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STC16036-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC16036-2021
Radicación n° 76001-22-21-000-2021-00032-01
(Aprobado en Sala de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 27 de octubre de 2021, que negó la acción de tutela promovida por el Resguardo Indígena Siona Buenavista contra el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio n° 2017-00364-00.
ANTECEDENTES
1. Obrando por conducto de apoderado judicial, la parte actora reclama la protección de sus garantías esenciales «al debido proceso, al territorio, a la propiedad colectiva, el gobierno propio, la vida digna y la dignidad humana de la comunidad Siona de Buenavista», supuestamente conculcadas por la autoridad convocada por cuanto ha incurrido en mora judicial injustificada en desarrollo del juicio nº 2017-00364-00.
2. Como hechos que soportan la solicitud de amparo, refiere, en síntesis, que ante el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa el referido proceso, en el que se pretende la restitución de los derechos territoriales de la comunidad indígena de Buenavista «cobija un área de 56.972 ha + 3.082 m2 que incluye el Resguardo constituido por el INCORA mediante Resolución 045 del 21 de julio de 1983, tres predios adquiridos por la comunidad ubicados hacia el nororiente del Resguardo en el sector el Silencio, y un área no titulada solicitada en ampliación del Resguardo que comprende un área de 52.029 ha + 1.723 m2».
Precisa, que el referido Despacho admitió la demanda el 28 de febrero de 2018, «sin que a la fecha el proceso haya entrado si quiera a la etapa probatoria, a pesar de que se supone es orientado bajo las premisas de la Justicia Transicional y criterios de excepcionalidad, inversión en la carga de la prueba y prelación de los derechos de los pueblos indígenas víctimas del conflicto armado (Decreto Ley 4633 de 2011)».
Indica, que en el asunto «fueron decretadas Medidas Cautelares en el marco del Decreto 4633 de 2011 orientadas a la protección del territorio ancestral y titulado (auto interlocutorio No. 00531 del 21 de agosto de 2018)», además «el territorio ancestral del Pueblo Siona solicitado en restitución de tierras, se encuentra protegido también por las Medidas Cautelares decretadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos mediante escrito MC 395 del 14 de julio de 2018».
Afirma, que «desde el 2019, a través de diferentes escritos, la Comisión Colombiana de Juristas ha venido solicitando al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa que ordene mediante auto la apertura formal del periodo probatorio. Lo anterior, toda vez que se han superado las etapas procesales correspondientes a la notificación y audiencia de resolución de controversias interétnicas pertinente. Igualmente, esta solicitud ha estado sustentada en la necesidad de no seguir dilatando la protección prioritaria del pueblo Siona, dadas las violaciones territoriales y a derechos humanos que tiene que soportar constantemente, teniendo en cuenta además que este pueblo es sujeto de especial protección». No obstante, dicha autoridad «ha omitido referirse a las solicitudes de la CCJ en relación con la apertura del periodo probatorio y mantiene estático el proceso sin justificación legal alguna».
Relata, que mediante proveído de 5 de octubre de 2021, el despacho dispuso vincular y notificar a terceros interesados en el litigio, sin embargo «las personas que ordena vincular el Auto (…) han presentado su oposición expresa a las pretensiones de la comunidad indígena de Buenavista, de tal manera que su conducta se enmarca dentro de lo que se ha catalogado procesalmente como notificación por conducta concluyente».
Sostiene, que «el termino previsto por la Ley de víctimas, para que la Jurisdicción civil especialista en restitución de tierras, emita el fallo de restitución de derechos territoriales respecto de la solicitud presentada por la comunidad indígena del Resguardo Siona Buenavista está vencido, de tal manera que configura una mora judicial en detrimento de la comunidad demandante».
3. En consecuencia, pretende que a través de esta excepcional senda se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa que «(…) revoque el Auto No. 432 del 5 de octubre de 2021 (…) ordene inmediatamente mediante auto, la apertura al periodo probatorio, en el proceso No. 86001-31-21-001-2017-00364-00 (…) y despliegue sus actuaciones con celeridad «conforme a los principios de la Ley 1448 de 2011 el Decreto 4633 de 2011 y la protección especial para pueblos
indígenas y tribales que consagra el Convenio 169 de la OIT».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
El titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa, hizo un amplio recuento de las actuaciones adelantadas en virtud del juicio que origina el reclamo constitucional.
Precisó, que mediante proveído de 5 de octubre hogaño dispuso la vinculación al proceso de terceros, determinación que fue objeto de recurso de reposición, por parte del aquí accionante, pretendiendo que se revoque tal decisión y se «proceda a expedir auto que de apertura formal del período probatorio del proceso en curso», el cual fue despachado desfavorablemente el 29 de octubre de 2021, argumentando, en síntesis, que acceder a lo pedido por el promotor implicaría transgredir el debido proceso y derecho de contradicción de las personas que podrían verse afectadas con las resultas del litigio.
En cuanto a la mora injustificada que alega la parte actora, destacó, que en ese despacho «se tramitan (…) alrededor de unos 749 y 17 procesos étnicos (3 en posfallo), además es importante mencionar que en los primeros meses del año 2020 la Juez de ese momento dispuso la revisión de aproximadamente 100 asuntos que se encontraban en etapa de post fallo a fin de adelantar audiencia de seguimiento realizada el 13 de marzo de 2020, con el propósito de verificar el cumplimiento total de las órdenes impartidas en sentencia y proceder a su archivo. Después de esta fecha no se debe desconocer que dada la declaratoria de emergencia sanitaria a nivel nacional por parte del Ministerio de Salud y Protección Social, según Decreto 385 de marzo 12 de 2020 por la enfermedad denominada «COVID-19″, se entró a cuarentena lo que impidió el trabajo normal que se adelantaba cuando era posible ingresar al Despacho Judicial».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El tribunal a-quo negó el amparo al considerar, en síntesis, que no encontró acreditada la afectación a las garantías esenciales invocadas.
IMPUGNACIÓN
La formuló la parte actora reiterando los argumentos señalados en el escrito inicial. Recalcó que, «tanto el Juzgado como el Tribunal desconocen que un proceso de restitución de derechos territoriales fue diseñado según la ley para durar 4 meses, y a la fecha de presentación de la presente acción de tutela el proceso de restitución de la comunidad Siona de Buenavista cuenta con una duración de tres (3) AÑOS y siete (7) meses, sobrepasando un término no solo legal sino razonable, que no encuentra excusa valida alguna , así como tampoco la encuentra, la grave situación que vive la comunidad y que continua en indefinición jurídica».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Primero Civil del Circuito de Restitución de Tierras de Mocoa vulneró las garantías esenciales aducidas por la parte actora, por cuanto, aparentemente ha incurrido en mora injustificada al interior del proceso de restitución de tierras nº 2017-00364-00 sometido a su escrutinio.
2. De la mora judicial.
Sobre esta temática la jurisprudencia constitucional ha sido abundante en referirse al incumplimiento del juez en sus deberes de proferir oportunamente las providencias a su cargo, al advertir que:
«(…) toda persona tiene derecho a que los trámites judiciales en que participe como demandante, demandado e incluso como tercero no se vean afectados por retrasos injustificados, pues ello iría en detrimento no solo del derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas sino al derecho al acceso a una real y efectiva administración de justicia, dado que la resolución tardía de las controversias judiciales equivale a una falta de tutela judicial efectiva.
Así, el derecho al acceso a la administración de justicia no puede interpretarse como algo desligado del tiempo en que deben ser adoptadas las decisiones judiciales durante las diferentes etapas del proceso por parte de los funcionarios, sino que ha de ser comprendido en el sentido de que se garantice dentro de los plazos fijados en la ley.
Una interpretación en sentido contrario implicaría que cada uno de los magistrados, jueces y fiscales podrían, a su leal saber y entender, proferir en cualquier tiempo las providencias judiciales, lo cual desconoce lo ordenado en el artículo 123 de la Carta Política en cuanto dispone que los servidores públicos, y dentro de esta categoría los funcionarios judiciales, deben ejercer sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley o el reglamento».
(…) El Constituyente coherente con el reconocimiento que hizo de estas garantías estableció el siguiente mandato: “Los términos procesales se observaran con diligencia y su incumplimiento será sancionado” del cual se infiere, tal y como lo ha precisado esta Corporación desde sus primeras providencias (T-431/92), que “la Constitución Política de 1991 está inspirada, entre otros muchos, en el propósito definido de erradicar la indeseable costumbre, extendida entre los jueces pero también entre otros funcionarios públicos, de incumplir los términos procesales acarreando a los destinatarios de la administración de justicia toda suerte de perjuicios en el ejercicio de sus más elementales derechos”» (CC T-30/05).
Acerca de este puntual aspecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha venido sosteniendo que:
«(…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales…» (CSJ STC 15 feb. 1995, rad. 1937, reiterada entre otras en STC598-2015, 3, feb. 2015, rad. 02398-01, entre otras).
3. El caso concreto.
Efectuado el análisis pertinente a los argumentos de la queja constitucional, y con vista en la información allegada por los intervinientes y la que se extracta tras la consulta del sistema de gestión judicial, la Sala advierte la improcedencia del instrumento constitucional toda vez que en este evento no se suscita afectación a las garantías esenciales reclamadas por la convocante, y para ello basta destacar que el proceso que origina el reclamo, se ha desarrollado sin demoras o dilaciones injustificadas.
En efecto, debe considerarse la carga laboral que soporta el despacho convocado, quien informó que tiene a su cargo «alrededor de unos 749 y 17 procesos étnicos (3 en posfallo), además es importante mencionar que en los primeros meses del año 2020 la Juez de ese momento dispuso la revisión de aproximadamente 100 asuntos que se encontraban en etapa de post fallo a fin de adelantar audiencia de seguimiento».
Aunado a lo anterior, no pierde de vista la Sala que, en razón a la emergencia sanitaria que inició en marzo de 2020 derivada de la COVID -19, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso la suspensión de los términos judiciales hasta el 30 de junio de esa anualidad, y posteriormente, cada despacho judicial en el país ha asumido un gran reto encaminado a garantizar una efectiva prestación del servicio que propenda por asegurar el acceso a la administración de justicia.
Por lo tanto, para esta Corporación no se encuentra acreditada una dilación caprichosa o arbitraria por parte del Juez Primero Civil del Circuito de Restitución de Tierras de Mocoa en el referido juicio que amerite la intervención del juez constitucional.
En un caso similar en el que no se acreditó la afectación actual de los derechos fundamentales esta Sala indicó:
4. Conclusión.
Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar el fallo impugnado, al no evidenciarse afectación de las prerrogativas esenciales reclamadas por la accionante.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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