STC14897 2021

NOVIEMBRE

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STC14897-2021

        

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC14897-2021  

Radicación  nº 08001-22-13-000-2021-00654-01  

(Aprobado en  sesión de tres de noviembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se resuelve la  impugnación que formularon Mineys del Carmen Mendoza Vargas,  Daniel Palacio Varela y Benjamín Bautista Bilbao Albor, frente  a la sentencia de 29 de septiembre de 2021 proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, en la acción de tutela que los recurrentes le  instauraron a los Juzgados Segundo Civil del Circuito de esa misma  ciudad y Promiscuo Municipal de Piojó, extensiva a los  intervinientes en el resguardo con radicado n°2021-00022.  

ANTECEDENTES  

1. Los actores  solicitaron que «se  decrete la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de solicitud  de amparo policivo adelantado por Inversiones Novel & Cía  SCA contra personas indeterminadas o desconocidas».  

Después de  una lectura del escrito tutelar y la revisión de los anexos  del expediente, quedan evidenciadas las siguientes premisas fácticas:  

Inicialmente  Daniel Palacio Varela promovió reclamo constitucional1  en contra del municipio de Piojó y de las Inspecciones de  Policía de Aguas Vivas y de Hibaracho, tras considerar  agraviados sus derechos fundamentales porque el 24 de mayo del  presente año se realizó diligencia con el fin de  amparar la posesión de Inversiones Novel & Cía  S.C.A., sobre un bien inmueble que ha ocupado desde hace más  de diez años. Su reproche radicó en que ya se había  superado el tiempo para iniciar la acción, sumado a que no se  le hizo «entrega  del traslado de la querella» con  la debida antelación, lo que le impidió ejercer en  debida forma su defensa. De ahí que pidió se decrete la  nulidad de lo actuado y la «caducidad  de la acción».  

El conocimiento  del asunto correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de  Piojó, estrado que declaró improcedente el amparo (17  jun. 2021) por falta de subsidiariedad, decisión que fue  confirmada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla  (27 jul. 2021)2.  

Los libelistas se  duelen porque el Juzgado Promiscuo Municipal de Piojó no  «valoró  los hechos y las prueba[s] que soportaron la demanda de tutela. De la  misma forma (…) no constató el fondo sustancial (…)  en cuanto a los derechos fundamentales invocados, en relación  con el tr[á]mite establecido en el Art. 223 de [la] Ley 1801  de 2016».  Aunado a ello criticaron que ese mismo Juzgador motivó la  sentencia de manera «superficial  y carente de soporte y análisis en un contexto jurídico  que exigía garantizar derechos fundamentales». Por  último, alegaron que luego de la impugnación, el  conocimiento le correspondió a la agencia del circuito  accionada, cuya decisión «no  tuvo ninguna variación de fondo», de  modo que las autoridades cuestionadas «desconocieron  su deber constitucional, dado que los mecanismos ordinarios dentro  del proceso policivo ya estaban agotados y los recursos de ley  estaban siendo desconocidos».  

2. El Juzgado  Promiscuo querellado dio a conocer las actuaciones que adelantó.  El municipio de Piojó y la Inspección de Policía  Rural de Aguas Vivas solicitaron se declare improcedente el ruego  porque no se cumplió ninguna de las causales excepcionales de  procedencia de la acción de tutela contra tutela. Mientras que  la Inspección de Policía Rural de Hibaracho pidió  su desvinculación por falta de legitimación en la causa  por pasiva. Por último, Álvaro Muñoz y Jony de  Guzmán Cépeda Peláez se adhirieron a los  argumentos expuestos por los accionantes.  

3.  La Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla  declaró improcedente el resguardo «en  virtud de no avizorarse que el fundamento alegado por los aquí  accionantes constituya una situación que se adecue a las  causales expuestas» cuando  «la  acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela (…).  Así las cosas, conviene traer a colación que el  tr[á]mite restante (…), es el contemplado dentro de los  mecanismos ordinarios de insistencia a fin de que se practique la  selección de tutela».  

4. Los gestores  impugnaron con  asidero en los argumentos iniciales.  

CONSIDERACIONES  

El proveído  opugnado debe ratificarse porque el auxilio constitucional incoado es  improcedente. No se olvide que, por  regla general, el ejercicio de una acción de esta naturaleza  es inviable contra la decisión adoptada en sede de tutela,  salvo cuando en el procedimiento agotado se desconozca de manera  flagrante la garantía «al  debido proceso, por omitir vincular a interesados o indebida  notificación de las partes», coyuntura  donde se reconoce que es  «posible estudiar la queja contra un auxilio anterior, siempre  y cuando se satisfagan los presupuestos de inmediatez y  subsidiariedad».  (CSJ STC4314-2018, CSJ STC9088-2019, CSJ STC868-2021, CSJ STC  STC2841-2021).  

Así  como también, está decantado que el resguardo resulta  procedente en los casos que la providencia definitoria sea producto  de «cosa  juzgada fraudulenta»,  situación que se predica cuando son cumplidas formalmente  todas las etapas procesales, logrando materializar una solución  «fraudulenta»  que traduce un perjuicio ilícito para terceros y la comunidad.  

En  este caso los tutelantes cuestionan los proveídos emitidos en  un trámite de igual naturaleza a éste, puesto que no se  resolvió de fondo el asunto, de allí que no se hayan  valorado las pruebas aportadas, lo que hubiere permitido observar las  falencias dentro del proceso de policía. De suerte que, como  el contexto descrito por los impulsores no encuadra en las  excepciones transcritas, esto es, falta de notificación,  indebida integración del contradictorio o «cosa  juzgada fraudulenta»,  de tajo resulta inadmisible estudiar los reproches enarbolados contra  la sentencia de tutela traída a colación cuyo desenlace  es inmune a cualquier consideración en esta senda  extraordinaria por consistir en divergencias particulares ajenas a la  esencia de las causales referenciadas.  

Articulado  con lo anterior, el resultado objetado todavía no es sometido  a selección por la Corte Constitucional para su eventual  revisión, circunstancia que impide también a esta  Colegiatura evaluar anticipadamente las secuelas del procedimiento  seguido por los jueces de instancia. De modo que es inviable el  análisis de fondo del reclamo supralegal por no concurrir  alguno de los supuestos de procedencia que el precedente ha  decantado, es decir, que «no  exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver  la situación»  (Sentencia SU-627 de 2015).  

Además,  los libelistas tienen la posibilidad de insistir ante esa Corporación  a efecto de procurar la «revisión  del fallo»,  escenario donde puede alegar los desafueros que aseguran ocurrieron  en esa determinación adversa, remedio que según ha  sostenido esta Sala es idóneo, ya que  

(…)  no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía,  dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este  grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela,  también lo es que la selección se materializa a través  del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591  de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier  magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá  solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por  éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el  alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es  lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto  ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la  fecha de notificación por estado del auto de la Sala de  Selección’».  (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992),  (STC 7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterado en CSJ STC868-2021).  

En suma, emerge  sin duda la conclusión de refrendar el proveído de  primer grado porque los reparos de los precursores no versan sobre  falta de notificación, indebida integración del  contradictorio o «cosa  juzgada fraudulenta»,  amén de tampoco suplir el requisito subsidiariedad, puesto que  aún disponen de la posibilidad de revisión e,  inclusive, de insistencia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR  el  pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Trámite al cual se vinculó a Mineys del Carmen Mendoza          Vargas y Benjamín Bautista Bilbao Albor.  

2          Frente a la pretensión de nulidad señaló que          «si          la parte interesada considera que se han generado irregularidades en          el procedimiento, entonces ha debido o deberá, proceder          conforme los lineamientos prescritos en la normatividad vigente          [art. 228 de la ley 1801 de 2016]          y ante la autoridad competente, y no acudir a la tutela para tales          efectos.   En          relación con el pedimento de declarar la caducidad de la          acción indicó que «debe          agotarse la etapa probatoria dentro del proceso policivo ya que ese          es el momento procesal en donde la parte actora podrá probar          los supuestos de hecho respecto [a] las alegaciones que realiza para          que con base en ello la autoridad dicte el fallo definitivo. Ahora          bien, de no quedar satisfecha alguna parte con el fallo del          inspector de policía del corregimiento de Aguas Vivas, contra          dicha decisión pueden interponer los recursos de reposición          en subsidio el de apelación ante el superior jerárquico          de acuerdo lo señala el Art. 223 ley 1801 de 2016».      

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