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AC5540-2021 (2021-04178-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC5540-2021
Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-04178-00
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civil del Circuito de Puerto Berrío, Antioquia y Quinto Civil del Circuito de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. La Agencia Nacional de Infraestructura –ANI- demandó a Humberto Moreno Maya, Empresas Departamentales de Antioquia –EDA-, quien vendió sus derechos de servidumbre a la Empresa Colombiana de Petróleos –ECOPETROL-, Gonzalo Hernández Muñetón, Transportadora de Metano S.A. E.S.P. e Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P., con el fin de que se decretara la expropiación de una franja de terreno de 1,5444 hectáreas, que hacen parte del predio rural de mayor extensión denominado “Hacienda Las Águilas”, situado en el municipio de Puerto Berrío, Antioquia e identificado con la matrícula inmobiliaria No. 019-200.
2. En el escrito inaugural se indicó que la competencia radicaba en los funcionarios de la precitada vecindad, “por el lugar donde está ubicado el inmueble” (folio 11, archivo digital 001).
3. La causa fue repartida al Juzgado Civil del Circuito de aquella localidad, autoridad que en auto de 7 de julio de 2021 la admitió (archivo digital 002); enterada, la Transportadora de Metano S.A. E.S.P., manifestó no oponerse a lo pretendido, por cuanto “no existen puntos de interferencia con el gasoducto Sebastopol – Medellín, ni con la servidumbre de ocupación permanente y tránsito constituida en el predio de mayor extensión” (archivo digital 008); a su turno, Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P., deprecó que, en caso de accederse a las súplicas del libelo genitor, se impusiera a la actora la obligación de “respetar íntegramente la servidumbre de conducción de energía eléctrica y telecomunicaciones a favor de ISA” (archivo digital 013) y, ECOPETROL S.A. pidió verificar si existía superposición de servidumbres en relación con la registrada a su nombre, sin resistir los ruegos de la actora (archivo digital 016).
4. En proveído de 6 de septiembre de 2021, el estrado judicial referido declinó el conocimiento de las diligencias y las remitió a sus homólogos de Bogotá, en virtud de lo establecido en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, ya que la entidad accionante tiene naturaleza pública, circunstancia que radica la controversia, de forma privativa, en el juez del domicilio de ésta, de acuerdo con el criterio de esta Sala, expuesto en CSJ AC2979-2021, CSJ AC4273-2019 y CSJ AC140-2020 (Consecutivo 021, exp. Digital).
6. El Juez Quinto Civil del Circuito de esta capital se negó a impartirle trámite al pleito, al considerar que “(…) en el sub examine, concurren los fueros preferentes territoriales tanto de la demandante como de las demandadas (…)”, lo cual impone acudir a las reglas generales de competencia, como lo ha decantado esta Corporación en CSJ AC2624-2021, reiterada en CJS AC4582-2021 (Consecutivo 28, exp. Digital).
7. Planteado de esa manera el conflicto de competencia, se dispuso el envío del expediente a esta Corporación.
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir la presente pugna, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. Sin entrar en mayores disquisiciones sobre los diversos factores de atribución de competencia fijados en la ley, se observa que en el presente caso concurren dos fueros por razón de la distribución geográfica: el real y el personal a que se contraen los numerales séptimo y décimo del artículo 28 del estatuto procesal.
2.1. Conforme al primero, en los procesos de expropiación, el juez competente es el «del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante».
Y de acuerdo con el segundo, el funcionario habilitado es el «del domicilio» de la entidad pública, territorial o descentralizada por servicios que sea parte en el juicio.
2.2. La presencia de los dos foros, ambos consagrados como privativos, impone la definición de criterios que permitan fijar el juzgador facultado para conocer los asuntos en que aquellos concurran, punto sobre el cual al interior de la Sala se alzaron dos posiciones.
Una de ellas defendió la sede correspondiente al lugar donde se sitúa el fundo materia del debate, por razones de facilidad de defensa del titular del predio que debe soportar el gravamen y de inmediación del juzgador en la práctica de las pruebas, amén del carácter renunciable del foro por la beneficiaria legal del mismo (CSJ AC3744-2018, 4 sept, rad. 2018-02286-00, CSJ AC4875-2018, 15 nov, rad. 2018-03392-00, CSJ AC5051-2018, 26 nov, rad. 2018-02955-00, CSJ AC162-2019, 25 ene, rad. 2018-03768-00, CSJ AC277-2019, 1 feb, rad. 2018-03872-00, CSJ AC616-2019, 26 feb, rad. 2019-00033-00, CSJ AC1020-2019, 20 mar, rad. 2019-00660-00, CSJ AC 1028-2021, 23 mar, rad. 2021-00305, entre otras).
La otra tesis, abogó por la aplicación de la regla de primacía contenida en el precepto 29 de la codificación adjetiva, conforme a la cual «[e]s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes» (CSJ AC4272-2018, CSJ AC4522-2018, CSJ AC4898-2018, CSJ AC117-2019, CSJ AC321-2019, CSJ AC1167-2019, CSJ AC2313-2019, CSJ AC3108-2019, CSJ AC2127-2021, 2 jun., rad. 2021-01634-00, entre otras).
2.3. La providencia CSJ AC-140-2020, al pronunciarse sobre un juicio de servidumbre de conducción de energía eléctrica que involucraba los dos foros en cuestión, resolvió la indicada discusión al unificar la jurisprudencia de esta colegiatura frente al tema, acogiendo la segunda de las posturas mencionadas por hallarla más consonante con la voluntad del legislador. Para arribar a esa conclusión se soportó «en el entendimiento sistemático de los preceptos sobre competencia; en la pauta de prelación que este concretamente previó en caso de discordancias entre reglas de competencia; y en el interés general que se infiere quiso hacer primar la nueva codificación, al señalar que es en el domicilio de los entes públicos involucrados como parte en un proceso, que debe adelantarse la contienda».
La citada hermenéutica -señaló la Corte- revela que se quiso «(…) dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con independencia de donde se halle previsto, al expresar que la competencia “en consideración a la calidad de las partes” prima, y ello cobija (…) la disposición del mencionado numeral 10º del artículo 28 del C.G.P.».
La justificación de esa directriz «muy seguramente viene dada por el orden del grado de lesión a la validez de proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya que para este nuevo Código es más gravosa la anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable, exclusivamente, la competencia por aquel factor y por el funcional (Art. 16). En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está enlazada con una de carácter territorial».
3. Aunque pudiera pensarse que se incurre en confusión entre el factor subjetivo de asignación del funcionario instructor, esto es, el fundado en la calidad de los contradictores, y el foro personal como subclase del factor territorial, basado en el domicilio de uno de los enfrentados en la pendencia, lo cierto es que el aludido precepto 29 del ordenamiento instrumental no efectúa una diferenciación que lleve a inaplicar el parámetro allí contenido a las tensiones surgidas entre los fueros en las diferentes circunscripciones judiciales en que está dividido el territorio nacional.
Aunado a lo precedente, es inobjetable que, en los procesos en que es parte una entidad territorial, descentralizada por servicios o pública, se encuentra involucrada una regla de competencia instituida «en consideración a la calidad de las partes», de ahí que, en aplicación del criterio de preponderancia comentado, aquella desplace a otras como, en este caso, la determinada por el punto geográfico donde se halla la cosa sobre la cual se ejercita un derecho real.
Tal conclusión no se enerva por la realización de algunas actuaciones ante el fallador no competente, ni por la renuncia que haga el organismo público de la garantía de ser enjuiciado donde tiene su domicilio.
Lo primero, porque, tal como se enfatizó en la providencia citada, con apoyo en el canon 16 del compendio procesal, la asignación del conocimiento con fundamento en el criterio subjetivo es improrrogable, característica que trae aparejada «la imposibilidad de dar aplicación al principio de la perpetuatio jurisdictionis»1.
Y lo segundo, en la medida en que la naturaleza de derecho público que ostentan las previsiones instrumentales (art. 13 C.G.P.), torna irrenunciables las pautas que cimientan la definición del juez natural exclusivo de un litigio2, motivo por el cual son de obligatorio acatamiento para el funcionario y los sujetos procesales, sin que a ninguno de ellos le esté permitido desconocerlas o socavarlas (CSJ AC4273-2018, reiterada recientemente en AC140-2020, AC800-2021, AC795-2021 y AC792-2021).
4. En la colisión bajo examen, el juicio de expropiación se promovió ante el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Berrío, Antioquia, municipio donde se halla situado el bien raíz que se pretende intervenir. Asimismo, quien acude a la jurisdicción es la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI-, «(…) de Naturaleza Especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica (…) adscrita al Ministerio de Transporte»3, calidad que, de conformidad con el numeral 10º del canon 28 de la normatividad de enjuiciamiento, impondría, en principio, como sentenciador natural, al del domicilio de dicho ente, conforme los parámetros atrás expuestos.
No obstante, en el sub-examine se presentan circunstancias particulares que obligan a realizar un examen adicional para establecer cuál es el funcionario llamado a conocer y definir la contienda.
Ciertamente, revisada la actuación se advierte que en la acción de expropiación también se encuentran involucradas, como partes, ECOPETROL S.A., «Sociedad de Economía Mixta de carácter comercial, del orden nacional, vinculada al Ministerio de Minas y Energía» (artículo 1º de la Ley 1118 de 2006) domiciliada en Bogotá D.C.; la Transportadora de Metano S.A. E.S.P., que también ostenta el carácter de una empresa de economía mixta, cuyo objeto social es la prestación del transporte público de gas4 e Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P., compañía de servicios públicos mixta, constituida como sociedad por acciones con aportes estatales y de capital privado y vinculada al Ministerio de Minas y Energía, con autonomía administrativa, patrimonial y presupuestal, en la cual el Estado posee el 51% del capital social5, las dos últimas domiciliadas en la ciudad de Medellín.
En un asunto de similar textura, esta Corte sostuvo, que:
«en asuntos como el sub examine donde, iterase, están contrapuestas dos o más entidades de naturaleza pública o semipública, no es de aplicación lo consignado en el aludido precepto, porque en rigor de verdad nada dice acerca de ello, debiendo entonces, a fin de determinar la competencia por el factor territorial, acudirse a las reglas generales estatuidas en el artículo 28 del Estatuto Adjetivo. (…) 2.4. Puestas las cosas de esta manera, deviene palmario que la norma llamada a fijar la competencia en materia del territorio es la prevista en el numeral 7º del precepto 28, ibídem, que atribuye el conocimiento al juez del sitio de ubicación del inmueble materia de la servidumbre. (…) Cuanto se ha dicho no desconoce, de ningún modo, las directrices fijadas por la Sala mayoritaria en el auto de unificación de jurisprudencia AC140, de 24 de enero de 2020, porque el supuesto de ahora es enteramente distinto al ventilado en aquella oportunidad. Nótese que allí no concurrían, en ambos extremos procesales, entidades de las relacionadas en la regla 10ª del artículo 28 del Estatuto Adjetivo» (CSJ AC417-2020, 14 feb., rad. 2020-00326-00).
Y recientemente puntualizó que:
«[S]i de un asunto concreto como el que se analiza, son predicables los fueros privativos de los numerales séptimo y décimo del precepto 28 del Código General del Proceso, aplicaría en principio, siguiendo las orientaciones de esta Sala en el auto de unificación referido en los párrafos precedentes, el último de los mencionados, es decir, el relativo al domicilio de la entidad territorial, de la entidad descentralizada por servicios o de cualquier otra entidad que sea parte. Sin embargo, como cada uno de los entes públicos en colisión tiene su domicilio en ciudades diferentes, Bogotá, Quibdó y Manizales, y el ordenamiento no prevé una regla específica para priorizar alguno de ellos, lo pertinente es, ante una situación tan especial, acudir a las reglas generales de atribución de competencia, y a la vista de ellas, como la demandante optó válidamente por el foro del lugar de ubicación del predio (numeral séptimo ibídem), será el Juzgado Civil del Circuito de Anserma, Caldas, el competente para conocer del juicio en mención; ya que, de acuerdo con los legajos del expediente, el bien cuya expropiación se persigue, corresponde a un inmueble ubicado en dicha municipalidad» (CSJ AC2627-2021, 30 jun, rad. 2021 -01952-00).
6. En esas condiciones, estando como están involucradas -en ambos extremos de la litis- entidades que impondrían la aplicación del fueron subjetivo reconocido en su favor, pero comoquiera que la convocante -Agencia Nacional de Infraestructura- optó por radicar el pedido de expropiación ante el funcionario judicial del municipio de ubicación del predio objeto de ésta, es dable determinar que deberá adelantar el trámite en mención el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Berrío, Antioquia, de ahí que, se ordenará la remisión de la encuadernación a dicho estrado, al que corresponde instruir y resolver la acción incoada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Berrío, Antioquia, es el competente para asumir el conocimiento del proceso de expropiación referenciado.
SEGUNDO: Remitir el diligenciamiento a ese despacho judicial para que tramite el proceso.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá y a los interesados.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
1 El cual alude a que, una vez asumida la competencia por el juez, esta queda establecida y no puede dicho funcionario variarla o modificarla de oficio.
2 A diferencia de los fueros electivos, en los que el promotor de una acción tiene la posibilidad de escoger entre los jueces con competencia (numerales 1, 5 y 6 artículo. 28 C.G.P.).
3 Decreto 4165 del 03 noviembre de 2011.
4 Ver certificado de cámara de comercio adosado a la actuación, archivo digital 011.