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STC14895-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC14895-2021
Radicación nº 05001-22-10-000-2021-00296-01
(Aprobado en sesión de tres de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la impugnación que formuló Hugo Alejandro Cadavid Carmona frente a la sentencia de 27 de septiembre de 2021, proferida por la Sala de Decisión Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela que el recurrente le instauró al Juzgado de Familia en Oralidad de Girardota, extensiva a los intervinientes en el litigio con radicado n°2020-00188.
ANTECEDENTES
1. El accionante pretende que se ordene al despacho fustigado «decretar la nulidad del auto del primero (1°) de junio de dos mil veintiuno (2021) [y] en consecuencia de lo anterior se notifique a [su] pagador (…) para [que] suspenda el embargo (…) de [su] salario y prestaciones sociales». Aunado a ello, solicitó «unificar los procesos que se adelanta[n] en [su] contra con el fin de establecer una cuota única de embargo».
En sustento de lo anterior, indicó que fue demandado en proceso ejecutivo de alimentos1 (rad. n°2021-00066), en el cual se decretó el embargo del treinta por ciento de su salario. Añadió, que posteriormente se ordenó la retención del cuarenta por ciento de sus ingresos2, dentro de un nuevo coercitivo que se tramita en el despacho accionado (rad. n°2020-00188), y que también inició la madre de su hija.
Su reproche radicó en que las dos cautelas solo le «dejan» para subsistir «($305.378), valor que equivale apenas al treinta y tres punto sesenta y un por ciento (33.61) del salario mínimo legal mensual viajante (sic), por lo cual se manifiesta la grave violación a [su] derecho fundamental del mínimo vital».
2. El Juzgado de Familia en Oralidad de Girardota señaló que ordenó «oficiar al Juzgado Promiscuo Municipal de Necocl[í] – Antioquia a fin de conocer la demanda y el tr[á]mite ejecutivo del radicado 2021-00066 (…) para tomar decisiones dentro del proceso ejecutivo» que adelanta.
Por otro lado, Elvia Tatiana Villegas Hernández, progenitora de la menor, adujo que por una omisión del «abogado de Apoyo a la Gestión Jurídica [de la] Comisaría de Familia de Girardota» y por el cambio de su domicilio, se presentó dos veces la misma demanda, por lo que, está «de acuerdo con que el proceso que cursa en el [estrado accionado] (…) se retire». Por su parte, la Comisaría de Familia de Girardota manifestó que la madre de la niña «nunca informó (…) su intención y/o acción de adelantar proceso ejecutivo posterior». Por último, Enka de Colombia S.A, empleador del gestor indicó que «[a]ctualmente la empresa se encuentra aplicando deducciones por [ambos] embargos».
3. El a quo declaró improcedente el amparo porque «desconociendo el carácter subsidiario y residual de este mecanismo, Hugo Alejandro Cadavid Carmona se apresura a solicitar a esta Corporación que defina si las actuaciones del juzgado se ajustaron o no a la ley, cuando debe solicitarle al querellado la declaratoria de la nulidad y acudir al remedio horizontal en el evento en que no se acojan sus pedimentos, herramienta idónea que no ha utilizado».
3. El gestor impugnó con base en los argumentos inicialmente expuestos y agregó que «la solicitud de nulidad del proceso ya fue radicada en el [despacho cuestionado], y hasta la fecha en que se dé respuesta por el juzgado, [su] derecho fundamental al mínimo vital seguirá vulnerado, por lo cual se busca que la acción de tutela cumpla como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».
CONSIDERACIONES
Sin mayores disquisiciones desde ahora se anuncia el respaldo de la providencia impugnada, pero porque en el presente asunto se configura un hecho superado.
En efecto, la solicitud de Hugo Alejandro Cadavid Carmona estaba encaminada a que la agencia del circuito levantara la medida de retención de su salario, de modo que, quedara vigente «una cuota única de embargo».
Por su parte, el juzgado accionado en el desarrollo de la presente actuación decidió decretar el levantamiento de la cautela (4 oct. 2021)3, porque:
«(…) dado que en los dos procesos ejecutivos de alimentos, que se adelantan en contra del señor Hugo Alejandro Cadavid Carmona en este despacho y en el Juzgado Promiscuo Municipal de Necoclí – Antioquia se pretende el cobro de las mismas cuotas alimentarias (…), debe darse aplicación a lo dispuesto en el numeral 9° del artículo 597 del Código General del Proceso.
En consecuencia, SE DECRETA EL LEVANTAMIENTO de la medida de embargo que afecta el cuarenta y cinco por ciento (45%) del salario y prestaciones sociales (…), decretada en el auto que libra mandamiento ejecutivo de junio 1 de 2021 y comunicado mediante oficio 535 de agosto 5 de 2021. Líbrese oficio en tal sentido por Secretaría del Juzgado». (Negrita y mayúscula original).
De lo anterior, se concluye que, en el curso de este trámite, la autoridad judicial cuestionada adoptó medidas con el fin de que no se afectara el mínimo vital del gestor, lo cual denota la presencia de un hecho superado. Al respecto esta corporación ha sostenido:
(…) el ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (STC10752-2020).
Finalmente, cabe advertir que, revisados los traslados en el micrositio del despacho cuestionado, no se observó que la determinación de 4 de octubre hogaño haya sido objeto de impugnación.
Así las cosas, no queda opción distinta que la de respaldar el desenlace de primer grado, pero por las razones aquí dadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Necoclí.
2 Mediante auto de 1 de junio de 2021.
3 Notificado en estado electrónico número 75, de 5 de octubre de 2021.