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STC14901-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC14901-2021
Radicación nº 68001-22-13-000-2021-00541-01
(Aprobado en sesión de tres de noviembre dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la impugnación que formuló José Gregorio Tovar Pérez frente a la sentencia del 6 de octubre de 2021, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en la acción de tutela que el recurrente instauró en contra del Juzgado Octavo de Familia de Bucaramanga y la Comisaría de Familia Turno 3 de La Joya Bucaramanga, extensiva a los intervinientes en el asunto 2021-00325.
ANTECEDENTES
1. El promotor solicitó que se decrete la nulidad del acta de conciliación 071 del 23 de abril de 2021, así como de todo lo actuado ante la Comisaría de Familia Turno Tres de la Joya, Bucaramanga; además, pidió que se ordene al Juzgado Octavo de Familia de Bucaramanga «no tener como requisito de procedibilidad el acta de conciliación».
El recurrente señaló la existencia de irregularidades en el procedimiento realizado por la Comisaría de Familia Turno 3 de La Joya Bucaramanga, así como en el documento contentivo del acuerdo conciliatorio, pues manifestó que no le fueron enviadas en debida forma las citaciones de la reunión en la que se realizó aquél; asimismo, indicó que la diligencia se realizó en horas de la noche del 24 de abril y que fue la madre de la menor la que programó la misma y quien posteriormente le envió el acta de conciliación, la cual además tiene fecha del 23 de abril de 2021, por lo que solicitó directamente a la entidad administrativa una copia de esta sin obtener respuesta.
Por último, reveló que el juzgado remitió un correo electrónico comunicando la medida cautelar de embargo a su lugar de trabajo sin que él estuviese enterado de ello.
2. La Comisaría de Familia Turno 3 de La Joya, Bucaramanga, indicó que, aunque es esa entidad la que realiza las citaciones, es la interesada quien debe remitirla a la contraparte; sin embargo, informó que el accionante solicitó la reprogramación de la audiencia por lo que dedujo que este tenía pleno conocimiento de ella.
Adicionalmente informó que la conciliación se realizó de forma virtual por la insistencia de las partes y gracias a que la madre de la menor suministrara un computador con los elementos necesarios para llevarla a cabo, pues en la Comisaria no contaban con ellos. Advirtió que se realizó en turno nocturno porque prestan atención permanente y aseguró que en todo momento se respetaron los derechos de las partes intervinientes. Por último, hizo énfasis en que el censor aportó copia del acta de conciliación en el escrito de tutela, por lo que tuvo siempre acceso a la misma.
La Juez Octava de Familia de Bucaramanga manifestó que ha actuado conforme a derecho pues el ordenamiento jurídico permite decretar medidas cautelares antes de la notificación del auto admisorio; indicó que el libelista no se ha presentado ante ese despacho para ser notificado y presentar los reparos que considere pertinentes.
La Procuraduría 6 Judicial II de Familia de Bucaramanga solicitó que se desestimen las pretensiones del accionante, pues considera que este debió rebatir el documento público emanado por la Comisaría de Familia Turno 3 La Joya dentro del término legal.
La Defensoría de Familia se opuso a lo pretendido en virtud de la naturaleza subsidiaria y residual del amparo.
3. El Tribunal desestimó el resguardo, por considerarlo improcedente por la ausencia del requisito de subsidiariedad, pues no se agotaron los mecanismos ordinarios de defensa antes de acudir a la tutela.
4. El promotor recurrió apoyado en que no le fue posible ejercer el derecho defensa al no tener copia del acta de conciliación a pesar de haberla solicitado en varias ocasiones; asimismo, indicó que no ha contestado la demanda de fijación de cuota que cursa en el Juzgado Octavo porque no ha sido debidamente notificado del proveído de apertura, en tanto a su correo electrónico no se ha remitido el auto admisorio como lo ordena el artículo 8º del Decreto 806 de 2020. Alegó que la sentencia de primera instancia no es congruente y reiteró sus pretensiones.
CONSIDERACIONES
El fallo de tutela de primera instancia debe confirmarse por falta del presupuesto de subsidiariedad previsto en el artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991, puesto que el recurrente no ha hecho uso de los mecanismos ordinarios de defensa con los que cuenta antes de acudir a la acción de tutela.
En efecto, el gestor no ha expuesto en el escenario correspondiente, es decir, ante la Comisaria de Familia y el Juzgado, las inconformidades que ahora trae a este mecanismo excepcional, lo que torna improcedente la tutela. Nótese que no obra prueba de que aquél haya manifestado ante el ente administrativo las inconsistencias que advirtió en el trámite de la conciliación y en el documento producto de ella; así como tampoco hay registro de que haya postulado los reproches encaminados a desvirtuar las formalidades de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 391 del Código General del Proceso, comoquiera que si se considera que la demanda fue admitida sin el lleno de los requisitos de orden legal, deberá alegar dicha circunstancia a través del recurso de reposición contra el auto de apertura. Aunado a que si estima que no ha sido debidamente notificado, deberá así demostrarlo dentro del proceso aludido para que el juzgador, de ser el caso, procesa a subsanar dicha deficiencia.
De modo que al existir otras herramientas que permitan al actor provocar de las autoridades accionadas un pronunciamiento respecto de sus quejas sin que se hayan utilizado con anterioridad a la interposición del amparo, resulta evidente la falta de residualidad en este caso, lo que torna en improcedente la tutela.
Respecto a la subsidiariedad, ha reiterado la Sala que
(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC8897-2017, STC10432-2017, STC6904-2020, STC116-2021 , STC5006 –2021, entre otras).
Así las cosas, en la medida en que el actor no ha agotado todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, se procederá a confirmar el proveído opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE