AC 5419 2021

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC5419-2021 (2021-04119-00)

        

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

AC5419-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-04119-00  

Se  decide sobre la admisión de la solicitud de exequatur  presentada por Lelia Amanda García Vanegas, respecto de la  sentencia del «18 de junio de 2001» proferida por  la Corte del Distrito Judicial del Condado de Bexar, Estado de Texas,  Estados Unidos de América.  

ANTECEDENTES  

1. El 8 de  noviembre de 2021, por intermedio de apoderado judicial, se deprecó  el reconocimiento del fallo de «18  de junio de 2001»  por el cual se decretó el divorcio entre María Cecilia  Arias y Ramón Alfredo Flórez García.  

2. Adjunto con el  libelo genitor se anexaron, por vía digital, los siguientes  documentos: «01.  MATRIMONIO MARIA CECILIA ARIAS.pdf, 02. REG. MATRIMONIO MARIA  CECILIA-RAMON.pdf, 03. REG DEFUNCION RAMON A FLOREZ.pdf, 04. DEMANDA  EXEQUATUR LELIA AMANDA GARCIA V..pdf, 05. 1. REG NACIMIETO RAMON  FLOREZ.pdf, 07. PODER  LELIA GARCIA A ROBERTO URIBE E.pdf, 08. DIVORCIO MARIA CECILIA  ARIAS.pdf, 09. REGISTRO MATRIMONIO RAMON LELIA.pdf, 010. 2. REG  NACIMIENTO RAMON FLOREZ.pdf, 011. ESCR 1078 MAYO 13 DE 2016 NOT 19  BTA.pdf, 012. DIVORCIO LIQUIDACION TRADUCIDO POSTILLADO  2001CI05591.pdf».  

CONSIDERACIONES  

            

1. El exequatur es          un procedimiento jurisdiccional que tiene por finalidad otorgar a          una sentencia proferida en el exterior los mismos efectos que una          local, en virtud de los principios de colaboración armónica          entre los estados y reciprocidad diplomática, a condición          de que se cumplan las formalidades señaladas en la regulación          para estos fines.  

En  Colombia, los cánones 606 y 607 del Código General del  Proceso consagran los requerimientos que deben observarse, dentro de  los cuales se encuentra que la providencia foránea «se  encuentre  ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y  se presente en copia debidamente legalizada»  (numeral 3° del artículo 606), so pena que deba rechazarse  el pedimento (numeral 2° del artículo 607).  

Esta  exigencia busca que el veredicto aportado corresponda a una  reproducción del original, dejándose constancia de esta  circunstancia por el funcionario competente, y que tenga carácter  definitivo, con el fin de garantizar que sea inmutable y no se vea  afectada por decisiones posteriores que lo revoquen, aclaren,  modifiquen o adicionen.  

Ahora  bien, conforme al anotado precepto 607, «[c]uando  la sentencia o cualquier documento que se aporte no estén en  castellano, se presentará con la copia del original su  traducción en legal forma».  

2.  Visto lo anterior procede anticipar que, en el sub  lite,   la solicitud deberá rechazarse, en tanto no se allegó  la providencia extranjera en debida forma y no se aportó la  constancia de ejecutoria.  

2.1. Para explicar  conviene señalar que, junto a la demanda, se arrimó la  decisión del 18 de junio de 2001 emitida por la Corte del  Distrito Judicial del Condado de Bexar, fruto de la acción  civil identificada con el radicado n.° «2001-CI-05591».  

Este documento  está suscrito por «Stephanie  Dreyer», en  calidad de «Deputy  District Clerk»  de la  Corte del Distrito Judicial, quien da cuenta de que el veredicto  aportado corresponde a una copia del original que reposa en la sede  judicial.  

2.2. Sin embargo,  como la sentencia a  reconocer se emitió en una lengua diferente al castellano,  para su aportación era indispensable que se acompañara  la traducción en debida forma, so pena de tenerla por no  allegada.  

2.2.1. El artículo  251 del Código General del Proceso establece:  

Para  que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano  puedan apreciarse como prueba se requiere que obren en el proceso con  su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de  Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por  traductor designado por el juez. En los dos primeros casos la  traducción y su original podrán ser presentados  directamente.  

La desatención  de esta carga, por traslucir la ausencia del documento a reconocer,  conduce indefectiblemente al rechazo del pedimiento judicial, como lo  ha dicho esta Corporación:  

[S]e  observa que la interesada no aportó la sentencia foránea  materia de homologación con la traducción idónea,  esto es, según lo determina el artículo 251 ibidem, la  efectuada por ‘el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un  intérprete oficial o por traductor designado por el juez’  [pues] si bien con el escrito introductor se trajo una traducción  realizada por…, respecto de esta no se demostró su  condición de ‘intérprete oficial’.  

En  consecuencia, de conformidad con lo preceptuado en los artículos  606 y 607 del Código General del Proceso, el Despacho  resuelve… rechazar la demanda (AC5668,  31 ag. 2016, rad. n.° 2016-00111-00) (AC1678-2018, 26 abr. 2018,  rad. n.º 2018-00897-00, AC, 18 ene. 2018, rad. n.º  2017-03479-00 y AC3757, 4 sep. 2018, rad. n.º 2018-02230-00).  

2.2.2. En el sub  examine, si bien la  convocante aportó la sentencia foránea en idioma  castellano (archivo digital “012.  DIVORCIO LIQUIDACION TRADUCIDO POSTILLADO 2001CI05591.pdf”),  lo cierto es que esta traducción no fue efectuada  por el Ministerio de  Relaciones Exteriores, un intérprete oficial o traductor  judicialmente designado.  

Y es que la  traslación se hizo por una intérprete extranjera  -«Maria  Mercedes Patterson»-,  sin que se acreditara su habilitación para actuar como tal en  Colombia. Igual  circunstancia se predica sobre el anexo «01.  MATRIMONIO MARIA CECILIA ARIAS.pdf»  que, a pesar de haber sido arribado con una traducción al  castellano, carece de aptitud para ser tenido como prueba.  

2.2.3. La ausencia  de una traducción ajustada a la ley, como se dijo, impide  tenerla por aportada al proceso.  

2.3. Se agrega que  el fallo proveniente de Estados Unidos de América no fue  acompañado por la constancia de ejecutoria, en concreto, no se  especificó si procedían recursos frente al mismo y  éstos se agotaron, o si el proveído no era susceptible  de impugnación.  

2.3.1. La  jurisprudencia decantada de la Corte tiene dicho que, para demostrar  el carácter definitivo, es menester que el interesado allegue  prueba idónea que permita tener seguridad de que el fallo es  «final»,  lo cual resulta inviable cuando «no  hay mención sobre los recursos procedentes en contra del mismo  y la manera en que, de haberse interpuesto, fueron agotados, evento  que impide igualmente definir el carácter definitivo»  (CSJ, AC2970, 22 de julio de 2021, rad. n.° 2021-01510-00).  

2.3.2. En  consecuencia, la ausencia de perspicuidad sobre la firmeza del  veredicto cuyo reconocimiento se pretende impide abrirle paso al  trámite judicial, razón para proceder a su rechazo en  aplicación del numeral 2° del artículo 607 del  Código General del Proceso.  

Así ha  actuado la Corte en casos similares al presente:  

No  obstante, contrastadas las piezas documentales aportadas con las  premisas legales que se indicaron, se advierte que la reclamante no  aportó… la constancia de que se encuentra ejecutoriada  de conformidad con la ley del país de origen… Por las  razones precedentes, y ante la falta de cumplimiento de la carga  procesal a que estaba obligada la promotora del trámite, se  impone el rechazo de la demanda, tal como lo ordena el artículo  607 del Código General del Proceso  (CSJ AC1956, 7 abr. 2016, rad. n.° 2016-00644-00. En el mismo  sentido AC-237, 25 ene. 2016, rad. n.° 2016-00067-00, AC, 20 feb.  2015, rad. n.° 2015-00254-00).  

2.4. Las falencias  mencionadas en precedencia llevan a repeler  de plano el trámite, en aplicación del numeral 2º  del artículo 607 de la codificación adjetiva en vigor.  

3. Con todo,  encuentra este Despacho que resulta pertinente realizar las  siguientes consideraciones respecto al contenido de la solicitud y  sus anexos, por mostrar otras desatenciones a las normas que  gobiernan la adecuada presentación de un pedimento de  homologación, en caso de que la interesada decida presentar un  nuevo trámite:  

3.1. No se  aportó prueba de la  reciprocidad diplomática, legislativa o «de  hecho»,  presupuesto inexcusable del exequatur y cuya acreditación se  encuentra radicada en cabeza del interesado1,  sin que su abulia pueda ser suplida por la Corporación.  

Para estos fines,  conforme al orden jurídico, debe tenerse en consideración  el artículo 177  del Código General del Proceso, el cual consagra:  

El  texto… de las leyes extranjeras, se aducirá en copia al  proceso, de oficio o a solicitud de parte.  

La  copia total o parcial de la ley extranjera deberá expedirse  por la autoridad competente del respectivo país, por el cónsul  de ese país en Colombia o solicitarse al cónsul  colombiano en ese país.  

También  podrá adjuntarse dictamen pericial rendido por persona o  institución experta en razón de su conocimiento o  experiencia en cuanto a la ley de un país o territorio fuera  de Colombia, con independencia de si está habilitado para  actuar como abogado allí.  

Cuando  se trate de ley extranjera no escrita, podrá probarse con el  testimonio de dos o más abogados del país de origen o  mediante dictamen pericial en los términos del inciso  precedente.  

Además,  según los numerales 10 del artículo 78 y 2° del  canon 173 ibidem, no es procedente decretar pruebas que  pudieron haberse obtenido directamente por el interesado o mediante  el ejercicio del derecho de petición, a menos que este  demuestre haber realizado la gestión correspondiente sin  obtener respuesta.  

3.2.  Por otra parte, el acápite de hechos refiere múltiples  situaciones fácticas ajenas al trámite de exequatur,  pues en lugar de centrarse en las circunstancias que rodearon la  emisión del fallo foráneo, en específico, las  enunciadas como requisitos para el reconocimiento de este tipo de  providencias por el artículo 606 ídem, se  incluyeron manifestaciones tocantes a otras materias.  

3.3.  La traducción efectuada de los anexos de la demanda no se hizo  por una persona habilitada para actuar en Colombia en dicha calidad,  en concreto: (I) apostilla de la sentencia extranjera firmada por  «Carlos Cascos» que acredita a «Stephanie  Dreyer» como «Deputy District Clerk»,  «08. DIVORCIO MARIA CECILIA ARIAS.pdf», (II)  apostilla firmada por «Ken Detzner», donde se  acredita a «Ramiro Angulo» como notario del Estado  de Florida «012. DIVORCIO LIQUIDACION TRADUCIDO POSTILLADO  2001CI05591.pdf» y (III) apostilla donde se acredita la  firma de «Johana Patiño» como notaria  pública del Estado de Florida «07. PODER LELIA  GARCIA A ROBERTO URIBE E.pdf».  

4.   Finalmente, se reconocerá personería jurídica a  Roberto Andrés Uribe Espitia, con el alcance del poder  conferido por Lelia Amanda García Vanegas (archivo digital 07.  “PODER LELIA GARCIA A ROBERTO URIBE E.pdf”),  profesional en derecho con tarjeta vigente según el Registro  Nacional de Abogados.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, resuelve:  

Primero:  Rechazar de plano la  solicitud de exequatur presentada por Lelia Amanda García  Vanegas.  

Segundo:  Reconocer personería  al abogado Roberto Andrés Uribe Espitia, como apoderado  judicial de la solicitante, para los fines previstos en el poder  conferido.  

Tercero: Por  secretaría, dese cumplimiento al artículo 90 del Código  General del Proceso, devolviendo los anexos sin necesidad de  desglose.  

Notifíquese  y cúmplase.  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

1          CSJ AC1801-2020, 10 ago, 2020 rad. n.° 2020-01493-00.      

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