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ATC1729-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
ATC1729-2021
Radicación nº 11001-02-30-000-2021-00607-01
(Aprobado en sesión de diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Sería del caso resolver la impugnación del fallo proferido el 22 de junio de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Diana Carolina García Fontecha le instauró al Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Nivel Central -, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional de Santander y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, si no fuera porque se advierte una irregularidad que afecta el trámite.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, actuando en nombre propio, invocó la protección de los derechos a la «igualdad», «descanso remunerado», «debido proceso» y «familia», para que se ordenara: i) A la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Santander «adoptar las medidas administrativas y presupuestales a que haya lugar que viabilicen el reconocimiento y pago de las vacaciones que no han sido disfrutadas, a fin de que el nominador proceda a conceder el disfrute de las mismas» y, ii) La expedición del acto administrativo mediante el cual se conceda el disfrute de las vacaciones desde el 15 de junio al 6 de julio de 2021.
En sustento de su rogativa, sostuvo que se desempeña como Profesional Universitario Grado 12 en el Tribunal Superior de Bucaramanga desde el año 2015 y, que, el 17 de septiembre de 2019 dio a luz a su menor hija, de modo que le fue concedida licencia de maternidad hasta el 17 de enero de 2020, razón por la cual, «no disfrutó de las vacaciones colectivas a las que tenía derecho del 19 de diciembre al 11 de enero de 2020».
2.- El a quo concedió el resguardo, tras argumentar que, si bien la licencia de maternidad no interrumpe el tiempo de servicio para los efectos de las vacaciones, es claro que esa circunstancia determinaba que la actora se encontraba separada del servicio y de sus funciones, y, que, impedirle el «derecho al descanso» basado en restricciones administrativas, no es una carga que deba soportar la servidora judicial, «toda vez que las vacaciones constituyen un derecho fundamental que tiene todos los colaboradores y funcionarios judiciales, por lo que no puede verse limitado la existencia de disponibilidad presupuestal para designar un servidor que la remplace durante el receso».
3.- Ese desenlace fue impugnado por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santander.
CONSIDERACIONES
1.- Ha sostenido esta Sala, que pese a ser la «tutela» un mecanismo preferente y sumario, no es ajena -como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC A-257 de 1996).
2.- En tal sentido, el factor competencia además de valorarse conforme al Decreto 2591 de 1991 (artículo 37), debe responder a las normas compiladas en los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, por cuanto el primero se ocupó de la «preventiva y territorial», y los segundos introdujeron y conservaron el «funcional», pretendiendo así, «el conocimiento de los asuntos entre los diferentes funcionarios judiciales y corporaciones, dependiendo de diferentes aspectos, tales como el nivel de la autoridad o calidad del funcionario demandado» (CSJ. ATC726-2021).
El último de tales preceptos señaló en la parte considerativa:
«(…) Que asuntos como: (i) las actuaciones del Presidente de la República , incluyendo las relacionadas con la seguridad nacional, (ii) las actuaciones administrativas, políticas, programas y/o estrategias del Gobierno nacional, autoridades, organismos , consejos o entidades públicas relacionadas con la erradicación de cultivos ilícitos, (iii) las acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados que pertenezcan o pertenecieron a la rama judicial (iv) las decisiones tomadas por la Superintendencia Nacional de Salud relacionadas con medidas cautelares y de toma de posesión e intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar, de cesación provisional, o de revocatoria total o parcial de habilitación o autorización de funcionamiento , con fundamento en los artículos 124 y 125 de la Ley 1438 de 2011, deben ser debatidos por órganos judiciales que refuercen la desconcentración de la administración de justicia, preserven la jerarquía funcional, y garanticen la unificación jurisprudencial y el interés general…»
Y en su numeral 8º, artículo 1º, estableció:
«Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto.
Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción ordinaria. En los demás casos de tutelas promovidas por funcionarios o empleados judiciales, las acciones de tutela serán conocidas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado».
3.- Descendiendo al sub lite se evidencia la falta de «competencia» de la Sala de Casación Penal para resolver en primera instancia la salvaguarda, al advertirse que el reproche es incoado por Diana Carolina García Fontecha, quien desempeña el cargo de Profesional Universitario Grado 12 del Tribunal Superior de Bucaramanga. Esto es, se presenta el socorro por una empleada perteneciente a la jurisdicción ordinaria.
En efecto las actuaciones administrativas que acusa son las desplegadas por la referida Colegiatura y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de la misma urbe; así las cosas, atendiendo el mismo Decreto 333 de 2021, surge la necesidad de aplicar su inciso segundo, numeral 8º del artículo 1º, para asignar el conocimiento de las tutelas «presentadas por (…) empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo». Lo anterior siguiendo los lineamientos consagrados en los artículos 306 del CPACA y 15 del CGP, en virtud de que el asunto, hoy1 no está asignado a otro organismo de la jurisdicción contenciosa administrativa. (ATC1541-2021, 8 oct, rad. n° 000-2021-01103-01).
Ahora, si bien la demanda también se dirige contra el Consejo Superior de la Judicatura, dicha vinculación es aparente, en la medida que no se enfiló el ataque contra alguna acción u omisión suya, lo que descarta la competencia del Consejo de Estado para conocer del asunto.
Bajo esta perspectiva, el juzgador constitucional llamado a conocer de esta «acción» en primera instancia es el juez administrativo, por lo que se dejará sin valor y efecto lo diligenciado en el sub examine.
4.- En consecuencia, se impone la aplicación del artículo 138 del Código General del Proceso, en cuanto a los efectos de la «declaratoria de falta de competencia», extensivo a este expedito procedimiento por mandato del artículo 4º del Decreto 306 de 1992 que reglamentó el Decreto 2591 de 1991.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. Declarar la nulidad de la sentencia de primera instancia proferida por la Sala de Casación Penal el 22 de junio de 2021.
SEGUNDO. Ordenar la remisión del expediente a la oficina de reparto de los Juzgados Administrativos de Bucaramanga, para que se tramite en primera instancia la solicitud de amparo.
TERCERO. Comuníquese lo aquí proveído a los intervinientes y al a quo por el medio más ágil.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPALSE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
(Ausencia justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 La ley 2080 de 2021 en algunos aspectos relacionados con la competencia, empieza a regir en 2022.