Asistente Jurídico Inteligente
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ATC1651-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
ATC1651-2021
Radicación n° 15001-22-13-000-2021-00123-01
(Aprobado en sesión del tres de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Respecto de la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 8 de octubre de 2021, dentro de la acción de tutela promovida por Jesús A. Bárcenas, Victorino Pérez, Jorge A. Rodríguez, Pedro Luis Ruiz Caicedo, Renzo Gallego B., Nero Peña Salazar, Andrés Perilla Naranjo, Rigoberto Vargas Calderón, Juan Bernardo Zapata Ortiz, Euclides Perilla, Félix Daniel Romero, Henry Morales, Edisson F. Parra Rincón, Francisco Cruz Sotelo, Esneider Talero, Camilo Cruz Tautiva, Doiver Ruiz Berrio, Jesús Buenaventura Medina, William Rodríguez Urrego y Ramiro Franco Arévalo contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Garagoa y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, la Corte advierte que se incurrió en causal de nulidad que afecta parte de lo actuado, como se explica seguidamente.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, los solicitantes reclaman la protección de los derechos fundamentales a la vida digna, igualdad y salud, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas al no garantizarles su permanencia en el centro carcelario donde actualmente se encuentran recluidos.
2. Como soporte fáctico expusieron que en el proceso de tutela (rad. 2019-00062), fallado por el Juzgado Promiscuo de Familia de Garagoa el 8 de agosto de 2019, «de forma muy juiciosa se examinó la situación de hacinamiento [en la cárcel de Garagoa] y se dictaron medidas respecto de ello, ordenando que de forma progresiva se debía disminuir el número de internos hasta llegar a un número total de internos de 18 (…), con ello se logró que las condiciones de hacinamiento desaparecieran, pues en ese momento habían 79 internos en una cárcel que tiene una capacidad instalada de 56 internos [y] al día de hoy somos 23», razón por la que «se cumplen de buena forma todos [los] procesos de resocialización de personas privadas de la libertad (PPL)».
Aseveraron, igualmente, que «en este sitio (…) no deben pagar para dormir, ni pagar para comer ni mucho menos pagar para que se realicen trámites necesarios durante el proceso de prisión y resocialización, es un lugar donde se respeta la dignidad y la salud de las PPL, cuando algún interno necesita de algún medicamento o tratamiento médico, es casi inmediata su atención hay no hay que pagar como en otras cárceles por acceder al servicio, acá los trámites de la oficina jurídica son ágiles y se resuelven pronto las peticiones».
No obstante, «nos enteramos que la dirección del INPEC ha tomado la mala decisión de cerrar la cárcel de Garagoa y trasladar el total de internos hacia otras cárceles [lo cual] consideramos (…) vulnera nuestros derechos pues para nadie es un secreto que el hacinamiento es casi generalizado en todas las prisiones de Colombia (…)».
Precisaron que el reclamo contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Garagoa, consiste en que si bien brindó solución al tema de hacinamiento, «con su decisión de permitir solo 18 internos, convirtió la cárcel de Garagoa en un centro de reclusión inviable, pues se hace difícil por parte del INPEC sostener una cárcel con 18 internos», además, cuestionan que no se hubieran analizado aspectos como «la pronta atención en salud, la pronta respuesta ante cualquier trámite, el no pago de dinero por concepto de comida, derecho a dormir, órdenes de redención».
Acotaron que «en el año 2020 se le hizo una inversión de aproximadamente 500 o 600 millones en adecuaciones a esta cárcel, logrando con ello un sitio bonito, un sitio digno, y hacer una inversión de esas tan grande en adecuaciones de toda la planta física y ahora 1 año más tarde cerrarla, podría concurrir en detrimento patrimonial».
3. Pretenden se ordene a los accionados que «no nos obligue a vivir en otras cárceles hacinados (…), que no se nos trate como un “número” sino más bien como seres humanos que merecen una buena resocialización y vivir dignamente», por tanto, «no permitir el cierre de esta cárcel de Garagoa, modelo a seguir por otros establecimientos».
4. El tribunal a quo negó el auxilio al advertir que el problema refiere a «un asunto concerniente a la planificación carcelario, para responder a la estructura propia institucional y a (…) la ejecución de las penas en los centros de reclusión», cuyas «decisiones administrativas [sobre] funcionamiento, costos, rendimiento, presupuesto, asignación y administración carcelario no [son] del resorte de la jurisdicción ordinaria, ni de la jurisdicción constitucional entrar a inmiscuirse en temas propios del manejo de la PPL (…) bajo la custodia del INPEC», y que por ausencia de vulneración de derechos, no se avizoraba perjuicio irremediable. Y acotó que «los accionantes cuentan con la posibilidad de asistencia e información a efectos que al trasladarse se tenga en cuenta que su reubicación se dé a un centro carcelario donde cuenten con iguales o mejores condiciones a las que tienen en el establecimiento penitenciario y carcelario [de] Garagoa».
5. El fallo anterior fue impugnado por la Personería Municipal de Garagoa, al afirmar que «con el cerramiento del establecimiento carcelario se está desconociendo una orden judicial que amparó derechos fundamentales, y que el INPEC no puede bajo criterios administrativos, desconocer los derechos de los internos que están consolidados mediante [dicha] acción», y criticó que se remitiera a los reclusos a gestionar otra acción judicial, ya que «son sujetos de especial protección que no cuentan con los medios con los cuales se les pretende imponer la carga de asumir un proceso ordinario».
CONSIDERACIONES
1. De la atribución de competencia en materia de tutela.
No obstante ser la salvaguarda un mecanismo preferente y sumario, no es ajena -como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC A-257 de 1996).
El factor de competencia de la acción de tutela se encuentra previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, sin embargo, esa disposición solo se ocupó de la «preventiva y territorial», mientras que el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 regula el «factor funcional» en dicha materia, asignando el conocimiento de los asuntos entre los diferentes funcionarios judiciales y corporaciones, dependiendo de aspectos tales como el nivel de la autoridad o calidad del funcionario demandado.
El incumplimiento de dichos criterios se erige como una causal de nulidad, según prevé el numeral 1° del artículo 133 del Código General del Proceso, que en armonía con el 138 ídem, implica que «lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará».
2. Caso concreto.
Revisado el escrito inicial y las piezas procesales que hacen parte del expediente, se establece que el objetivo de la presente acción constitucional se encamina a que se provea una revisión y eventual modificación al fallo proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Garagoa el 8 de agosto de 2019, dentro de la acción de tutela n° 2019-00062, porque si bien están conformes con la solución al problema de hacinamiento que presentaba la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Garagoa, en su sentir, las medidas adoptadas influyeron en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, para tomar la decisión de cerrar dicho establecimiento por considerarlo «inviable».
Entonces, aunque también los accionantes pretenden que se imparta orden al INPEC, para que reconsidere lo atinente al cierre del centro carcelario y no los traslade a otros lugares, es claro que el reproche involucra la decisión judicial antes referida y, por consiguiente, la adoptada por su superior jerárquico, quien en sede de impugnación, «mediante providencia del veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)», ratificó las medidas dirigidas a resolver el hacinamiento que presentaba la CPMS de Garagoa.
3. Definición de competencia.
3.1. Bajo la anterior perspectiva, y al tenor de lo previsto en las reglas de reparto contenidas en el ordinal 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, en el presente asunto se hace necesario observar lo contemplado en el numeral 5° de dicha disposición, según el cual: «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». Se subraya.
Conforme a lo anterior, es evidente que el presente resguardo debió ser asumido en primera instancia por esta Corte y no por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, comoquiera que la censura constitucional compromete la actuación adelantada por esta última colegiatura, al desatar el recurso de impugnación interpuesto contra el fallo de tutela dictado en primer grado por el Juzgado Promiscuo de Familia de Garagoa.
4. La actuación que se invalida.
De acuerdo con lo señalado, se impone declarar la falta de competencia de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja para conocer en primer grado este auxilio y, en consecuencia, como se ha dictado sentencia bajo dicha irregularidad vulneradora del debido proceso, decretar su nulidad, ordenando el envío del expediente al reparto de la Sala de Casación Civil de esta Corporación.
Así, en cumplimiento del inciso final del artículo 138 del Código General del Proceso que ordena que «[e]l auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse», se precisa que al dejarse sin efecto el fallo proferido por el tribunal a-quo el 8 de octubre de 2021, a la Sala habilitada para que avoque conocimiento de este trámite, le corresponderá definir el amparo en primera instancia, sin perjuicio de lo que estime necesario complementar (vr. g. practicar otras pruebas o realizar notificaciones omitidas).
5. Sobre la facultad para decretar nulidades.
En cuanto a esa potestad, en pretéritas oportunidades esta Sala ha señalado que:
«(…) hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales (…).
(…) [E]mpero, no comparte su posición respecto a que los jueces no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”.
“En efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes (…)» (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 00083-01, citado en ATC7895-2016, 17 nov. 2016, rad. 02149-01, ATC8631-2016, 14 dic. 2016, rad. 00374-01 y ATC237-2020, 26 feb. 2020, rad. 2019-00253-01, entre otros).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: Declarar la nulidad de la sentencia de tutela de primer grado proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 8 de octubre de 2021 en el trámite de la referencia.
Segundo: Ordenar la remisión del presente expediente a la Secretaría de la Sala de Casación Civil de esta Corte, para que realice el reparto respectivo tendiente a habilitar su conocimiento en primera instancia. Ofíciese.
Tercero: Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante medio expedito y líbrense las demás comunicaciones que sean pertinentes.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE