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STC14718-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC14718-2021
Radicación n° 05000-22-13-000-2021-00197-01
(Aprobado en sesión de tres de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 6 de octubre de 2021 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en la salvaguarda instaurada por Mario Restrepo frente al Juzgado Civil del Circuito de Ciudad Bolívar – Antioquia.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección del derecho al «debido proceso», con ocasión de la demanda colectiva que incoó contra Tiendas D1 -sucursal Ciudad Bolívar- (rad. 2021-00036). En consecuencia, pidió que se ordenara «admitir la acción popular amparado al derecho sustancial».
En sustento afirmó que el estrado acusado rechazó el libelo de la referencia, pese a que cumplió con lo consignado en el artículo 18 de la ley 472 de 1998.
2.- El Juzgado Civil del Circuito de Ciudad Bolívar indicó que «el pasado 23 de junio del presente año, a través de correo electrónico fue notificada esta agencia judicial de la admisión de acción de constitucional promovida por el mencionado señor Restrepo, hoy también accionante, en contra de este despacho por el rechazo del trámite de la mencionada acción popular que le correspondió conocer y decidir al Magistrado Oscar Hernando Castro Rivera, fechada el día 30 de junio de esta misma anualidad, negando el amparo constitucional solicitado». Con fundamento en ello, requirió sancionar al actor de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 y que se le conmine para que «en lo sucesivo evite radicar de manera insistente asuntos que ya le han sido despachados desfavorablemente, como en el presente caso».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
El a quo desestimó el ruego tras apreciar que el impulsor incurrió en temeridad. Al respecto precisó: «es evidente la univocidad e identidad de reclamos tutelares presentados por el señor MARIO RESTREPO, denotándose con ello que ha incurrido en una evidente temeridad al cuestionar la decisión de rechazo de la acción popular que fuera adoptada por el Juzgado Civil del Circuito de Ciudad Bolívar, pues realmente lo hizo bajo idénticos fundamentos que utilizó dentro de la acción de tutela radicada con el Nro. 05-000-22-13-000-2021-00122-00, cuyo conocimiento correspondió al Magistrado Oscar Castro Rivera, tal como atrás se trasuntó, con lo que a la postre ha incursionado en la conducta indicada por el artículo 38 del decreto 2591 de 1991». Por consiguiente, condenó en costas al quejoso en cuantía equivalente a dos salarios mínimos mensuales legales mensuales vigentes (2 SMLMV).
El precursor impugnó aduciendo que «si ya había presenta[do] la misma acción, TENÍA QUE INADMITIR ESTA Y GARANTIZARME ART 29 CN (…) ES CURIOSO QUE PRETENDA SANCIONARME EN COSTAS EN 2 SMMLV, SIN probar mi temeridad y menos mi mala fe, vulnerando art 13, 29 CN (…) SI pretende sancionar debe abrir incidente y garantizar el debido proceso». Finalmente, imploró, revocar la «condena en costas» y que se mande al «Procurador Delegado en acción popular en el despacho accionado, al Defensor del Pueblo Antioquia, a la Procuradora General de la Nación actuar en esta acción y garantizarme art 29 CN, aclarando que soy un ciudadano que no soy abogado y solo pido el acceso a la administración de justicia y la aplicación del art 29 CN».
1.- El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, consagra, que «[c]uando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».
Sobre este tipo de procederes la Sala ha sostenido que,
«la acción de tutela está sujeta al principio de la unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la misma persona o su representante, o que su reiterada invocación se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales; y por último, si la repetición del amparo obedece a motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación de la situación fáctica inicial» (STC-01841-00, 21 oct. 2009, STC6467-2018, reiteradas en STC8587-2020 y STC8978-2021).
2.- En el sub lite se vislumbra que, además de este auxilio, Mario Restrepo promovió anteriormente otro resguardo frente al Juzgado Civil del Circuito de Ciudad Bolívar, con similares pretensiones y, basado en idénticos hechos, en el cual expuso, «actúo en la acción popular 2021 00036 donde el tutelado me rechaza mi acción Constitucional, pese a que cumplo con lo que me IMPONEN (sic)» (rad. 2021-00122), denegado por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Antioquia, por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, ya que el gestor no utilizó el mecanismo de defensa que tenía a su alcance para rebatir la decisión por medio de la cual el juez rechazó el asunto cuestionado.
De lo anterior, se observa que en relación con el actual ruego existe coincidencia de sujetos, objetos y causas; luego emerge con claridad la «temeridad» detectada en la primera instancia, comoquiera que simplemente se insiste en unos aspectos que previamente fueron definidos por la jurisdicción constitucional.
3.- En lo atañedero a la imposición de la «condena en costas», el artículo 25, inciso 3°, del Decreto 2591 de 1991 estipula, que «si la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, éste condenará al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurrió en temeridad», de ahí que la resolución apelada luce ajustada al plexo normativo y, por ende, no es caprichosa o arbitraria, si no que castiga el «abuso del derecho», razón para respaldar esta secuela jurídica, conforme se ha dispuesto entre otras, en STC16485-2017, STC3257-2018, STC6467-2018, STC7008-2019.
4.- Finalmente, lo anhelado por el impugnante, en el sentido de que se ordene al «Procurador Delegado en acción popular en el despacho accionado, al Defensor del Pueblo Antioquia, a la Procuradora General de la Nación actuar en esta acción y garantizarme art 29 CN, aclarando que soy un ciudadano que no soy abogado y solo pido el acceso a la administración de justicia y la aplicación del art 29 CN», constituye un hecho nuevo sobre el que el despacho querellado ni el juez plural de primer grado tuvieron oportunidad de pronunciarse, por lo que no puede ser objeto de examen en esta instancia, ya que afectaría el «derecho de defensa» de quienes no pudieron controvertir concretamente dicho aspecto.
Frente a ese tópico, esta Corporación ha dilucidado:
«(…) [E]s cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa …» (STC de 10 de mayo de 2011, exp. 00416-01; STC175-2017, 19 en. 2017, rad. 2016-02054-01 y STC8838-2021).
5.- De acuerdo con lo expuesto, se convalidará el veredicto impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE