STC16036 2021

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC16036-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC16036-2021  

Radicación  n° 76001-22-21-000-2021-00032-01  

(Aprobado  en Sala de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali el  27 de octubre de 2021,  que negó la acción de tutela promovida por el Resguardo  Indígena Siona Buenavista contra  el Juzgado  Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de  Tierras de Mocoa,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el juicio n° 2017-00364-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. Obrando          por conducto de apoderado judicial, la parte actora reclama la          protección de sus garantías esenciales «al          debido proceso, al territorio, a la propiedad colectiva, el gobierno          propio, la vida digna y la dignidad humana de la comunidad Siona de          Buenavista»,          supuestamente conculcadas por la autoridad convocada por cuanto ha          incurrido en mora judicial injustificada en desarrollo del juicio nº          2017-00364-00.  

            

2. Como          hechos que soportan la solicitud de amparo, refiere, en síntesis,          que ante el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en          Restitución de Tierras de Mocoa el referido proceso, en el          que se pretende la restitución de los derechos territoriales          de la comunidad indígena de Buenavista «cobija          un área de 56.972 ha + 3.082 m2 que incluye el Resguardo          constituido por el INCORA mediante Resolución 045 del 21 de          julio de 1983, tres predios adquiridos por la comunidad ubicados          hacia el nororiente del Resguardo en el sector el Silencio, y un          área no titulada solicitada en ampliación del          Resguardo que comprende un área de 52.029 ha + 1.723 m2».  

Precisa,  que el referido Despacho admitió la demanda el 28 de febrero  de 2018, «sin  que a la fecha el proceso haya entrado si quiera a la etapa  probatoria, a pesar de que se supone es orientado bajo las premisas  de la Justicia Transicional y criterios de excepcionalidad, inversión  en la carga de la prueba y prelación de los derechos de los  pueblos indígenas víctimas del conflicto armado  (Decreto Ley 4633 de 2011)».  

Indica,  que en el asunto «fueron  decretadas Medidas Cautelares en el marco del Decreto 4633 de 2011  orientadas a la protección del territorio ancestral y titulado  (auto interlocutorio No. 00531 del 21 de agosto de 2018)»,  además «el  territorio ancestral del Pueblo Siona solicitado en restitución  de tierras, se encuentra protegido también por las Medidas  Cautelares decretadas por la Comisión Interamericana de  Derechos Humanos mediante escrito MC 395 del 14 de julio de 2018».  

Afirma,  que «desde  el 2019, a través de diferentes escritos, la Comisión  Colombiana de Juristas ha venido solicitando al Juzgado Primero Civil  del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa  que ordene mediante auto la apertura formal del periodo probatorio.  Lo anterior, toda vez que se han superado las etapas procesales  correspondientes a la notificación y audiencia de resolución  de controversias interétnicas pertinente. Igualmente, esta  solicitud ha estado sustentada en la necesidad de no seguir dilatando  la protección prioritaria del pueblo Siona, dadas las  violaciones territoriales y a derechos humanos que tiene que soportar  constantemente, teniendo en cuenta además que este pueblo es  sujeto de especial protección».  No obstante, dicha autoridad «ha  omitido referirse a las solicitudes de la CCJ en relación con  la apertura del periodo probatorio y mantiene estático el  proceso sin justificación legal alguna».  

Relata,  que mediante proveído de 5 de octubre de 2021, el despacho  dispuso vincular y notificar a terceros interesados en el litigio,  sin embargo «las  personas que ordena vincular el Auto  (…)  han presentado su oposición expresa a las pretensiones de la  comunidad indígena de Buenavista, de tal manera que su  conducta se enmarca dentro de lo que se ha catalogado procesalmente  como notificación por conducta concluyente».  

Sostiene,  que «el  termino previsto por la Ley de víctimas, para que la  Jurisdicción civil especialista en restitución de  tierras, emita el fallo de restitución de derechos  territoriales respecto de la solicitud presentada por la comunidad  indígena del Resguardo Siona Buenavista está vencido,  de tal manera que configura una mora judicial en detrimento de la  comunidad demandante».            

3. En          consecuencia, pretende que a través de esta excepcional senda          se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en          Restitución de Tierras de Mocoa que «(…)          revoque          el Auto No. 432 del 5 de octubre de 2021 (…)          ordene          inmediatamente mediante auto, la apertura al periodo probatorio, en          el proceso No. 86001-31-21-001-2017-00364-00          (…)          y despliegue sus actuaciones con celeridad «conforme          a los principios de la Ley 1448 de 2011 el Decreto 4633 de 2011 y la          protección especial para pueblos  

indígenas  y tribales que consagra el Convenio 169 de la OIT».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

El  titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Especializado en  Restitución de Tierras de Mocoa, hizo un amplio recuento de  las actuaciones adelantadas en virtud del juicio que origina el  reclamo constitucional.  

Precisó,  que mediante proveído de 5 de octubre hogaño dispuso la  vinculación al proceso de terceros, determinación que  fue objeto de recurso de reposición, por parte del aquí  accionante, pretendiendo que se revoque tal decisión y se  «proceda  a expedir auto que de apertura formal del período probatorio  del proceso en curso»,  el cual fue despachado desfavorablemente el 29 de octubre de 2021,  argumentando, en síntesis, que acceder a lo pedido por el  promotor implicaría transgredir el debido proceso y derecho de  contradicción de las personas que podrían verse  afectadas con las resultas del litigio.  

En  cuanto a la mora injustificada que alega la parte actora, destacó,  que en ese despacho «se  tramitan  (…)  alrededor  de unos 749 y 17 procesos étnicos (3 en posfallo), además  es importante mencionar que en los primeros meses del año 2020  la Juez de ese momento dispuso la revisión de aproximadamente  100 asuntos que se encontraban en etapa de post fallo a fin de  adelantar audiencia de seguimiento realizada el 13 de marzo de 2020,  con el propósito de verificar el cumplimiento total de las  órdenes impartidas en sentencia y proceder a su archivo.  Después de esta fecha no se debe desconocer que dada la  declaratoria de emergencia sanitaria a nivel nacional por parte del  Ministerio de Salud y Protección Social, según Decreto  385 de marzo 12 de 2020 por la enfermedad denominada «COVID-19″,  se entró a cuarentena lo que impidió el trabajo normal  que se adelantaba cuando era posible ingresar al Despacho Judicial».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  tribunal a-quo  negó el amparo al considerar, en síntesis, que no  encontró acreditada la afectación a las garantías  esenciales invocadas.  

IMPUGNACIÓN  

La  formuló la parte actora reiterando los argumentos señalados  en el escrito inicial. Recalcó que, «tanto  el Juzgado como el Tribunal desconocen que un proceso de restitución  de derechos territoriales fue diseñado según la ley  para durar 4 meses, y a la fecha de presentación de la  presente acción de tutela el proceso de restitución de  la comunidad Siona de Buenavista cuenta con una duración de  tres (3) AÑOS y siete (7) meses, sobrepasando un término  no solo legal sino razonable, que no encuentra excusa valida alguna ,  así como tampoco la encuentra, la grave situación que  vive la comunidad y que continua en indefinición jurídica».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si  el Juzgado Primero Civil del Circuito de Restitución de  Tierras de Mocoa vulneró las garantías esenciales  aducidas por la parte actora, por cuanto, aparentemente ha incurrido  en mora injustificada al interior del proceso de restitución  de tierras nº 2017-00364-00 sometido a su escrutinio.  

2.        De  la mora judicial.  

Sobre  esta temática la jurisprudencia constitucional ha sido  abundante en referirse al incumplimiento del juez en sus deberes de  proferir oportunamente las providencias a su cargo, al advertir que:  

«(…)  toda persona tiene derecho a que los trámites judiciales en  que participe como demandante, demandado e incluso como tercero no se  vean afectados por retrasos injustificados, pues ello iría en  detrimento no solo del derecho al debido proceso sin dilaciones  injustificadas sino al derecho al acceso a una real y efectiva  administración de justicia, dado que la resolución  tardía de las controversias judiciales equivale a una falta de  tutela judicial efectiva.  

Así,  el derecho al acceso a la administración de justicia no puede  interpretarse como algo desligado del tiempo en que deben ser  adoptadas las decisiones judiciales durante las diferentes etapas del  proceso por parte de los funcionarios, sino que ha de ser comprendido  en el sentido de que se garantice dentro de los plazos fijados en la  ley.  

Una  interpretación en sentido contrario implicaría que cada  uno de los magistrados, jueces y fiscales podrían, a su leal  saber y entender, proferir en cualquier tiempo las providencias  judiciales, lo cual desconoce lo ordenado en el artículo 123  de la Carta Política en cuanto dispone que los servidores  públicos, y dentro de esta categoría los funcionarios  judiciales, deben ejercer sus funciones en la forma prevista por la  Constitución, la ley o el reglamento».  

(…)  El Constituyente coherente con el reconocimiento que hizo de estas  garantías estableció el siguiente mandato: “Los  términos procesales se observaran con diligencia y su  incumplimiento será sancionado” del  cual se infiere, tal y como lo ha precisado esta Corporación  desde sus primeras providencias (T-431/92), que “la  Constitución Política de 1991 está inspirada,  entre otros muchos, en el propósito definido de erradicar la  indeseable costumbre, extendida entre los jueces pero también  entre otros funcionarios públicos, de incumplir los términos  procesales acarreando a los destinatarios de la administración  de justicia toda suerte de perjuicios en el ejercicio de sus más  elementales derechos”»  (CC T-30/05).  

Acerca  de este puntual aspecto, la jurisprudencia de esta Corporación  ha venido sosteniendo que:  

«(…)   uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en  que tratándose de actuaciones judiciales o administrativas,  éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones  ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se  desenvuelva con sujeción a la legislación ritual  legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y  términos que la normatividad ha organizado para los diferentes  procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado,  el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y  decidir la actuación dentro de los periodos señalados  por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es  lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como  ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la  Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a  acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que  sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con  acatamiento a los términos procesales…»  (CSJ  STC 15 feb. 1995, rad. 1937, reiterada entre otras en STC598-2015, 3,  feb. 2015, rad. 02398-01, entre otras).  

3.        El  caso concreto.  

Efectuado  el análisis pertinente a los argumentos de la queja  constitucional, y con vista en la información allegada por los  intervinientes y la que se extracta tras la consulta del sistema de  gestión judicial, la Sala advierte  la improcedencia del instrumento constitucional toda vez que en este  evento no se suscita afectación a las garantías  esenciales reclamadas por la convocante, y para ello basta destacar  que el proceso que origina el reclamo, se ha desarrollado sin demoras  o dilaciones injustificadas.  

En  efecto, debe considerarse la carga laboral que soporta el despacho  convocado, quien informó que tiene a su cargo «alrededor  de unos 749 y 17 procesos étnicos (3 en posfallo), además  es importante mencionar que en los primeros meses del año 2020  la Juez de ese momento dispuso la revisión de aproximadamente  100 asuntos que se encontraban en etapa de post fallo a fin de  adelantar audiencia de seguimiento».  

Aunado  a lo anterior, no pierde de vista la Sala que, en razón a la  emergencia sanitaria que inició en marzo de 2020 derivada de  la COVID -19, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso la  suspensión de los términos judiciales hasta el 30 de  junio de esa anualidad, y posteriormente, cada despacho judicial en  el país ha asumido un gran reto encaminado a garantizar una  efectiva prestación del servicio que propenda por asegurar el  acceso a la administración de justicia.  

Por  lo tanto, para esta Corporación no se encuentra acreditada una  dilación caprichosa o arbitraria por parte del Juez Primero  Civil del Circuito de Restitución de Tierras de Mocoa en el  referido juicio que amerite la intervención del juez  constitucional.  

En  un caso similar en el que no se acreditó la afectación  actual de los derechos fundamentales esta Sala indicó:  

4.        Conclusión.  

Corolario  de lo discurrido en precedencia,  se impone confirmar el fallo impugnado, al no evidenciarse afectación  de las prerrogativas esenciales reclamadas por la accionante.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

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