Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC15467-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC15467-2021
Radicación n.° 11001-02-30-000-2021-01937-00
(Aprobado en sesión de diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Jairo Guillermo Tascón Gallego contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Antioquia (antigua Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Antioquia).
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando en su propio nombre, acude al presente instrumento reclamando la protección de los derechos fundamentales «a la tutela judicial efectiva, libre acceso a la administración de justicia y debido proceso… defensa… dignidad humana… igualdad jurídica y material… seguridad jurídica… acceso real a la administración de justicia, pronta, recta y cumplida administración de justicia… debida valoración probatoria… falta de valoración probatoria… juez natural o legal» que estima vulnerados por las autoridades convocadas dentro del disciplinario 2015-01519.
2. Del extenso escrito introductor, así como de los elementos de convicción allegados, se puede extractar que en contra del quejoso se adelantó la actuación disciplinaria referida en precedencia, producto de la denuncia formulada por el Personero Delegado 17D del área penal de la Personería de Medellín, en la cual la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia, emitió fallo sancionándolo con suspensión por un mes en el ejercicio del cargo de Fiscal Setenta y Seis Local de dicha ciudad, «por haber transgredido los deberes previstos en los numerales 1º y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996… en concordancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002».
La anterior determinación fue apelada por el promotor del resguardo y posteriormente confirmada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el pasado 22 de septiembre.
Mediante Resolución DCD-01-1331-37 del 22 de octubre siguiente, la Dirección de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación dispuso dar cumplimiento a la sanción impuesta por la autoridad jurisdiccional.
3. El accionante funda su reclamo en que las corporaciones accionadas supuestamente desconocieron que en la actuación objeto de escrutinio había operado el fenómeno extintivo de la prescripción de la acción disciplinaria.
4. En consecuencia solicita, «se declare la nulidad de las sentencias… [y] se ordene a quien corresponda, desfijar información de registro de antecedente disciplinario [SIC]»
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por conducto de la magistrada ponente de la decisión de segunda instancia, se opuso a la prosperidad del resguardo, básicamente porque la inconformidad del quejoso «se reduce a un desacuerdo en los argumentos sobre los cuales se sustentó el análisis de la responsabilidad disciplinaria, a los cuales les atribuye una presunta vulneración al debido proceso que no se advierte de ninguna forma» y que lo pretendido es utilizar este instrumento «a modo de una tercera instancia» al tratar de retomar el debate acerca de la extinción de la acción disciplinaria por prescripción, el cual fue objeto de pronunciamiento en el escenario natural.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Sala dilucidar si las autoridades querelladas vulneraron, dentro del proceso disciplinario 2015-01519, las garantías invocadas por Jairo Guillermo Tascón Gallego, al sancionarlo con un mes de suspensión en el cargo de Fiscal Local, por desatender del deber previsto en el ordinal 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, ignorando, supuestamente, que en dicha actuación había operado la extinción de la acción disciplinaria por prescripción.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.
3. Razonabilidad de las decisiones cuestionadas
Auscultados los argumentos en que el actor fundamenta la presente salvaguarda, así como las sentencias objeto de censura, la Corte resalta que no se observa irregularidad alguna en tales determinaciones, pues las colegiaturas convocadas se pronunciaron expresamente acerca de la petición de cesación de la actuación formulada por el disciplinable, quien estimaba que había acaecido el fenómeno de la prescripción de la acción.
En efecto, en torno a dicho tópico la corporación de primer grado dijo:
«(…) El artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, por el cual se modificó el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, y que por tanto se aplicará a hechos acaecidos con posterioridad al 11 de julio de 2011… dispone:
(…) La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de la investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar.
La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas.
(…) Bajo este panorama normativo, y sin necesidad de caladas interpretaciones, se avizora que el auto de apertura de investigación disciplinaria se profirió el 5 de octubre de 2016, en consecuencia, desde dicha data se contabiliza el término de cinco (5) años, previsto para que opere la prescripción de la acción disciplinaria, mismo que no se ha configurado (…)»
Por su parte, la Comisión Nacional de Disciplina judicial en la sentencia de segunda instancia, resaltó:
«(…) Respecto a que la primera instancia no le respetó sus derechos, máxime cuando se vencieron los términos, debe decirse que no solo tal circunstancia no corresponde con la realidad por tratarse de dos los investigados, sino que, respecto de tal planteamiento, la primera instancia ya se pronunció al contabilizar con precisión los términos al momento de desatar la reposición que el disciplinable impetró contra el auto de cierre de la investigación.
Sea lo que fuere, de aceptarse un vencimiento de términos -que no lo hubo- ya la Corte Constitucional en sentencia SU-901 de 2005 tuvo oportunidad de precisar que “del solo hecho que un término procesal se inobserve, no se sigue, fatalmente, la conculcación de los derechos fundamentales… pues tal punto de vista conduciría al archivo inexorable de las investigaciones por vencimiento de términos y esto implicaría un sacrificio irrazonable de la justicia como valor superior y como principio constitucional (…)»
Es claro, pues, que en los fallos objeto de reproche las autoridades disciplinarias se refirieron con claridad al argumento del acá quejoso referente al presunto acaecimiento del fenómeno extintivo de la prescripción de la acción disciplinaria, de allí que no se observe la incursión en vía de hecho alguna que amerite la intervención extraordinaria implorada, entre otras cosas, porque la simple expresión de inconformidad con el sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para habilitar el amparo, frente a lo que ha sido enfática esta Sala al resaltar que más allá,«(…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis» (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12 de marzo de 2015, exp. STC2713).
Así las cosas, al margen del criterio que la Sala pudiera tener frente al razonamiento expresado por las colegiaturas querelladas en torno al asunto debatido, mientras el mismo no se observe infundado, no hay lugar a la intervención de esta particular justicia, reservada para casos de indiscutible desafuero judicial
4. Conclusión
Por lo discurrido, se impone negar el amparo porque, según se verificó, las decisiones cuestionadas no constituyen desafuero susceptible de corrección por esta excepcional vía.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela de la referencia.
Notifíquese por un medio expedito lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnada esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
Presidente de Sala
(Ausencia justificada)
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE