STC16143 2021

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC16143-2021

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC16143-2021  

Radicación n.º  05001-22-03-000-2021-00518-01  

(Aprobado  en Sala de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veintiuno  (2021).  

Decide la Corte la  impugnación formulada contra el fallo de 21 de octubre de  2021, proferido por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  dentro  de la acción de tutela que promovieron las sociedades Ozzy  S.A.S., Inversiones Jadiamar S.A.S. y Mosuma S.A.S. contra  el Tribunal  de Arbitramento que  funcionó en el  Centro de Arbitraje del Colegio de Abogados de Medellín,  conformado  por los árbitros  José David Arenas Correa, Gil Miller Puyo Díaz y Andrés  Felipe Velásquez Giraldo1.  

ANTECEDENTES  

1.   Las sociedades accionantes, actuando a través de apoderado  judicial, reclamaron la protección de los derechos  fundamentales a la igualdad, debido proceso y defensa, supuestamente  vulnerados por la autoridad convocada.  

2.   En sustento de sus súplicas, indicaron que ACR Jaramillo  Ángel y cía. S. en C.S. presentó la demanda  arbitral de la referencia en su contra, con fundamento en la cláusula  compromisoria contenida en el contrato de compraventa de acciones  suscrito entre las partes, y aduciendo como fundamento el supuesto  incumplimiento de las obligaciones derivadas de ese convenio,  puntualmente, «la  no liquidación y entrega de la parte del precio que le  correspondía, producto de la venta de 50 animales de los 443  que se relacionaron en el mismo».  

Relataron  que, una vez notificados, «procedieron  a ejercer el derecho de defensa, y en ejercicio del mismo, fueron  insistentes en el sentido de alegar que de los 50 animales que  pretendía la demandante le fueran liquidados, 42 de ellos ya  se habían pagado».  Lo anterior, con base en la liquidación en la que consta el  pago del 25% correspondiente a ACR.  

En ese sentido,  señalaron que «solicitaron  oportunamente el decreto y práctica de las siguientes pruebas:  i) interrogatorio de parte al demandante, ii) testimonio del  representante legal de AGROGANADERIA LAS PAMPAS, iii) pruebas  documentales varias (facturas 17 y 18, correos electrónicos  referidos a la liquidación de la caja y iv) una exhibición  de documentos por parte de AGROGANADERÍA LAS PAMPAS con la que  se pretendía probar, entre otras cosas, cómo se  liquidaron la caja y la venta de los animales y cómo se  pagaron los mismos».  

Sin embargo, pese  a las probanzas adosadas a ese asunto, el Tribunal de Arbitramento  profirió el laudo en el que declaró el incumplimiento,  condenándolas al pago de las sumas correspondientes a la  liquidación de 50 cabezas de ganado, junto con los intereses,  la cláusula penal y las respectivas costas y agencias en  derecho.  

3.   Así las cosas, pidieron que, «con  fundamento en los artículos 13 y 29 de la Constitución  Política de Colombia, se tutele el derecho a la igualdad, al  derecho de defensa y al debido proceso, y se deje sin efectos el  laudo objeto de la tutela, con el fin que se resuelva el mismo  conforme a las pruebas debidamente decretadas y practicadas en el  proceso».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1. La apoderada judicial de los árbitros designados en la  causa que se revisa manifestó que «el  Tribunal en su discreción y con fundamento en el sistema de la  sana crítica, sopesó razonadamente la totalidad del  acervo probatorio y decidió que la liquidación de caja  que habían efectuado la parte demandante y la demandada, era  una situación independiente de la pretensión de  liquidación del ganado; además, porque el problema de  la liquidación de caja no hacía parte de lo que estaba  bajo Litis ni era entonces competencia del Tribunal Arbitral, pues  dicha liquidación la había efectuado una sociedad que  no fue parte del pacto arbitral (como se evidencia en la página  50 del laudo). Por otro lado, sí se tuvo en cuenta que las  facturas #17 y #18 fueron previas a la fecha del negocio jurídico  y por tanto no podían ser descontadas del ganado».  

Así mismo, explicó que, en ese proceso, se acreditaron  los siguientes supuestos fácticos:  

«HECHO  OBJETIVO #1: Existió un contrato donde se manifestó que  existían al día 10 de febrero de 2017, 443 animales en  el haber de una sociedad.  

HECHO OBJETIVO  #2: Se dijo en ese contrato que se liquidaría la caja  existente “a ese día”.  

HECHO OBJETIVO  #3: Las facturas #17 y #18 fueron emitidas el día 8 de febrero  de 2017, que es anterior al día 10 de febrero de 2017.  

PROPOSICIONES  FORMALMENTE CORRECTAS:  

-Las 443  cabezas de ganado no pueden estar al mismo tiempo en el inventario de  ganado y en la caja.  

-El ganado que  hubiere sido vendido antes del día 10 de febrero de 2017, no  podía estar en el inventario de ganado del 10 de febrero de  2017.  

-Los ganados  relacionados en facturas anteriores al 10 de febrero de 2017, no eran  de aquellos que conformaban el conjunto de 443 reses.  

De lo que se  sigue, ya como proposición jurídica, que:  

-La liquidación  de caja al 10 de febrero de 2017 no podía incluir ganados que  habían sido declarados como existentes al mismo día 10  de febrero de 2017.  

-Si las partes  declararon que para el 10 de febrero de 2017 había 443 reses,  para el Tribunal era razonable concluir que se trataba de animales  diferentes a todos los demás que habían estado  involucrados en operaciones anteriores a esa fecha (v.g. a los que  aparecen en las facturas #17 y #18)».  

De esa manera, concluyó que «el  Tribunal de Arbitramento no «desconoció» nada,  porque para que algo sea desconocido primero tiene que estar probado.  Las tutelantes no tienen más pruebas que su propia versión,  mientras que el Laudo se funda en el contrato como Ley para las  partes. La parte convocada pretendió mezclar el elemento  “caja” y el elemento “ganado”, invocando un  error al redactar el contrato, que alegó para tratar de  modificar su propia obligación, lo que no es posible a la luz  del articulo 1602 del Código Civil en concordancia con que su  comprensión no fue la misma del contradictor y no se invocó  tampoco la anulabilidad de la cláusula en las excepciones».  

2. ACR Jaramillo Ángel y cía. S. en C.S. relató  el acontecer procesal y relievó que «en  el curso del contradictorio se logró establecer que en la  contabilidad de Agroganadería Las Pampas, en lugar de  asentarse un préstamo de dicha sociedad a cargo de los  adquirentes de las acciones, se había optado por implementar  una maniobra contable absolutamente falaz, consistente en  aprovecharse del dinero que se debía por la compra de la  tierra, para justificar el desembolso por parte de la sociedad del  25% de la caja y el 25% de las ventas de los semovientes, asunto  completamente inexplicable, pues cuando se estableció el monto  que se pagó en dinero en efectivo, por concepto de lo que se  logró determinar era el valor de la tierra, ya se había  deducido de dicho monto la cuarta parte de la suma que se debía  por la compra de la tierra».  

Por  ende, en su criterio, «el  Tribunal de Arbitramento apreció plenamente la prueba y  descartó íntegramente la posibilidad de que en el  contrato de venta de acciones, se incluyeran obligaciones a cargo de  Agroganadería Las Pampas, que esta no tenía ni tenía  por qué tener, siendo evidente que Agroganadería Las  Pampas pagó por quienes adquirieron las acciones parte del  precio de las mismas y siendo también evidente que en los  términos del contrato que se celebró, pese a existir un  precio único, resultante del dinero efectivo + 25% caja, + 25%  ventas de ganado, en realidad existían tres obligaciones  disímiles, a saber pagar dinero efectivo, liquidar y pagar  caja, y vender y liquidar el 25% del precio del ganado».  

El  tribunal  a quo  negó el resguardo, porque, pese a que «se  supera la subsidiariedad porque el ataque enfilado contra la  sentencia no encaja en una de las causales previstas en la normativa  para la procedibilidad del recurso de anulación»,  la decisión cuestionada se aviene razonable, en tanto «los  medios de prueba que se acusan de no incluidos en la valoración  probatoria, no tienen ni siquiera valor de conocimiento que genere  duda en cuanto al eventual pago de 42 de las 50 reses que se deben.  Analizado el laudo arbitral se hace evidente la juiciosa valoración  probatoria y exposición de motivos que llevaron a concluir que  no había prueba del pago de las 50 reses que fue lo que se  persiguió con la demanda».  

IMPUGNACIÓN  

El  apoderado de las sociedades convocantes recurrió la precitada  providencia, reiterando los argumentos expuestos en el escrito  inicial y agregando que «la  Sala Primera de Decisión Civil del Tribunal Superior de  Medellín decidió negar el amparo solicitado bajo el  argumento de que en el Laudo Arbitral se realizó una juiciosa  valoración probatoria y una exposición de los motivos  que llevaron a concluir que no había prueba del pago de las 50  reses que se pretendían en la demanda arbitral. Para ello se  limitó a realizar un análisis parcial de las pruebas  omitidas por el Tribunal Arbitral en el Laudo, incurriendo en la  misma omisión de valoración probatoria que produjo la  vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad,  debido proceso y defensa, sin tener en cuenta, como si de una segunda  instancia se tratara -y que se constituye en el objeto de la presente  acción-, que el Tribunal de Arbitramento, sin sustento lógico  o normativo dejó de valorar unas pruebas simplemente  manifestando que no lo hacía porque provenían de un  tercero que no era parte del proceso».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si la autoridad arbitral incurrió en presunta  vía  de hecho  en el trámite que se inició contra las entidades  gestoras, por acceder al petitum  de la demanda, supuestamente, incurriendo en indebida valoración  probatoria.  

2.    Sobre la acción de tutela contra laudos arbitrales.  

En relación  con la determinación de la naturaleza jurídica de los  laudos arbitrales para efectos de la viabilidad del resguardo, la  Corte Constitucional ha establecido que «(…)  [estos] se  equiparan a las sentencias judiciales para efectos de la procedencia  de acción de tutela»,  en tanto «este  mecanismo constitucional es procedente contra laudos arbitrales  siempre que con ellos se vulneren, amenacen o afecten los derechos  fundamentales de las partes o de terceros»  (CC, T-055  de 2014).  

De igual forma,  esa colegiatura ha relievado que «[e]l  laudo arbitral se equipara a una sentencia judicial por cuanto pone  fin al proceso y desata de manera definitiva la cuestión  examinada.  Adicionalmente, los árbitros son investidos de manera  transitoria de la función pública de administrar  justicia, la cual, ha sido calificada legalmente como un servicio  público, motivo por el cual, no cabe duda que en sus  actuaciones y en las decisiones que adopten los tribunales arbitrales  están vinculados por los derechos fundamentales, por lo que  resulta procedente la acción de tutela cuando estos sean  vulnerados o amenazados con ocasión de un proceso arbitral»  (CC, 378 de 2008).  

Así mismo,  esta Sala tiene decantado que, conforme ha sostenido la  jurisprudencia constitucional, la procedencia del amparo contra  laudos arbitrales está sujeta al cumplimiento de los  siguientes criterios:  

«[R]esulta  indispensable puntualizar, que para determinar la procedencia de la  acción de tutela contra un laudo arbitral, la Guardiana de la  Carta Política en sentencia SU-174 de 2007, fijó una  serie de reglas complementarias a las establecidas respecto a las  providencias judiciales, a saber: «(1) un respeto por el margen  de decisión autónoma de los árbitros, que no ha  de ser invadido por el juez de tutela e impide a éste  pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a arbitramento; (2)  la procedencia excepcional de la acción de tutela exige que se  haya configurado, en la decisión que se ataca, una vulneración  directa de derechos fundamentales; (3) si bien es posible y  procedente aplicar la doctrina de las vías de hecho a los  laudos arbitrales, dicha doctrina ha de aplicarse con respeto por los  elementos propios de la naturaleza del arbitraje, los (sic) cual  implica que su procedencia se circunscribe a hipótesis de  vulneración directa de derechos fundamentales; y (4) el  carácter subsidiario de la acción de tutela se  manifiesta con especial claridad en estos casos, ya que sólo  procede cuando se ha hecho uso de los recursos provistos por el  ordenamiento jurídico para controlar los laudos, y a pesar de  ello persiste la vía de [hecho] mediante la cual se configura  la vulneración de un derecho fundamental. En materia de  contratos administrativos sobresale el recurso de anulación  contra el laudo» (reiterada en C.C. SU-500/15 y SU-033/18)»  (CSJ  STC4490-2020, 15 jul.).  

En línea  con lo expuesto, se ha señalado que, al verificar los  enunciados requisitos, se deben tener en cuenta las características  propias del trámite arbitral:  

«I.  Defecto sustantivo: Se presenta cuando (i) los árbitros  fundamentan su decisión en una norma evidentemente inaplicable  al caso concreto, y en razón de ello desconocen de manera  directa un derecho fundamental; (ii) el laudo carece de motivación  material o su motivación es manifiestamente irrazonable; (iii)  la interpretación o aplicación que se hace de la norma  en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que  han definido su alcance; (iv) la interpretación de la norma se  hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que  son necesarias para efectuar una interpretación sistemática  y (v) la norma aplicable al caso concreto es desatendida y por ende  inaplicada.  

II. Defecto  orgánico: Ocurre cuando los árbitros carecen  absolutamente de competencia para resolver el asunto puesto a su  consideración, ya sea porque han obrado manifiestamente por  fuera del ámbito definido por las partes o en razón a  que se han pronunciado sobre materias no arbitrables.  

III. Defecto  procedimental: Se configura cuando los árbitros han dictado el  laudo de manera completamente contraria al procedimiento establecido  contractualmente o en la ley, y con ello se ha incurrido en una  vulneración directa del derecho de defensa y de contradicción.  Para que la mencionada irregularidad tenga la magnitud suficiente  para constituir una vía de hecho, es necesario que aquella  tenga una incidencia directa en el sentido de la decisión  adoptada, de tal forma que si no se hubiera incurrido en ella se  habría llegado a una determinación diametralmente  opuesta.  

IV. Defecto  fáctico: Se presenta en aquellas hipótesis en las  cuales los árbitros (i) han dejado de valorar una prueba  determinante para la resolución del caso; (ii) han efectuado  su apreciación probatoria vulnerando de manera directa  derechos fundamentales, o (iii) han fundamentado su valoración  de las pruebas con base en una interpretación jurídica  manifiestamente irrazonable. Para  este Tribunal, es necesario que el error en la valoración  probatoria haya sido determinante respecto del sentido de la decisión  finalmente definida en el laudo»  (CSJ  STC4490-2020, 17 jul.).  

Además, en  cuanto a este último defecto, el Tribunal Constitucional ha  precisado que «(…)  «la  procedencia de la acción de tutela contra providencias  arbitrales por defecto fáctico también requiere tener  en cuenta el elemento de la voluntad del acuerdo de las partes de  apartarse de la jurisdicción estatal y someterse a una  justicia alternativa»;  por lo que «el  análisis del juez de tutela sobre la actividad probatoria  desplegada por el tribunal de arbitramento debe ser cuidadosa y, sólo  se activará la procedencia de la acción, ante una  valoración arbitraria y carente de razonabilidad del material  probatorio»,  de tal suerte que «no  cualquier omisión en cuanto a la valoración de alguna  prueba configura automáticamente el defecto fáctico»  (CC,  SU-500 de 2015).  

3.   Caso  concreto.  

3.1.  Con  observancia en las premisas que anteceden, de forma preliminar se  precisa que, en el sub  exámine,  las inconformidades se circunscriben expresamente al sentido del  laudo revisado y la valoración probatoria efectuada, por lo  que se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad del  resguardo, teniendo en cuenta que el fondo del asunto no es  susceptible de ser analizado en el marco de las causales previstas en  los recursos de anulación o revisión, las cuales  comprenden únicamente aspectos formales, como ya se expuso.  Sobre esa base, se procede al estudio de la resolución  confutada.  

3.2. Al verificar  la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante  la cual el Tribunal de Arbitramento, constituido para el caso de ACR  Jaramillo Ángel y cía. S. en C.S. contra las sociedades  inconformes,  dictó laudo estimatorio y, en consecuencia, declaró  incumplido el contrato de compraventa de acciones, condenando  solidariamente a las recurrentes al pago de los dineros reconocidos,  los intereses de mora, la cláusula penal, junto con las costas  y agencias en derecho, no  se advierte la configuración de una vía  de hecho,  ni la conculcación de las garantías fundamentales  invocadas, como pasa a explicarse.  

En efecto, sobre  el punto en cuestión, esto es, la supuesta pretermisión  de varios elementos de convicción adosados al juicio, los  cuales –en criterio de las memorialistas– darían  cuenta de que «de  los 50 novillos cuya liquidación se pretendía, ya se  habían incluido 42 en la liquidación de la  caja»,  la autoridad requerida afirmó lo siguiente:  

«En  el contrato materia del proceso tuvo por objeto la venta de la  participación en la sociedad -tercera a este proceso-  AGROGANADERA LAS PAMPAS S.A.S., que poseía la sociedad  convocante y que enajenó en favor de las convocadas. La  ajenidad de esta sociedad al contrato es palmaria desde la  verificación de los suscribientes y los roles en que lo hacen,  como ya se señaló en la argumentación supra, así  como a la interpretación completa del contrato a la luz de las  diferentes intervenciones durante las audiencias que se llevaron a  cabo.  

En efecto, pese  a que las obligaciones relativas al precio de las acciones se  descompusieron, después del análisis de las pruebas  testimoniales, los interrogatorios a las partes y el texto del  contrato, emana con diamantina claridad, que no se establecieron  obligaciones a cargo de un tercero (sociedad AGROGANADERA LAS PAMPAS  S.A.S.), obligaciones que si hubiera sido voluntad de las partes, se  hubieran podido establecer expresamente con la intervención y  firma en el contrato de ALP, porque lejos de ser extrañas,  ilógicas o ajenas a la categoría del acuerdo, se  compadecerían con el mismo, pues las tres codemandadas,  producto del contrato de adquisición de la participación  de las acciones, se hacían a la mayoría accionaria de  la sociedad AGROGANADERA LAS PAMPAS S.A.S., incluyendo para el caso  del señor BOTERO, representante legal de la sociedad  accionista de la sociedad OZZY S.A.S., el tener el control de la  administración tal y cual emana de las declaraciones y de los  certificados de existencia y representación arrimados al  proceso.  

En tal sentido,  guarda también toda lógica, que se señalara  asumir obligaciones “conjunta y solidariamente”, tomando  en cuenta los diferentes rubros del precio, últimos dos de los  cuales -caja y participación en ganado- quedarían a  cargo de las sociedades compradoras de las acciones de forma  solidaria conforme a lo que se repasará más adelante.  

Esta  manera de contraer las obligaciones no sólo es una posible  interpretación, sino que es la única interpretación  posible para este Tribunal a la luz de diferentes pruebas y elementos  de convicción que pasan a relatarse:  

• La  mención a pagos de caja y participación en ganado se  hace en el acápite del contrato reservado para lo relativo al  precio de las acciones.  

• No se  suscribe el contrato obrando en nombre y representación de  AGROGANADERA LAS PAMPAS S.A.S., pese a encontrarse en la firma del  mismo el señor BOTERO quien para la fecha ostentaba la doble  condición de representante legal de una de las accionistas  compradoras y de la sociedad emisora de las acciones objeto de venta  (ver supra aparte de interrogatorio del árbitro GUILLERMO  MONTOYA).  

• Se  establece una separación de las obligaciones conjuntas, que  tendrían sentido por adquisición parcial de los  paquetes accionarios y solidarias, que guarda todo el sentido por la  necesidad de una garantía en el cumplimiento de los valores  económicos a pagarse posteriormente que emanaban del acuerdo.  

No ocurre el  error que invoca la parte demandada (en cabeza del señor  BOTERO), como un elemento que pueda viciar el contrato, ni se invoca  tampoco en las excepciones de mérito a las pretensiones de la  demanda, la excepción propia de nulidad relativa, que debieron  ser alegados en la contestación si se pretendían hacer  valer conforme al art. 282 del CGP. y que hace inútiles la  referencias a errores en la formulación del número de  cabezas de ganado como componente relativo al precio que debía  ser desestimado por el tribunal, quedando probado, con el contrato no  impugnado, que el precio que corresponde a la operación  contractual como participación en la venta del 25% de cabezas  de ganado se mantiene en la cantidad de 443 cabezas independiente de  si existió o no error en cabeza del señor BOTERO, en  condición de redactor del contrato, o peor aún, de un  empleado de una sociedad que ni siquiera fue parte del proceso o de  la disputa arbitral. En  este sentido es preciso concluir que el impago de porcentajes  relativos a las cabezas de ganado no sólo es imputable a las  compradoras y codemandadas, sino que constituye un evento de  incumplimiento, en atención a lo que se desestimará la  excepción propuesta en el num. 3.1 de la contestación»  (Se destaca).  

De otra parte, en  relación con el ajuste o reducción de la cláusula  penal, dada la declaración de incumplimiento contractual, la  autoridad planteó como problema jurídico a dirimir si  la obligación de pago del precio fue parcial y, de haber sido  así, cuál sería la consecuencia en relación  con la mentada cláusula, para lo cual expuso que:  

«Tal  como se establece en otro aparte de esta providencia, el Tribunal no  encontró acreditado, ni justificado el hecho de existir un  faltante en el cumplimiento de la obligación del pago total  del precio.  Por ello se debe examinar, si ante la afirmación de  incumplimiento parcial que hace el Tribunal, se adeuda la cláusula  penal en todo o parte.  

La parte  accionada expresó en la respuesta a la demanda, que en el  evento de considerar que, si faltara alguna parte del precio, se  debería aplicar lo establecido por: “(…) el  artículo 1596 del código civil que cuando hay  cumplimiento de una parte de la obligación, y el acreedor la  acepta, el deudor tiene derecho a que se le rebaje proporcionalmente  la pena estipulada”.  

La parte  actora, en el libelo inicial pretende la cláusula penal en su  totalidad y la calcula sobre la totalidad del precio según su  estimación. La parte opositora en la contestación a la  demanda expresa la defensa de la reducción de la cláusula  penal.  

Lo  anterior, plantea la necesidad de decidir si es procedente y ajustada  a derecho la reducción de la cláusula penal, por el  cumplimiento proporcional de la obligación relativa al precio,  pues no se niega, y así lo ha sostenido la parte actora tanto  en su libelo como en sus declaraciones, que los componentes  referentes al pago tasado en dinero directamente y al componente  “caja”, tasación indirecta en dinero de un segundo  factor, se encuentran claros.  

Diferente a lo  preceptuado en materia civil en el artículo 1601 del Código  Civil, en materia mercantil el artículo 867 del Código  de Comercio dispone que la pena no podrá ser superior al monto  de la prestación adeudada. Por ello aparece de inicio que, la  cuantía efectiva de la pretensión de adeudar, como  cláusula penal el 10% del precio total de la compraventa,  sería muy superior a la suma que faltaría para  completar dicho precio. Afirmación que es obvia, ante el hecho  de que no se adeuda todo el valor del porcentaje de la venta del  ganado, sino solo de una parte del mismo.  

Al considerar  la índole del contrato, que es comercial, se expresó  que las obligaciones surgidas, entre ellas el precio, también  eran obligaciones de comercio, por lo que se debe atender lo  dispuesto por el artículo 867 del Código de Comercio.  Se puede proceder a la reducción de la sanción penal en  proporción al porcentaje de la prestación ejecutada. Lo  anterior en atención al principio de proporcionalidad del  artículo 1596 del Código Civil y del artículo  867 del Código de Comercio.  

(…)  El hecho de afirmarse el no pago, sin haberse presentado probanza  eficaz en contra, respalda esta conclusión. Se presentaron  apreciaciones de parte, pero no se aportaron medios de convicción  sobre el cubrimiento completo del precio. La constitución en  mora produce el efecto de poder instaurar las acciones originadas en  el incumplimiento, entre ellas la de pretender el pago de la cláusula  penal. Por  lo expresado, se debe aplicar la facultad moderadora para modificar  judicialmente la pena prevista en el contrato, dado el incumplimiento  parcial en el pago del precio por parte de las compradoras, tal como  lo ordena el citado artículo 1596 del CC.  (…)  

En este sentido  debe prosperar la excepción propuesta por los codemandados, y,  como la parte del precio insoluta es solo una fracción del  valor de la venta del ganado, se calculará el porcentaje sobre  el número de las reses que no se ha pagado a la vendedora.  

Para ello se  partirá del número de reses que consta en el contrato,  que fue de 443. No  puede atenderse lo alegado por la parte accionada, de ocurrencia de  un error en esta suma, por cuanto al firmar ambas partes expresaron  su consentimiento sobre esa cifra, previa averiguación,- así  lo dice el Señor ROBERTO BOTERO en su declaración.-Si  dicho número era erróneo, no se ha comprobado al  Tribunal una realidad diferente, pero procesalmente solo se ha  manifestado que el Gerente de ALP recibió esa información  de existir para la venta 443 animales, a la cual se le dio el  asentimiento por las compradoras y vendedora.  

Si el mismo  representante legal, de una de las compradoras, que según las  declaraciones aportadas fue el medio para enterarse, le dio crédito  sin la prudente confirmación, ello fue una falta de diligencia  y cuidado, que no exime a las cesionarias, ni anula la obligación,  pues  cualquier persona con mínima diligencia, debería haber  establecido fehacientemente la cantidad con exactitud, ante un  negocio de mayor cuantía.  Mucho más un hombre de negocios, que administra como gerente  varias sociedades, según la documental obrante, sumado, además  a que no se invocó una nulidad relativa por error, y como se  señaló, no es dado a este tribunal declararla sin la  solicitud de la parte demandada.  

Por  consiguiente, no es suficiente para el Tribunal, la simple atestación  de haberse recibido la información y procedido a hacer figurar  dicha cifra por error en el documento contractual, explicación  que fue expresada en día muy posterior a la celebración  del contrato y solo cuando se había efectuado la reclamación.  Si un error se cometiera por simple inobservancia, esta no se vendría  a manifestar después de efectuados los pagos, debió  haberse disculpado en fecha inmediata a la firma del contrato, pero  dejarlo así, hasta la expresión de la queja de  incumplimiento, es una actuación contraria a la lógica  y al comportamiento humano que no le da credibilidad.  

Con lo  anterior, se sustenta la no aceptación a lo alegado por la  defensa de las accionadas, sobre la motivación o descargo de  haber incurrido en el pago parcial de una parte del precio. Proceder  que no se encontró debidamente justificado.  

De otro lado,  en defensa de similar corte se ha asegurado que en la liquidación  de la caja ya estaba incluida cierta cantidad proveniente de la venta  de ganados que a su vez estaban dentro de los 443 relacionados en el  contrato. Sin  embargo, encuentra el Tribunal que la liquidación de la caja  es un acto privativo de ALP, sociedad que no es parte del proceso,  sobre cuyo actuar no puede pronunciarse el Tribunal, y por ende mal  haría en entrar a revisar dicha liquidación (siendo que  por demás la parte actora lo dejó por fuera de su  esfera pretensional);  pero paralelamente halla algo sobre lo que si puede pronunciarse, y  es que las  partes no modificaron el contrato de compraventa con posterioridad a  la liquidación de la caja, lo que hubiera sido el hecho más  natural y previsivo, si es que una de las obligaciones varía»  (Se resalta).  

De esa manera, en  lo que a este puntual embate respecta, concluyó que «en  el inciso 2o de la cláusula Tercera del contrato, se hace  referencia la “caja que existe en la compañía”,  es decir, a la del día 10 de febrero de 2017 y no a la del día  en dicha liquidación debía realizarse (el 15 de febrero  de 2017, según señalaron las mismas partes). No  hay referencia al valor económico de la caja en el futuro, o  sea, más allá de la fecha del contrato, si no en esa  precisa fecha en que se suscribió.  De igual modo, repárese que la regulación del asunto de  la caja y de las cabezas de ganado se hizo en forma independiente y  no hay cláusula contractual que señale una  interdependencia entre las dos»  (Se subraya).  

Conforme con ello,  la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada  o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una  vía  de hecho,  siendo claro, entonces, que el reclamo de las censoras no halla  recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte  es una diferencia de criterio de aquellas frente a la autoridad  accionada, en tanto no acogió sus argumentos.  

3.3.  En relación  con lo expuesto, cabe señalar que, aunque se discrepe de lo  resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección  constitucional, pues no basta una resolución discutible o poco  convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por  errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación  que no ocurre en el sublite.   Sobre  el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15  feb. 2011, rad.  01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad.  02137-00,  STC1558-2015  y, STC4705-2016,  13 abr. 2016, rad. 00077-01).  

4.        Conclusión.  

La determinación  cuestionada se advierte razonable,  en  tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la  manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por  ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores  suplicadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          El último de los citados reemplazó al doctor Guillermo          Montoya Pérez (q.e.p.d.), dado su deceso durante el trámite          de la controversia que se verifica.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *