STC14895 2021

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC14895-2021

        

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado ponente  

STC14895-2021  

Radicación  nº 05001-22-10-000-2021-00296-01  

(Aprobado en  sesión de tres de noviembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se resuelve la  impugnación que formuló Hugo Alejandro Cadavid Carmona  frente a la sentencia de 27 de septiembre de 2021, proferida por la  Sala de Decisión Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín, en la acción de tutela que el  recurrente le instauró al Juzgado de Familia en Oralidad de  Girardota, extensiva a los intervinientes en el litigio con radicado  n°2020-00188.  

ANTECEDENTES  

1.  El  accionante pretende que se ordene al despacho fustigado «decretar  la nulidad del auto del primero (1°) de junio de dos mil  veintiuno (2021) [y] en consecuencia de lo anterior se notifique a  [su] pagador (…) para [que] suspenda el embargo (…) de  [su] salario y prestaciones sociales».  Aunado a ello, solicitó «unificar  los procesos que se adelanta[n] en [su] contra con el fin de  establecer una cuota única de embargo».  

En  sustento de lo anterior, indicó que fue demandado en proceso  ejecutivo de alimentos1  (rad.  n°2021-00066),  en el cual se decretó el embargo del treinta por ciento de su  salario. Añadió, que posteriormente se ordenó la  retención del cuarenta por ciento de sus ingresos2,  dentro de un nuevo coercitivo que se tramita en el despacho accionado  (rad.  n°2020-00188),  y que también inició la madre de su hija.  

Su  reproche radicó en que las dos cautelas solo le «dejan»  para subsistir  «($305.378),  valor que equivale apenas al treinta y tres punto sesenta y un por  ciento (33.61) del salario mínimo legal mensual viajante  (sic), por lo cual se manifiesta la grave violación a [su]  derecho fundamental del mínimo vital».  

2.  El  Juzgado de Familia en Oralidad de Girardota señaló que  ordenó «oficiar  al Juzgado Promiscuo Municipal de Necocl[í] – Antioquia  a fin de conocer la demanda y el tr[á]mite ejecutivo del  radicado 2021-00066 (…) para tomar decisiones dentro del  proceso ejecutivo»  que  adelanta.  

Por  otro lado, Elvia Tatiana Villegas Hernández, progenitora de la  menor, adujo que por una omisión del «abogado  de Apoyo a la Gestión Jurídica [de  la] Comisaría  de Familia de Girardota» y  por el cambio de su domicilio, se presentó dos veces la misma  demanda, por lo que,  está  «de  acuerdo con que el proceso que cursa en el [estrado  accionado] (…) se  retire». Por  su parte, la Comisaría de Familia de Girardota manifestó  que la madre de la niña «nunca  informó (…) su intención y/o acción de  adelantar proceso ejecutivo posterior». Por  último, Enka de Colombia S.A, empleador del gestor indicó  que «[a]ctualmente  la empresa se encuentra aplicando deducciones por [ambos]  embargos».  

            

3. El          a          quo          declaró improcedente el amparo porque          «desconociendo          el carácter subsidiario y residual de este mecanismo, Hugo          Alejandro Cadavid Carmona se apresura a solicitar a esta Corporación          que defina si las actuaciones del juzgado se ajustaron o no a la          ley, cuando debe solicitarle al querellado la declaratoria de la          nulidad y acudir al remedio horizontal en el evento en que no se          acojan sus pedimentos, herramienta idónea que no ha          utilizado».  

            

3. El          gestor impugnó con base en los argumentos inicialmente          expuestos y agregó que «la          solicitud de nulidad del proceso ya fue radicada en el [despacho          cuestionado], y          hasta la fecha en que se dé respuesta por el juzgado, [su]          derecho fundamental          al mínimo vital seguirá vulnerado, por lo cual se          busca que la acción de tutela cumpla como mecanismo          transitorio para evitar un perjuicio irremediable».  

CONSIDERACIONES  

Sin mayores  disquisiciones desde ahora se anuncia el respaldo de  la providencia  impugnada,  pero porque en el presente asunto se configura un hecho superado.  

En efecto, la  solicitud de Hugo  Alejandro Cadavid Carmona estaba encaminada a que la agencia del  circuito levantara la medida de retención de su salario, de  modo que, quedara vigente «una  cuota única de embargo».  

Por su parte, el  juzgado accionado en el desarrollo de la presente actuación  decidió decretar el levantamiento de la cautela (4 oct.  2021)3,  porque:  

«(…)  dado que en los dos procesos ejecutivos de alimentos, que se  adelantan en contra del señor Hugo Alejandro Cadavid Carmona  en este despacho y en el Juzgado Promiscuo Municipal de Necoclí  – Antioquia se pretende el cobro de las mismas cuotas  alimentarias (…), debe darse aplicación a lo dispuesto  en el numeral 9° del artículo 597 del Código  General del Proceso.  

En  consecuencia, SE  DECRETA EL LEVANTAMIENTO de  la medida de embargo que afecta el cuarenta y cinco por ciento (45%)  del salario y prestaciones sociales (…), decretada en el auto  que libra mandamiento ejecutivo de junio 1 de 2021 y comunicado  mediante oficio 535 de agosto 5 de 2021. Líbrese  oficio en tal sentido por  Secretaría del Juzgado». (Negrita  y mayúscula original).  

De lo anterior, se  concluye que, en el curso de este trámite, la autoridad  judicial cuestionada adoptó medidas con el fin de que no se  afectara el mínimo vital del gestor, lo cual denota la  presencia de un  hecho superado. Al respecto esta corporación ha sostenido:  

(…) el  ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se  presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja  no existe, o ya ha sido superada, en  el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho  conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente,  pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que  la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería  de sentido (STC10752-2020).  

Finalmente,  cabe advertir que, revisados los traslados en el micrositio del  despacho cuestionado, no se observó que la determinación  de 4 de octubre hogaño haya sido objeto de impugnación.  

Así  las cosas, no queda opción distinta que la de respaldar el  desenlace de primer grado, pero por las razones aquí dadas.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          El          conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Promiscuo          Municipal de Necoclí.  

2          Mediante auto de          1 de junio de 2021.  

3          Notificado en estado electrónico número          75, de 5 de octubre de 2021.      

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