STC14840 2021

NOVIEMBRE

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STC14840-2021

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC14840-2021  

Radicación  n.º 11001-02-04-000-2021-01614-01  

(Aprobado  en Sala de tres de noviembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide la Corte la  impugnación formulada contra el fallo de 19 de agosto de 2021,  proferido por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación dentro  de la acción de tutela que promovió Fernando  Ortiz Osorio contra  la Sala  de Casación Laboral de Descongestión n.º 3 de la  Corte Suprema de Justicia.  

ANTECEDENTES  

1.   El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la  protección de los derechos fundamentales al acceso a la  justicia, debido proceso, igualdad, entre otros, supuestamente  vulnerados por la autoridad convocada en un juicio laboral que inició  (SL1228-2020, rad. 76675).  

2.   En sustento de sus súplicas, indicó que presentó  demanda contra la Casa Editorial El Tiempo S.A., en procura del  reconocimiento y pago de las acreencias prestacionales a que tendría  derecho por la terminación del vínculo laboral que tuvo  del 17 de marzo de 1975 al 15 de febrero de 2012, cuyo conocimiento  correspondió al Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de  Bogotá, quien accedió a su pedimento.  

Sin  embargo, apelada esa determinación, la Sala Laboral del  Tribunal Superior de esa localidad la revocó, incurriendo en  varios errores –que venían suscitándose desde el  primer grado del asunto–, relacionados con el emplazamiento y  la intervención de la curadora ad  litem  de la contraparte, por lo que interpuso la impugnación  extraordinaria, pero la homóloga de Casación Laboral de  Descongestión n.º 3 mantuvo en firme lo resuelto.  

3.   En tal virtud, pidió, en resumen, «modificar  la sentencia proferida el día 25 de marzo de 2020, SL  1228-2020 Radicado N° 76675 Acta N° 10, mediante la cual, el  juzgado 24 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá (sic)  decretó erradamente el emplazamiento a la demandada Casa  Editorial El Tiempo S.A., entidad privada a quien se le notificó  al tenor de los artículos 318 y 320 del Código de  Procedimiento Civil, vigente para la época».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1. El magistrado  ponente de la determinación confutada solicitó declarar  la improcedencia del resguardo, toda vez que «no  cumple con el requisito de inmediatez, pues si bien, no existe un  término legalmente estatuido para reclamar la protección  constitucional, dada la naturaleza de la acción, su  formulación debe ser en un lapso justo, oportuno y sensato  contado a partir de que se presenta el presunto hecho vulnerador (CC  T-1110-2005, CC T-060-2016 y CC SU-108-2018). En el caso bajo examen,  transcurrieron más de seis meses desde que se profirió  el fallo cuestionado, razón suficiente para declarar su  improcedencia».  

Aunado a lo  anterior, expuso que «en  punto a la supuesta vulneración al debido proceso que se  endilga al proveído CSJ 5L1228-2020, con fundamento en que el  Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá D.C. interpretó  erróneamente el artículo 29 del Código Procesal  del Trabajo y de la Seguridad Social, cumple advertir que el  accionante no podía aspirar en sede extraordinaria, menos  ahora, a subsanar omisiones en las que incurrió en desarrollo  de las instancias. La realidad del proceso develó que no  controvirtió oportunamente el nombramiento de curador a la  sociedad demandada, por el contrario, prosiguió sin reparo con  la publicación del edicto emplazatorio; tampoco, mostró  inconformidad con el auto que tuvo por contestada la demanda, ni  expuso irregularidad asociada a la notificación del auto  admisorio de la misma en la etapa de saneamiento del litigio, en el  trámite de la audiencia del artículo 77 del Estatuto  Procesal Laboral, ni planteó su desavenencia en el recurso de  apelación».  

2. El Juzgado  Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá relató las  actuaciones del proceso y adujo que «se  cumplieron a cabalidad todas y cada una de las etapas procesales,  respetando los derechos fundamentales de la parte accionante  aplicando las garantías instituidas por el Legislador, es así,  que el 19 de septiembre de 2013 se admitió la demanda  ordinaria laboral, el 05 de junio de 2014 se ordenó el  emplazamiento de la pasiva CASA EDITORIAL EL TIEMPO S.A., por cuanto  la notificación por aviso de que trata el artículo 320  del C.P.C. surtió efecto positivo, sin que la convocada  concurriera a recibir notificación del auto admisorio de la  demanda, por tanto, atendiendo lo dispuesto en el artículo 29  del CPTSS, se designó Curador ad-litem para que representara a  la demandada, decisión que no fue objeto de algún  recurso».  

3.  La Casa Editorial El Tiempo S.A. explicó que «el  accionante en su escrito omite deliberadamente decir o informar a su  Despacho que tiempo atrás había elevado acción  de tutela promovida en contra del H. Tribunal Superior de Bogotá  – Sala Laboral- y el Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá,  replicando idénticas pretensiones a las formuladas en la  acción que ahora nos ocupa e igualmente amparado en iguales  argumentos de hecho».  

4. La curadora ad  litem  designada para agenciar los derechos de la Casa Editorial El Tiempo  S.A. en el asunto confutado se opuso al petitum,  porque «en  la debida oportunidad el señor FERNANDO ORTIZ OSORIO, acepto  tanto la contestación de la demanda como la ampliación  de la misma, no manifestó inconformidad alguna, es más  compartió gratamente la sentencia de primera instancia, es por  ello que humildemente considero que no es la oportunidad procesal  para manifestar su inconformismo respecto de la contestación y  ampliación de la demanda».  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

La  Sala de Casación Penal de esta Corporación desestimó  el amparo, porque «la  providencia cuestionada data del 25 de marzo de 2020, además,  verificado el sistema de consulta de la página web de la Rama  Judicial3, se constata que la última notificación  -edicto- se llevó a cabo el 16 de junio de 2020 y la acción  de tutela fue presentada el 2 de agosto del año en curso, esto  es, luego de transcurrido más un (1) año, desde que se  originó la presunta vulneración de los derechos  fundamentales, a la fecha de interposición de la demanda.  Esto, desde luego, descontando el término de la vacancia  judicial».  

Sin  perjuicio de ello, «no  se advierte ninguna irregularidad en la decisión emitida por  la Sala de Casación Laboral de Descongestión n° 3  que torne viable la intervención extraordinaria del juez de  tutela, por el contrario, se advierte que, la inconformidad contenida  en la demanda de casación, relacionadas con la presunta  inobservancia del artículo 29 del Código Procesal del  Trabajo, fue abordada en dicha determinación».  

IMPUGNACIÓN  

El  censor recurrió la precitada providencia reiterando los  argumentos expuestos en el escrito inicial y agregando que «por  un hecho manifiestamente notorio como es la pandemia producto del  virus Covid 19 y [por]  el confinamiento los juzgados quedaron cerrados y no pude tener a  primar (sic)  a mano la sentencia y hasta que se me dio la oportunidad en el  despacho del señor Juez 24 laboral en donde tuve pleno  conocimiento de la decisión para lao (sic)  cual  tome (sic)  copias y dentro del análisis de todo el cuaderno de la  sentencia pude observara (sic)  que  no se procuró una análisis cuidadoso sobre la  inadecuados (sic)  e interpretación de la normatividad lo que conllevo (sic)a  la violación claramente del artículo 29 de la carta  derecho fundamental que el juzgado 24 laboral se interpretó lo  cual constituye la vulneración de mis derechos fundamentales».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en  presunta vía  de hecho  en el proceso laboral que inició el gestor (SL1228-2020,  rad. 76675), por confirmar la resolución desfavorable del ad  quem,  sin percatarse, supuestamente, de las irregularidades que habrían  acaecido en ese trámite.  

2.        El requisito  de inmediatez.  

Este presupuesto  impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto  la protección que constituye su objeto ha de ser efectiva e  inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al  tema, esta Sala ha sostenido que:  

«(…)  aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho  fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el  ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado,  en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del  accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal  protección y, también, por evitar perjuicios, estos si  actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas  de las circunstancias no cuestionadas oportunamente»  (CSJ STC, 2  ago. 2007, rad. 00188-01, reiterada  entre muchas en STC5882-2015,  STC1516-2016 y STC11499-2016,  18 ago. rad. 01142-01).  

Más  adelante, la Corte dijo:  

«(…)  En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de  dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma  del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de  los derechos fundamentales, o como señal de aceptación  a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad,  eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del  derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses»  (CSJ STC,  29  abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado, entre otros, en  STC11374-2016,  17 ago. rad. 01250-01) Resaltado y negrillas fuera de texto.  

De acuerdo con lo  anterior, es entendido que la demanda constitucional debe ser  promovida dentro de un plazo que no puede exceder de seis meses  contados a partir de la actuación que se califica como  vulneradora de las prerrogativas esenciales.  

3.        Caso  concreto.  

3.1. Del análisis  de los hechos expuestos, y de las pruebas allegadas al plenario,  encuentra la Sala que habrá de ratificarse la desestimación  del a  quo,  comoquiera que el cuestionamiento formulado a través del  resguardo no atiende el postulado que viene de comentarse, en tanto  la decisión confutada por el recurrente, proferida por la Sala  de Casación Laboral de Descongestión n.º 3  –mediante la cual resolvió de forma desfavorable la  impugnación extraordinaria que él promovió  contra el fallo del ad  quem  en la causa laboral–, data del 25  de marzo de 20201,  mientras que el amparo se intentó el 2  de agosto de 2021,  superándose con notable amplitud el término de seis (6)  meses considerado como razonable por la jurisprudencia para acudir a  este mecanismo excepcional.  

Visto  desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el requisito de la  tempestividad impide que la tutela se convierta en un factor de  inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración  de garantías constitucionales de terceros, como también  que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la defensa que  constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una  vulneración o amenaza actual.  

3.2.  Así las cosas, el presunto afectado con la providencia que  considera vulneradora de sus derechos fundamentales debió  acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues su  prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente  a la decisión atacada, dado que es postura reiterada de esta  Corte que el  estudio preliminar de dicho criterio debe tornarse aún más  riguroso en tratándose de ataques a sentencias judiciales.  

Al  respecto, se ha dicho:  

«(…)  Ahora,  si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime  el término en el cual debe operar el decaimiento de la  petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de  inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede  ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones  jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún,  que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados…En  verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la  fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo  constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste  último no pierda su razón de ser, convirtiéndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros  (…).  Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por  cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera  en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se  demostró, ni invocó siquiera, justificación de  tal demora por el accionante»  (STC12196-2014,  11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10554-2018,  16 ago. 2018, rad. 00189-01).  Negrillas fuera de texto.  

En efecto, como  viene indicándose, el mentado requisito adquiere más  relevancia cuando la censura se dirige contra una providencia  judicial; en esos casos, el análisis de la inmediatez debe ser  más riguroso, ya que lo que eventualmente se desvirtuaría  serían principios esenciales como el de la cosa juzgada, la  seguridad jurídica y de contera la autonomía e  independencia judicial.  

Por ello, la  verificación de esta condición impone al fallador  constitucional no solo realizar un balance de los derechos  fundamentales en juego, sino, además, de las razones que  expuso el actor como justificantes de su inercia para acudir al  amparo y, finalmente, como último punto de examen, las  calidades personales o profesionales de quien la promueve,  importantes a la hora de establecer el nivel de exigencia frente a  ese criterio tempestivo.  

Quiere decir lo  anterior que el presupuesto aludido no es absoluto y debe examinarse  de forma particular con miras a determinar si el plazo fijado por la  jurisprudencia es viable sortearlo o no; pero, en este caso, no se  evidencian situaciones ajenas a la voluntad del promotor que indiquen  que estuvo en imposibilidad de acudir tempranamente al resguardo,  haciéndolo, se itera,  superado el semestre antes señalado.  

3.3. Por  último, esta Sala estima necesario relievar que, con  posterioridad a la finalización de la primera instancia, más  precisamente al momento de presentar la impugnación, el censor  refirió que la  citada exigencia debía flexibilizarse, en tanto «por  un hecho manifiestamente notorio como es la pandemia producto del  virus Covid 19 y [por]  el confinamiento los juzgados quedaron cerrados y no pude tener a  primar (sic)  a mano la sentencia y hasta que se me dio la oportunidad en el  despacho del señor Juez 24 laboral»,  circunstancia  que no  fue planteada oportunamente ante el a  quo  constitucional para que fuera discutida por los interesados, de tal  forma que se respetara el derecho al debido proceso –en sus  modalidades de defensa y contradicción–,  por lo que, en  esta etapa, no sería dable hacer pronunciamiento al respecto.  

No obstante, aún  de superarse la prenotada irregularidad, deviene diáfano que  los  alegatos esgrimidos no logran excusar la tardanza, comoquiera que, a  pesar de las difíciles circunstancias generadas por la  pandemia del Covid-19, el sistema de justicia en materia de acciones  constitucionales continuó en funcionamiento, de modo que las  explicaciones dadas, además de extemporáneas –pues,  se itera,  fueron expuestas en el escrito de impugnación, no en el  inicial–, resultan insuficientes para pretermitir el plazo  razonable.  

4. Conclusión.  

El interesado  tardó en promover este medio excepcional, es decir, la  presente demanda incumple el principio de inmediatez,  y no se advirtió una explicación válida que  justificara esa tardanza, razón por la cual se ratificará  la negativa del a  quo.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          De          acuerdo con el sistema de gestión judicial, fue notificada          mediante edicto del 16 de junio de 2020.      

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