STC15467 2021

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC15467-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC15467-2021  

Radicación  n.°  11001-02-30-000-2021-01937-00  

(Aprobado  en sesión de diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Jairo  Guillermo Tascón Gallego  contra  la Comisión  Nacional de Disciplina Judicial  y la Comisión  Seccional de Antioquia (antigua Sala Jurisdiccional Disciplinaria de  Antioquia).  

ANTECEDENTES  

1.        El  solicitante, obrando en su propio nombre, acude al presente  instrumento reclamando la protección de los derechos  fundamentales «a  la tutela judicial efectiva, libre acceso a la administración  de justicia y debido proceso… defensa… dignidad humana…  igualdad jurídica y material… seguridad jurídica…  acceso real a la administración de justicia, pronta, recta y  cumplida administración de justicia… debida valoración  probatoria… falta de valoración probatoria… juez  natural o legal»  que estima vulnerados por las autoridades convocadas dentro del  disciplinario 2015-01519.  

2.        Del  extenso escrito introductor, así como de los elementos de  convicción allegados, se puede extractar que en contra del  quejoso se adelantó la actuación disciplinaria referida  en precedencia, producto de la denuncia formulada por el Personero  Delegado 17D del área penal de la Personería de  Medellín, en la cual la extinta Sala Jurisdiccional  Disciplinaria Seccional Antioquia, emitió fallo sancionándolo  con suspensión por un mes en el ejercicio del cargo de Fiscal  Setenta y Seis Local de dicha ciudad, «por  haber transgredido los deberes previstos en los numerales 1º y  15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996… en  concordancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002».  

La  anterior determinación fue apelada por el promotor del  resguardo y posteriormente confirmada por la Comisión Nacional  de Disciplina Judicial el pasado 22 de septiembre.  

Mediante  Resolución DCD-01-1331-37 del 22 de octubre siguiente, la  Dirección de Control Disciplinario de la Fiscalía  General de la Nación dispuso dar cumplimiento a la sanción  impuesta por la autoridad jurisdiccional.  

3.        El  accionante funda su reclamo en que las corporaciones accionadas  supuestamente desconocieron que en la actuación objeto de  escrutinio había operado el fenómeno extintivo de la  prescripción de la acción disciplinaria.  

4.        En  consecuencia solicita, «se  declare la nulidad de las sentencias… [y]  se ordene a quien corresponda, desfijar información de  registro de antecedente disciplinario [SIC]»  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

La  Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por conducto de la  magistrada ponente de la decisión de segunda instancia, se  opuso a la prosperidad del resguardo, básicamente porque la  inconformidad del quejoso «se  reduce a un desacuerdo en los argumentos sobre los cuales se sustentó  el análisis de la responsabilidad disciplinaria, a los cuales  les atribuye una presunta vulneración al debido proceso que no  se advierte de ninguna forma»  y que lo pretendido es utilizar este instrumento «a  modo de una tercera instancia» al  tratar de retomar el debate acerca de la extinción de la  acción disciplinaria por prescripción, el cual fue  objeto de pronunciamiento en el escenario natural.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

Corresponde  a la Sala dilucidar si las autoridades querelladas vulneraron, dentro  del proceso disciplinario 2015-01519, las garantías invocadas  por Jairo Guillermo Tascón Gallego, al sancionarlo con un mes  de suspensión en el cargo de Fiscal Local, por desatender del  deber previsto en el ordinal 1º del artículo 153 de la  Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 196 de la Ley  734 de 2002, ignorando, supuestamente, que en dicha actuación  había operado la extinción de la acción  disciplinaria por prescripción.  

2.        Procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales  

La  jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado  que, por regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar  tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los  derechos fundamentales de los asociados.  

Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece  toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han  sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

De  igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una  irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la  decisión; que el accionante identifique los hechos generadores  de la vulneración; que la providencia discutida no sea una  sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de  los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental,  fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión  sin motivación, que se haya desconocido el precedente  constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.  

3.        Razonabilidad  de las decisiones cuestionadas  

Auscultados  los argumentos en que el actor fundamenta la presente salvaguarda,  así como las sentencias objeto de censura, la  Corte resalta que no se observa irregularidad alguna en tales  determinaciones, pues las colegiaturas convocadas se pronunciaron  expresamente acerca de la petición de cesación de la  actuación formulada por el disciplinable, quien estimaba que  había acaecido el fenómeno de la prescripción de  la acción.  

En  efecto, en torno a dicho tópico la corporación de  primer grado dijo:  

«(…)  El artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, por el cual se  modificó el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, y que  por tanto se aplicará a hechos acaecidos con posterioridad al  11 de julio de 2011… dispone:  

(…)  La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco  (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido  auto de apertura de la investigación disciplinaria. Este  término empezará a contarse para las faltas  instantáneas desde el día de su consumación,  para las de carácter permanente o continuado desde la  realización del último hecho o acto y para las omisivas  cuando haya cesado el deber de actuar.  

La  acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años  contados a partir del auto de apertura de la acción  disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un  mismo proceso la prescripción se cumple independientemente  para cada una de ellas.  

(…)  Bajo este panorama normativo, y sin necesidad de caladas  interpretaciones, se avizora que el auto de apertura de investigación  disciplinaria se profirió el 5 de octubre de 2016, en  consecuencia, desde dicha data se contabiliza el término de  cinco (5) años, previsto para que opere la prescripción  de la acción disciplinaria, mismo que no se ha configurado  (…)»  

Por  su parte, la Comisión Nacional de Disciplina judicial en la  sentencia de segunda instancia, resaltó:  

«(…)  Respecto a que la primera instancia no le respetó sus  derechos, máxime cuando se vencieron los términos, debe  decirse que no solo tal circunstancia no corresponde con la realidad  por tratarse de dos los investigados, sino que, respecto de tal  planteamiento, la primera instancia ya se pronunció al  contabilizar con precisión los términos al momento de  desatar la reposición que el disciplinable impetró  contra el auto de cierre de la investigación.  

Sea  lo que fuere, de aceptarse un vencimiento de términos -que no  lo hubo- ya la Corte Constitucional en sentencia SU-901 de 2005 tuvo  oportunidad de precisar que “del solo hecho que un término  procesal se inobserve, no se sigue, fatalmente, la conculcación  de los derechos fundamentales… pues tal punto de vista  conduciría al archivo inexorable de las investigaciones por  vencimiento de términos y esto implicaría un sacrificio  irrazonable de la justicia como valor superior y como principio  constitucional (…)»  

Es  claro, pues, que en los fallos objeto de reproche las autoridades  disciplinarias se refirieron con claridad al argumento del acá  quejoso referente al presunto acaecimiento del fenómeno  extintivo de la prescripción de la acción  disciplinaria, de allí que no se observe la incursión  en vía  de hecho  alguna que amerite la intervención extraordinaria implorada,  entre otras cosas, porque la simple expresión de inconformidad  con el sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para  habilitar el amparo, frente a lo que ha sido enfática esta  Sala al resaltar que más allá,«(…)  de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no  descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para  llegar a este estado se requiere que la determinación judicial  sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del  accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y  violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no  concurren en el asunto bajo análisis»  (CSJ  SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12  de marzo de 2015, exp. STC2713).  

Así  las cosas, al margen del criterio que la Sala pudiera tener frente al  razonamiento expresado por las colegiaturas querelladas en torno al  asunto debatido, mientras el mismo no se observe infundado, no hay  lugar a la intervención de esta particular justicia, reservada  para casos de indiscutible desafuero judicial  

4.        Conclusión  

Por  lo discurrido, se impone negar el amparo porque, según se  verificó, las decisiones cuestionadas no constituyen desafuero  susceptible de corrección por esta excepcional vía.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  NIEGA  la tutela de la referencia.  

Notifíquese  por un medio expedito lo aquí resuelto a las partes y, en caso  de no ser impugnada esta determinación, remítase el  expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

Presidente  de Sala  

(Ausencia  justificada)  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *