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STC14897-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC14897-2021
Radicación nº 08001-22-13-000-2021-00654-01
(Aprobado en sesión de tres de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la impugnación que formularon Mineys del Carmen Mendoza Vargas, Daniel Palacio Varela y Benjamín Bautista Bilbao Albor, frente a la sentencia de 29 de septiembre de 2021 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la acción de tutela que los recurrentes le instauraron a los Juzgados Segundo Civil del Circuito de esa misma ciudad y Promiscuo Municipal de Piojó, extensiva a los intervinientes en el resguardo con radicado n°2021-00022.
ANTECEDENTES
1. Los actores solicitaron que «se decrete la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de solicitud de amparo policivo adelantado por Inversiones Novel & Cía SCA contra personas indeterminadas o desconocidas».
Después de una lectura del escrito tutelar y la revisión de los anexos del expediente, quedan evidenciadas las siguientes premisas fácticas:
Inicialmente Daniel Palacio Varela promovió reclamo constitucional1 en contra del municipio de Piojó y de las Inspecciones de Policía de Aguas Vivas y de Hibaracho, tras considerar agraviados sus derechos fundamentales porque el 24 de mayo del presente año se realizó diligencia con el fin de amparar la posesión de Inversiones Novel & Cía S.C.A., sobre un bien inmueble que ha ocupado desde hace más de diez años. Su reproche radicó en que ya se había superado el tiempo para iniciar la acción, sumado a que no se le hizo «entrega del traslado de la querella» con la debida antelación, lo que le impidió ejercer en debida forma su defensa. De ahí que pidió se decrete la nulidad de lo actuado y la «caducidad de la acción».
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Piojó, estrado que declaró improcedente el amparo (17 jun. 2021) por falta de subsidiariedad, decisión que fue confirmada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla (27 jul. 2021)2.
Los libelistas se duelen porque el Juzgado Promiscuo Municipal de Piojó no «valoró los hechos y las prueba[s] que soportaron la demanda de tutela. De la misma forma (…) no constató el fondo sustancial (…) en cuanto a los derechos fundamentales invocados, en relación con el tr[á]mite establecido en el Art. 223 de [la] Ley 1801 de 2016». Aunado a ello criticaron que ese mismo Juzgador motivó la sentencia de manera «superficial y carente de soporte y análisis en un contexto jurídico que exigía garantizar derechos fundamentales». Por último, alegaron que luego de la impugnación, el conocimiento le correspondió a la agencia del circuito accionada, cuya decisión «no tuvo ninguna variación de fondo», de modo que las autoridades cuestionadas «desconocieron su deber constitucional, dado que los mecanismos ordinarios dentro del proceso policivo ya estaban agotados y los recursos de ley estaban siendo desconocidos».
2. El Juzgado Promiscuo querellado dio a conocer las actuaciones que adelantó. El municipio de Piojó y la Inspección de Policía Rural de Aguas Vivas solicitaron se declare improcedente el ruego porque no se cumplió ninguna de las causales excepcionales de procedencia de la acción de tutela contra tutela. Mientras que la Inspección de Policía Rural de Hibaracho pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Por último, Álvaro Muñoz y Jony de Guzmán Cépeda Peláez se adhirieron a los argumentos expuestos por los accionantes.
3. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla declaró improcedente el resguardo «en virtud de no avizorarse que el fundamento alegado por los aquí accionantes constituya una situación que se adecue a las causales expuestas» cuando «la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela (…). Así las cosas, conviene traer a colación que el tr[á]mite restante (…), es el contemplado dentro de los mecanismos ordinarios de insistencia a fin de que se practique la selección de tutela».
4. Los gestores impugnaron con asidero en los argumentos iniciales.
CONSIDERACIONES
El proveído opugnado debe ratificarse porque el auxilio constitucional incoado es improcedente. No se olvide que, por regla general, el ejercicio de una acción de esta naturaleza es inviable contra la decisión adoptada en sede de tutela, salvo cuando en el procedimiento agotado se desconozca de manera flagrante la garantía «al debido proceso, por omitir vincular a interesados o indebida notificación de las partes», coyuntura donde se reconoce que es «posible estudiar la queja contra un auxilio anterior, siempre y cuando se satisfagan los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad». (CSJ STC4314-2018, CSJ STC9088-2019, CSJ STC868-2021, CSJ STC STC2841-2021).
Así como también, está decantado que el resguardo resulta procedente en los casos que la providencia definitoria sea producto de «cosa juzgada fraudulenta», situación que se predica cuando son cumplidas formalmente todas las etapas procesales, logrando materializar una solución «fraudulenta» que traduce un perjuicio ilícito para terceros y la comunidad.
En este caso los tutelantes cuestionan los proveídos emitidos en un trámite de igual naturaleza a éste, puesto que no se resolvió de fondo el asunto, de allí que no se hayan valorado las pruebas aportadas, lo que hubiere permitido observar las falencias dentro del proceso de policía. De suerte que, como el contexto descrito por los impulsores no encuadra en las excepciones transcritas, esto es, falta de notificación, indebida integración del contradictorio o «cosa juzgada fraudulenta», de tajo resulta inadmisible estudiar los reproches enarbolados contra la sentencia de tutela traída a colación cuyo desenlace es inmune a cualquier consideración en esta senda extraordinaria por consistir en divergencias particulares ajenas a la esencia de las causales referenciadas.
Articulado con lo anterior, el resultado objetado todavía no es sometido a selección por la Corte Constitucional para su eventual revisión, circunstancia que impide también a esta Colegiatura evaluar anticipadamente las secuelas del procedimiento seguido por los jueces de instancia. De modo que es inviable el análisis de fondo del reclamo supralegal por no concurrir alguno de los supuestos de procedencia que el precedente ha decantado, es decir, que «no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación» (Sentencia SU-627 de 2015).
Además, los libelistas tienen la posibilidad de insistir ante esa Corporación a efecto de procurar la «revisión del fallo», escenario donde puede alegar los desafueros que aseguran ocurrieron en esa determinación adversa, remedio que según ha sostenido esta Sala es idóneo, ya que
(…) no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’». (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992), (STC 7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterado en CSJ STC868-2021).
En suma, emerge sin duda la conclusión de refrendar el proveído de primer grado porque los reparos de los precursores no versan sobre falta de notificación, indebida integración del contradictorio o «cosa juzgada fraudulenta», amén de tampoco suplir el requisito subsidiariedad, puesto que aún disponen de la posibilidad de revisión e, inclusive, de insistencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Trámite al cual se vinculó a Mineys del Carmen Mendoza Vargas y Benjamín Bautista Bilbao Albor.
2 Frente a la pretensión de nulidad señaló que «si la parte interesada considera que se han generado irregularidades en el procedimiento, entonces ha debido o deberá, proceder conforme los lineamientos prescritos en la normatividad vigente [art. 228 de la ley 1801 de 2016] y ante la autoridad competente, y no acudir a la tutela para tales efectos. En relación con el pedimento de declarar la caducidad de la acción indicó que «debe agotarse la etapa probatoria dentro del proceso policivo ya que ese es el momento procesal en donde la parte actora podrá probar los supuestos de hecho respecto [a] las alegaciones que realiza para que con base en ello la autoridad dicte el fallo definitivo. Ahora bien, de no quedar satisfecha alguna parte con el fallo del inspector de policía del corregimiento de Aguas Vivas, contra dicha decisión pueden interponer los recursos de reposición en subsidio el de apelación ante el superior jerárquico de acuerdo lo señala el Art. 223 ley 1801 de 2016».