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STC14840-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC14840-2021
Radicación n.º 11001-02-04-000-2021-01614-01
(Aprobado en Sala de tres de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 19 de agosto de 2021, proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación dentro de la acción de tutela que promovió Fernando Ortiz Osorio contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.º 3 de la Corte Suprema de Justicia.
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos fundamentales al acceso a la justicia, debido proceso, igualdad, entre otros, supuestamente vulnerados por la autoridad convocada en un juicio laboral que inició (SL1228-2020, rad. 76675).
2. En sustento de sus súplicas, indicó que presentó demanda contra la Casa Editorial El Tiempo S.A., en procura del reconocimiento y pago de las acreencias prestacionales a que tendría derecho por la terminación del vínculo laboral que tuvo del 17 de marzo de 1975 al 15 de febrero de 2012, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, quien accedió a su pedimento.
Sin embargo, apelada esa determinación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa localidad la revocó, incurriendo en varios errores –que venían suscitándose desde el primer grado del asunto–, relacionados con el emplazamiento y la intervención de la curadora ad litem de la contraparte, por lo que interpuso la impugnación extraordinaria, pero la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.º 3 mantuvo en firme lo resuelto.
3. En tal virtud, pidió, en resumen, «modificar la sentencia proferida el día 25 de marzo de 2020, SL 1228-2020 Radicado N° 76675 Acta N° 10, mediante la cual, el juzgado 24 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá (sic) decretó erradamente el emplazamiento a la demandada Casa Editorial El Tiempo S.A., entidad privada a quien se le notificó al tenor de los artículos 318 y 320 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El magistrado ponente de la determinación confutada solicitó declarar la improcedencia del resguardo, toda vez que «no cumple con el requisito de inmediatez, pues si bien, no existe un término legalmente estatuido para reclamar la protección constitucional, dada la naturaleza de la acción, su formulación debe ser en un lapso justo, oportuno y sensato contado a partir de que se presenta el presunto hecho vulnerador (CC T-1110-2005, CC T-060-2016 y CC SU-108-2018). En el caso bajo examen, transcurrieron más de seis meses desde que se profirió el fallo cuestionado, razón suficiente para declarar su improcedencia».
Aunado a lo anterior, expuso que «en punto a la supuesta vulneración al debido proceso que se endilga al proveído CSJ 5L1228-2020, con fundamento en que el Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá D.C. interpretó erróneamente el artículo 29 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, cumple advertir que el accionante no podía aspirar en sede extraordinaria, menos ahora, a subsanar omisiones en las que incurrió en desarrollo de las instancias. La realidad del proceso develó que no controvirtió oportunamente el nombramiento de curador a la sociedad demandada, por el contrario, prosiguió sin reparo con la publicación del edicto emplazatorio; tampoco, mostró inconformidad con el auto que tuvo por contestada la demanda, ni expuso irregularidad asociada a la notificación del auto admisorio de la misma en la etapa de saneamiento del litigio, en el trámite de la audiencia del artículo 77 del Estatuto Procesal Laboral, ni planteó su desavenencia en el recurso de apelación».
2. El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá relató las actuaciones del proceso y adujo que «se cumplieron a cabalidad todas y cada una de las etapas procesales, respetando los derechos fundamentales de la parte accionante aplicando las garantías instituidas por el Legislador, es así, que el 19 de septiembre de 2013 se admitió la demanda ordinaria laboral, el 05 de junio de 2014 se ordenó el emplazamiento de la pasiva CASA EDITORIAL EL TIEMPO S.A., por cuanto la notificación por aviso de que trata el artículo 320 del C.P.C. surtió efecto positivo, sin que la convocada concurriera a recibir notificación del auto admisorio de la demanda, por tanto, atendiendo lo dispuesto en el artículo 29 del CPTSS, se designó Curador ad-litem para que representara a la demandada, decisión que no fue objeto de algún recurso».
3. La Casa Editorial El Tiempo S.A. explicó que «el accionante en su escrito omite deliberadamente decir o informar a su Despacho que tiempo atrás había elevado acción de tutela promovida en contra del H. Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral- y el Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá, replicando idénticas pretensiones a las formuladas en la acción que ahora nos ocupa e igualmente amparado en iguales argumentos de hecho».
4. La curadora ad litem designada para agenciar los derechos de la Casa Editorial El Tiempo S.A. en el asunto confutado se opuso al petitum, porque «en la debida oportunidad el señor FERNANDO ORTIZ OSORIO, acepto tanto la contestación de la demanda como la ampliación de la misma, no manifestó inconformidad alguna, es más compartió gratamente la sentencia de primera instancia, es por ello que humildemente considero que no es la oportunidad procesal para manifestar su inconformismo respecto de la contestación y ampliación de la demanda».
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala de Casación Penal de esta Corporación desestimó el amparo, porque «la providencia cuestionada data del 25 de marzo de 2020, además, verificado el sistema de consulta de la página web de la Rama Judicial3, se constata que la última notificación -edicto- se llevó a cabo el 16 de junio de 2020 y la acción de tutela fue presentada el 2 de agosto del año en curso, esto es, luego de transcurrido más un (1) año, desde que se originó la presunta vulneración de los derechos fundamentales, a la fecha de interposición de la demanda. Esto, desde luego, descontando el término de la vacancia judicial».
Sin perjuicio de ello, «no se advierte ninguna irregularidad en la decisión emitida por la Sala de Casación Laboral de Descongestión n° 3 que torne viable la intervención extraordinaria del juez de tutela, por el contrario, se advierte que, la inconformidad contenida en la demanda de casación, relacionadas con la presunta inobservancia del artículo 29 del Código Procesal del Trabajo, fue abordada en dicha determinación».
IMPUGNACIÓN
El censor recurrió la precitada providencia reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial y agregando que «por un hecho manifiestamente notorio como es la pandemia producto del virus Covid 19 y [por] el confinamiento los juzgados quedaron cerrados y no pude tener a primar (sic) a mano la sentencia y hasta que se me dio la oportunidad en el despacho del señor Juez 24 laboral en donde tuve pleno conocimiento de la decisión para lao (sic) cual tome (sic) copias y dentro del análisis de todo el cuaderno de la sentencia pude observara (sic) que no se procuró una análisis cuidadoso sobre la inadecuados (sic) e interpretación de la normatividad lo que conllevo (sic)a la violación claramente del artículo 29 de la carta derecho fundamental que el juzgado 24 laboral se interpretó lo cual constituye la vulneración de mis derechos fundamentales».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el proceso laboral que inició el gestor (SL1228-2020, rad. 76675), por confirmar la resolución desfavorable del ad quem, sin percatarse, supuestamente, de las irregularidades que habrían acaecido en ese trámite.
2. El requisito de inmediatez.
Este presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema, esta Sala ha sostenido que:
«(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01, reiterada entre muchas en STC5882-2015, STC1516-2016 y STC11499-2016, 18 ago. rad. 01142-01).
Más adelante, la Corte dijo:
«(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado, entre otros, en STC11374-2016, 17 ago. rad. 01250-01) Resaltado y negrillas fuera de texto.
De acuerdo con lo anterior, es entendido que la demanda constitucional debe ser promovida dentro de un plazo que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales.
3. Caso concreto.
3.1. Del análisis de los hechos expuestos, y de las pruebas allegadas al plenario, encuentra la Sala que habrá de ratificarse la desestimación del a quo, comoquiera que el cuestionamiento formulado a través del resguardo no atiende el postulado que viene de comentarse, en tanto la decisión confutada por el recurrente, proferida por la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.º 3 –mediante la cual resolvió de forma desfavorable la impugnación extraordinaria que él promovió contra el fallo del ad quem en la causa laboral–, data del 25 de marzo de 20201, mientras que el amparo se intentó el 2 de agosto de 2021, superándose con notable amplitud el término de seis (6) meses considerado como razonable por la jurisprudencia para acudir a este mecanismo excepcional.
Visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el requisito de la tempestividad impide que la tutela se convierta en un factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la defensa que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.
3.2. Así las cosas, el presunto afectado con la providencia que considera vulneradora de sus derechos fundamentales debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada, dado que es postura reiterada de esta Corte que el estudio preliminar de dicho criterio debe tornarse aún más riguroso en tratándose de ataques a sentencias judiciales.
Al respecto, se ha dicho:
«(…) Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros (…). Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10554-2018, 16 ago. 2018, rad. 00189-01). Negrillas fuera de texto.
En efecto, como viene indicándose, el mentado requisito adquiere más relevancia cuando la censura se dirige contra una providencia judicial; en esos casos, el análisis de la inmediatez debe ser más riguroso, ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían principios esenciales como el de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y de contera la autonomía e independencia judicial.
Por ello, la verificación de esta condición impone al fallador constitucional no solo realizar un balance de los derechos fundamentales en juego, sino, además, de las razones que expuso el actor como justificantes de su inercia para acudir al amparo y, finalmente, como último punto de examen, las calidades personales o profesionales de quien la promueve, importantes a la hora de establecer el nivel de exigencia frente a ese criterio tempestivo.
Quiere decir lo anterior que el presupuesto aludido no es absoluto y debe examinarse de forma particular con miras a determinar si el plazo fijado por la jurisprudencia es viable sortearlo o no; pero, en este caso, no se evidencian situaciones ajenas a la voluntad del promotor que indiquen que estuvo en imposibilidad de acudir tempranamente al resguardo, haciéndolo, se itera, superado el semestre antes señalado.
3.3. Por último, esta Sala estima necesario relievar que, con posterioridad a la finalización de la primera instancia, más precisamente al momento de presentar la impugnación, el censor refirió que la citada exigencia debía flexibilizarse, en tanto «por un hecho manifiestamente notorio como es la pandemia producto del virus Covid 19 y [por] el confinamiento los juzgados quedaron cerrados y no pude tener a primar (sic) a mano la sentencia y hasta que se me dio la oportunidad en el despacho del señor Juez 24 laboral», circunstancia que no fue planteada oportunamente ante el a quo constitucional para que fuera discutida por los interesados, de tal forma que se respetara el derecho al debido proceso –en sus modalidades de defensa y contradicción–, por lo que, en esta etapa, no sería dable hacer pronunciamiento al respecto.
No obstante, aún de superarse la prenotada irregularidad, deviene diáfano que los alegatos esgrimidos no logran excusar la tardanza, comoquiera que, a pesar de las difíciles circunstancias generadas por la pandemia del Covid-19, el sistema de justicia en materia de acciones constitucionales continuó en funcionamiento, de modo que las explicaciones dadas, además de extemporáneas –pues, se itera, fueron expuestas en el escrito de impugnación, no en el inicial–, resultan insuficientes para pretermitir el plazo razonable.
4. Conclusión.
El interesado tardó en promover este medio excepcional, es decir, la presente demanda incumple el principio de inmediatez, y no se advirtió una explicación válida que justificara esa tardanza, razón por la cual se ratificará la negativa del a quo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 De acuerdo con el sistema de gestión judicial, fue notificada mediante edicto del 16 de junio de 2020.