STC14901 2021

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC14901-2021

        

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado ponente  

STC14901-2021  

Radicación  nº 68001-22-13-000-2021-00541-01  

(Aprobado en  sesión de tres de noviembre dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., cinco  (5) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se resuelve la  impugnación que formuló José Gregorio Tovar  Pérez frente a la sentencia del 6 de octubre de 2021,  proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bucaramanga en la acción de tutela que el  recurrente instauró en contra del Juzgado Octavo de Familia de  Bucaramanga y la Comisaría de Familia Turno 3 de La Joya  Bucaramanga, extensiva a los intervinientes en el asunto 2021-00325.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          promotor solicitó que se decrete la nulidad del acta de          conciliación 071 del 23 de abril de 2021, así como de          todo lo actuado ante la Comisaría de Familia Turno Tres de la          Joya, Bucaramanga; además, pidió que se ordene al          Juzgado Octavo de Familia de Bucaramanga «no          tener como requisito de procedibilidad el acta de conciliación».  

El  recurrente señaló la existencia de irregularidades en  el procedimiento realizado por la Comisaría de Familia Turno 3  de La Joya Bucaramanga, así como en el documento contentivo  del acuerdo conciliatorio,  pues manifestó que no le fueron enviadas en debida forma las  citaciones de la reunión en la que se realizó aquél;  asimismo, indicó que la diligencia se realizó en horas  de la noche del 24 de abril y que fue la madre de la menor la que  programó la misma y quien posteriormente le envió el  acta de conciliación, la cual además tiene fecha  del 23 de abril de 2021,  por lo que solicitó directamente a la entidad administrativa  una copia de esta sin obtener respuesta.  

Por  último, reveló que el juzgado remitió un correo  electrónico comunicando la medida cautelar de embargo a su  lugar de trabajo sin que él estuviese enterado de ello.  

            

2. La          Comisaría          de Familia Turno 3 de La Joya, Bucaramanga, indicó que,          aunque es esa entidad la que realiza las citaciones, es la          interesada quien debe remitirla a la contraparte; sin embargo,          informó que el accionante solicitó la reprogramación          de la audiencia por lo que dedujo que este tenía pleno          conocimiento de ella.  

Adicionalmente  informó que la conciliación se realizó de forma  virtual por la insistencia de las partes y gracias a que la madre de  la menor suministrara un computador con los elementos necesarios para  llevarla a cabo, pues en la Comisaria no contaban con ellos. Advirtió  que se realizó en turno nocturno porque prestan atención  permanente  y aseguró que en todo momento se respetaron los derechos de  las partes intervinientes. Por último, hizo énfasis en  que el censor aportó copia del acta de conciliación en  el escrito de tutela, por lo que tuvo siempre acceso a la misma.  

La Juez Octava de  Familia de Bucaramanga manifestó que ha actuado conforme a  derecho pues el ordenamiento jurídico permite decretar medidas  cautelares antes de la notificación del auto admisorio; indicó  que el libelista no se ha presentado ante ese despacho para ser  notificado y presentar los reparos que considere pertinentes.  

La Procuraduría  6 Judicial II de Familia de Bucaramanga solicitó que se  desestimen las pretensiones del accionante, pues considera que este  debió rebatir el documento público emanado por la  Comisaría  de Familia Turno 3 La Joya dentro del término legal.  

La Defensoría  de Familia se opuso a lo pretendido en virtud de la naturaleza  subsidiaria y residual del amparo.  

            

3. El          Tribunal desestimó el resguardo, por considerarlo          improcedente por la ausencia del requisito de subsidiariedad, pues          no se agotaron los mecanismos ordinarios de defensa antes de acudir          a la tutela.  

            

4. El promotor          recurrió apoyado en que no le fue posible          ejercer el derecho defensa al no tener copia del acta de          conciliación a pesar de haberla solicitado en varias          ocasiones; asimismo, indicó que no ha contestado la demanda          de fijación de cuota que cursa en el Juzgado Octavo porque no          ha sido debidamente notificado del proveído de apertura, en          tanto a su correo electrónico no se ha remitido el auto          admisorio como lo ordena el artículo 8º del Decreto 806          de 2020. Alegó que la sentencia de primera instancia no es          congruente y reiteró sus pretensiones.  

CONSIDERACIONES  

El  fallo de tutela de primera instancia debe confirmarse  por falta del presupuesto de subsidiariedad previsto en el artículo  6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991, puesto que el  recurrente no ha hecho uso de los mecanismos ordinarios de defensa  con los que cuenta antes de acudir a la acción de tutela.  

En  efecto, el gestor no ha expuesto en el escenario correspondiente, es  decir, ante la Comisaria de Familia y el Juzgado, las inconformidades  que ahora trae a este mecanismo excepcional, lo que torna  improcedente la tutela. Nótese  que no obra prueba de que aquél haya manifestado ante el ente  administrativo las inconsistencias que advirtió en el trámite  de la conciliación y en el documento producto de ella; así  como tampoco hay registro de que haya postulado los reproches  encaminados a desvirtuar las formalidades de la demanda, de  conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo  391 del Código General del Proceso,  comoquiera que si se considera que la demanda fue admitida sin el  lleno de los requisitos de orden legal, deberá alegar dicha  circunstancia a través del recurso de reposición contra  el auto de apertura. Aunado a que si estima que no ha sido  debidamente notificado, deberá así demostrarlo dentro  del proceso aludido para que el juzgador, de ser el caso, procesa a  subsanar dicha deficiencia.  

De modo que al  existir otras herramientas que permitan al actor provocar de las  autoridades accionadas un pronunciamiento respecto de sus quejas sin  que se hayan utilizado con anterioridad a la interposición del  amparo, resulta evidente la falta de residualidad en este caso, lo  que torna en improcedente la tutela.  

Respecto  a la subsidiariedad, ha reiterado la Sala que  

(…)  este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar  las competencias propias de las autoridades judiciales o  administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado  asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta  violación de derechos fundamentales. Mientras las personas  tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén  siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de  protección, ya que no fue instituido para alternar con las  herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico  ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (STC, 28 oct.  2011, rad. 00312-01, reiterada en STC8897-2017, STC10432-2017,  STC6904-2020, STC116-2021 , STC5006 –2021, entre otras).  

Así las  cosas, en la medida en que el actor no  ha agotado todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento  jurídico pone a su disposición, se procederá a  confirmar el proveído opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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