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STC15848-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC15848-2021
Radicación n.º 25000-22-13-000-2021-00338-01
(Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 2 de septiembre de 2021 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela promovida por Helgar Eladio Menguan Cruz contra los Juzgados Primero Civil del Circuito de Facatativá, Promiscuo Municipal de Quipile, la Unidad para la Atención y Reparación de Víctimas y la Policía Nacional de Colombia, a cuyo trámite se vinculó a la Unidad de Restitución de Tierras, las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social, mínimo vital y salud, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. Relató el accionante que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a la Víctimas «no ha cumplido con dar[le] la reparación administrativa a que t[iene] derecho por la ley 1448 de 2011, siempre sacan toda clase de disculpas diciéndole que espere que ya es[tá] en turno para pago, lo cual es totalmente falso, cada 8 días [va]… siempre le sacan una disculpa y [le] dicen que tranquilo [que] siga esperando».
2.2. Indicó que los estrados judiciales accionados emitieron «los despachos comisorios para entrega real y material de [sus] bienes despojados con los números 170 y 085», sin embargo, «no [le] han querido colaborar con el acompañamiento para la restitución y entrega real y material de [sus] tierras y la finca de la cual f[ue] desalojado por grupos al margen de la ley… [le] dicen cada mes que debe ir solo a restituir estos bienes sin acompañamiento judicial, ya que estos despachos judiciales no tiene tiempo para realizar dicha diligencias… [lo] han dejado completamente solo y abandonado… est[á] bajo el más alto grado de indefensión y subordinación de estas entidades del Estado, sin que a la fecha [le] [hayan] dado alguna solución a sus requerimientos».
2.3. Agregó que tiene más de 75 años de edad, está «enfermo de esquizofrenia mental a raíz del desplazamiento y despojo de [sus] tierras», por lo que pide, se ordene el pago de la indemnización dispuesta en la Ley 1448 de 2011.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas manifestó que para efectuar los trámites tendientes para la entrega de la indemnización administrativa dispuesta en la ley 1448 de 2011, debe mediar petición por parte de la víctima, empero, de cara al caso concreto, el promotor no ha efectuado ninguna petición al respecto; que la indemnización por abandono o despojo forzado de tierras, no es susceptible de reparación administrativa; que no vulneró las garantías invocadas.
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá informó que luego de verificar los libros radicadores de 1983, pudo determinar que «el proceso de sucesión intestada de Mercedes Cruz de Menguan, radicado nabo el No. 2671 de febrero 16 de 1983 (…) el día 02 de octubre de 1984, el expediente fue entregado al Dr. Pedro L. Camargo T., para registro y protocolización en un cuaderno con 66 folios y retirado finalmente por el mismo apoderado el 20 de febrero de 1990»; que no ha vulnerado las garantías invocadas, pues conforme a los anexos allegados por el promotor «aunque no existe reporte del resultado del Despacho Comisorio 085, librado el 16 de mayo de 1989 al “señor Juez Promiscuo Municipal de Quipile, para que se sirva hacer entrega de los bienes a los adjudicatarios”, de acuerdo con la Resolución n° 2014-440231 del 11 de abril de 2014 el accionante “manifestó haber sido amenazado junto con los miembros de su hogar, siendo despojado de sus bienes el día 5 de abril de 2003 en el municipio de Quipile Vereda la Candelaria (Cundinamarca)”. Es decir, que para el 5 de abril de 2003 el accionante ya se encontraba ocupando los bienes de los que terceros “se fueron apropiando abusivamente (…)”», de ahí que, dicho despojo no guarde relación con el cumplimiento de la orden de entrega emitida el 16 de mayo de 1989 en el proceso de sucesión de Mercedes Cruz.
3. El Juzgado Promiscuo Municipal de Quipile refirió que no encontró ningún registro respecto de los comisorios a los que alude el gestor; que no está pendiente cumplir ningún comisorio ni ningún trámite, petición o solicitud pendiente por resolver.
4. La Unidad de Restitución de Tierras anotó que verificado el sistema de registro de búsqueda, el tutelante presentó las solicitudes Nros. ID1030685 y 1030693 en la que pidió ser inscrito en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas, respecto de los predios “La Primavera” y “Buenavista”; que con acto administrativo RO00999 de 30 de octubre de 2018, que se mantuvo con RO00295 de 3 de agosto 2020, se decidió no inscribirlo, habida cuenta de que no aparece como propietario de los fundos, sumado a que, uno de ellos no cuenta con antecedes registrales; que al no existir relación jurídica de propietario, poseedor u ocupante con los predios solicitados en restitución, no se cumplen con los presupuestos exigidos por la Ley 1448 de 2011, por lo que, el proceso de restitución de tierras fue finalizado; que contra dichas decisiones administrativas el gestor tuvo a su alcance la acción de nulidad y restablecimiento de derecho; que no es la entidad encargada de atender la indemnización administrativa.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional denegó el amparo al considerar, de un lado, respecto de los Juzgados Primero Civil del Circuito de Facatativá y Promiscuo Municipal de Quipile está insatisfecho el presupuesto de subsidiariedad, pues el promotor no ha acudido ante el fallador de conocimiento del juicio de sucesión de Mercedes Cruz de Menguan con el fin de pretender algún pronunciamiento frente a los despachos comisorios adjuntos, sumado a que, respecto del cumplimiento del comisorio n° 085 de 16 de mayo de 1989 que ordenó al despacho municipal accionado hacer la entrega de los bienes a los adjudicatarios, de conformidad con el trabajo de partición, el promotor refiere que fue despajado de aquellas tierras en el año 2003, por lo que, «con ello atendía el cumplimiento de una orden o sentencia judicial… si bien no tiene razón respecto a la devolución del despacho comisorio, resulta evidente, que esa orden se materializó, comoquiera, que para el 2003 efectivamente el gestor se hallaba ocupando el terreno adjudicado, de donde fue despojado».
Destacó que ninguno de los estrados judiciales criticados ha tramitado ni recibido ninguna orden de otra autoridad, respecto a la entrega de esos terrenos al accionante, con ocasión a un procedimiento de restitución de tierras.
Frente a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas también negó la petición de amparo, por no vulneración, comoquiera que, lo pretendido por el quejoso es el pago de la indemnización que dice tener derecho, sin embargo, no existe prueba, si quiera sumaria, que demuestre que haya radicado el formulario dispuesto para tal fin, carga que debe cumplir para que dicha autoridad emita algún pronunciamiento.
Finalmente, exhortó al tutelante con el fin de que acuda ante alguna de las oficinas donde se prevé la asistencia y asesoramiento de personas que en su condición puedan obtener información respecto a la hoja de ruta que debe cumplir para cada una de las actuaciones que aquí pone de presente, como puede ser las Personerías Distrital o Municipal de su lugar de domicilio o donde se llevó a cabo el hecho victimizante, como también a la Defensoría del Pueblo y la Unidad de Restitución de Tierras.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la parte accionante manifestando que «jamás [los] juzgados [le] realizaron una entrega real y material de [sus] bienes, al contrario les dio miedo hacer la diligencia de entrega», además que, «la Unidad de Víctimas no atiende, dicen que no ha pasado la pandemia y siempre [le] niegan la atención presencial y se burlan de [su] persona».
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Verificados los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, se anticipa la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que se advierte la falta del requisito de subsidiariedad, en la medida que el accionante no ha hecho solicitud formal ante el Juez natural al interior del proceso de sucesión de Mercedes Cruz de Menguan, adelantado ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá, con el fin de indagar la suerte de los despachos comisorios adjuntos, al tiempo sobre la orden de entrega de los predios que por esta vía pretende.
En ese sentido ha señalado esta Corporación que:
En efecto, de conformidad con la situación fáctica descrita en la demanda constitucional, como de la actuación procesal que reposa en el expediente de tutela, se desprende que la accionante cuenta con múltiples medios de defensa judicial para el restablecimiento de las garantías que ahora controvierte en sede de tutela, siendo que el proceso que se sigue ante el Juez natural de la controversia es el escenario judicial adecuado para tal propósito.
Obsérvese que así el promotor del amparo no comparta los argumentos del juez constitucional de primer grado, lo cierto es que para que pueda abrirse paso la protección planteada, es necesario el agotamiento de “todos” los mecanismos que permitan la controversia de las determinaciones que se adopten al interior del proceso…
Y es que de la acción de tutela no puede hacerse uso para soslayar o sustituir los procedimientos ordinarios que deben adelantarse ante los funcionarios competentes; además, la Sala retomando apartes de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional, aceptó que: “La acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales. Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin” (CSJ STC, 15 dic. 2011, rad. 2011-01889-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 27 sep. 2013, rad. 2013-01609-01; y CSJ STC, 12 mar. 2015, rad. 2015-00084-01).
Así las cosas, el presente reclamo constitucional no se abre paso dado que el quejoso no ha acudido ante el fallador judicial que critica con el fin de indagar sobre la supuesta falta de cumplimiento de los despachos comisorios emitidos al interior del juicio de sucesión de Mercedes Cruz de Menguan, de cara a entrega de los predios que allí fueron adjudicados, destacando que esta herramienta extraordinaria impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición de los interesados, sin que sean de recibo los argumentos traídos en la impugnación, esto, dado su carácter eminentemente residual, pues de otra manera se terminaría cercenando los principios nodales que edifican este mecanismo.
3. Por otra parte, frente a las quejas dirigidas contra la Unidad de Restitución de Tierras, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a la Víctimas y la Policía Nacional, en punto a la indemnización y reparación administrativa a la que, refiere, tiene derecho, empero no le ha sido otorgada, se tiene que tales solicitudes no tienen relación directa con el proceso cuestionado, por lo que, sin asomo de duda, aflora la falta de competencia de esta Corporación para decidir la impugnación del presente asunto, pues la actuación surtida se encuentra viciada de nulidad, en la medida en que el a quo constitucional carecía de aquella para tramitarla en primer grado.
En efecto, al presente ruego constitucional le son aplicables los parámetros establecidos en el Decreto 333 de 2021 -por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5. del Decreto 1069 de 2015-, que en lo que aquí interesa, al modificar el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, determinó que:
…conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:
1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional será repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría.
Ahora, en el auxilio supralegal del epígrafe, se itera, el inconforme lo dirigió contra Unidad de Restitución de Tierras, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a la Víctimas y la Policía Nacional, respecto de la indemnización administrativa a la que, refiere, tiene derecho, sin embargo, no le ha sido concedida.
Luego, atendiendo a la naturaleza jurídica de las entidades relacionadas como sujetos pasivos de la tutela, rápidamente se advierte que la competencia para conocer de la salvaguarda, en primera instancia, correspondía a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá, acorde con la regla consagrada en el ya citado numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 -vigente para el momento de la interposición de la presente solicitud de amparo-).
a. En consecuencia, el fallo proferido en este trámite respecto de la Unidad de Restitución de Tierras, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a la Víctimas y la Policía Nacional, está viciado de nulidad, por falta de competencia, de acuerdo al artículo 16 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4° del decreto 306 de 1992.
Al respecto ha señalado esta Colegiatura que:
El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo1, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 19922 (criterio expuesto en CSJ ATC1396-2016, reiterado, entre muchos otros, en ATC1684-2016, ATC1686-2016 y ATC2521-2016).
b. De otra parte, en cuanto a la facultad para declarar «nulidades» a partir de las reglas fijadas en el decreto 1382 de 2000, esta Corporación precisó que:
…la Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.
Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces “no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000” el cual “…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes.
Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, ‘[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto”, siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían los mismos en los cuales también procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.
Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente [ligada] con el derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, “según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), “el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional).
Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador y los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación. En idéntico sentido, razones de trascendental significación inherentes a la autonomía e independencia de los jueces (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio del ordenamiento jurídico, estarían seriamente comprometidas de limitarse las facultades y deberes de los jueces, sean ordinarios, sean constitucionales (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01).
4. En atención a lo expuesto, se confirmará el fallo de primer grado en lo relativo a los Juzgados Primero Civil del Circuito de Facatativá y Promiscuo Municipal de Quipile.
4.1. Así mismo, se dispondrá la remisión de las quejas dirigidas contra la Unidad de Restitución de Tierras, la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y la Policía Nacional, a la oficina de asignaciones de los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá, para que sea asignada de acuerdo con el reparto, por ser los competentes para resolver, en primera instancia, ese reclamo constitucional.
DECISIÓN
Por mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve:
1. Confirmar el fallo impugnado en lo referente al amparo deprecado contra los Juzgados Primero Civil del Circuito de Facatativá y Promiscuo Municipal de Quipile.
2. Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la presente acción de tutela, en lo que se refiere a la Unidad de Restitución de Tierras, la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y la Policía Nacional de Colombia, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas, en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso.
En consecuencia, se ordena remitir de inmediato copia del expediente a la oficina de asignaciones de los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá, para que sea asignada de acuerdo con el reparto, por ser los competentes para resolver, en primera instancia, ese reclamo constitucional.
3. Comunicar lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama, líbrense las demás comunicaciones pertinentes y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 «ARTÍCULO 16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo». [Se subrayó]
2 Ese aparte normativo fue incluido en el artículo 2.2.3.1.1.3. del decreto nº 1069 de 2015 (Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho), precisando que antes enseñaba que, «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el decreto 2591 de 1991 (…), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto», se aplicarían los principios generales del Código de Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a éste estatuto sino al Código General del Proceso.