AC 5540 2021

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC5540-2021 (2021-04178-00)

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada Ponente  

AC5540-2021  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2021-04178-00  

Bogotá, D.  C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se decide el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civil del  Circuito de Puerto Berrío, Antioquia y Quinto Civil del  Circuito de Bogotá.  

I. ANTECEDENTES  

1.        La Agencia  Nacional de Infraestructura –ANI- demandó a Humberto  Moreno Maya, Empresas Departamentales de Antioquia –EDA-, quien  vendió sus derechos de servidumbre a la Empresa Colombiana de  Petróleos –ECOPETROL-, Gonzalo Hernández Muñetón,  Transportadora de Metano S.A. E.S.P. e Interconexión Eléctrica  S.A. E.S.P., con el fin de que se decretara la expropiación de  una franja de terreno de 1,5444 hectáreas,  que hacen parte del predio rural de mayor extensión denominado  “Hacienda  Las Águilas”,  situado en el municipio de Puerto Berrío, Antioquia e  identificado con la matrícula inmobiliaria No. 019-200.  

2.        En el escrito  inaugural se indicó que la competencia radicaba en los  funcionarios de la precitada vecindad, “por  el lugar donde está ubicado el inmueble”  (folio  11, archivo digital 001).  

3.        La causa fue  repartida al Juzgado Civil del Circuito de aquella localidad,  autoridad que en auto de 7 de julio de 2021 la admitió  (archivo  digital 002);  enterada, la Transportadora de Metano S.A. E.S.P., manifestó  no oponerse a lo pretendido, por cuanto “no  existen puntos de interferencia con el gasoducto Sebastopol –  Medellín, ni con la servidumbre de ocupación permanente  y tránsito constituida en el predio de mayor extensión”  (archivo  digital 008);  a su turno,  Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P.,  deprecó que, en caso de accederse a las súplicas del  libelo genitor, se impusiera a la actora la obligación de  “respetar  íntegramente la servidumbre de conducción de energía  eléctrica y telecomunicaciones a favor de ISA” (archivo  digital 013)  y, ECOPETROL S.A. pidió verificar si existía  superposición de servidumbres en relación con la  registrada a su nombre, sin resistir los ruegos de la actora (archivo  digital 016).  

4. En proveído  de 6 de septiembre de 2021, el estrado judicial referido declinó  el conocimiento de las diligencias y las remitió a sus  homólogos de Bogotá, en virtud de lo establecido en el  numeral 10º del artículo 28 del Código General del  Proceso, ya que la entidad accionante tiene naturaleza pública,  circunstancia que radica la controversia, de forma privativa, en  el  juez del domicilio de ésta, de acuerdo con el criterio de esta  Sala, expuesto en CSJ AC2979-2021, CSJ AC4273-2019 y CSJ AC140-2020  (Consecutivo  021, exp. Digital).  

6.        El Juez Quinto  Civil del Circuito de esta capital se negó a impartirle  trámite al pleito, al considerar que “(…)  en el sub examine, concurren los fueros preferentes territoriales  tanto de la demandante como de las demandadas (…)”,  lo cual impone acudir a las reglas generales de competencia, como lo  ha decantado esta Corporación en CSJ AC2624-2021, reiterada en  CJS AC4582-2021 (Consecutivo  28, exp. Digital).  

7.        Planteado de  esa manera el conflicto de competencia, se dispuso el envío  del expediente a esta Corporación.  

II.  CONSIDERACIONES  

1. Corresponde  a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir  la presente pugna, en tanto la Corte es superior funcional común  de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes  distritos judiciales. Así lo establecen los artículos  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de  1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.   

2. Sin entrar en  mayores disquisiciones sobre los diversos factores de atribución  de competencia fijados en la ley, se observa que en el presente caso  concurren dos fueros por razón de la distribución  geográfica: el real y el personal a que se contraen los  numerales séptimo y décimo del artículo 28 del  estatuto procesal.  

2.1. Conforme al  primero, en los procesos de expropiación, el juez competente  es el «del  lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en  distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas  a elección del demandante».  

Y de acuerdo con  el segundo, el funcionario habilitado es el «del  domicilio»  de la entidad pública, territorial o descentralizada por  servicios que sea parte en el juicio.  

2.2. La presencia  de los dos foros, ambos consagrados como privativos, impone la  definición de criterios que permitan fijar el juzgador  facultado para conocer los asuntos en que aquellos concurran, punto  sobre el cual al interior de la Sala se alzaron dos posiciones.  

Una de ellas  defendió la sede correspondiente al lugar donde se sitúa  el fundo materia del debate, por razones de facilidad de defensa del  titular del predio que debe soportar el gravamen y de inmediación  del juzgador en la práctica de las pruebas, amén del  carácter renunciable del foro por la beneficiaria legal del  mismo (CSJ  AC3744-2018, 4 sept, rad. 2018-02286-00, CSJ  AC4875-2018, 15 nov, rad. 2018-03392-00, CSJ  AC5051-2018, 26 nov, rad. 2018-02955-00, CSJ AC162-2019, 25  ene, rad. 2018-03768-00, CSJ AC277-2019, 1 feb, rad.  2018-03872-00, CSJ AC616-2019, 26 feb, rad.  2019-00033-00, CSJ AC1020-2019, 20 mar, rad. 2019-00660-00, CSJ  AC 1028-2021, 23 mar, rad. 2021-00305, entre otras).   

La otra tesis,  abogó por la aplicación de la regla de primacía  contenida en el precepto 29 de la codificación adjetiva,  conforme a la cual «[e]s  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes»  (CSJ AC4272-2018, CSJ AC4522-2018, CSJ AC4898-2018, CSJ AC117-2019,  CSJ AC321-2019,  CSJ AC1167-2019, CSJ AC2313-2019, CSJ AC3108-2019, CSJ  AC2127-2021, 2 jun., rad. 2021-01634-00, entre otras).   

2.3. La  providencia CSJ AC-140-2020, al pronunciarse sobre un juicio de  servidumbre de conducción de energía eléctrica  que involucraba los dos foros en cuestión, resolvió la  indicada discusión al unificar la jurisprudencia de esta  colegiatura frente al tema, acogiendo la segunda de las posturas  mencionadas por hallarla más consonante con la voluntad del  legislador. Para arribar a esa conclusión se soportó  «en  el entendimiento sistemático de los preceptos sobre  competencia; en la pauta de prelación que este concretamente  previó en caso de discordancias entre reglas de competencia; y  en el interés general que se infiere quiso hacer primar la  nueva codificación, al señalar que es en el domicilio  de los entes públicos involucrados como parte en un proceso,  que debe adelantarse la contienda».  

La citada  hermenéutica -señaló la Corte- revela  que se quiso «(…)  dar  prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con  independencia de donde se halle previsto, al expresar que la  competencia “en consideración a la calidad de las  partes” prima, y ello cobija (…)  la disposición del mencionado numeral 10º del artículo  28 del C.G.P.».  

La justificación  de esa directriz «muy  seguramente viene dada por el orden del grado de lesión a la  validez de proceso que consultan cada uno de esos factores de  competencia, ya que para este nuevo Código es más  gravosa la anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo  territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable,  exclusivamente, la competencia por aquel factor y por el funcional  (Art. 16). En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza,  debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que  merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez  del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma  encuentra cimiento en la especial consideración de la  naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha  establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está  enlazada con una de carácter territorial».  

3. Aunque  pudiera pensarse que se incurre en confusión entre el factor  subjetivo de asignación del funcionario instructor, esto es,  el fundado en la calidad de los contradictores, y el foro personal  como subclase del factor territorial, basado en el domicilio de uno  de los enfrentados en la pendencia, lo cierto es que el aludido  precepto 29 del ordenamiento instrumental no efectúa una  diferenciación que lleve a inaplicar el parámetro allí  contenido a las tensiones surgidas entre los fueros en las diferentes  circunscripciones judiciales en que está dividido el  territorio nacional.  

Aunado  a lo precedente, es inobjetable que, en los procesos en que es parte  una entidad territorial, descentralizada por servicios o pública,  se encuentra involucrada una regla de competencia instituida «en  consideración a la calidad de las partes»,  de ahí que, en aplicación del criterio de  preponderancia comentado, aquella desplace a otras como, en este  caso, la determinada por el punto geográfico donde se halla la  cosa sobre la cual se ejercita un derecho real.  

Tal  conclusión no se enerva por la realización de algunas  actuaciones ante el fallador no competente, ni por la renuncia que  haga el organismo público de la garantía de ser  enjuiciado donde tiene su domicilio.  

Lo  primero, porque, tal como se enfatizó en la providencia  citada, con apoyo en el canon 16 del compendio procesal, la  asignación del conocimiento con fundamento en el criterio  subjetivo es improrrogable,  característica que trae aparejada «la  imposibilidad de dar aplicación al principio de la perpetuatio  jurisdictionis»1.  

Y  lo segundo, en la medida en que la naturaleza de derecho público  que ostentan las previsiones instrumentales (art. 13 C.G.P.), torna  irrenunciables  las pautas que cimientan la definición del juez natural  exclusivo de un litigio2,  motivo por el cual son de obligatorio acatamiento para el funcionario  y los sujetos procesales, sin que a ninguno de ellos le esté  permitido desconocerlas o socavarlas (CSJ  AC4273-2018, reiterada recientemente en AC140-2020, AC800-2021,  AC795-2021 y AC792-2021).  

4.        En la colisión  bajo examen, el juicio de expropiación se promovió ante  el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Berrío, Antioquia,  municipio donde se halla situado el bien raíz que se pretende  intervenir. Asimismo, quien acude a la jurisdicción es la  Agencia Nacional de Infraestructura -ANI-, «(…)  de Naturaleza Especial, del sector descentralizado de la Rama  Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica  (…)  adscrita al Ministerio de Transporte»3,  calidad que, de conformidad con el numeral 10º del canon 28 de  la normatividad de enjuiciamiento, impondría,  en principio, como sentenciador natural, al del domicilio de dicho  ente, conforme los parámetros atrás expuestos.  

No obstante, en el  sub-examine  se presentan circunstancias particulares que obligan a realizar un  examen adicional para establecer cuál es el funcionario  llamado a conocer y definir la contienda.  

Ciertamente,  revisada la actuación se advierte que en la acción de  expropiación también se encuentran involucradas, como  partes, ECOPETROL S.A., «Sociedad  de Economía Mixta de carácter comercial, del orden  nacional, vinculada al Ministerio de Minas y Energía»  (artículo  1º de la Ley 1118 de 2006) domiciliada en Bogotá D.C.; la  Transportadora de Metano S.A. E.S.P., que también ostenta el  carácter de una empresa de economía mixta, cuyo objeto  social es la prestación del transporte público de gas4  e Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P., compañía  de servicios públicos mixta, constituida como sociedad por  acciones con aportes estatales y de capital privado y vinculada al  Ministerio de Minas y Energía, con autonomía  administrativa, patrimonial y presupuestal, en la cual el Estado  posee el 51% del capital social5,  las dos últimas domiciliadas en la ciudad de Medellín.  

En  un asunto de similar textura, esta Corte sostuvo, que:  

«en  asuntos como el sub examine donde, iterase, están  contrapuestas dos o más entidades de naturaleza pública  o semipública, no es de aplicación lo consignado en el  aludido precepto, porque en rigor de verdad nada dice acerca de ello,  debiendo entonces, a fin de determinar la competencia por el factor  territorial, acudirse a las reglas generales estatuidas en el  artículo 28 del Estatuto Adjetivo. (…) 2.4. Puestas las  cosas de esta manera, deviene palmario que la norma llamada a fijar  la competencia en materia del territorio es la prevista en el numeral  7º del precepto 28, ibídem, que atribuye el conocimiento  al juez del sitio de ubicación del inmueble materia de la  servidumbre. (…) Cuanto se ha dicho no desconoce, de ningún  modo, las directrices fijadas por la Sala mayoritaria en el auto de  unificación de jurisprudencia AC140, de 24 de enero de 2020,  porque el supuesto de ahora es enteramente distinto al ventilado en  aquella oportunidad. Nótese que allí no concurrían,  en ambos extremos procesales, entidades de las relacionadas en la  regla 10ª del artículo 28 del Estatuto Adjetivo»  (CSJ  AC417-2020, 14 feb., rad. 2020-00326-00).  

Y recientemente  puntualizó que:  

«[S]i  de un asunto concreto como el que se analiza, son predicables los  fueros privativos de los numerales séptimo y décimo del  precepto 28 del Código General del Proceso, aplicaría  en principio, siguiendo las orientaciones de esta Sala en el auto de  unificación referido en los párrafos precedentes, el  último de los mencionados, es decir, el relativo al domicilio  de la entidad territorial, de la entidad descentralizada por  servicios o de cualquier otra entidad que sea parte. Sin  embargo, como cada uno de los entes públicos en colisión  tiene su domicilio en ciudades diferentes, Bogotá, Quibdó  y Manizales, y el ordenamiento no prevé una regla específica  para priorizar alguno de ellos, lo pertinente es, ante una situación  tan especial, acudir a las reglas generales de atribución de  competencia, y a la vista de ellas, como la demandante optó  válidamente por el foro del lugar de ubicación del  predio (numeral séptimo ibídem),  será el Juzgado Civil  del Circuito de Anserma, Caldas,  el competente para conocer del juicio en mención; ya que, de  acuerdo con los legajos del expediente, el bien cuya expropiación  se persigue, corresponde a un inmueble ubicado en dicha  municipalidad» (CSJ  AC2627-2021, 30 jun, rad. 2021 -01952-00).  

6.        En esas  condiciones, estando como están involucradas -en ambos  extremos de la litis-  entidades que impondrían la aplicación del fueron  subjetivo reconocido en su favor, pero comoquiera que la convocante  -Agencia Nacional de Infraestructura- optó por radicar el  pedido de expropiación ante el funcionario judicial del  municipio de ubicación del predio objeto de ésta, es  dable determinar que deberá adelantar el trámite en  mención el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Berrío,  Antioquia, de ahí que, se ordenará la remisión  de la encuadernación a dicho estrado, al que corresponde  instruir y resolver la acción incoada.  

III.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar que el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Berrío,  Antioquia, es el competente para asumir el conocimiento del proceso  de expropiación referenciado.  

SEGUNDO:  Remitir el diligenciamiento a ese despacho judicial para que tramite  el proceso.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión al Juzgado Quinto Civil del Circuito  de Bogotá y a los interesados.  

Notifíquese,  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada  

1          El          cual alude a que, una vez asumida la competencia por el juez, esta          queda establecida y no puede dicho funcionario variarla o          modificarla de oficio.  

2          A diferencia de los fueros electivos, en los que el promotor de una          acción tiene la posibilidad de escoger entre los jueces con          competencia (numerales 1, 5 y 6 artículo. 28 C.G.P.).  

3          Decreto 4165 del 03 noviembre de 2011.  

4          Ver          certificado de cámara de comercio adosado a la actuación,          archivo digital 011.  

5          www.isa.co/es/sala-de-prensa/Documents/nuestra-compania/estatutos-sociales/image2019-05-23-161817.pdf

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