STC14704 2021

NOVIEMBRE

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STC14704-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC14704-2021  

Radicación  n.° 11001-02-30-000-2021-01833-00  

(Aprobado  en sesión virtual de tres  de  noviembre  de dos mil veintiuno)    

Bogotá,  D.C., tres  (3) de noviembre  de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la acción de tutela interpuesta por  Juan Camilo Plaza Marín frente  al Consejo  Superior de la Judicatura  y la Unidad  de Registro Nacional de Abogados  y  Auxiliares de la Justicia.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante  reclama la protección constitucional de sus derechos  fundamentales al debido proceso «administrativo»,  al trabajo, a la igualdad, al mínimo vial y al «libre  ejercicio de elegir profesión u oficio»,  presuntamente conculcados por las autoridades convocadas, con la  falta de respuesta a la solicitud que elevó para obtener la  expedición de la tarjeta profesional de abogado.  

Solicita  entonces, que  se ordene a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares  de la Justicia,  «proceda  a expedir (…)  la tarjeta  profesional de abogado».  

2.        Como  sustento de lo reclamado, y en lo que concierne para la solución  del presente asunto aduce, que aunque el 21 de septiembre del año  en curso radicó la documentación requerida para que sea  expedida su tarjeta profesional de abogado, la autoridad accionada,  no ha emitido respuesta alguna para la obtención del citado  documento, circunstancia  que, dice, hace necesaria la intervención del juez  constitucional.  

3.        Una  vez asumido el trámite el 26 de octubre de los corrientes, se  admitió la acción de tutela y se ordenó el  traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

Además  informó, que no solo mediante acta No. 19639 de 2021 se asignó  la tarjeta profesional de abogado No. 370.108 al gestor, sino que  remitió los documentos necesarios para la elaboración  del correspondiente plástico, el que una vez se imprima, será  enviado a su domicilio, pudiendo éste  «acceder  a la certificación de vigencia de la tarjeta profesional de  abogado, que puede ser descargada o consultada por la internet, a  través del servicio de “Certificado  de Vigencia”,  al que podrá acceder cualquier ciudadano o funcionario, desde  la página web de la Rama Judicial o en el link  https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx escogiendo  la calidad de “Abogado”  y  verificar así la titularidad y vigencia del documento».  

b.        Al  momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían  efectuado más pronunciamientos.  

CONSIDERACIONES  

1.        Al  tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción  de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los  derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente  amenazados por la acción o la omisión ilegítima  de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis,  de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro  medio de defensa judicial.  

No  obstante, lo anterior, en los precisos casos en los cuales el  funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la  ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no  cuenta con otro medio de protección judicial.  

2.        En  el presente caso observa la Corte, que lo pretendido concretamente  por el señor Juan Camilo, es que se ordene a la Unidad de  Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo  Superior de la Judicatura, inscribirlo en el Registro Nacional de  Abogados, y como consecuencia de ello, expedir la tarjeta profesional  de abogado, pues en su criterio, desde el 21 de septiembre pasado  radicó los documentos necesarios para tal efecto, sin que haya  obtenido el documento requerido.  

3.        Sin  embargo, observa  la Corte que lo puntualmente solicitado por el inconforme en su  escrito de tutela quedó superado con la actuación  desplegada por la autoridad convocada el pasado 27 de octubre, no  solo con el Acta de Registro de Tarjeta Profesional No. 19639, por  medio de la cual dispuso efectuar la inscripción de éste  como abogado en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y  Auxiliares de la Justicia, signándole la Tarjeta Profesional  No. 370108, sino que además, remitió al correo  electrónico proporcionado para tal efecto, oficio de la misma  fecha informándole sobre el trámite del citado  documento, y, que el certificado de vigencia de la tan mentada  tarjeta estaría disponible en la página web de la rama  judicial.  

4.   Así las cosas, como  en el trámite de la presente acción se materializó,  en últimas, lo aquí perseguido por la tutelante, se  encuentra realmente superado el hecho que motivó la presente  reclamación, con independencia de si lo resuelto satisface  plenamente o no sus intereses, sin  que, en consecuencia, ningún sentido tenga impartir en este  escenario algún tipo de disposición de inmediato  cumplimiento, en relación con unas circunstancias que en el  pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento  procesal no existen, o cuando menos, presentan características  diferentes a las iniciales.  

Sobre  ese particular, la Sala ha dicho que «El  hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: “si  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de  ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de  amparo carecería de sentido» (CSJ  STC3057-2021).  

5.        En  un asunto de contornos idénticos al presente, esta Sala indicó  que, «[n]o  obstante, y como quedó documentado en las diligencias,  mediante Acta Nº 413, de 20 de enero hogaño, la Unidad de  Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, verificó  el cumplimiento de los requisitos legales para efectuar la  inscripción como abogada de Michelle Valencia Castaño,  por lo que procedió a expedir la tarjeta profesional Nº  353.384, situación que torna improcedente la concesión  del auxilio, por carencia actual de objeto, y ante tal panorama,  inane sería cualquier orden que actualmente se emita dentro  del presente asunto»  (CSJ STC783-2021).  

6.        En  consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se  desestimará la protección reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley,  NIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para que asuma lo de su cargo,  en caso de no ser impugnado este fallo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  Justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE      

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