ATC1729 2021

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1729-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

ATC1729-2021  

Radicación  nº 11001-02-30-000-2021-00607-01  

(Aprobado en  sesión de diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Sería  del caso resolver la  impugnación del fallo proferido el 22 de junio de 2021 por la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la  tutela que Diana Carolina García Fontecha le  instauró al Consejo Superior de la Judicatura – Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial Nivel Central -, a la  Dirección Ejecutiva de Administración Judicial  Seccional de Santander y al Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bucaramanga, si no fuera porque  se advierte una irregularidad que afecta el trámite.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista, actuando en nombre propio, invocó la protección  de los derechos a la «igualdad»,  «descanso remunerado»,  «debido proceso» y  «familia»,  para  que se ordenara: i)  A  la  Dirección Ejecutiva de Administración Judicial  Seccional Santander «adoptar  las medidas administrativas y presupuestales a que haya lugar que  viabilicen el reconocimiento y pago de las vacaciones que no han sido  disfrutadas, a fin de que el nominador proceda a conceder el disfrute  de las mismas»  y,  ii)  La  expedición del acto administrativo mediante el cual se conceda  el disfrute de las vacaciones desde el 15 de junio al 6 de julio de  2021.  

En  sustento de su rogativa, sostuvo que se desempeña como  Profesional Universitario Grado 12  en  el Tribunal Superior de Bucaramanga desde el año 2015 y, que,  el 17 de septiembre de 2019 dio a luz a su menor hija, de modo que le  fue concedida licencia de maternidad hasta el 17 de enero de 2020,  razón por la cual, «no  disfrutó de las vacaciones colectivas a las que tenía  derecho del 19 de diciembre al 11 de enero de 2020».  

2.- El  a  quo concedió  el resguardo, tras argumentar que, si bien la licencia de maternidad  no interrumpe el tiempo de servicio para los efectos de las  vacaciones, es claro que esa circunstancia determinaba que la actora  se encontraba separada del servicio y de sus funciones, y, que,  impedirle el «derecho  al descanso»  basado  en restricciones administrativas, no es una carga que deba soportar  la servidora judicial, «toda  vez que las vacaciones constituyen un derecho fundamental que tiene  todos los colaboradores y funcionarios judiciales, por lo que no  puede verse limitado la existencia de disponibilidad presupuestal  para designar un servidor que la remplace durante el receso».  

3.-  Ese  desenlace fue impugnado por la Dirección Ejecutiva Seccional  de Administración Judicial de Santander.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Ha sostenido  esta Sala, que pese a ser  la «tutela»  un mecanismo preferente y sumario, no es ajena -como  no lo es ninguna acción judicial-  a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe  corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para  resolverla, dado que en su trámite «se  deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como  son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la  debida integración de la causa pasiva» (CC  A-257 de 1996).  

2.-  En tal sentido, el factor competencia además de valorarse  conforme al Decreto 2591 de 1991 (artículo 37), debe responder  a las normas compiladas en los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021,  por cuanto el primero se ocupó de la «preventiva  y territorial»,  y los segundos introdujeron y conservaron el  «funcional»,  pretendiendo así, «el  conocimiento de los asuntos entre los diferentes funcionarios  judiciales y corporaciones, dependiendo de diferentes aspectos, tales  como el nivel de la autoridad o calidad del funcionario demandado»  (CSJ. ATC726-2021).  

El último  de tales preceptos señaló en la parte considerativa:  

«(…)  Que asuntos como: (i) las actuaciones del Presidente de la República  , incluyendo las relacionadas con la seguridad nacional, (ii) las  actuaciones administrativas, políticas, programas y/o  estrategias del Gobierno nacional, autoridades, organismos , consejos  o entidades públicas relacionadas con la erradicación  de cultivos ilícitos, (iii)  las acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados que  pertenezcan o pertenecieron a la rama judicial  (iv) las decisiones tomadas por la Superintendencia Nacional de Salud  relacionadas con medidas cautelares y de toma de posesión e  intervención forzosa administrativa para administrar o  liquidar, de cesación provisional, o de revocatoria total o  parcial de habilitación o autorización de  funcionamiento , con fundamento en los artículos 124 y 125 de  la Ley 1438 de 2011, deben  ser debatidos por órganos judiciales que refuercen la  desconcentración de la administración de justicia,  preserven la jerarquía funcional, y garanticen la unificación  jurisprudencial y el interés general…»  

Y en su numeral  8º, artículo 1º, estableció:  

«Las  acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la  Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán  repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte  Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por  la Sala de Decisión, Sección o Subsección que  corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el  artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto.  

Cuando se  trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados  judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción  ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción  de lo contencioso administrativo, y cuando se trate de acciones de  tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que  pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción de lo  contencioso administrativo, el conocimiento corresponderá a la  jurisdicción ordinaria.  En los demás casos de tutelas promovidas por funcionarios o  empleados judiciales, las acciones de tutela serán conocidas  por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado».  

3.-  Descendiendo  al sub  lite se  evidencia la falta de «competencia»  de la Sala  de Casación Penal para  resolver en primera instancia la salvaguarda, al advertirse que  el reproche es incoado por Diana Carolina García Fontecha,  quien desempeña  el cargo de Profesional Universitario Grado 12 del Tribunal Superior  de Bucaramanga. Esto es, se presenta el socorro por una empleada  perteneciente a la jurisdicción ordinaria.  

En efecto las  actuaciones administrativas que acusa son las desplegadas por la  referida Colegiatura y la Dirección Ejecutiva Seccional de  Administración Judicial de la misma urbe; así las  cosas,  atendiendo el mismo Decreto  333 de 2021, surge la necesidad de aplicar su inciso segundo, numeral  8º del artículo 1º, para asignar el conocimiento de  las tutelas «presentadas  por (…) empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron  a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá  a la jurisdicción de lo contencioso administrativo».  Lo anterior siguiendo los lineamientos consagrados en los artículos  306 del CPACA y 15 del CGP, en virtud de que el asunto, hoy1  no está asignado a otro organismo de la jurisdicción  contenciosa administrativa. (ATC1541-2021, 8 oct, rad. n°  000-2021-01103-01).  

Ahora, si bien la  demanda también se dirige contra el Consejo Superior de la  Judicatura, dicha vinculación es aparente, en la medida que no  se enfiló el ataque contra alguna acción u omisión  suya, lo que descarta la competencia del Consejo de Estado para  conocer del asunto.  

Bajo esta  perspectiva, el  juzgador constitucional llamado a conocer de esta «acción»  en primera instancia es el juez administrativo, por lo que se dejará  sin valor y efecto lo diligenciado en el sub  examine.  

4.-  En consecuencia, se impone la aplicación del artículo  138 del Código General del Proceso, en cuanto a los efectos de  la «declaratoria  de falta de competencia»,  extensivo a este expedito procedimiento por mandato del artículo  4º del Decreto 306 de 1992 que reglamentó el Decreto 2591  de 1991.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución,  

RESUELVE  

PRIMERO.  Declarar  la nulidad de la sentencia de primera instancia proferida por la Sala  de Casación Penal el 22 de junio de 2021.  

SEGUNDO.  Ordenar  la remisión del expediente a la oficina de reparto de los  Juzgados Administrativos de Bucaramanga, para que se tramite en  primera instancia la solicitud de amparo.  

TERCERO.  Comuníquese  lo aquí proveído a los intervinientes y al a  quo  por el medio más ágil.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPALSE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

(Ausencia  justificada)  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

(Ausencia  justificada)  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

1          La ley 2080 de 2021 en algunos aspectos          relacionados con la competencia, empieza a regir en 2022.      

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