ATC1657 2021

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1657-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

ATC1657-2021  

Radicación  n.° 08001-22-13-000-2021-00647-01  

(Aprobado  en sesión virtual de tres de noviembre  de  dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).-  

Correspondería  decidir la impugnación  formulada frente al fallo de 5 de octubre de 2021, mediante el cual  la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla  resolvió la acción de tutela promovida por Beatriz  Eugenia Morales González contra  el Comité  Coordinador de los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución  de Sentencias y  la  Coordinación de la Oficina de Apoyo de los Juzgados Civiles  Municipales de Ejecución de Sentencias  de la misma ciudad, el  Consejo Seccional de la Judicatura y  la  Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del  Atlántico,  si  no fuera porque se observa que en el trámite de la primera  instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo  actuado, como pasa a examinarse.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          promotora          del amparo reclama          la protección de sus derechos a la «estabilidad          laboral reforzada»,          salud, vida digna, mínimo vital e igualdad, entre otros,          presuntamente conculcados por          las autoridades convocadas, al separarla del cargo ocupado en el          Centro de Servicios para los Juzgados Civiles Municipales de          Ejecución de Sentencias de Barranquilla, desconociendo su          situación médica.  

Reclama,  en consecuencia, disponer su reintegro «al  cargo y funciones en la Rama Judicial vinculada en provisionalidad  como asistente administrativo grado 5 o en un cargo equivalente o  superior al mismo en la misma dependencia u otra dependencia»;  así como el pago de los salarios y demás prestaciones  dejadas de percibir hasta su efectiva vinculación; además,  exige decretar su permanencia en dicha plaza mientras la misma «sea  provista en propiedad mediante el registro de elegibles»  y, en defecto de esto último, reclama «ser  vinculada al sistema de seguridad social en salud, de tal suerte que  se [le]  permita acceder al tratamiento integral que requiere para la  recuperación de la normalidad de [su]  estado de salud».  

Advierte  que el Consejo Seccional acusado, tras conformar el Registro de  Elegibles para el mencionado cargo, expidió la Resolución  No. CSJATR21-1979 con la cual se estableció el listado de  quienes optaron por la sede donde ella se encuentra, procediendo su  nominador, en consecuencia, a desvincularla y a nombrar en su  reemplazo a Darwin Alejandro Sierra, desconociéndose, con  ello, su calidad de sujeto especial de protección, en razón  de sus padecimientos de salud, determinación frente a la cual  interpuso reposición; no obstante, ese remedio fue rechazado  de plano.  

Arguye  que existen otras plazas similares a la suya; sin embargo, éstas  no se proveyeron a pesar de estar ocupadas por personas que aún  no habían allegado prueba de su «estabilidad  laboral reforzada»  y otras, designadas también en provisionalidad, circunstancias  que evidencian el quebranto de sus garantías, toda vez que se  relegó su «condición  de debilidad manifiesta por razones de salud, y el precedente sentado  en esta materia por el máximo Tribunal Constitucional, que  entre otros aspectos fija las reglas que han de seguirse al  desvincular a un servidor público que ocupa cargo de carrera  administrativa en provisionalidad y que esta diagnosticado con una  enfermedad considerada como catastrófica o ruinosa».  

3.        La  Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla negó el  resguardo suplicado, tras  advertir el desconocimiento del presupuesto de subsidiariedad, por  cuanto el nominador de la censora no tenía conocimiento de su  actual estado de salud, pues «no  obra en el legajo evidencia al respecto, y tampoco así lo  manifiesta la actora en su libelo tutelar, quien se limitó a  señalar que la convocada sí sabía de su  condición debido a los permisos que solicitaba para los  controles médicos, sobre lo que se destaca que conforme a la  historia clínica ya analizada, no existía al momento  del acto desvinculación, un tratamiento propiamente dicho para  el cáncer que padeció, ni recomendaciones médicas,  y la otra patología es posterior, es decir que encuentra la  Sala que no existe un solo medio suasorio a través del cual se  demuestre que la interesada requirió ante las tuteladas que se  tuviera en cuenta la estabilidad laboral reforzada frente al proceso  de provisión de su cargo en propiedad y producto del concurso  de méritos».  

4.        Impugnada  la sentencia por la parte accionante, fue remitida a esta Corte para  lo pertinente, a través del correo institucional.  

CONSIDERACIONES  

1.        De  lo anteriormente relatado, se  desprende la falta de competencia de la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla para desatar  el resguardo rogado en primera instancia, dada la naturaleza de las  autoridades convocadas y lo previsto en la normatividad actualmente  aplicable -Decreto 333 de 2021-, en torno a la competencia para el  conocimiento de resguardos como el presente.  

2.        En  efecto, se observa que la solicitante cuestiona actuaciones  administrativas provenientes del Comité Coordinador de los  Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias y la  Coordinación de la Oficina de Apoyo de los Juzgados Civiles  Municipales de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, así  como la del Consejo Seccional de la Judicatura y la Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial del Atlántico, por  cuanto, tras surtirse el concurso de méritos correspondiente,  se determinó separarla del cargo que ocupaba, nombrando en su  reemplazo al participante que alcanzó el mejor puntaje y  aspiró a la sede donde ella se desempeñaba.  

Por  tanto, si bien el numeral 6° del artículo 1º del  Decreto 1983 de 2017 que modificó lo dispuesto en el canon  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado recientemente por  el Decreto 333 de 2021, advierte que «Las  acciones de tutela dirigidas contra los Consejos Seccionales de la  Judicatura y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial serán  repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los  Tribunales Superiores de Distrito Judicial»,  lo cierto es que debe darse aplicación, igualmente, a lo  consignado en el inciso 2° del numeral 8° ídem,  el  cual dispone:  «Cuando  se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o  empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la  jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a  la jurisdicción de lo contencioso administrativo,  y cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios  o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la  jurisdicción de lo contencioso administrativo, el conocimiento  corresponderá a la jurisdicción ordinaria (…)»  (subraya  fuera de texto).  

3.        Lo  anterior significa que el conocimiento de este amparo, en primera  instancia, debió ser asumido por el Tribunal Administrativo  del Atlántico -reparto, pues, conforme se acotó, la  accionante estuvo vinculada a la jurisdicción ordinaria y es  en razón de su retiro que exige la protección de sus  garantías, disponiendo la citada normatividad, el conocimiento  de asuntos como éste a la jurisdicción contencioso  administrativa, tal como se ordenará.  

Esta  Sala ha acogido el criterio señalado en distintos  pronunciamientos (CSJ ATC1407-2021, ATC682-2021 y ATC1049-2021, entre  otros), expresando, en uno de esos casos, por ejemplo, que «la  gestora aduce ser empleada de la Rama Judicial, en «el cargo de  Oficial Mayor o Sustanciador en el Juzgado Segundo Promiscuo  Municipal del municipio de Maicao». Así, la asignación  del asunto con el cual pretende la salvaguarda de su «estabilidad  laboral reforzada» por su alegada condición de  «prepensionada», estaba sujeta al inciso 2, numeral 8,  del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado  por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021» (CSJ  ATC1411-2021).  

4.        En  consecuencia, el presente trámite se encuentra viciado de  nulidad por falta de competencia funcional, la que es insaneable de  acuerdo con el inciso primero del artículo 138 del Código  General del Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisión  del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, y es menester  declarar a partir de la sentencia de primera instancia, sin perjuicio  de la validez de las pruebas recaudadas.  

5.    En  torno a la facultad para declarar «nulidades»,  a  partir de las reglas fijadas en el Decreto 1983 de 2017,  recientemente esta Corporación precisó que  

«La  situación descrita permite  la aplicación del canon 138 del  Código General del Proceso,  en  lo  referente  a  los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma  extensiva  a la acción de tutela en virtud de lo consagrado  en el  artículo 4°  del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el  cual alude  a  los  principios generales del Estatuto Procesal Civil  para  la interpretación de los  preceptos regulatorios de  dicho trámite, en cuanto  no contraríe  sus  propias disposiciones.  

Bajo  la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos que  hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha  discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en  ese sentido, tiene ocasión de puntualizar:  

‘(…)  respecto a que los jueces ‘no están facultados para  declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de  competencia con base en la aplicación o interpretación  de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…)  en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o  corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se  declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela,  puesto que las reglas en él contenidas son meramente de  reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido  Decreto] reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991  relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela  y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces  competentes’.  

‘[Por  lo tanto,] “(…) aunque el trámite del amparo se  rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la  competencia del juez está  indisociablemente referida al  derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta),  el acceso al juez natural y la administración de justicia, de  donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta  de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la  constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más  urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la  competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho  constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A  de  2007),  ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino  conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o  tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas  propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte  Constitucional)”  (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01)’» (ejusdem).  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar la nulidad del fallo dictado el 5 de octubre de 2021 por la  Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla en  la presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez de  los medios de prueba existentes, en los términos del inciso  segundo del artículo 138 del Código General del  Proceso.  

SEGUNDO:  Ordenar, en consecuencia, la remisión del expediente al  Tribunal Administrativo de Atlántico -reparto, con el fin de  que se imprima de inmediato el trámite respectivo.  

TERCERO:  Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante  telegrama y líbrense las demás comunicaciones  pertinentes.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  Justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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