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STC15465-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC15465-2021
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-03932-00
(Aprobado en sesión del diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Desata la Corte la tutela que Daniel Enrique y Herlín Darío Zapata Montoya le instauraron a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 59746.
ANTECEDENTES
1.- Los libelistas exigieron la protección de los derechos al «debido proceso» y «acceso a la administración de justicia» para que, en consecuencia, se ordenara «admit[ir] la acción de revisión propuesta (…) y valore las declaraciones desestimadas (…) que no fueron tenidas en cuenta por un exceso ritual manifiesto y un defecto fáctico que atentó de manera palmaria».
En compendio, adujeron que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Titiribí los condenó a 240 meses de prisión como coautores de los delitos de “homicidio simple, homicidio simple tentado y porte ilegal de armas” (22 jul. 2014); providencia ratificada por el Tribunal Superior de Antioquia, modificando la pena para aumentarla a 298 meses (10 feb. 2015), razón por la que interpusieron “recurso extraordinario de casación”, que fue “inadmitido” (AP6282-2015) por la Sala de Casación Penal (28 oct.).
Comentaron que el fundamento de la “condena” impuesta, “se basó exclusivamente en una prueba testimonial de Santiago Henao Nieto”, víctima sobreviviente de los hechos investigados, quien los señaló de responsables; pero, luego de que concluyó el pleito, exactamente el “14 de abril de 2016”, aquél rindió declaración ante la Notaría Dieciséis de Medellín en la que se “retractó de las acusaciones” realizadas con anterioridad; manifestación confirmada en “constancia que suscribió el 10 de noviembre de 2016” y en entrevista que hizo el “27 de diciembre de ese mismo año” con Edda Triana Real.
Afirmaron que el “2 de agosto de 2017” Santiago Henao “perdió la vida a manos de personas armadas” lo que generó, primero, la preclusión del juicio que incoaron en su contra y, segundo, que la Corporación convocada “inadmitiera” la impugnación, con el argumento de que la “sola retractación de un testigo no es suficiente para remover la cosa juzgada, ya que era necesario adelantar un proceso penal en el que se demostrara la falsedad del testimonio” (27 sep. 2017).
Aseveraron que, después, propusieron nuevamente “acción de revisión” teniendo en cuenta que “pudieron encontrar varias pruebas que no se conocieron a tiempo en el juicio oral (…) y que demuestra[n su] inocencia”; sin embargo la entidad querellada la “inadmitió” (15 sep. 2021), “cerr[ando] la última puerta” y quebrantando sus prerrogativas.
2.- La Sala de Casación Penal expresó que el ruego incumple con el “postulado de subsidiariedad”, por cuanto, los actores no presentaron “recurso de reposición” contra el proveído criticado; además, aseguró que explicó “con suficiencia los argumentos” para denegar el mecanismo de “revisión”, comoquiera que “ninguno de los hechos que se pretendían demostrar con las pruebas novedosas tenían tal carácter, pues lo cierto es que el debate durante el juicio se centró, precisamente, en la inocencia de los acusados, la falsedad del testimonio ofrecido por la víctima y la presunta autoría del atentado en cabeza de la organización delincuencial denominada el hueco”.
Destacó que, frente al testigo que los gestores aspiran a que se tenga en cuenta, les indicó que la “acción de revisión no reviste un carácter subsidiario o alternativo a la manera de entender que cualquier vicio, irregularidad sustancial, defecto probatorio o yerro de valoración judicial pueda tener ubicación en dicho trámite”; de manera que, contrario a lo aludido por los accionantes, no incurrió en exceso ritual manifiesto, ya que examinó detalladamente los «presupuestos» para su “admisión” y concluyó que no estaban debidamente probados.
La Procuraduría 204 Judicial I Penal refirió no encontrar la “vía de hecho” pregonada, puesto que la Colegiatura encartada “actuó con estricta observancia de las estipulaciones legales establecidas para el procedimiento penal y se procuró en todo momento la protección de los derechos fundamentales”.
La Tercera Delegada para la Casación Penal adujo que los sedicentes no agotaron los “mecanismos ordinarios ante el juez natural” y esa es una “razón suficiente para desestimar la tutela”.
CONSIDERACIONES
1.- Anticipa la Corte el decaimiento del resguardo, toda vez que los precursores desaprovecharon la herramienta con que contaban en la contienda reprochada para ventilar su descontento.
Se afirma lo anterior, porque, auscultado ese paginario, se corroboró que no controvirtieron a través del “recurso de reposición” el interlocutorio emitido el 15 de septiembre de 2021, por medio del cual la Sala de Casación Penal “inadmitió” la “demanda de revisión”, instrumento que resultaba idóneo para rebatir las inconformidades aquí traídas, relacionadas con la ausencia de valoración de unos elementos suasorios, en especial, lo testificado por uno de los deponentes, y lograr el pronunciamiento que ahora anhelan, tal como lo regla el artículo 176 del Código de Procedimiento Penal.
De modo que, al no formular tales reparos en la oportunidad procesal para ello, emerge clara la incuria y la inviabilidad del auxilio por no cumplirse la exigencia de la «subsidiariedad», máxime si se tiene en cuenta que en el auto confutado se advirtió expresamente que contra esa “decisión proced[ía]” dicho medio impugnativo.
En este orden de ideas, luce improcedente el examen del fondo de la cuestión sometida a escrutinio, ya que la inobservancia de ese requisito frena cualquier intento de inmiscuirse en el asunto debatido, habida cuenta que este remedio es «eminentemente excepcional, secundario y residual, no tiene la virtualidad de reemplazar los recursos ordinarios, extraordinarios o demás procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico para que quien se sienta agraviado por los efectos de un pronunciamiento pueda exponer las razones de su inconformidad» (CSJ STC3761-2018, STC8962-2019, STC12049-2020, STC560-2021, STC3174-2021, STC3964-2021).
2.- Ergo, surge impróspera la salvaguarda suplicada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instaurada por Daniel Enrique y Herlín Darío Zapata Montoya contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
(Ausencia justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE