AC 5228 2021

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC5228-2021 (2021-03962-00)

        

AC5228-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-03962-00  

Bogotá, D.  C., cinco (05) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).-  

Se  decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados,  Promiscuo del Circuito de La Virginia y Octavo Civil del Circuito de  Bogotá, para conocer de la acción popular promovida por  SEBASTIÁN  COLORADO contra  DAVIVIENDA  S.A.  

ANTECEDENTES  

1.        El  precursor de la referida acción constitucional solicitó  la protección de los intereses colectivos presuntamente  conculcados por la compañía financiera demandada, quien  “no  cuenta en el inmueble donde presta sus servicios públicos, con  un intérprete profesional, ni con un guía interprete  profesional, que describa el inmueble a la población”  que así lo requiera. En el escrito introductor expresó  inicialmente que el “agravio  ocurre a lo largo y ancho del territorio patrio”,  pero después lo precisó en “CALLE  9 # 13-10 LOCAL 10446-1054-2041-2047/BOGOTÁ/CUNDINAMARCA”,  y  finalmente indicó que el domicilio de la enjuiciada es en la  Virginia Risaralda1.  

2.  Pese a que el Despacho Promiscuo  del Circuito de la precitada municipalidad admitió la acción  pública (Radicado No.66400-31-89-001-2020-00253-00)2,  posteriormente la rechazó, anulando  lo actuado, mediante auto de 14 de abril de 2021, al considerar que  aun cuando en su jurisdicción  “La  Virginia – Risaralda, no es el sitio donde está ubicado  el domicilio principal de la demandada y tampoco es el territorio  donde se está produciendo la presunta vulneración de  los derechos colectivos invocados”,  pues conforme al canon 16 de la Ley 472 de 1998, la  competencia en esta clase de juicio concierne a la oficina judicial  del lugar de ocurrencia de la supuesta vulneración o a la del  domicilio principal de la demandada, motivo por el que remitió  las diligencias a Bogotá, donde, aseveró, concurren  ambos escenarios3.  

3. Inconforme, el  actor formuló recurso horizontal frente a la anterior  determinación, censurándola por desconocer la  “inmutabilidad  de la competencia ya que no es lícito al juez modificarla MOTU  PROPRIO”4;  no obstante, la misma fue mantenida en proveído del 29 de  abril de esta anualidad5.  

4.  A su vez, el estrado Octavo Civil del Circuito de la urbe  destinataria, a quien por reparto le fue asignado el asunto  constitucional, también declinó su atribución  para rituarlo, y en efecto, provocó la colisión  negativa que ahora se resuelve, al argüir que, “En  ausencia de las excepciones de Ley al principio de prorrogabilidad de  la competencia, no estaba el juzgado de origen en posición  jurídicamente válida para desprenderse de la  competencia del asunto (…)”6.  

CONSIDERACIONES  

1.        Como la  discusión planteada involucra a dos autoridades de diferente  distrito judicial, corresponde dirimirla a esta Sala de la Corte  Suprema de Justicia, por ser la superior funcional común de  ambas, según lo establecido en los artículos 139 del  Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado éste por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.        Los  factores de competencia determinan el operador judicial al que el  ordenamiento atribuye el conocimiento de un litigio en particular,  razón por la cual, a quien se le radica el libelo con que se  promueve, tiene la carga de valorar la legislación  vigente para ese momento,  a fin de adoptar la determinación de rigor en torno a su  facultad o la de otra autoridad para administrar justicia.  

3.        De  conformidad con lo dispuesto en el canon 16 de la Ley  472 de 1998, tratándose de acciones populares “será  competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del  domicilio del demandado a elección del actor (…)”,  estableciendo así un fuero concurrente a prevención.  

De  manera que, como lo ha señalado esta Sala,  

“En  términos de tal expresión legislativa, el promotor de  la acción judicial tiene libertad para escoger ante cuál  de los funcionarios con competencia potencial la inicia. Si ante el  del lugar donde acontecieron los hechos o ante el del domicilio del  opositor; desde luego, la manifestación de preferencia del  accionante al respecto, es vinculante para él, pero también  para el juez ante quien se la concreta”7.  

Sin  embargo, cuando el funcionario pasa por alto la ausencia de los  factores de asignación expuestos, y aun así decide  rituar la litis,  le corresponde de forma congruente mantener incólume su  valoración, convirtiéndose así en exclusiva la  facultad del enjuiciado para controvertirlo mediante los mecanismos  legales, lo que se traduce en que si esta última eventualidad  no acontece, la competencia adoptada resultará inalterable por  virtud del principio de la perpetuatio  jurisdictionis,  impidiéndole al funcionario desprenderse posteriormente del  legajo, pues esa renuncia transgrediría, entre otros, los  principios de eventualidad y economía procesal. Conclusión  a la que se arriba por conducto de las normas de enjuiciamiento  civil, en gracia de la remisión normativa contemplada en el  artículo 44 Ibídem8.  

Además, es  menester sincronizar lo dicho con la norma atinente a la  improrrogabilidad, dispuesta en el inciso segundo del precepto 16 del  estatuto adjetivo civil vigente, el cual establece que la “falta  de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es  prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá  conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado  conservará validez”.  Previsión que exhibe palmaria e inequívocamente una  autorización respecto a esos dos foros, y en línea  lógica, la desestimación en los demás casos.  

4. Descendiendo al  caso concreto, y conforme al panorama expuesto, se advierte que  mediante auto de 14 de diciembre de 2021, la judicatura de La  Virginia avocó conocimiento de la acción popular, y que  de esa manera se vinculó definitivamente a la causa, pues la  competencia territorial que asumió está al margen de la  alterabilidad predicable solo respecto a los factores subjetivo y  funcional. Por tanto, el acto de desprenderse de las diligencias  resulta improcedente, a pesar de que en su jurisdicción no  concurra el lugar de la presunta transgresión a las  prerrogativas colectivas, ni el domicilio de la sociedad enjuiciada  en tal razón, quien no se opuso a que allí se surta el  trámite.  

Expresado de otra  manera, lo esbozado significa que la aptitud legal adoptada por la  sede judicial donde fue presentada la queja constitucional, es  prorrogable por cuanto fue esa misma autoridad quien calificó  positivamente el libelo inaugural, y, en suma, porque brillan por  ausentes las excepciones al mandato de perpetuidad de la atribución.  

En cuanto a la  variación  de la vocación legal,  ha destacado la Sala,  

“(…)  el juez no podrá variar o modificar la competencia a su libre  arbitrio ‘cuando la pasó por alto en la oportunidad que  le confiere la ley procesal, esto es, al calificar la idoneidad del  escrito introductor…’ de suerte que ‘si por alguna  circunstancia la manifestación del demandante resultare  inconsistente, es carga procesal del extremo demandado alegar la  incompetencia del juez, lo que debe hacer en las oportunidades  procesales que se establecen para tal efecto’”9.  

Así  entonces, provista la admisión de la demanda y dispuesta la  notificación de los interesados en el pleito, no cabía  desprenderse de su conocimiento, pues, se reitera, bien afianzado lo  tiene la Corte, que  

“Una vez  el asunto es asignado a un operador judicial, a él le  corresponde verificar lo relativo a la competencia. Si admite la  demanda, ese acto comporta la asunción de la aptitud legal  para conocer de la causa, con lo cual afirma la misma y excluye a  todos los demás de todas las jurisdicciones y todas las  competencias, o bien puede, rechazarla y remitirla a la autoridad que  considere competente”10.  

5.  En definitiva, asumido el conocimiento de la aludida acción  pública, su impulso debe proseguirlo la juzgadora de La  Virginia, pues se itera, la aceptación de la competencia la  ligó inexorablemente al proceso, de ahí que repudiarlo,  como lo hizo, desatienda el principio de la perpetuatio  jurisdictionis;  de manera que se  le remitirá el expediente y de ello se pondrá al tanto  a la otra autoridad judicial concernida.  

DECISIÓN  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, RESUELVE  el  conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados,  señalando que  al Promiscuo  del Circuito de La Virginia le  corresponde conocer  la acción popular  promovida por Sebastián Colorado contra Davivienda S.A.  

Devuélvase  el expediente a dicha oficina y mediante oficio infórmese de  tal situación a la otra autoridad involucrada.  

Notifíquese,  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

1          Folio 1 anexo 001 acción popular. Exp. digital  

2Proveído          14 de diciembre de 2020. anexo Proceso ordinario de petición          de herencia. Ibídem.  

4          Folios 1 a 3. C.007. Reposición. Ibídem.  

5          Folios 1 a 4 C. Proceso ordinario de petición de herencia.          Ibídem.  

6          Proveído 29 de septiembre del 2021. Anexo 020. Auto rechaza.          Ibídem.  

7CSJ          AC3261-2018.  

8          Artículo 44 de la Ley 472 de 1998. En          los procesos por acciones populares se aplicarán las          disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código          Contencioso Administrativo dependiendo de la jurisdicción que          le corresponda, en los aspectos no regulados en la presente ley,          mientras no se opongan a la naturaleza y la finalidad de tales          acciones.  

9CSJ          AC 8 Nov. 2011. Rad. 2010-01617-00. Reiterada en CSJ AC 31 enero          2013 Rad. 2012-02927-00.  

10CSJ          AC1836-2019.      

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