STC15848 2021

NOVIEMBRE

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STC15848-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC15848-2021  

Radicación  n.º 25000-22-13-000-2021-00338-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veinticuatro de noviembre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 2  de septiembre de 2021 por la Sala Civil – Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción  de tutela promovida por Helgar Eladio Menguan Cruz contra los  Juzgados Primero Civil del Circuito de Facatativá, Promiscuo  Municipal de Quipile, la Unidad para la Atención y Reparación  de Víctimas y la Policía Nacional de Colombia, a cuyo  trámite se vinculó a la Unidad de Restitución de  Tierras, las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja  constitucional.  

ANTECEDENTES  

1. El promotor  reclamó la protección de sus derechos fundamentales a  la igualdad, seguridad social, mínimo vital y salud,  presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.  

2.  Son  hechos relevantes para la definición del presente asunto los  siguientes:  

2.1.  Relató el accionante que la Unidad para la Atención y  Reparación Integral a la Víctimas «no  ha cumplido con dar[le] la reparación administrativa a que  t[iene] derecho por la ley 1448 de 2011, siempre sacan toda clase de  disculpas diciéndole que espere que ya es[tá] en turno  para pago, lo cual es totalmente falso, cada 8 días [va]…  siempre le sacan una disculpa y [le] dicen que tranquilo [que] siga  esperando».  

2.2.  Indicó que los estrados judiciales accionados emitieron «los  despachos comisorios para entrega real y material de [sus] bienes  despojados con los números 170 y 085»,  sin embargo, «no  [le] han querido colaborar con el acompañamiento para la  restitución y entrega real y material de [sus] tierras y la  finca de la cual f[ue] desalojado por grupos al margen de la ley…  [le] dicen cada mes que debe ir solo a restituir estos bienes sin  acompañamiento judicial, ya que estos despachos judiciales no  tiene tiempo para realizar dicha diligencias… [lo] han dejado  completamente solo y abandonado… est[á] bajo el más  alto grado de indefensión y subordinación de estas  entidades del Estado, sin que a la fecha [le] [hayan] dado alguna  solución a sus requerimientos».  

2.3.  Agregó que tiene más de 75 años de edad, está  «enfermo  de esquizofrenia mental a raíz del desplazamiento y despojo de  [sus] tierras»,  por lo que pide, se ordene el pago de la indemnización  dispuesta en la Ley 1448 de 2011.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

            

1. La          Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación          Integral a las Víctimas manifestó que para efectuar          los trámites tendientes para la entrega de la indemnización          administrativa dispuesta en la ley 1448 de 2011, debe mediar          petición por parte de la víctima, empero, de cara al          caso concreto, el promotor no ha efectuado ninguna petición          al respecto; que la indemnización por abandono o despojo          forzado de tierras, no es susceptible de reparación          administrativa; que no vulneró las garantías          invocadas.  

            

2. El          Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá informó          que luego de verificar los libros radicadores de 1983, pudo          determinar que «el          proceso de sucesión intestada de Mercedes Cruz de Menguan,          radicado nabo el No. 2671 de febrero 16 de 1983 (…) el día          02 de octubre de 1984, el expediente fue entregado al Dr. Pedro L.          Camargo T., para registro y protocolización en un cuaderno          con 66 folios y retirado finalmente por el mismo apoderado el 20 de          febrero de 1990»;          que no ha vulnerado las garantías invocadas, pues conforme a          los anexos allegados por el promotor «aunque          no existe reporte del resultado del Despacho Comisorio 085, librado          el 16 de mayo de 1989 al “señor Juez Promiscuo          Municipal de Quipile, para que se sirva hacer entrega de los bienes          a los adjudicatarios”, de acuerdo con la Resolución n°          2014-440231 del 11 de abril de 2014 el accionante “manifestó          haber sido amenazado junto con los miembros de su hogar, siendo          despojado de sus bienes el día 5 de abril de 2003 en el          municipio de Quipile Vereda la Candelaria (Cundinamarca)”. Es          decir, que para el 5 de abril de 2003 el accionante ya se encontraba          ocupando los bienes de los que terceros “se fueron apropiando          abusivamente (…)”»,          de ahí que, dicho despojo no guarde relación con el          cumplimiento de la orden de entrega emitida el 16 de mayo de 1989 en          el proceso de sucesión de Mercedes Cruz.  

            

3. El          Juzgado Promiscuo Municipal de Quipile refirió que no          encontró ningún registro respecto de los comisorios a          los que alude el gestor; que no está pendiente cumplir ningún          comisorio ni ningún trámite, petición o          solicitud pendiente por resolver.  

            

4. La          Unidad de Restitución de Tierras anotó que verificado          el sistema de registro de búsqueda, el tutelante presentó          las solicitudes Nros. ID1030685 y 1030693 en la que pidió ser          inscrito en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas,          respecto de los predios “La Primavera” y “Buenavista”;          que con acto administrativo RO00999 de 30 de octubre de 2018, que se          mantuvo con RO00295 de 3 de agosto 2020, se decidió no          inscribirlo, habida cuenta de que no aparece como propietario de los          fundos, sumado a que, uno de ellos no cuenta con antecedes          registrales; que al no existir relación jurídica de          propietario, poseedor u ocupante con los predios solicitados en          restitución, no se cumplen con los presupuestos exigidos por          la Ley 1448 de 2011, por lo que, el proceso de restitución de          tierras fue finalizado; que contra dichas decisiones administrativas          el gestor tuvo a su alcance la acción de nulidad y          restablecimiento de derecho; que no es la entidad encargada de          atender la indemnización administrativa.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional denegó  el amparo al considerar, de un lado, respecto de los Juzgados Primero  Civil del Circuito de Facatativá y Promiscuo Municipal de  Quipile está insatisfecho el presupuesto de subsidiariedad,  pues el promotor no ha acudido ante el fallador de conocimiento del  juicio de sucesión de Mercedes Cruz de Menguan con el fin de  pretender algún pronunciamiento frente a los despachos  comisorios adjuntos, sumado a que, respecto del cumplimiento del  comisorio n° 085 de 16 de mayo de 1989 que ordenó al  despacho municipal accionado hacer la entrega de los bienes a los  adjudicatarios, de conformidad con el trabajo de partición, el  promotor refiere que fue despajado de aquellas tierras en el año  2003, por lo que, «con  ello atendía el cumplimiento de una orden o sentencia  judicial… si bien no tiene razón respecto a la  devolución del despacho comisorio, resulta evidente, que esa  orden se materializó, comoquiera, que para el 2003  efectivamente el gestor se hallaba ocupando el terreno adjudicado, de  donde fue despojado».  

Destacó que  ninguno de los estrados judiciales criticados ha tramitado ni  recibido ninguna orden de otra autoridad, respecto a la entrega de  esos terrenos al accionante, con ocasión a un procedimiento de  restitución de tierras.  

Frente a la Unidad  Administrativa Especial para la Atención y Reparación  Integral a las Víctimas también negó la petición  de amparo, por no vulneración, comoquiera que, lo pretendido  por el quejoso es el pago de la indemnización que dice tener  derecho, sin embargo, no existe prueba, si quiera sumaria, que  demuestre que haya radicado el formulario dispuesto para tal fin,  carga que debe cumplir para que dicha autoridad emita algún  pronunciamiento.  

Finalmente,  exhortó al tutelante con el fin de que acuda ante alguna de  las oficinas donde se prevé la asistencia y asesoramiento de  personas que en su condición puedan obtener información  respecto a la hoja de ruta que debe cumplir para cada una de las  actuaciones que aquí pone de presente, como puede ser las  Personerías Distrital o Municipal de su lugar de domicilio o  donde se llevó a cabo el hecho victimizante, como también  a la Defensoría del Pueblo y la Unidad de Restitución  de Tierras.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La presentó  la parte accionante manifestando que «jamás  [los] juzgados [le] realizaron una entrega real y material de [sus]  bienes, al contrario les dio miedo hacer la diligencia de entrega»,  además que, «la  Unidad de Víctimas no atiende, dicen que no ha pasado la  pandemia y siempre [le] niegan la atención presencial y se  burlan de [su] persona».  

CONSIDERACIONES  

1.  Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre paso el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

2.  Verificados  los medios de convicción obrantes en las presentes  diligencias, se anticipa la improcedencia del resguardo impetrado,  comoquiera que se advierte la falta del requisito de subsidiariedad,  en  la medida que el accionante no ha hecho solicitud formal ante el Juez  natural al interior del proceso de sucesión de Mercedes Cruz  de Menguan, adelantado ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de  Facatativá, con el fin de indagar la suerte de los despachos  comisorios adjuntos, al tiempo sobre la orden de entrega de los  predios que por esta vía pretende.  

En ese sentido ha  señalado esta Corporación que:  

En efecto, de  conformidad con la situación fáctica descrita en la  demanda constitucional, como de la actuación procesal que  reposa en el expediente de tutela, se desprende que la accionante  cuenta con múltiples medios de defensa judicial para el  restablecimiento de las garantías que ahora controvierte en  sede de tutela, siendo que el proceso que se sigue ante el Juez  natural de la controversia es el escenario judicial adecuado para tal  propósito.  

Obsérvese  que así el promotor del amparo no comparta los argumentos del  juez constitucional de primer grado, lo cierto es que para que pueda  abrirse paso la protección planteada, es necesario el  agotamiento de “todos” los mecanismos que permitan la  controversia de las determinaciones que se adopten al interior del  proceso…  

Y es que de la  acción de tutela no puede hacerse uso para soslayar o  sustituir los procedimientos ordinarios que deben adelantarse ante  los funcionarios competentes; además, la Sala retomando  apartes de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992,  proferida por la Corte Constitucional, aceptó que: “La  acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o  especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de  competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las  existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución  eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que  implican la transgresión o la amenaza de un derecho  fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no  tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los  jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo  que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio  enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo,  tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha  producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal,  como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es  el único mecanismo orientado a la protección de la  persona humana y sus derechos esenciales. Todos los procesos y la  integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin”  (CSJ  STC, 15 dic. 2011, rad. 2011-01889-01; reiterada, entre otras, en CSJ  STC, 27 sep. 2013, rad. 2013-01609-01;  y CSJ STC, 12 mar. 2015, rad. 2015-00084-01).  

Así las  cosas, el presente reclamo constitucional no se abre paso dado que el  quejoso no ha acudido ante el fallador judicial que critica con el  fin de indagar sobre la supuesta falta de cumplimiento de los  despachos comisorios emitidos al interior del juicio de sucesión  de Mercedes Cruz de Menguan, de cara a entrega de los predios que  allí fueron adjudicados, destacando que esta herramienta  extraordinaria impone el agotamiento previo de todos los instrumentos  de defensa a disposición de los interesados, sin que sean de  recibo los argumentos traídos en la impugnación, esto,  dado su carácter eminentemente residual, pues de otra manera  se terminaría cercenando los principios nodales que edifican  este mecanismo.  

            

3. Por otra parte,          frente a las quejas dirigidas contra la          Unidad de Restitución de Tierras, la Unidad para la Atención          y Reparación Integral a la Víctimas y la Policía          Nacional,          en punto a la indemnización y reparación          administrativa a la que, refiere, tiene derecho, empero no le ha          sido otorgada, se tiene que tales solicitudes no tienen relación          directa con el proceso cuestionado, por lo que, sin          asomo de duda, aflora la falta de competencia de esta Corporación          para decidir la impugnación del presente asunto, pues la          actuación surtida se          encuentra viciada de nulidad, en la medida en que el a          quo constitucional          carecía de aquella para tramitarla en primer grado.  

En efecto, al  presente ruego constitucional le son aplicables los parámetros  establecidos en el Decreto 333 de 2021 -por  el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4.  y 2.2.3.1.2.5. del Decreto 1069 de 2015-,  que en lo que aquí interesa, al modificar el artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, determinó que:  

…conocerán  de la acción de tutela, a prevención, los jueces con  jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza  que motivare la presentación de la solicitud o donde se  produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:  

1. Las          acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad,          organismo o entidad pública del orden nacional será          repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces          del Circuito o con igual categoría.  

Ahora, en el  auxilio supralegal del epígrafe, se itera, el inconforme lo  dirigió contra  Unidad  de Restitución de Tierras, la Unidad para la Atención y  Reparación Integral a la Víctimas y la Policía  Nacional,  respecto de la indemnización administrativa a la que, refiere,  tiene derecho, sin embargo, no le ha sido concedida.  

Luego, atendiendo  a la naturaleza jurídica de las entidades relacionadas como  sujetos pasivos de la tutela, rápidamente se advierte que la  competencia para conocer de la salvaguarda, en primera instancia,  correspondía a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá,  acorde con la regla consagrada en el ya citado numeral 2º del  artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 (modificado  por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 -vigente  para el momento de la interposición de la presente solicitud  de amparo-).  

                              

a. En consecuencia,                  el fallo proferido en este trámite respecto de la                  Unidad de Restitución de Tierras, la Unidad para la Atención                  y Reparación Integral a la Víctimas y la Policía                  Nacional,                  está viciado de nulidad, por falta de competencia, de                  acuerdo al artículo 16 del Código General del                  Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisión del                  artículo 4° del decreto 306 de 1992.    

Al respecto ha  señalado esta Colegiatura que:  

El fallo  dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal  efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de  la entrada en vigencia del Código General del Proceso,  constituye una decisión «nula», la que se torna  insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal  factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso  1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo1,  por lo que el funcionario que advierta esa anomalía  está  obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la  cual resulta aplicable al trámite de la acción de  tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306  de 19922  (criterio  expuesto en CSJ ATC1396-2016, reiterado, entre muchos otros, en  ATC1684-2016, ATC1686-2016 y ATC2521-2016).  

                              

b. De otra parte,                  en cuanto a la facultad para declarar «nulidades»                  a partir de las reglas fijadas en el decreto 1382 de 2000, esta                  Corporación precisó que:    

…la Sala  hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional  expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa  necesidad de evitar la dilación en el trámite de las  acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y  eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los  derechos fundamentales.  

Empero, no  comparte su posición respecto a que los jueces  “no  están facultados para declararse incompetentes o para decretar  nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o  interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de  2000” el cual “…en manera alguna puede servir de  fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen  jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para  conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él  contenidas son meramente de reparto. En efecto, el Decreto 1382 de  2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991  relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción  de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los  jueces competentes.  

Pero también,  dispone directrices concretas para el conocimiento funcional de  determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, ‘[l]o accionado  contra la Corte  Suprema  de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la  Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido  a la misma corporación y se resolverá por la Sala de  Decisión, Sección o Subsección que corresponda  de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo  4° del presente decreto”, siendo inadmisible que otro juez  diferente resulte conociendo de un amparo en su contra, por supuesto,  en las hipótesis en que eventualmente procediere el amparo  contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían los  mismos en los cuales también procedería contra la Corte  Constitucional, naturalmente ajenos a la invasión o ejercicio  de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras  autoridades.  

Por otra parte,  aunque el trámite del amparo se rige por los principios de  informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está   indisociablemente [ligada] con el derecho fundamental del debido  proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la  administración de justicia, de donde, “según la  jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de  tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma  no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el  pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se  relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al  debido proceso” (Auto 304 A  de 2007), “el cual establece  que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al  acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con  observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”  (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional).  

Análogamente,  el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los  servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede  ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución  Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador y los  jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por  tanto, de estricta interpretación y aplicación. En  idéntico sentido, razones de trascendental significación  inherentes a la autonomía e independencia de los jueces  (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su  sujeción al imperio del ordenamiento jurídico, estarían  seriamente comprometidas de limitarse las facultades y deberes de los  jueces, sean ordinarios, sean constitucionales  (CSJ  ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01).  

4.  En  atención a lo expuesto, se confirmará el fallo de  primer grado en lo relativo a los Juzgados  Primero Civil del Circuito de Facatativá y Promiscuo Municipal  de Quipile.  

4.1. Así  mismo, se dispondrá la remisión de las quejas dirigidas  contra la  Unidad de Restitución de Tierras, la Unidad Administrativa  Especial de Atención y Reparación Integral a las  Víctimas y la Policía Nacional,  a la oficina de asignaciones de los Juzgados Civiles del Circuito de  Bogotá, para que sea asignada de acuerdo con el reparto, por  ser los competentes para resolver, en primera instancia, ese reclamo  constitucional.  

DECISIÓN  

Por mérito  de lo expuesto,  la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, resuelve:  

1.        Confirmar  el fallo impugnado en lo referente al amparo deprecado contra los  Juzgados  Primero Civil del Circuito de Facatativá y Promiscuo Municipal  de Quipile.  

            

2. Declarar la          nulidad          de          lo actuado por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del          Distrito Judicial de Cundinamarca, en la presente acción de          tutela, en lo que se refiere a la          Unidad de Restitución de Tierras, la Unidad Administrativa          Especial de Atención y Reparación Integral a las          Víctimas y la Policía Nacional de Colombia,          sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas, en los          términos del artículo 138 del Código General          del Proceso.  

En consecuencia,  se ordena remitir de inmediato copia del expediente a la  oficina de asignaciones de los Juzgados Civiles del Circuito de  Bogotá, para que sea asignada de acuerdo con el reparto, por  ser los competentes para resolver, en primera instancia, ese reclamo  constitucional.  

3.        Comunicar lo  aquí resuelto a los interesados mediante telegrama, líbrense  las demás comunicaciones pertinentes y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

1          «ARTÍCULO          16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y          LA COMPETENCIA.          La          jurisdicción y la          competencia por los factores          subjetivo y funcional          son improrrogables.          Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta          de jurisdicción o la falta de competencia por los factores          subjetivo o funcional, lo          actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere          proferido que será nula,          y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo          actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción          o de competencia será nulo».          [Se subrayó]  

2          Ese aparte normativo fue incluido en el artículo 2.2.3.1.1.3.          del decreto nº 1069 de 2015 (Por          medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del          Sector Justicia y del Derecho),          precisando que antes enseñaba que, «para          la interpretación de las disposiciones sobre trámite          de la acción de tutela previstas por el decreto 2591 de 1991          (…), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho          decreto»,          se aplicarían los principios generales del Código de          Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a éste          estatuto sino al Código General del Proceso.      

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