STC14755 2021

NOVIEMBRE

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STC14755-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC14755-2021  

Radicación  n.° 05000-22-21-000-2021-00038-01  

(Aprobado  en sesión virtual de tres de noviembre  de  dos mil veintiuno).  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  5 de octubre de 2021 por la Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Antioquia,  dentro de la acción de tutela promovida por Kilber  Escudero Serna contra  el Juzgado  Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de  Tierras de ese mismo ente territorial y  la  Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución  de Tierras Despojadas,  UAEGRTD,  trámite al que fue vinculada la Procuraduría  Judicial para la Restitución de Tierras,  así como las partes  y demás intervinientes de los juicios especiales a que alude  el escrito introductorio.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          gestor del amparo reclama la protección constitucional de sus          derechos fundamentales al debido          proceso, al acceso a la administración de justicia, a la          defensa, a los «derecho          a las víctimas del conflicto armado»,          presuntamente conculcados por las autoridades convocadas, con los          trámites tanto administrativo como judicial, adelantados          respecto de los lotes de terreno que, según sus dichos, están          afectados con gravamen hipotecario, a su favor.  

Solicita  entonces, concretamente, que se ordene i)  a  la UAEGRTD,  «[lo]  incluyan dentro del  proceso adelantado por los terrenos, resaltando que se encuentran  hipotecados y forman parte de [su]  herencia [y] (…)  se abstenga de  levantar la garantía real a [su]  favor»;  y ii)  al  Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución  de Tierras de Antioquia, que «se  abstenga de levantar la hipoteca a [su]  favor (…)  [y, se le]  incluya dentro del proceso con radicado 05000312100220190006500 (…)  [además de]  tener en cuenta, [que]  dentro del [aludido]  proceso, [dicho  gravamen] se  encuentra vigente».  

2.        En  apoyo de sus reclamos manifestó, en suma, que de acuerdo con  lo dispuesto en la Escritura Pública No. 355 del 29 de junio  de 1996, se constituyó un gravamen hipotecario a favor su  padre, el señor Gilberto Escudero Arteaga, quien según  las afirmaciones del accionante, fue asesinado por miembros de grupos  al margen de la ley el 24 de agosto de 1998, respecto de los predios  denominados «Felpilla»,  «La  Porra»  y «Pie  de Lora»,  identificados con folios de matrícula inmobiliaria Nos.  024–17084,  024–17190 y 024–16692, por virtud del crédito  otorgado en aquélla época al señor José  Hilario Roldán Correa (comprador), por la suma de  $11’000.000,oo, la cual debía cancelarse en dos contados  iguales, uno pagadero al año siguiente de la firma de ese  instrumento, y el otro, dos años después de ese mismo  hito, plazos que vencieron sin solución de pago.  

Refiere  que desde el momento del deceso de su ascendiente, él junto  con su familia, debido a la violencia generalizada del sector, se  vieron obligados a abandonar sus predios ubicados en la región  de Anza, Antioquia, constituyéndose en otras víctimas  más del desplazamiento forzado; que en el año 2005, a  él junto y a sus 8 hermanos, luego de solicitar la apertura  del respectivo juicio de sucesión, correspondiéndo su  conocimiento al Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Fe de Antioquia  bajo con el consecutivo 1999-00055, le fueron «adjudicados»  los derechos derivados del mentado crédito y garantía  real.  

Alega  que sólo de manera fortuita, y pese a tener total injerencia  en el asunto, tuvo conocimiento de la existencia del proceso de  restitución de tierras iniciado a favor de José Hilario  Roldan Correa, en el que se hayan inmersas las heredades hipotecadas,  sin que hasta la fecha, se hubiere procedido a su vinculación  o a la de sus hermanos, aun cuando la solicitaron a la Unidad  Administrativa convocada, entidad que se limitó a manifestar,  que «no  hay nada que hacer, que todo lo que h[an]  solicitado ha sido de manera extemporánea»,  circunstancias las anteriores por las que acude a la presente vía  excepcional, por no cuenta con otro mecanismo de defensa de sus  intereses.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

a.        La  Directora Jurídica de Restitución de la UAEGRTD adujo,  en lo fundamental, que la entidad a la que representa «solamente  es competente para pronunciarse sobre las pretensiones relacionadas  con el trámite adelantado en la fase administrativa»,  la que culminó en el caso de marras con la emisión de  la Resolución RW00826 del 26 de agosto de 2019, notificada  mediante acta NW 00474 del día postrero, motivo por el cual  solicita declarar la improcedencia del amparo, comoquiera que lo  peticionado por el gestor de la salvaguarda no puede darse, esto es,  su inclusión en dicha etapa inicial.  

b.        A  su turno, el Procurador  20 Judicial II de Restitución de Tierras de Medellín  expresó frente a los hechos narrados por el señor  Escudero Serna, que «deberá  el juez constitucional despachar de manera desfavorable la acción  constitucional incoada, por cuanto no se probó por parte del  accionante, vía de hecho o defecto alguno en el devenir  procesal que pretende invalidar. Como se dijo en los albores de esta  manifestación, el accionante asevera que la decisión  atacada vulnera sus derechos fundamentales al acceso a la  administración de justicia y al debido proceso. Empero, en el  escrito genitor de la acción de tutela, no se otea una debida  configuración de cargo alguno que enerve certeramente el fallo  emitido por el Juez de la causa judicial en la que el aquí  accionante reclama debió ser reconocido como opositor, puesto  que se limitó a consignar una narración de hechos que  debieron ser presentados y sustentados en un escrito de contestación  a la solicitud de restitución por vía de Oposición  a la misma; y se dolió de que el fallador hubiera declarado su  intervención en el proceso como extemporánea; pero nada  dijo respecto de las circunstancias de modo o tiempo en que se  desarrolló procesalmente su intervención, aduciendo  situaciones precisas que permitan al Ministerio Público  inferir una indebida notificación, publicación o  comunicación, en síntesis, una actuación  procesal que contraríe la garantía al debido proceso o  el acceso a la administración de justicia».  

c.        Por  su parte, el titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito  Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, se  limitó a rendir un informe pormenorizado de las actuaciones  adelantadas dentro del proceso de restitución y formalización  de tierras con radicado Nro. 05000-31-21-002-2019-00065-00.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior de Antioquia desestimó la  protección suplicada, en razón a que, frente a las  quejas expuestas contra el Despacho de tierras encartado, no se  encuentra «ni  en los anexos del escrito de tutela, ni en la revisión del  proceso Nro. 0500031210022019000650017, súplica alguna de  Kilber Escudero Sierra tendiente a informar de los intereses que  ostenta.  

Nótese  aquí que no obra ninguna prueba de que el accionante haya  presentado alguna petición para oponerse a las pretensiones de  restitución de tierras, dentro o fuera del término que  regula el art. 88 de la Ley 1448 de 2011 o solicitud de nulidad  alguna por no haber sido debidamente enterado él o los  herederos de Gilberto Escudero Arteaga dentro del litigio atrás  reseñado.  

Si  bien la Ley 1448 de 2011 no contiene un acápite específico  en donde regule el punto, tampoco prohíbe su proposición,  y esa figura ha sido considerada como un medio razonable para  ventilar alguna de las situaciones descritas en el art. 133 de la Ley  1564 de 2012, en sentencias T – 119 de 2019 y T – 596 de  2019 de la Corte Constitucional.  

Siendo  así, no podría haber una afectación al derecho  de petición o al debido proceso, en la modalidad de mora  judicial, en tanto no habría súplica alguna pendiente  de resolver, ya sea por el Juzgado Segundo Civil del Circuito  Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia respecto  de los predios Nro. 024 – 17190 y 024 – 16692 o por esta  colegiatura frente al numerado 024 – 17084, que actualmente  tiene bajo su competencia».  

Ahora  bien, en lo que respecta a la UAEGRTD, explicó que «al  revisar el procedimiento contemplado en los arts. 2.15.1.1.1. y  siguientes del Decreto 1071 de 2015, Único Reglamentario del  Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural,  que reglamenta el art. 76 de la Ley 1448 de 2011, se incluye el deber  de citar ‘a posibles terceros, o a quienes tengan algún  interés en el predio’, no obstante, la falta de esa  vinculación puede ser atacada por el mecanismo administrativo  de la revocatoria directa, bajo las causales 1 y 3 del art. 93 de la  Ley 1437 de 2011, y además por vía judicial, ya sea por  las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho o por la de  reparación directa, según sea el caso.  

Además,  téngase en cuenta que las actuaciones administrativas se  desarrollan con arreglo a los principios del debido proceso y la  buena fe, entre otros, de allí que, conforme al art. 88 de la  Ley 1437 de 2011, los actos administrativos se presumen legales  mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo  Contencioso Administrativo, lo que quiere decir que, en este caso, se  presume que la Unidad de Tierras cumplió en debida forma con  la comunicación del acto que acomete el inicio de la  solicitud, brindado a propietarios, poseedores u ocupantes (entre  ellos los ahora accionantes) la oportunidad legal pertinente para  hacer valer sus derechos allí, conforme al procedimiento  establecido en el Decreto 1071 citado.  

Aunado  a lo anterior, se tiene que por la naturaleza del proceso de  restitución y formalización de tierras y su desarrollo  en dos fases sucesivas, una administrativa y otra judicial, Kilber  Escudero Serna aún podría atacar la falta de  enteramiento como tercero interesado dentro del procero Nro.  05000312100220190006500, es decir tendría al menos cuatro  formas diferentes para proteger la hipoteca que le fue adjudicada  conforme a la documental que allegó.  

Por  otra parte, e interpretando de la forma más amplia posible el  escrito del señor Escudero Serna, tampoco obra dentro de la  litis, constancia alguna de que haya presentado alguna súplica  ante la UAEGRTD para atacar el vicio de procedimiento que se aduce  cometido en su contra. Luego, si se pasa el amparo entablado por el  tamiz del derecho de petición, no habría ninguna  solicitud pendiente de contestar, o con un pronunciamiento  incongruente con lo pedido de la Unidad encausada».  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  tutelante se  mostró inconforme con la anterior decisión, esgrimiendo  como razón de su descontento, que el a  quo constitucional  no valoró en debida forma la documentación que anexó  a la demanda de amparo, tendiente a demostrar la transgresión  de los derechos que invocó, hecho por el cual, además  de solicitar la revocatoria de tal fallo, pidió concretamente  lo siguiente:  

«3.  Se ordene al JUZGADO 002 CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN  RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE ANTIOQUIA, se abstenga de levantar  la Hipoteca a [su]  favor.  

4.  Se ordene al JUZGADO 002 CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN  RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE ANTIOQUIA, [lo]  incluya dentro del proceso con radicado 05000312100220190006500.  

5.  Se ordene al JUZGADO 002 CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN  RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE ANTIOQUIA tener en cuenta dentro del  proceso, la hipoteca a nuestro favor la cual se encuentra vigente Y  LA CUAL NO HA SIDO CANCELADA».  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de  trámite preferente y sumario, establecido por la Carta  Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí  misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda  reclamar ante los jueces la protección inmediata de los  derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten  vulnerados o amenazados de violación por la acción u  omisión de cualquier autoridad pública, o de los  particulares en los casos taxativamente señalados por el  legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el  artículo 86 de la Constitución Política  Colombiana.  

También  se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido  para sustituir o desplazar las competencias propias de las  autoridades judiciales o administrativas, pues mientras las personas  tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos  estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a esta  acción constitucional, a menos que la tutela se interponga  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y,  por supuesto se observe el requisito de la inmediatez connatural a su  ejercicio.  

2.        Circunscrita  la Corte a los argumentos de la impugnación expuestos por el  Kilber Escudero Serna, se tiene que lo que solicita, en  lo fundamental, es que se ordene al Juzgado Segundo Civil  Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, que se  abstenga de levantar la plurimencionada garantía real, para en  su lugar, ordenarle que lo tenga en cuenta a la hora de resolver lo  pertinente, y que lo vincule junto con sus hermanos al juicio en  comento, en calidad de acreedores hipotecarios.  

3.        Sin  embargo, la  Sala considera que surge  patente la improcedencia del amparo reclamado, de  cara a las inconformidades aducidas respecto de la omisión  endilgada al Despacho convocado, si se tiene en cuenta lo siguiente:  

3.1.        Sobre  la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo  constitucional, los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991  contemplan como presupuesto para su formulación que quien así  obre tenga un interés que legitime su intervención, el  cual, cuando se trata de la presunta violación de los derechos  fundamentales derivada de actuaciones o providencias judiciales,  radica  en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del litigio o  son terceros con interés ya reconocidos en el asunto.  

En  el  caso concreto, se  advierte de entrada que el señor Escudero Serna, tal y como lo  advirtió el a  quo constitucional,  no  es parte ni tercero con interés reconocido  en el proceso especial de restitución de tierras  que concita la atención de esta Corte, por lo que carece de  legitimación para cuestionar, en sede de tutela, lo actuado en  la susodicha controversia y pedir que se impartan órdenes  tendientes a la suspensión de actuaciones procesales, pues tal  y como lo ha sostenido de tiempo atrás la Sala, «cualquier  actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma,  derivada de aquél trámite procesal, cuando se someta a  examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró  algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí  participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución  para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales  de cara a determinada actuación judicial, quien allí no  tuvo la calidad de sujeto procesal»  (CSJ STC831-2021).  

Lo  anterior, bajo el entendido que, «no  es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no  integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan,  impetrar la acción de tutela para protestar contra las  decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas  determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes  intervienen en el escenario procesal, los cuales están  facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo,  cuando además de verificarse la conculcación de sus  garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente  dentro del trámite no lograron que éstas fueran  protegidas por el director del proceso, a través de los medios  ordinarios consagrados en la ley»  (cit.).  

3.2.        Con  todo, como  lo pretendido por el gestor del resguardo es, en últimas, que  se reconozca la calidad de acreedor hipotecario que asegura ostentar  respecto de los inmuebles perseguidos dentro del trámite  criticado, lo cierto es que es ante el Juez natural, es decir, ante  el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución  de Tierras de Antioquia, que debe comparecer en aras de obtener lo  aquí pretendido, comoquiera que la  acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse  sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite  judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y  en casos como este, no puede desplazar al funcionario a quien la  Constitución o la ley les han asignado la competencia para  resolver las controversias judiciales.  

4.        Corolario  de lo discurrido en precedencia, y sin más razones por  innecesarias, se impone mantener el fallo refutado, pero por las  razones aquí esbozadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  por  el medio más expedito lo aquí resuelto, y en  oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte  Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  Justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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