STC15170 2021

NOVIEMBRE

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STC15170-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC15170-2021  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2021-02099-01   

(Aprobado  en sesión virtual del diez de noviembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá el 29 de septiembre de 2021, que negó  la acción de tutela promovida por Dairo Alberto Rúa  Aristizabal contra Luis Fernando Alvarado Ortiz y la Superintendencia  de Sociedades. Al trámite se vinculó a los  intervinientes  en el proceso liquidatorio de la sociedad Frontino Gold Mines  Limited.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El  promotor, reclamó la protección de los derechos  fundamentales  de petición, debido proceso y acceso a la administración  de justicia, presuntamente vulnerados por la entidad accionada y por  Luis Fernando Alvarado Ortiz -en calidad de liquidador de la sociedad  Frontino Gold Mines Limited-.  

2.  De conformidad con el escrito introductorio1  y las probanzas que obran en el plenario, se observa la siguiente  situación fáctica:  

2.1.  Ante la entidad censurada, se adelantó proceso de liquidación  obligatoria de la sociedad Frontino Gold Mines Limited. Dicha causa,  terminó con auto del 28 de octubre de 20142,  en el cual se advirtió la responsabilidad al Ministerio de  Trabajo y Colpensiones de emitir las resoluciones que se encontraban  pendientes para formalizar la normalización pensional.  

2.2.  Posteriormente, el 27 de septiembre de 20193,  al encontrar nuevos bienes de la liquidada, se solicitó a la  entidad encarada la reapertura del mencionado proceso. Solicitud que  fue reiterada el 22 de octubre de la misma anualidad4.  

2.3.  Igualmente, a través de escrito del 12 de noviembre de la  misma calendada5,  imploró a la enjuiciada que no se llevara a cabo la  destrucción del archivo físico del proceso, puesto que  se cumplían los cinco años de la terminación del  mismo.  

2.4.  Indicó, que la Superintendencia de Sociedades no se ha  pronunciado de fondo sobre las solicitudes referidas a pesar de que  el 29 de junio de 20216,  radicó una nueva petición.  

2.5.  Por lo anterior, alegó que la autoridad encartada, mediante  escrito del 30 de julio de este año, manifestó la  improcedencia del derecho de petición en este tipo de procesos  sin resolver el asunto elevado.  

            

II. LA          RESPUESTA DEL ACCIONADO  

Y  VINCULADOS  

1.  Luis Fernando Alvarado Ortiz, luego de hacer un recuento del proceso  y de lo expuesto en la acción tutelar, señaló  que «la  Superintendencia de Sociedades se ha pronunciado de fondo sobre la  petición del accionante, superando, como ya se indicó  el hecho generador de la violación del derecho fundamental  consagrado en los artículos 23,29 y 228 de la Constitución  Nacional».  

2.  La Superintendencia de Sociedades, imploró que se deniegue el  amparo constitucional, toda vez que, «se  ha pronunciado sobre todas y cada una de las solicitudes formuladas  por el accionante, incluido el pronunciamiento sobre la reapertura  del proceso, así como la práctica de medidas cautelares  que echa de menos el accionante, y que fueron reclamadas en el  memorial 2019-01-351486 y reiterada en el memorial 2021-01-430502 de  29 de junio del presente año».  

3.  La sociedad Gran Colombia Gold Segovia -Sucursal Colombia-, afirmó  que «No  es cierto que la Superintendencia de Sociedades haya emitido una  respuesta incompleta con respeto a la petición de radicado  número 2021-01-430502». Además,  sostuvo que «Al  evaluar conjuntamente al derecho de petición que motiva la  acción de amparo constitucional a la par de la contestación  proferida por la autoridad administrativa, puede advertirse de manera  clara e inequívoca que fueron atendidas y resueltas, no de  forma pormenorizada o detallada, sino concreta, general y completa,  todas y cada una de las inquietudes formuladas por el otrora  peticionario».  Por lo tanto, rogó que se deniegue el amparo, en la medida que  no han sido vulnerados los derechos fundamentales del actor.  

4.  Colpensiones, adujo ausencia de petición o trámite  pendiente por resolver a nombre del quejoso. Expresó que «no  puede atender lo solicitado por el accionante en el presente trámite  de tutela, teniendo en cuenta que lo solicitado no va dirigido contra  esta Administradora y además no se tiene la competencia para  entrar a responder por lo requerido». Finalmente  pidió su desvinculación al considerar la existencia de  falta de legitimación en la causa por pasiva.  

5.  El Ministerio de Trabajo, solicitó la declaratoria de  improcedencia de la salvaguarda y se proceda a exonerarlo de  responsabilidad alguna. Ello pues, no ha vulnerado ni puesto en  peligro derecho fundamental alguno al accionante.            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  tribunal constitucional a-quo  negó el amparo implorado, al considerar que las solicitudes  alegadas en el presente trámite «fueron  presentados por el abogado William Acosta Forero, en calidad de  apoderado del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria  Minera, Petroquímica y Energética Sintramienergética  Seccional Segovia, Antioquia, sin que en el plenario medie prueba  idónea que acredite la representación legal de la  organización en cabeza del tutelante».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  formuló William Acosta Forero, apoderado del libelista y de  Sintramienergetica Seccional Segovia, quien indicó que «La  legitimidad para instaurar la presente acción constitucional  del señor DAIRO ALBERTO RUA ARISTIZABAL, se evidencia con  mencionar, que fue trabajador de la empresa liquidada, por tal razón,  propietario en común y proindiviso de los bienes de la extinta  FRONTINO GOLD MINES LIMITED». Asimismo,  sostiene que él también tiene legitimidad en la causa  para solicitar el amparo constitucional  «en su condición de apoderado de SINTRAMIENERGETICA  SECCIONAL SEGOVIA, mediante providencia No. 400-007402 de fecha  10/05/2011, proferida dentro del proceso liquidatorio 797».  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  En el presente asunto, el gestor estima vulnerados los derechos  fundamentales invocados, al no recibir por parte de la autoridad  accionada respuesta de fondo frente a las solicitudes elevadas el 27  de septiembre, 22 de octubre, 12 de noviembre de 2019 y 29 de junio  de 2021, por medio de las cuales se persigue la reapertura del  proceso de liquidación obligatoria que culminó el 28 de  octubre de 2014.  

2.  Pronto  esta Sala advierte que la acción constitucional carece de  vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia  impugnada habrá de ser confirmada, en razón a la falta  de legitimación en la causa por activa del accionante para  cuestionar las omisiones cuya vulneración se le atribuye al  estrado judicial accionado y, no allegó poder especial que lo  faculte para actuar en el presente asunto.  

3.  Al respecto, en lo tocante a la legitimación en la causa en  las acciones de tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de  1991, señala que «podrá  ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien  actuará por sí misma o a través de  representante. Los poderes se presumirán auténticos.  También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular  de los mismos no esté en condiciones de promover su propia  defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse  en la solicitud».  

En  el presente trámite, se observa que el promotor invoca el  amparo constitucional, alegando que la entidad censurada no ha  resuelto de fondo las solicitudes mencionadas. Sin embargo, una vez  revisado el plenario, se vislumbra que dichos pedimentos fueron  formulados por Sintramienergetica Seccional Segovia, lo cual  evidencia la existencia de falta de legitimación en la causa  por activa. Ello pues, su condición de extrabajador de la  empresa liquidada, no lo hace en este caso, titular de los derechos  implorados en la acción tutelar, pues no fue este el que elevó  los pedimentos ante la autoridad enjuiciada.  

4.  Sumado a lo anterior, y en atención a lo esgrimido en el  escrito de impugnación, relacionado con que el promotor tiene  legitimidad en la causa para solicitar el amparo constitucional, «en  su condición de apoderado de SINTRAMIENERGETICA SECCIONAL  SEGOVIA, mediante providencia No. 400-007402 de fecha 10/05/2011,  proferida dentro del proceso liquidatorio 797», basta  señalar que esta Corporación, en  varias oportunidades, ha expresado que:  

«la  legitimación de los abogados para instaurar la acción  de tutela aduciendo representación judicial o contractual,  exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al  respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997, que por  las características de la acción todo poder en materia  de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin  específico y determinado de representar los intereses del  accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra  cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos  concretos que dan lugar a su pretensión.  

La  falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte  de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o  general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción  de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en  estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta  de legitimación por activa» (CSJ  STC1042-2019).  

En  consonancia con lo expuesto, es evidente que el abogado -promotor- no  allegó el referido poder especial para reclamar a favor de los  derechos presuntamente vulnerados, teniendo en cuenta que el mismo  debió ser otorgado por Sintramienergetica Seccional Segovia,  quien realizó las referidas solicitudes. Por lo anterior, no  es posible acceder a las pretensiones del impugnante, pues de acuerdo  a lo dicho es clara su falta de legitimación en la causa por  activa.  

5.  Por lo explicado, se ratificará el fallo impugnado.  

            

VI. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema  de Justicia, administrando justicia en nombre de la República  y por mandato de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

1          Folio 1-7.          Anexo 01EscritoDeTutela.pdf  

2          Folio 1-10.          Anexo auto terminación          proceso.pdf. One Drive 11001-2021-02099-01_MEMORIAL.zip  

3          Folio          1-9. Anexo 06Anexoscanner radicados ante la Supersociedades.pdf  

4          Folio          10-11. Anexo 06Anexoscanner radicados ante la Supersociedades.pdf  

5          Folio 12.          Anexo 06Anexoscanner radicados ante la Supersociedades.pdf  

6          Folio 1-2.          04AnexoDERECHO DE PETICIÓN CON RADICADO.pdf      

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