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ATC1657-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
ATC1657-2021
Radicación n.° 08001-22-13-000-2021-00647-01
(Aprobado en sesión virtual de tres de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).-
Correspondería decidir la impugnación formulada frente al fallo de 5 de octubre de 2021, mediante el cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla resolvió la acción de tutela promovida por Beatriz Eugenia Morales González contra el Comité Coordinador de los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias y la Coordinación de la Oficina de Apoyo de los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, el Consejo Seccional de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Atlántico, si no fuera porque se observa que en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclama la protección de sus derechos a la «estabilidad laboral reforzada», salud, vida digna, mínimo vital e igualdad, entre otros, presuntamente conculcados por las autoridades convocadas, al separarla del cargo ocupado en el Centro de Servicios para los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, desconociendo su situación médica.
Reclama, en consecuencia, disponer su reintegro «al cargo y funciones en la Rama Judicial vinculada en provisionalidad como asistente administrativo grado 5 o en un cargo equivalente o superior al mismo en la misma dependencia u otra dependencia»; así como el pago de los salarios y demás prestaciones dejadas de percibir hasta su efectiva vinculación; además, exige decretar su permanencia en dicha plaza mientras la misma «sea provista en propiedad mediante el registro de elegibles» y, en defecto de esto último, reclama «ser vinculada al sistema de seguridad social en salud, de tal suerte que se [le] permita acceder al tratamiento integral que requiere para la recuperación de la normalidad de [su] estado de salud».
Advierte que el Consejo Seccional acusado, tras conformar el Registro de Elegibles para el mencionado cargo, expidió la Resolución No. CSJATR21-1979 con la cual se estableció el listado de quienes optaron por la sede donde ella se encuentra, procediendo su nominador, en consecuencia, a desvincularla y a nombrar en su reemplazo a Darwin Alejandro Sierra, desconociéndose, con ello, su calidad de sujeto especial de protección, en razón de sus padecimientos de salud, determinación frente a la cual interpuso reposición; no obstante, ese remedio fue rechazado de plano.
Arguye que existen otras plazas similares a la suya; sin embargo, éstas no se proveyeron a pesar de estar ocupadas por personas que aún no habían allegado prueba de su «estabilidad laboral reforzada» y otras, designadas también en provisionalidad, circunstancias que evidencian el quebranto de sus garantías, toda vez que se relegó su «condición de debilidad manifiesta por razones de salud, y el precedente sentado en esta materia por el máximo Tribunal Constitucional, que entre otros aspectos fija las reglas que han de seguirse al desvincular a un servidor público que ocupa cargo de carrera administrativa en provisionalidad y que esta diagnosticado con una enfermedad considerada como catastrófica o ruinosa».
3. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla negó el resguardo suplicado, tras advertir el desconocimiento del presupuesto de subsidiariedad, por cuanto el nominador de la censora no tenía conocimiento de su actual estado de salud, pues «no obra en el legajo evidencia al respecto, y tampoco así lo manifiesta la actora en su libelo tutelar, quien se limitó a señalar que la convocada sí sabía de su condición debido a los permisos que solicitaba para los controles médicos, sobre lo que se destaca que conforme a la historia clínica ya analizada, no existía al momento del acto desvinculación, un tratamiento propiamente dicho para el cáncer que padeció, ni recomendaciones médicas, y la otra patología es posterior, es decir que encuentra la Sala que no existe un solo medio suasorio a través del cual se demuestre que la interesada requirió ante las tuteladas que se tuviera en cuenta la estabilidad laboral reforzada frente al proceso de provisión de su cargo en propiedad y producto del concurso de méritos».
4. Impugnada la sentencia por la parte accionante, fue remitida a esta Corte para lo pertinente, a través del correo institucional.
CONSIDERACIONES
1. De lo anteriormente relatado, se desprende la falta de competencia de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla para desatar el resguardo rogado en primera instancia, dada la naturaleza de las autoridades convocadas y lo previsto en la normatividad actualmente aplicable -Decreto 333 de 2021-, en torno a la competencia para el conocimiento de resguardos como el presente.
2. En efecto, se observa que la solicitante cuestiona actuaciones administrativas provenientes del Comité Coordinador de los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias y la Coordinación de la Oficina de Apoyo de los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, así como la del Consejo Seccional de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Atlántico, por cuanto, tras surtirse el concurso de méritos correspondiente, se determinó separarla del cargo que ocupaba, nombrando en su reemplazo al participante que alcanzó el mejor puntaje y aspiró a la sede donde ella se desempeñaba.
Por tanto, si bien el numeral 6° del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 que modificó lo dispuesto en el canon 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado recientemente por el Decreto 333 de 2021, advierte que «Las acciones de tutela dirigidas contra los Consejos Seccionales de la Judicatura y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial», lo cierto es que debe darse aplicación, igualmente, a lo consignado en el inciso 2° del numeral 8° ídem, el cual dispone: «Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción ordinaria (…)» (subraya fuera de texto).
3. Lo anterior significa que el conocimiento de este amparo, en primera instancia, debió ser asumido por el Tribunal Administrativo del Atlántico -reparto, pues, conforme se acotó, la accionante estuvo vinculada a la jurisdicción ordinaria y es en razón de su retiro que exige la protección de sus garantías, disponiendo la citada normatividad, el conocimiento de asuntos como éste a la jurisdicción contencioso administrativa, tal como se ordenará.
Esta Sala ha acogido el criterio señalado en distintos pronunciamientos (CSJ ATC1407-2021, ATC682-2021 y ATC1049-2021, entre otros), expresando, en uno de esos casos, por ejemplo, que «la gestora aduce ser empleada de la Rama Judicial, en «el cargo de Oficial Mayor o Sustanciador en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal del municipio de Maicao». Así, la asignación del asunto con el cual pretende la salvaguarda de su «estabilidad laboral reforzada» por su alegada condición de «prepensionada», estaba sujeta al inciso 2, numeral 8, del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021» (CSJ ATC1411-2021).
4. En consecuencia, el presente trámite se encuentra viciado de nulidad por falta de competencia funcional, la que es insaneable de acuerdo con el inciso primero del artículo 138 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, y es menester declarar a partir de la sentencia de primera instancia, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas.
5. En torno a la facultad para declarar «nulidades», a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1983 de 2017, recientemente esta Corporación precisó que
«La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones.
Bajo la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos que hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en ese sentido, tiene ocasión de puntualizar:
‘(…) respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido Decreto] reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes’.
‘[Por lo tanto,] “(…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)” (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01)’» (ejusdem).
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la nulidad del fallo dictado el 5 de octubre de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en la presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez de los medios de prueba existentes, en los términos del inciso segundo del artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: Ordenar, en consecuencia, la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Atlántico -reparto, con el fin de que se imprima de inmediato el trámite respectivo.
TERCERO: Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia Justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE