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STC15117-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC15117-2021
Radicación n. 11001-02-04-000-2020-01755-01
(Aprobado en sesión virtual de diez de noviembre de dos mil veintiuno)
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 12 de noviembre de 2020 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por Rocío Carmina Flórez Rodríguez contra la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Cali, el Juzgado Once Laboral de la misma ciudad y Positiva Compañía de Seguros S.A., trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso laboral a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. A través de apoderado judicial, la accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente lesionados por los accionados, dentro del asunto ordinario laboral iniciado por ella contra Positiva Compañía de Seguros S.A., radicado bajo el N° 2013-00548.
Solicita por tanto, se tutelen sus derechos «por haber incurrido las Accionadas en vía de hecho por defecto sustantivo al no analizar (…) la posible configuración de justa causa, que excusara la falta de convivencia –vida marital o cohabitación– entre [ella] y el causante» y se ordene «a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., pagar[le] (…) la pensión de sobreviviente desde la fecha de muerte de su esposo, a partir del 12 de febrero de 2011».
2. Como sustento de sus reclamos asevera, que el 10 de septiembre de 1984 contrajo matrimonio civil con Samay Eliut Campuzano Vargas (q.e.p.d.), quien había obtenido su pensión de invalidez el 28 de febrero de 1983, dado que según se consideró, presentaba «un severo trastorno mental, con síndrome convulsivo que lo inhabilita[ba] para el desempeño de cualquier actividad», padecimiento derivado de un accidente de trabajo sucedido el 10 de abril de 1980.
Acota que el prenombrado falleció el 12 de febrero de 2011, luego de lo cual ella solicitó la pensión de sobrevivientes; no obstante, la misma le fue negada por Positiva Compañía de Seguros S.A., dado que, conforme se le indicó, no cumplía los requisitos establecidos en el artículo 47, literal a) de la Ley 100 de 1993, particularmente, el tiempo de convivencia requerido con el causante para obtener la prestación demandada.
Advierte que en el proceso materia de queja advirtió las dificultades de convivir con Samay Eliut Campuzano Vargas, debido a su salud mental; sin embargo, acreditó que aquél estuvo con ella hasta 1998 y, luego, durante los cinco (5) años anteriores a su fallecimiento; sin embargo, sus pretensiones se desestimaron el 13 de noviembre de 2015 y, aunque incoó apelación, esa decisión fue ratificada por el Tribunal confutado el 22 de marzo de 2017.
Relata que interpuso el recurso extraordinario de casación frente al fallo del ad quem, empero, la Sala especializada aquí accionada, el 27 de julio de 2020, resolvió no casar ese pronunciamiento, desconociendo los errores en la valoración probatoria, pues del caudal demostrativo podía colegirse el tiempo de cohabitación necesario con el causante para obtener el derecho pensional reclamado, así como el hecho de que el pensionado fue quien decidió abandonarla.
Tras exponer su interpretación de las distintas pruebas documentales y testimoniales adosadas al plenario, advierte la procedencia de esta acción constitucional, por cuanto los funcionarios enjuiciados incurrieron en diversas irregularidades lesivas de sus prerrogativas; además, acota, ella es una adulta mayor, padece de «[p]oliomielitis desde los 2 años de edad», «vive en arriendo y adquirió deuda con un préstamo del banco de la mujer».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a. La Magistrada Ponente de la decisión dictada en sede de casación indicó, que en ese pronunciamiento no se incurrió en «vía de hecho», pues el fallo de segundo grado se mantuvo porque del mismo no se coligieron los errores denunciados por la querellante.
b. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación expresó, que la información del afiliado fue remitida a Positiva Compañía de Seguros S.A., careciendo, en consecuencia, para efectuar un pronunciamiento sobre el particular.
c. El titular del Juzgado Once Laboral de Cali relató los antecedentes del decurso reprochado y se opuso a la prosperidad de la salvaguarda, comoquiera que actuó conforme a la normatividad aplicable.
d. Los demás guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal de esta Corte negó el amparo invocado, por cuanto no halló irregularidad en el proceso criticado, además, anotó «[a]rgumentos como los presentados por la peticionaria son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como un instrumento más de la justicia ordinaria.
Debe precisarse, además, que la edad de la actora y la afectación al mínimo vital que aquí invoca, no son suficientes para dejar sin efecto las decisiones que aquí cuestiona, más, cuando se advierte una adecuada valoración probatoria y de las normas que regulan la materia».
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la querellante con aserciones similares a las expuestas en el libelo introductor; además, reiteró que la Sala de Casación Laboral acusada vulneró sus derechos «por defecto fáctico en la violación de hecho en la falta de valoración de la prueba aludida sobre la convivencia de la actora con el pensionado, que se configuró en el medio exceptivo en la contestación por parte de Positiva S.A., al manifestar que la actora no convivió con el pensionado, sin embargo, la amplia jurisprudencia de la Corporación ha manifestado sobre los medios exceptivos de falta de convivencia entre los esposos o compañeros permanentes, cuya jurisprudencia es vinculante para todas las Salas de Descongestión».
CONSIDERACIONES
1. La procedencia de la acción de tutela contra providencias o actuaciones judiciales es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.
2. Del análisis de los hechos expuestos, se concluye que la solicitante pretende el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes como beneficiaria de Samay Eliut Campuzano Vargas (q.e.p.d.), pedimento resuelto en el decurso laboral criticado, donde tanto en primera como en segunda instancia se despacharon adversamente sus pretensiones y, de igual modo, la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en sede de casación emitió la providencia de 27 de julio de 2020, en la cual determinó no casar el fallo del Tribunal enjuiciado y, con ello, zanjar la controversia propuesta a través de este mecanismo extraordinario.
3. Como lo expuso el a quo constitucional, la protección no tiene vocación de prosperidad porque en la sentencia que puso fin al debate reprochado, dictada el 27 de julio de 2020, no se encuentra irregularidad lesiva de garantías sustanciales que permita la intromisión de esta especial jurisdicción.
3.1. En efecto, en el enunciado fallo, la Sala especializada comenzó por relatar los antecedentes del caso para, luego, relacionar los dos cargos erigidos por la tutelante; el primero, con el cual acusó la sentencia del ad quem confutado «por violación indirecta por aplicación indebida del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, artículo 11 del Decreto 1295 de 1994, en relación con los artículos 60 y 61 del CPTSS, 48 y 53 CN», pues, según la recurrente, se dio por demostrado sin estarlo, que ella no convivió el tiempo requerido en la ley para ser beneficiaria de la mesada exigida y, además, se incurrió en «error de hecho» al apreciarse incorrectamente diferentes medios de juicio; y el segundo, atribuyéndole a la decisión de segunda instancia, «la violación de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con el artículo 48 y 53 de la CN», toda vez que «el Colegiado se apartó de su correcta inteligencia, debido a que aceptó haber convivido la actora tan solo cinco años con el causante en cualquier tiempo; que no era necesario acreditar tal cohabitación en los últimos cinco años anteriores a la muerte del pensionado, como lo ha expresado la jurisprudencia, pero n[egó] la pensión deprecada»; asimismo, la censora refirió jurisprudencia de la Sala de Casación Permanente que, en su criterio, evidenciaba las equivocaciones del Tribunal.
3.2. Frente al primer cargo, la Sala de Descongestión querellada expresó que la censura no cumplía «con el mínimo de exigencias legales y jurisprudenciales para la sustentación del cargo, lo que impide que esta Corporación emita un pronunciamiento de fondo sobre el ataque, por las siguientes razones:
Sea lo primero recordar que, de acuerdo con lo normado en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, que modificó el artículo 23 de la Ley16 de 1968, para que se configure el error de hecho, es indispensable que el cargo exprese las razones que lo demuestran y, a más de esto, como lo ha dicho esta Corte, que los desatinos aparezcan notorios, protuberantes y manifiestos, por provenir de la falta de apreciación o de la errada valoración de una o más pruebas calificadas.
Se destaca lo anterior, por cuanto la parte recurrente para sustentar los errores de hecho en casación acude a pruebas no calificadas, lo cual constituye una falencia técnica que impide efectuar un estudio de fondo».
Así, en cuanto a las deficiencias en el estudio de «la investigación de convivencia de la señora Rocío Carmina Flórez y el señor Samay Eliut Campuzano Vargas», acotó que ese documento obedecía a la investigación de convivencia realizada por una firma especializada para Positiva Compañía de Seguros, frente a lo cual se «tiene definido que los informes que recogen las investigaciones realizadas por contratistas de las administradoras de pensiones para efectos de determinar la convivencia, con el fin de discernir la condición de beneficiario de un derecho pensional, se asimilan al testimonio y, en esa medida, no son prueba calificada en casación, salvo que este suscrita por la parte, lo que no sucede en este asunto», criterio apoyado, conforme se sostuvo, en la sentencia CSJ SL1982-2020. Enseguida, sobre «La carta suscrita por el pensionado Samay Eliut Campuzano, el 14 de junio de 1998 y la copia de la declaración de Dimary Campuzano y Luz América Campuzano ante el Juzgado», expuso que tales soportes, que según la petente no habían sido apreciados, constituían «manifestaciones o declaraciones rendidas por terceros al margen del trámite judicial, de modo que también reciben el mismo tratamiento de un testimonio, por lo que no son prueba calificada para acreditar un yerro en casación y no pueden ser objeto de estudio, a menos que previamente, con un medio probatorio apto se logre acreditar un yerro manifiesto, que no es el caso», punto para el cual se trajo a colación la sentencia CSJ SL457-2020.
Por último, en torno a los testimonios «de Jorge Duván Zapata, Erney Bosaquillo Sandoval y Nelson de Jesús López Orrego», insistió en que éstos no constituían prueba calificada en casación, pues «de conformidad con el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, solo tienen dicha connotación el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial para tal fin en casación, a menos, que se demuestre anticipadamente un error de hecho protuberante con un medio de convicción apto, lo cual no sucede en el sub lite».
3.3. Posteriormente, de cara al segundo cargo, comenzó por precisar que ante «la vía escogida no se discuten los siguientes fundamentos fácticos establecidos por el Tribunal que: i) la actora es la cónyuge supérstite del causante; ii) el señor Samay Eliut Campuzano Vargas falleció el 12 de febrero 2011; ii) se encontraba pensionado por parte del ISS, desde el 1º de marzo 1983 y, iii) convivieron un tiempo «aproximado de casi 4 años 4 o 5 años»
La recurrente se duele de la interpretación errónea de los artículos 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que efectuó el juzgador de segunda instancia.
Al respecto, el Tribunal consideró que la jurisprudencia de esta Sala expuso que la cónyuge tenía derecho a la pensión de sobrevivientes si acreditaba cinco años de convivencia en cualquier tiempo, independientemente que concurra o no compañera permanente y concluyó que, además, debería demostrar que era acreedor a la protección, porque efectivamente hacía parte de la familia del pensionado o afiliado fallecido y, por esa razón, su muerte le ha generado esa carencia económica moral o afectiva, que es la que busca atender a la seguridad social y que justifica su intervención para demostrar en juicio la convivencia.
Planteadas, así las cosas, en cuanto a la interpretación de este precepto se deben tener en cuenta varios aspectos, en reciente pronunciamiento CSJ SL1730-2020, esta Corporación efectuó una distinción para aplicación del término de convivencia allí establecido teniendo en cuenta si el causante era afiliado o pensionado y al respecto precisó: […] de la redacción del precepto legal, se itera, el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el art. 47 de la Ley 100 de 1993, se advierte con suma claridad y contundencia que la exigencia de un tiempo mínimo de convivencia de 5 años allí contenida, se encuentra relacionada únicamente al caso en que la pensión de sobrevivientes se causa por muerte del pensionado […].
De acuerdo con lo anterior, se advierte que en este caso el término continúa siendo aplicable, por tratarse de un pensionado».
Luego, señaló que respecto a la forma como la jurisprudencia ha exigido el cumplimiento de dicho requisito temporal para la cónyuge, la Corte en sentencia SL1869-2020 explicó, en cuanto atañe al caso, que no se trataba «de regresar a la anterior concepción normativa, relacionada con la culpabilidad de quien abandona al cónyuge, sino, por el contrario, darle un espacio al verdadero contenido de la seguridad social, que tiene como piedra angular la solidaridad, que debe predicarse, a no dudarlo, de quien acompañó al pensionado u afiliado, y quien, por demás hasta el momento de su muerte le brindó asistencia económica o mantuvo el vínculo matrimonial, pese a estar separados de hecho, siempre y cuando aquel haya perdurado los 5 años a los que alude la normativa, sin que ello implique que deban satisfacerse previos al fallecimiento, sino en cualquier época.
Ahora bien, si tal postura se predica cuando existe compañera o compañero permanente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado, no encuentra la Corte proporcionalidad o razón alguna para privar a la (el) esposa (o) del reconocimiento de la pensión, en el evento de no concurrir aquel supuesto, pues de admitirse, la disposición no cumpliría su finalidad, esto es, la protección en tal escenario, más si se evalúa que quien aspira a tal prestación mantiene un lazo indeleble, jurídico, económico, sea que este último se haya originado en un mandato judicial, o en la simple voluntad de los esposos (Resalta la Sala)».
A la luz de lo expresado, resaltó que el Tribunal no se había equivocado en «la interpretación de la norma al exigirle a la cónyuge un término de convivencia de cinco años en cualquier tiempo para acceder a la prestación reclamada, pues lo que se evidencia de las consideraciones del fallo de segunda instancia, es, precisamente, que no acreditó esos cinco años de cohabitación con el causante en cualquier tiempo y se señaló textualmente que convivieron un tiempo «aproximado de casi 4 años 4 o 5 años» la palabra «casi» se debe entender que no fueron cinco años, conclusión fáctica que no se puede discutir en un cargo enderezado por la vía de puro derecho».
4. Puestas de ese modo las cosas, no se halla arbitrariedad en la determinación antes reseñada, pues, de un lado, los defectos en la proposición de los cargos, concretamente en cuanto a las acusaciones erigidas frente a la valoración de los elementos probatorios por parte del Tribunal, suscitaron que la Sala de Casación Laboral en Descongestión se abstuviera de ahondar en los cuestionamientos efectuados por la tutelante, toda vez que las probanzas esgrimidas por ésta eran «pruebas no calificadas», lo cual constituyó una falencia técnica que impidió adelantar un estudio de fondo, siendo entonces inanes los ataques elevados por esta vía, en cuanto al tiempo de convivencia con el causante, que la querellante aduce haber demostrado, y el abandono de aquél, pues lo cierto es que tales inconformidades no se plantearon correctamente y, por ello, no fueron objeto de decisión, resultando inviable sostener que la accionada incurrió en desafuero. De otro lado, ningún error de interpretación encontró la Sala de Casación especializada, en cuanto a los cinco (5) años de convivencia que, en cualquier tiempo, debería demostrar la cónyuge para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, pues el ad quem censurado aplicó de manera acertada la preceptiva correspondiente -art. 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 13 de la Ley 797 de 2003- y la jurisprudencia sobre el punto.
5. Queda claro entonces, que lo pretendido por la querellante es anteponer su propio criterio al de la autoridad accionada y atacar, por esta vía, la decisión la desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la tutela, la cual no fue establecida para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios, en razón a que «al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (CSJ STC304-2021).
Así mismo, esta Corporación ha sostenido que, «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.).
Al respecto, la Sala, en un caso equiparable indicó que «el hecho de que la gestora del amparo sea persona de la tercera edad, en sí mismo considerado no implica, per se, que deba concederse la salvaguarda invocada, desde luego que es necesario probar la violación o amenaza de prerrogativas esenciales, situación que no se avizora en este asunto (…), sobre el punto esta Sala indicó que “si bien es cierto se trata de adulto mayor (…), esa sola circunstancia no es suficiente para brindar protección especial, pues deben estar acreditadas las afectaciones a sus prerrogativas» (STC-4541-2021).
7. Corolario de lo esgrimido, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener el fallo constitucional criticado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE