ATC1651 2021

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1651-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

ATC1651-2021  

Radicación  n°  15001-22-13-000-2021-00123-01  

(Aprobado  en sesión del tres de noviembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá  D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Respecto  de la impugnación formulada frente a la sentencia proferida  por  la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el  8 de octubre de 2021,  dentro de la acción de tutela promovida por Jesús  A. Bárcenas, Victorino Pérez, Jorge A. Rodríguez,  Pedro Luis Ruiz Caicedo, Renzo Gallego B., Nero Peña Salazar,  Andrés Perilla Naranjo, Rigoberto Vargas Calderón, Juan  Bernardo Zapata Ortiz, Euclides Perilla, Félix Daniel Romero,  Henry Morales, Edisson F. Parra Rincón, Francisco Cruz Sotelo,  Esneider Talero, Camilo Cruz Tautiva, Doiver Ruiz Berrio, Jesús  Buenaventura Medina, William Rodríguez Urrego y Ramiro Franco  Arévalo contra  el  Juzgado Promiscuo de Familia de Garagoa y el Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario – INPEC,  la Corte advierte que se incurrió en causal de nulidad que  afecta parte de lo actuado, como se explica seguidamente.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  en su propio nombre, los solicitantes reclaman la protección  de los derechos fundamentales a la vida digna, igualdad y salud,  presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas al no  garantizarles su permanencia en el centro carcelario donde  actualmente se encuentran recluidos.  

2.        Como  soporte fáctico expusieron que en el proceso de tutela (rad.  2019-00062), fallado por el Juzgado Promiscuo de Familia de Garagoa  el 8 de agosto de 2019, «de  forma muy juiciosa se examinó la situación de  hacinamiento [en  la cárcel de Garagoa]  y se dictaron medidas respecto de ello, ordenando que de forma  progresiva se debía disminuir el número de internos  hasta llegar a un número total de internos de 18 (…),  con ello se logró que las condiciones de hacinamiento  desaparecieran, pues en ese momento habían 79 internos en una  cárcel que tiene una capacidad instalada de 56 internos [y]  al día de hoy somos 23»,  razón  por la que  «se  cumplen de buena forma todos [los]  procesos de resocialización de personas privadas de la  libertad (PPL)».  

Aseveraron,  igualmente, que  «en  este sitio (…) no deben pagar para dormir, ni pagar para comer  ni mucho menos pagar para que se realicen trámites necesarios  durante el proceso de prisión y resocialización, es un  lugar donde se respeta la dignidad y la salud de las PPL, cuando  algún interno necesita de algún medicamento o  tratamiento médico, es casi inmediata su atención hay  no hay que pagar como en otras cárceles por acceder al  servicio, acá los trámites de la oficina jurídica  son ágiles y se resuelven pronto las peticiones».  

No  obstante,  «nos  enteramos que la dirección del INPEC ha tomado la mala  decisión de cerrar la cárcel de Garagoa y trasladar el  total de internos hacia otras cárceles [lo  cual]  consideramos (…) vulnera nuestros derechos pues para nadie es  un secreto que el hacinamiento es casi generalizado en todas las  prisiones de Colombia (…)».  

Precisaron  que el reclamo contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Garagoa,  consiste en que si bien brindó solución al tema de  hacinamiento, «con  su decisión de permitir solo 18 internos, convirtió la  cárcel de Garagoa en un centro de reclusión inviable,  pues se hace difícil por parte del INPEC sostener una cárcel  con 18 internos»,  además, cuestionan que no se hubieran analizado aspectos como  «la  pronta atención en salud, la pronta respuesta ante cualquier  trámite, el no pago de dinero por concepto de comida, derecho  a dormir, órdenes de redención».  

Acotaron  que  «en  el año 2020 se le hizo una inversión de aproximadamente  500 o 600 millones en adecuaciones a esta cárcel, logrando con  ello un sitio bonito, un sitio digno, y hacer una inversión de  esas tan grande en adecuaciones de toda la planta física y  ahora 1 año más tarde cerrarla, podría concurrir  en detrimento patrimonial».  

3.          Pretenden se ordene a los accionados que «no  nos obligue a vivir en otras cárceles hacinados (…),  que no se nos trate como un “número” sino más  bien como seres humanos que merecen una buena resocialización  y vivir dignamente»,  por tanto, «no  permitir el cierre de esta cárcel de Garagoa, modelo a seguir  por otros establecimientos».  

4.        El  tribunal a  quo  negó el auxilio al advertir que el problema refiere a  «un  asunto concerniente a la planificación carcelario, para  responder a la estructura propia institucional y a (…) la  ejecución de las penas en los centros de reclusión»,  cuyas «decisiones  administrativas [sobre]  funcionamiento, costos, rendimiento, presupuesto, asignación y  administración carcelario no [son]  del resorte de la jurisdicción ordinaria, ni de la  jurisdicción constitucional entrar a inmiscuirse en temas  propios del manejo de la PPL (…) bajo la custodia del INPEC»,  y  que por ausencia de vulneración de derechos, no se avizoraba  perjuicio irremediable. Y acotó que «los  accionantes cuentan con la posibilidad de asistencia e información  a efectos que al trasladarse se tenga en cuenta que su reubicación  se dé a un centro carcelario donde cuenten con iguales o  mejores condiciones a las que tienen en el establecimiento  penitenciario y carcelario [de]  Garagoa».  

5.        El  fallo anterior fue impugnado por  la Personería  Municipal de Garagoa, al afirmar que «con  el cerramiento del establecimiento carcelario se está  desconociendo una orden judicial que amparó derechos  fundamentales, y que el INPEC no puede bajo criterios  administrativos, desconocer los derechos de los internos que están  consolidados mediante [dicha]  acción»,  y criticó que se remitiera a los reclusos a gestionar otra  acción judicial, ya que «son  sujetos de especial protección que no cuentan con los medios  con los cuales se les pretende imponer la carga de asumir un proceso  ordinario».  

CONSIDERACIONES  

1.        De  la atribución de competencia en materia de tutela.  

No  obstante ser la salvaguarda un mecanismo preferente y sumario, no es  ajena -como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del  debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez  que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como  lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se  deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como  son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la  debida integración de la causa pasiva»  (CC  A-257 de 1996).  

El  factor de competencia de la acción de tutela se encuentra  previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, sin  embargo, esa disposición solo se ocupó de la  «preventiva  y territorial»,  mientras que el artículo 1º del Decreto 333 de 2021  regula el «factor  funcional»  en dicha materia, asignando el conocimiento de los asuntos entre los  diferentes funcionarios judiciales y corporaciones, dependiendo de  aspectos tales como el nivel de la autoridad o calidad del  funcionario demandado.  

El  incumplimiento de dichos criterios se erige como una causal de  nulidad, según prevé el numeral 1° del artículo  133 del Código General del Proceso, que en armonía con  el 138 ídem,  implica  que  «lo  actuado conservará su validez y el proceso se enviará  de inmediato al juez competente; pero  si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará».  

2.        Caso  concreto.  

Revisado  el escrito inicial y  las piezas procesales que hacen parte del expediente, se establece  que el objetivo de la presente acción constitucional se  encamina a que se provea una revisión y eventual modificación  al fallo proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Garagoa el  8 de agosto de 2019, dentro de la acción de tutela n°  2019-00062, porque si bien están conformes con la solución  al problema de hacinamiento que presentaba la Cárcel y  Penitenciaria de Mediana Seguridad de Garagoa, en su sentir, las  medidas adoptadas influyeron en el Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario INPEC, para tomar la decisión de cerrar dicho  establecimiento por considerarlo «inviable».  

Entonces, aunque  también los accionantes pretenden que se imparta orden al  INPEC, para que reconsidere lo atinente al cierre del centro  carcelario y no los traslade a otros lugares, es claro que el  reproche involucra la decisión judicial antes referida y, por  consiguiente, la adoptada por su superior jerárquico,  quien en sede de impugnación, «mediante  providencia del veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve  (2019)»,  ratificó las medidas dirigidas a resolver el hacinamiento que  presentaba la CPMS de Garagoa.  

3.        Definición  de competencia.  

3.1.        Bajo  la anterior perspectiva, y al tenor de lo previsto en las  reglas de reparto contenidas en el ordinal 2.2.3.1.2.1 del Decreto  1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto  333 de 2021, en el presente asunto se hace necesario observar lo  contemplado en el numeral 5° de dicha disposición, según  el cual: «[l]as  acciones  de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán  repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al  respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional  accionada».  Se subraya.  

Conforme  a lo anterior, es evidente  que el presente resguardo debió ser asumido en primera  instancia por esta Corte y no por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Tunja, comoquiera que la censura constitucional  compromete la actuación adelantada por esta última  colegiatura, al desatar el recurso de impugnación interpuesto  contra el fallo de tutela dictado en primer grado por el Juzgado  Promiscuo de Familia de Garagoa.  

4.        La  actuación que se invalida.  

De  acuerdo con lo señalado, se impone declarar la falta de  competencia de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja  para conocer en primer grado este auxilio y, en consecuencia, como se  ha dictado sentencia bajo dicha irregularidad vulneradora del debido  proceso, decretar su nulidad, ordenando el envío del  expediente al reparto de la Sala de Casación Civil de esta  Corporación.  

Así, en  cumplimiento del inciso final del artículo 138 del Código  General del Proceso que ordena que «[e]l  auto que declare una nulidad indicará la actuación que  debe renovarse»,  se precisa que al dejarse sin efecto el fallo proferido por el  tribunal a-quo  el 8 de octubre de 2021, a la Sala habilitada para que avoque  conocimiento de este trámite, le corresponderá definir  el amparo en primera instancia, sin perjuicio de lo que estime  necesario complementar (vr. g. practicar otras pruebas o realizar  notificaciones omitidas).  

5.        Sobre la  facultad para decretar nulidades.  

En cuanto a esa  potestad, en pretéritas oportunidades esta Sala ha señalado  que:  

«(…)  hace  suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional  expresada en el auto 124 de 2009 (exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa  necesidad de evitar la dilación en el trámite de las  acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y  eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los  derechos fundamentales  (…).  

(…)  [E]mpero,  no comparte su posición respecto a que los jueces  no están facultados para declararse incompetentes o para  decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación  o interpretación de las reglas de  reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en  manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o  corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se  declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela,  puesto que las reglas en él contenidas son meramente de  reparto”.  

“En  efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del  Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para  conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las  reglas de reparto entre los jueces competentes (…)»  (CSJ  ATC, 13 may. 2009, rad. 00083-01, citado en ATC7895-2016, 17 nov.  2016, rad. 02149-01, ATC8631-2016, 14 dic. 2016, rad. 00374-01 y  ATC237-2020,  26 feb. 2020, rad. 2019-00253-01, entre  otros).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar  la nulidad de la sentencia de tutela de primer grado proferida por la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Tunja el 8 de octubre de 2021 en el trámite de la referencia.  

Segundo:  Ordenar  la remisión del presente expediente a la Secretaría de  la Sala de Casación Civil de esta Corte, para que realice el  reparto respectivo tendiente a habilitar su conocimiento en primera  instancia. Ofíciese.  

Tercero:  Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados mediante medio expedito y  líbrense las demás comunicaciones que sean pertinentes.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE      

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