadas por la sociedad BULL PETROLEUM S.A.S. C.I. en el proceso ejecutivo 2017-0074 que se adelantaba ante el Juzgado 3 Civil del Circuito de Cartagena iniciado por Global Mariner S.A.S contra la deudora, decisión sobre la cual el acreedor interpuso el recurso correspondiente sustentándolo con los mismos argumentos de la excepción en la misma audiencia».
Agregó que, «de la argumentación de la acción es clara la inconformidad del accionante con la decisión adoptada, toda vez que está sometiendo al Juez de Tutela un asunto que fue del conocimiento del juez de insolvencia, sobre el que ya este se pronunció́ […]. De esta manera es evidente que frente al desacuerdo con la decisión del Juez de Insolvencia que fue motivada y de acuerdo con el fundamento legal aplicable, el accionante busca valerse de la Jurisdicción Constitucional con el fin de que realice un nuevo análisis probatorio y normativo, por cuanto presenta una diferencia de criterio respecto de lo decidido, propendiendo crear una nueva instancia a su discusión». Por tanto, afirmó «que [n]o puede decir el accionante que este Despacho transgredió́ su derecho a la defensa toda vez que, como se indicó́, no solo se resolvieron todas las objeciones planteadas, sino que también se atendió́ el recurso de reposición interpuesto contra la decisión adoptada. El accionante ha hecho ejercicio de sus derechos dentro del proceso, y a modo de ejemplo para dar respuesta a una solicitud suya presentada después de la audiencia, en la que denunciaba una presunta falsedad, se profirió́ el Auto 2021-01-481135 del 4 de agosto, que se adjunta».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo invocado, al considerar que «las decisiones reprochadas no pueden tildarse –desde la perspectiva constitucional- como caprichosas o arbitrarias, pues evidentemente tuvieron soporte en los medios probatorios allegados al juicio». Al respecto, rememoró que durante la audiencia, la Superintendencia de Sociedades estudio cada uno de los medios probatorios allegados, «a los que […], en el ámbito de la “discreta autonomía” que abriga a los administradores de justicia al momento de adelantar un escrutinio probatorio, les otorgó cierta eficacia que el Tribunal no puede cuestionar en sede de tutela, bien para censurarlo, ora para avalarlo, al punto que ni siquiera puede expresar si comparte o no las conclusiones a las que arribó».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó la sociedad gestora, la cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito genitor. A su vez, manifestó que, «en desarrollo del contrato de promesa de compraventa objeto del presente proceso se presentó́ un incumplimiento mutuo, por lo tanto, se debe decretar la resolución del contrato sin que se hagan efectivos las arras y perjuicios en contra de mi representada».
Al respecto, aportó como pruebas, la i) Certificación expedida por la Notaría Sexta de Cartagena el 3 de marzo de 2017 y, ii) la Certificación de la Dirección General Marítima, del Puerto de Cartagena el 13 de marzo de 2017.
V. CONSIDERACIONES
1. En el caso en concreto, corresponde a esta Sala establecer si la Superintendencia de Sociedades vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante, con ocasión de la decisión proferida en audiencia del 26 de julio de 2021, con la cual se negó la objeción y las excepciones presentadas. Ello pues, la gestora aduce que se desestimaron las pruebas aportadas al plenario, configurándose una causal de procedencia de la acción por defecto fáctico.
2. Se observa que la autoridad accionada en la determinación del 26 de julio de 2021, en línea de principio, aclaró que las excepciones de mérito presentadas por la sociedad concursada en el proceso ejecutivo de radicado 2017-00074, «ha[bía] algunas […] repetidas y otras relacionadas», por lo que procedió a resolverlas conjuntamente sin repetir pronunciamiento (minuto 46.10s). En efecto, comenzó por la excepción de «falta de los requisitos exigidos para el documento exigido como título ejecutivo». Así, comentó que la obligación contenida en el documento constituía «una obligación clara, expresa y exigible», habida cuenta que, «el Juzgado se pronunció sobre este punto, en particular al resolver el recurso de reposición interpuesto por la demandada en contra del mandamiento de pago en auto del 25 de agosto de 2017».
En seguida, «identificó que el contrato de promesa de compraventa cumple con los presupuestos establecidos en el artículo 422 del Código General del Proceso, y por […] tanto, es válido considerarlo como título ejecutivo por contener obligaciones a cargo de la concursada. Tan es así, que las mismas partes optaron por establecer expresamente la naturaleza del título ejecutivo […] en el parágrafo 2º de la cláusula cuarta del mismo, situación que la concursada pretende desconocer vía excepción» (minuto 47.35s).
Por su parte, con relación a «las excepciones de no exigibilidad de la obligación, contrato no cumplido, falta de cumplimiento de la condición, exceptio in factu conventio, novación, imprevisión contractual, derecho de retención», precisó que «carece de competencia […] para pronunciarse sobre la interpretación, declaración de incumplimiento de la ejecución del contrato de promesa de compraventa en particular, así como de otros asuntos, como por ejemplo el cumplimiento de una obligación si el derecho de retención se aplicó en debida forma […], que son objeto de controversia entre las partes y, sobre el contrato de promesa. Esto de acuerdo con lo establecido en el artículo 24 del Código General del Proceso y del artículo 5º de la Ley 1116 de 2006» (48.15s).
En lo que respecta a la novación, identificó que la obligación «no cumple con los requisitos esenciales establecidos en los artículos 1867 y siguientes del CGP y, por tanto, […] no es claro que las obligaciones contenidas en el contrato de promesa de compraventa de las barcazas, se haya extinguido y reemplazado en su totalidad, de conformidad con lo establecido en el acuerdo de pago del 17 de abril de 2017».
Ahora bien, «respecto a las excepciones fijación de la tasa de cambio para el pago en pesos de las obligaciones en moneda extranjera, artículo 425 del Código General del Proceso, aplicación del Estatuto Cambiario, Resolución Externa 8 del 2000, al contrato de promesa de compraventa celebrado las obligaciones que se estipulen en moneda extranjera y no correspondan a operaciones de cambio, serán pagadas en moneda legal colombiana, a la tasa de cambio representativa de mercado, error de cuenta», explicó que «las partes acordaron una tasa de referencia distinta a la establecida a la norma, encuadrándose dentro de la excepción contenida en la misma, por cuanto, acordaron la tasa vigente al momento de efectuar el pago», conforme al parágrafo 4º de la cláusula cuarta del negocio jurídico de promesa de compraventa. Por ende, «al no haber pago, aún no hay una TRM cierta para el pago de la obligación» (50.15s).
Asimismo, ahondó en detalle frente a «las excepciones de pago parcial, exceptio plus petitum», explicando que, «la sociedad deudora realizó algunos pagos parciales de sus obligaciones adquiridas con ocasión al contrato de promesa de compraventa de las barcazas. No obstante, el parágrafo 4 de la cláusula 4 establece que la TRM a tenerse en cuenta, es la que corresponde al momento de hacer el pago, más no la que corresponda al primer pago y, aplicarla a los demás pagos de acuerdo con el anexo de plan de pagos, como erradamente lo enunció la sociedad deudora en sus excepciones».
Sobre este último rubro, indicó que «puede relacionarse dentro del proyecto como crédito postergado en atención al numeral 4 del arte 69 de la ley 1116 de 2006», en tanto que, «algunas de las facturas allegadas por la sociedad en concurso en el proceso ejecutivo corresponden al transporte de hidrocarburos de las barcazas, mientras que, en otras facturas corresponden a la negociación de las barcazas, esto es, al pago de estas en ejecución del contrato de promesa. [É]stas ultimas, […] la sociedad objetante las relaciona dentro de los pagos parciales y por lo tanto, no puede imputarse al saldo enunciado y que se estableció en el mandamiento de pago».
Por último, se pronunció sobre la petición elevada por la sociedad objetante, respecto de la graduación de sus créditos como de cuarta categoría, aduciendo que «la sociedad deudora no los reconoció como deudores estratégicos para la operación y marcha del objeto social que desarrolla. Las manifestaciones de la sociedad objetante no son un motivo suficiente para adquirir la calidad de proveedor estratégico de cuarta clase, para esto debe mediar un reconocimiento como tal de la sociedad deudora, reconocimiento que no figuro en el caso particular» (minuto 55.06s). Por lo expuesto, desestimó las objeciones planteadas por la sociedad Bull Petroleum S.A.S. C.I.
3. Sobre el particular, esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada. en efecto, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez natural -como ya lo señaló el a-quo constitucional-, para esta Sala, la decisión cuestionada no podría recibirse como irrazonable. Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis jurisprudencial y normativo del tema debatido y de una valoración razonable de las pruebas.
3.1. Para esta Sala Civil, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de juez de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el expediente. En el punto, es necesario destacar que el Juez de tutela sólo interviene en la «esfera probatoria», cuando el «error en el juicio valorativo» sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión, cuya ocurrencia no se advierte en el sub examine, pues no se observa un juicio ilógico o contraevidente del material probatorio4.
3.2. En una palabra, esta Sala ha sostenido reiteradamente5 que el Juez Constitucional, en principio, no se ocupa de la valoración y apreciación de las probanzas, pues, se insiste, ello atañe al juez natural -con su respectiva independencia-. Al respecto,
«el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC, 7065-2019, 5 jun., rad. 2019-01590-00, reiterada en STC8884-2020, 22 oct., rad. 2020-02553-00, STC 2462-2021, 12 de marzo, entre otras).
4. Sumado a lo anterior, en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por la gestora. Por lo expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia penal a modo de autoridad de instancia. Sobre el particular, la Sala ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo).
5. Sin perjuicio de lo anterior, las inconformidades planteadas en esta instancia, relativas a la resolución del contrato de promesa de compraventa por incumplimiento mutuo de las partes, constituyen hechos nuevos, dado que no fueron objeto de proposición en el escrito inicial. Por consiguiente, esta colegiatura debe abstenerse de pronunciarse sobre aquellos, a riesgo de amenazar el derecho de defensa y contradicción de los contendientes (CSJ STC, 27 may.2020, rad.00470).
En este punto, esta Sala ha decantado que:
«[…]es cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa.” (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 00003-01; ratificada el 5 feb. 2015, rad. STC800. CSJ STC6999-2016, 27 may. 2016, rad. 2016-00436-01)
6. Por lo explicado, se confirmará la sentencia proferida por el a quo constitucional.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia prenotada.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Folios 1-10 en “2018-01-393523-000” Expediente de Tutela PDF.
2 En el Despacho cursó bajo el radicado nº 2017-0074.
3 Delegada ad hoc Bethy Elizabeth González Martínez.
4 Esto es, en el caso concreto, no se advierte ni defecto fáctico en su dimensión positiva (CC T 916 -2008), ni defecto fáctico en su dimensión negativa (por un lado, CC sentencias C-548 de 1997, C-874 de 2003 y C- 102 de 2005, por otro, CC T 949-003 y CC T 264-2009).
5 CSJ STC 12201-2021, CSJ STC 11453-2021, CSJ STC 1218-2021, CSJ STC 9218-2021, CSJ STC2870-2021, CSJ STC 1551-2021, CSJ STC 492-2021, CSJ STC 6617-2021, CSJ STC 5632-2021…