Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC15170-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC15170-2021
Radicación nº 11001-22-03-000-2021-02099-01
(Aprobado en sesión virtual del diez de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de septiembre de 2021, que negó la acción de tutela promovida por Dairo Alberto Rúa Aristizabal contra Luis Fernando Alvarado Ortiz y la Superintendencia de Sociedades. Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso liquidatorio de la sociedad Frontino Gold Mines Limited.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor, reclamó la protección de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la entidad accionada y por Luis Fernando Alvarado Ortiz -en calidad de liquidador de la sociedad Frontino Gold Mines Limited-.
2. De conformidad con el escrito introductorio1 y las probanzas que obran en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:
2.1. Ante la entidad censurada, se adelantó proceso de liquidación obligatoria de la sociedad Frontino Gold Mines Limited. Dicha causa, terminó con auto del 28 de octubre de 20142, en el cual se advirtió la responsabilidad al Ministerio de Trabajo y Colpensiones de emitir las resoluciones que se encontraban pendientes para formalizar la normalización pensional.
2.2. Posteriormente, el 27 de septiembre de 20193, al encontrar nuevos bienes de la liquidada, se solicitó a la entidad encarada la reapertura del mencionado proceso. Solicitud que fue reiterada el 22 de octubre de la misma anualidad4.
2.3. Igualmente, a través de escrito del 12 de noviembre de la misma calendada5, imploró a la enjuiciada que no se llevara a cabo la destrucción del archivo físico del proceso, puesto que se cumplían los cinco años de la terminación del mismo.
2.4. Indicó, que la Superintendencia de Sociedades no se ha pronunciado de fondo sobre las solicitudes referidas a pesar de que el 29 de junio de 20216, radicó una nueva petición.
2.5. Por lo anterior, alegó que la autoridad encartada, mediante escrito del 30 de julio de este año, manifestó la improcedencia del derecho de petición en este tipo de procesos sin resolver el asunto elevado.
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO
Y VINCULADOS
1. Luis Fernando Alvarado Ortiz, luego de hacer un recuento del proceso y de lo expuesto en la acción tutelar, señaló que «la Superintendencia de Sociedades se ha pronunciado de fondo sobre la petición del accionante, superando, como ya se indicó el hecho generador de la violación del derecho fundamental consagrado en los artículos 23,29 y 228 de la Constitución Nacional».
2. La Superintendencia de Sociedades, imploró que se deniegue el amparo constitucional, toda vez que, «se ha pronunciado sobre todas y cada una de las solicitudes formuladas por el accionante, incluido el pronunciamiento sobre la reapertura del proceso, así como la práctica de medidas cautelares que echa de menos el accionante, y que fueron reclamadas en el memorial 2019-01-351486 y reiterada en el memorial 2021-01-430502 de 29 de junio del presente año».
3. La sociedad Gran Colombia Gold Segovia -Sucursal Colombia-, afirmó que «No es cierto que la Superintendencia de Sociedades haya emitido una respuesta incompleta con respeto a la petición de radicado número 2021-01-430502». Además, sostuvo que «Al evaluar conjuntamente al derecho de petición que motiva la acción de amparo constitucional a la par de la contestación proferida por la autoridad administrativa, puede advertirse de manera clara e inequívoca que fueron atendidas y resueltas, no de forma pormenorizada o detallada, sino concreta, general y completa, todas y cada una de las inquietudes formuladas por el otrora peticionario». Por lo tanto, rogó que se deniegue el amparo, en la medida que no han sido vulnerados los derechos fundamentales del actor.
4. Colpensiones, adujo ausencia de petición o trámite pendiente por resolver a nombre del quejoso. Expresó que «no puede atender lo solicitado por el accionante en el presente trámite de tutela, teniendo en cuenta que lo solicitado no va dirigido contra esta Administradora y además no se tiene la competencia para entrar a responder por lo requerido». Finalmente pidió su desvinculación al considerar la existencia de falta de legitimación en la causa por pasiva.
5. El Ministerio de Trabajo, solicitó la declaratoria de improcedencia de la salvaguarda y se proceda a exonerarlo de responsabilidad alguna. Ello pues, no ha vulnerado ni puesto en peligro derecho fundamental alguno al accionante.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El tribunal constitucional a-quo negó el amparo implorado, al considerar que las solicitudes alegadas en el presente trámite «fueron presentados por el abogado William Acosta Forero, en calidad de apoderado del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Minera, Petroquímica y Energética Sintramienergética Seccional Segovia, Antioquia, sin que en el plenario medie prueba idónea que acredite la representación legal de la organización en cabeza del tutelante».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló William Acosta Forero, apoderado del libelista y de Sintramienergetica Seccional Segovia, quien indicó que «La legitimidad para instaurar la presente acción constitucional del señor DAIRO ALBERTO RUA ARISTIZABAL, se evidencia con mencionar, que fue trabajador de la empresa liquidada, por tal razón, propietario en común y proindiviso de los bienes de la extinta FRONTINO GOLD MINES LIMITED». Asimismo, sostiene que él también tiene legitimidad en la causa para solicitar el amparo constitucional «en su condición de apoderado de SINTRAMIENERGETICA SECCIONAL SEGOVIA, mediante providencia No. 400-007402 de fecha 10/05/2011, proferida dentro del proceso liquidatorio 797».
V. CONSIDERACIONES
1. En el presente asunto, el gestor estima vulnerados los derechos fundamentales invocados, al no recibir por parte de la autoridad accionada respuesta de fondo frente a las solicitudes elevadas el 27 de septiembre, 22 de octubre, 12 de noviembre de 2019 y 29 de junio de 2021, por medio de las cuales se persigue la reapertura del proceso de liquidación obligatoria que culminó el 28 de octubre de 2014.
2. Pronto esta Sala advierte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada, en razón a la falta de legitimación en la causa por activa del accionante para cuestionar las omisiones cuya vulneración se le atribuye al estrado judicial accionado y, no allegó poder especial que lo faculte para actuar en el presente asunto.
3. Al respecto, en lo tocante a la legitimación en la causa en las acciones de tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, señala que «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».
En el presente trámite, se observa que el promotor invoca el amparo constitucional, alegando que la entidad censurada no ha resuelto de fondo las solicitudes mencionadas. Sin embargo, una vez revisado el plenario, se vislumbra que dichos pedimentos fueron formulados por Sintramienergetica Seccional Segovia, lo cual evidencia la existencia de falta de legitimación en la causa por activa. Ello pues, su condición de extrabajador de la empresa liquidada, no lo hace en este caso, titular de los derechos implorados en la acción tutelar, pues no fue este el que elevó los pedimentos ante la autoridad enjuiciada.
4. Sumado a lo anterior, y en atención a lo esgrimido en el escrito de impugnación, relacionado con que el promotor tiene legitimidad en la causa para solicitar el amparo constitucional, «en su condición de apoderado de SINTRAMIENERGETICA SECCIONAL SEGOVIA, mediante providencia No. 400-007402 de fecha 10/05/2011, proferida dentro del proceso liquidatorio 797», basta señalar que esta Corporación, en varias oportunidades, ha expresado que:
«la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997, que por las características de la acción todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión.
La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa» (CSJ STC1042-2019).
En consonancia con lo expuesto, es evidente que el abogado -promotor- no allegó el referido poder especial para reclamar a favor de los derechos presuntamente vulnerados, teniendo en cuenta que el mismo debió ser otorgado por Sintramienergetica Seccional Segovia, quien realizó las referidas solicitudes. Por lo anterior, no es posible acceder a las pretensiones del impugnante, pues de acuerdo a lo dicho es clara su falta de legitimación en la causa por activa.
5. Por lo explicado, se ratificará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
1 Folio 1-7. Anexo 01EscritoDeTutela.pdf
2 Folio 1-10. Anexo auto terminación proceso.pdf. One Drive 11001-2021-02099-01_MEMORIAL.zip
3 Folio 1-9. Anexo 06Anexoscanner radicados ante la Supersociedades.pdf
4 Folio 10-11. Anexo 06Anexoscanner radicados ante la Supersociedades.pdf
5 Folio 12. Anexo 06Anexoscanner radicados ante la Supersociedades.pdf
6 Folio 1-2. 04AnexoDERECHO DE PETICIÓN CON RADICADO.pdf