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STC14755-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC14755-2021
Radicación n.° 05000-22-21-000-2021-00038-01
(Aprobado en sesión virtual de tres de noviembre de dos mil veintiuno).
Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 5 de octubre de 2021 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro de la acción de tutela promovida por Kilber Escudero Serna contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de ese mismo ente territorial y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, UAEGRTD, trámite al que fue vinculada la Procuraduría Judicial para la Restitución de Tierras, así como las partes y demás intervinientes de los juicios especiales a que alude el escrito introductorio.
ANTECEDENTES
1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la defensa, a los «derecho a las víctimas del conflicto armado», presuntamente conculcados por las autoridades convocadas, con los trámites tanto administrativo como judicial, adelantados respecto de los lotes de terreno que, según sus dichos, están afectados con gravamen hipotecario, a su favor.
Solicita entonces, concretamente, que se ordene i) a la UAEGRTD, «[lo] incluyan dentro del proceso adelantado por los terrenos, resaltando que se encuentran hipotecados y forman parte de [su] herencia [y] (…) se abstenga de levantar la garantía real a [su] favor»; y ii) al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, que «se abstenga de levantar la hipoteca a [su] favor (…) [y, se le] incluya dentro del proceso con radicado 05000312100220190006500 (…) [además de] tener en cuenta, [que] dentro del [aludido] proceso, [dicho gravamen] se encuentra vigente».
2. En apoyo de sus reclamos manifestó, en suma, que de acuerdo con lo dispuesto en la Escritura Pública No. 355 del 29 de junio de 1996, se constituyó un gravamen hipotecario a favor su padre, el señor Gilberto Escudero Arteaga, quien según las afirmaciones del accionante, fue asesinado por miembros de grupos al margen de la ley el 24 de agosto de 1998, respecto de los predios denominados «Felpilla», «La Porra» y «Pie de Lora», identificados con folios de matrícula inmobiliaria Nos. 024–17084, 024–17190 y 024–16692, por virtud del crédito otorgado en aquélla época al señor José Hilario Roldán Correa (comprador), por la suma de $11’000.000,oo, la cual debía cancelarse en dos contados iguales, uno pagadero al año siguiente de la firma de ese instrumento, y el otro, dos años después de ese mismo hito, plazos que vencieron sin solución de pago.
Refiere que desde el momento del deceso de su ascendiente, él junto con su familia, debido a la violencia generalizada del sector, se vieron obligados a abandonar sus predios ubicados en la región de Anza, Antioquia, constituyéndose en otras víctimas más del desplazamiento forzado; que en el año 2005, a él junto y a sus 8 hermanos, luego de solicitar la apertura del respectivo juicio de sucesión, correspondiéndo su conocimiento al Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Fe de Antioquia bajo con el consecutivo 1999-00055, le fueron «adjudicados» los derechos derivados del mentado crédito y garantía real.
Alega que sólo de manera fortuita, y pese a tener total injerencia en el asunto, tuvo conocimiento de la existencia del proceso de restitución de tierras iniciado a favor de José Hilario Roldan Correa, en el que se hayan inmersas las heredades hipotecadas, sin que hasta la fecha, se hubiere procedido a su vinculación o a la de sus hermanos, aun cuando la solicitaron a la Unidad Administrativa convocada, entidad que se limitó a manifestar, que «no hay nada que hacer, que todo lo que h[an] solicitado ha sido de manera extemporánea», circunstancias las anteriores por las que acude a la presente vía excepcional, por no cuenta con otro mecanismo de defensa de sus intereses.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a. La Directora Jurídica de Restitución de la UAEGRTD adujo, en lo fundamental, que la entidad a la que representa «solamente es competente para pronunciarse sobre las pretensiones relacionadas con el trámite adelantado en la fase administrativa», la que culminó en el caso de marras con la emisión de la Resolución RW00826 del 26 de agosto de 2019, notificada mediante acta NW 00474 del día postrero, motivo por el cual solicita declarar la improcedencia del amparo, comoquiera que lo peticionado por el gestor de la salvaguarda no puede darse, esto es, su inclusión en dicha etapa inicial.
b. A su turno, el Procurador 20 Judicial II de Restitución de Tierras de Medellín expresó frente a los hechos narrados por el señor Escudero Serna, que «deberá el juez constitucional despachar de manera desfavorable la acción constitucional incoada, por cuanto no se probó por parte del accionante, vía de hecho o defecto alguno en el devenir procesal que pretende invalidar. Como se dijo en los albores de esta manifestación, el accionante asevera que la decisión atacada vulnera sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso. Empero, en el escrito genitor de la acción de tutela, no se otea una debida configuración de cargo alguno que enerve certeramente el fallo emitido por el Juez de la causa judicial en la que el aquí accionante reclama debió ser reconocido como opositor, puesto que se limitó a consignar una narración de hechos que debieron ser presentados y sustentados en un escrito de contestación a la solicitud de restitución por vía de Oposición a la misma; y se dolió de que el fallador hubiera declarado su intervención en el proceso como extemporánea; pero nada dijo respecto de las circunstancias de modo o tiempo en que se desarrolló procesalmente su intervención, aduciendo situaciones precisas que permitan al Ministerio Público inferir una indebida notificación, publicación o comunicación, en síntesis, una actuación procesal que contraríe la garantía al debido proceso o el acceso a la administración de justicia».
c. Por su parte, el titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, se limitó a rendir un informe pormenorizado de las actuaciones adelantadas dentro del proceso de restitución y formalización de tierras con radicado Nro. 05000-31-21-002-2019-00065-00.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia desestimó la protección suplicada, en razón a que, frente a las quejas expuestas contra el Despacho de tierras encartado, no se encuentra «ni en los anexos del escrito de tutela, ni en la revisión del proceso Nro. 0500031210022019000650017, súplica alguna de Kilber Escudero Sierra tendiente a informar de los intereses que ostenta.
Nótese aquí que no obra ninguna prueba de que el accionante haya presentado alguna petición para oponerse a las pretensiones de restitución de tierras, dentro o fuera del término que regula el art. 88 de la Ley 1448 de 2011 o solicitud de nulidad alguna por no haber sido debidamente enterado él o los herederos de Gilberto Escudero Arteaga dentro del litigio atrás reseñado.
Si bien la Ley 1448 de 2011 no contiene un acápite específico en donde regule el punto, tampoco prohíbe su proposición, y esa figura ha sido considerada como un medio razonable para ventilar alguna de las situaciones descritas en el art. 133 de la Ley 1564 de 2012, en sentencias T – 119 de 2019 y T – 596 de 2019 de la Corte Constitucional.
Siendo así, no podría haber una afectación al derecho de petición o al debido proceso, en la modalidad de mora judicial, en tanto no habría súplica alguna pendiente de resolver, ya sea por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia respecto de los predios Nro. 024 – 17190 y 024 – 16692 o por esta colegiatura frente al numerado 024 – 17084, que actualmente tiene bajo su competencia».
Ahora bien, en lo que respecta a la UAEGRTD, explicó que «al revisar el procedimiento contemplado en los arts. 2.15.1.1.1. y siguientes del Decreto 1071 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, que reglamenta el art. 76 de la Ley 1448 de 2011, se incluye el deber de citar ‘a posibles terceros, o a quienes tengan algún interés en el predio’, no obstante, la falta de esa vinculación puede ser atacada por el mecanismo administrativo de la revocatoria directa, bajo las causales 1 y 3 del art. 93 de la Ley 1437 de 2011, y además por vía judicial, ya sea por las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho o por la de reparación directa, según sea el caso.
Además, téngase en cuenta que las actuaciones administrativas se desarrollan con arreglo a los principios del debido proceso y la buena fe, entre otros, de allí que, conforme al art. 88 de la Ley 1437 de 2011, los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, lo que quiere decir que, en este caso, se presume que la Unidad de Tierras cumplió en debida forma con la comunicación del acto que acomete el inicio de la solicitud, brindado a propietarios, poseedores u ocupantes (entre ellos los ahora accionantes) la oportunidad legal pertinente para hacer valer sus derechos allí, conforme al procedimiento establecido en el Decreto 1071 citado.
Aunado a lo anterior, se tiene que por la naturaleza del proceso de restitución y formalización de tierras y su desarrollo en dos fases sucesivas, una administrativa y otra judicial, Kilber Escudero Serna aún podría atacar la falta de enteramiento como tercero interesado dentro del procero Nro. 05000312100220190006500, es decir tendría al menos cuatro formas diferentes para proteger la hipoteca que le fue adjudicada conforme a la documental que allegó.
Por otra parte, e interpretando de la forma más amplia posible el escrito del señor Escudero Serna, tampoco obra dentro de la litis, constancia alguna de que haya presentado alguna súplica ante la UAEGRTD para atacar el vicio de procedimiento que se aduce cometido en su contra. Luego, si se pasa el amparo entablado por el tamiz del derecho de petición, no habría ninguna solicitud pendiente de contestar, o con un pronunciamiento incongruente con lo pedido de la Unidad encausada».
LA IMPUGNACIÓN
El tutelante se mostró inconforme con la anterior decisión, esgrimiendo como razón de su descontento, que el a quo constitucional no valoró en debida forma la documentación que anexó a la demanda de amparo, tendiente a demostrar la transgresión de los derechos que invocó, hecho por el cual, además de solicitar la revocatoria de tal fallo, pidió concretamente lo siguiente:
«3. Se ordene al JUZGADO 002 CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE ANTIOQUIA, se abstenga de levantar la Hipoteca a [su] favor.
4. Se ordene al JUZGADO 002 CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE ANTIOQUIA, [lo] incluya dentro del proceso con radicado 05000312100220190006500.
5. Se ordene al JUZGADO 002 CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE ANTIOQUIA tener en cuenta dentro del proceso, la hipoteca a nuestro favor la cual se encuentra vigente Y LA CUAL NO HA SIDO CANCELADA».
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Constitución Política Colombiana.
También se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a esta acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y, por supuesto se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Circunscrita la Corte a los argumentos de la impugnación expuestos por el Kilber Escudero Serna, se tiene que lo que solicita, en lo fundamental, es que se ordene al Juzgado Segundo Civil Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, que se abstenga de levantar la plurimencionada garantía real, para en su lugar, ordenarle que lo tenga en cuenta a la hora de resolver lo pertinente, y que lo vincule junto con sus hermanos al juicio en comento, en calidad de acreedores hipotecarios.
3. Sin embargo, la Sala considera que surge patente la improcedencia del amparo reclamado, de cara a las inconformidades aducidas respecto de la omisión endilgada al Despacho convocado, si se tiene en cuenta lo siguiente:
3.1. Sobre la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 contemplan como presupuesto para su formulación que quien así obre tenga un interés que legitime su intervención, el cual, cuando se trata de la presunta violación de los derechos fundamentales derivada de actuaciones o providencias judiciales, radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del litigio o son terceros con interés ya reconocidos en el asunto.
En el caso concreto, se advierte de entrada que el señor Escudero Serna, tal y como lo advirtió el a quo constitucional, no es parte ni tercero con interés reconocido en el proceso especial de restitución de tierras que concita la atención de esta Corte, por lo que carece de legitimación para cuestionar, en sede de tutela, lo actuado en la susodicha controversia y pedir que se impartan órdenes tendientes a la suspensión de actuaciones procesales, pues tal y como lo ha sostenido de tiempo atrás la Sala, «cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquél trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal» (CSJ STC831-2021).
Lo anterior, bajo el entendido que, «no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite no lograron que éstas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley» (cit.).
3.2. Con todo, como lo pretendido por el gestor del resguardo es, en últimas, que se reconozca la calidad de acreedor hipotecario que asegura ostentar respecto de los inmuebles perseguidos dentro del trámite criticado, lo cierto es que es ante el Juez natural, es decir, ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, que debe comparecer en aras de obtener lo aquí pretendido, comoquiera que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como este, no puede desplazar al funcionario a quien la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales.
4. Corolario de lo discurrido en precedencia, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener el fallo refutado, pero por las razones aquí esbozadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia Justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE