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STC16143-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC16143-2021
Radicación n.º 05001-22-03-000-2021-00518-01
(Aprobado en Sala de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 21 de octubre de 2021, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dentro de la acción de tutela que promovieron las sociedades Ozzy S.A.S., Inversiones Jadiamar S.A.S. y Mosuma S.A.S. contra el Tribunal de Arbitramento que funcionó en el Centro de Arbitraje del Colegio de Abogados de Medellín, conformado por los árbitros José David Arenas Correa, Gil Miller Puyo Díaz y Andrés Felipe Velásquez Giraldo1.
ANTECEDENTES
1. Las sociedades accionantes, actuando a través de apoderado judicial, reclamaron la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y defensa, supuestamente vulnerados por la autoridad convocada.
2. En sustento de sus súplicas, indicaron que ACR Jaramillo Ángel y cía. S. en C.S. presentó la demanda arbitral de la referencia en su contra, con fundamento en la cláusula compromisoria contenida en el contrato de compraventa de acciones suscrito entre las partes, y aduciendo como fundamento el supuesto incumplimiento de las obligaciones derivadas de ese convenio, puntualmente, «la no liquidación y entrega de la parte del precio que le correspondía, producto de la venta de 50 animales de los 443 que se relacionaron en el mismo».
Relataron que, una vez notificados, «procedieron a ejercer el derecho de defensa, y en ejercicio del mismo, fueron insistentes en el sentido de alegar que de los 50 animales que pretendía la demandante le fueran liquidados, 42 de ellos ya se habían pagado». Lo anterior, con base en la liquidación en la que consta el pago del 25% correspondiente a ACR.
En ese sentido, señalaron que «solicitaron oportunamente el decreto y práctica de las siguientes pruebas: i) interrogatorio de parte al demandante, ii) testimonio del representante legal de AGROGANADERIA LAS PAMPAS, iii) pruebas documentales varias (facturas 17 y 18, correos electrónicos referidos a la liquidación de la caja y iv) una exhibición de documentos por parte de AGROGANADERÍA LAS PAMPAS con la que se pretendía probar, entre otras cosas, cómo se liquidaron la caja y la venta de los animales y cómo se pagaron los mismos».
Sin embargo, pese a las probanzas adosadas a ese asunto, el Tribunal de Arbitramento profirió el laudo en el que declaró el incumplimiento, condenándolas al pago de las sumas correspondientes a la liquidación de 50 cabezas de ganado, junto con los intereses, la cláusula penal y las respectivas costas y agencias en derecho.
3. Así las cosas, pidieron que, «con fundamento en los artículos 13 y 29 de la Constitución Política de Colombia, se tutele el derecho a la igualdad, al derecho de defensa y al debido proceso, y se deje sin efectos el laudo objeto de la tutela, con el fin que se resuelva el mismo conforme a las pruebas debidamente decretadas y practicadas en el proceso».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La apoderada judicial de los árbitros designados en la causa que se revisa manifestó que «el Tribunal en su discreción y con fundamento en el sistema de la sana crítica, sopesó razonadamente la totalidad del acervo probatorio y decidió que la liquidación de caja que habían efectuado la parte demandante y la demandada, era una situación independiente de la pretensión de liquidación del ganado; además, porque el problema de la liquidación de caja no hacía parte de lo que estaba bajo Litis ni era entonces competencia del Tribunal Arbitral, pues dicha liquidación la había efectuado una sociedad que no fue parte del pacto arbitral (como se evidencia en la página 50 del laudo). Por otro lado, sí se tuvo en cuenta que las facturas #17 y #18 fueron previas a la fecha del negocio jurídico y por tanto no podían ser descontadas del ganado».
Así mismo, explicó que, en ese proceso, se acreditaron los siguientes supuestos fácticos:
«HECHO OBJETIVO #1: Existió un contrato donde se manifestó que existían al día 10 de febrero de 2017, 443 animales en el haber de una sociedad.
HECHO OBJETIVO #2: Se dijo en ese contrato que se liquidaría la caja existente “a ese día”.
HECHO OBJETIVO #3: Las facturas #17 y #18 fueron emitidas el día 8 de febrero de 2017, que es anterior al día 10 de febrero de 2017.
PROPOSICIONES FORMALMENTE CORRECTAS:
-Las 443 cabezas de ganado no pueden estar al mismo tiempo en el inventario de ganado y en la caja.
-El ganado que hubiere sido vendido antes del día 10 de febrero de 2017, no podía estar en el inventario de ganado del 10 de febrero de 2017.
-Los ganados relacionados en facturas anteriores al 10 de febrero de 2017, no eran de aquellos que conformaban el conjunto de 443 reses.
De lo que se sigue, ya como proposición jurídica, que:
-La liquidación de caja al 10 de febrero de 2017 no podía incluir ganados que habían sido declarados como existentes al mismo día 10 de febrero de 2017.
-Si las partes declararon que para el 10 de febrero de 2017 había 443 reses, para el Tribunal era razonable concluir que se trataba de animales diferentes a todos los demás que habían estado involucrados en operaciones anteriores a esa fecha (v.g. a los que aparecen en las facturas #17 y #18)».
De esa manera, concluyó que «el Tribunal de Arbitramento no «desconoció» nada, porque para que algo sea desconocido primero tiene que estar probado. Las tutelantes no tienen más pruebas que su propia versión, mientras que el Laudo se funda en el contrato como Ley para las partes. La parte convocada pretendió mezclar el elemento “caja” y el elemento “ganado”, invocando un error al redactar el contrato, que alegó para tratar de modificar su propia obligación, lo que no es posible a la luz del articulo 1602 del Código Civil en concordancia con que su comprensión no fue la misma del contradictor y no se invocó tampoco la anulabilidad de la cláusula en las excepciones».
2. ACR Jaramillo Ángel y cía. S. en C.S. relató el acontecer procesal y relievó que «en el curso del contradictorio se logró establecer que en la contabilidad de Agroganadería Las Pampas, en lugar de asentarse un préstamo de dicha sociedad a cargo de los adquirentes de las acciones, se había optado por implementar una maniobra contable absolutamente falaz, consistente en aprovecharse del dinero que se debía por la compra de la tierra, para justificar el desembolso por parte de la sociedad del 25% de la caja y el 25% de las ventas de los semovientes, asunto completamente inexplicable, pues cuando se estableció el monto que se pagó en dinero en efectivo, por concepto de lo que se logró determinar era el valor de la tierra, ya se había deducido de dicho monto la cuarta parte de la suma que se debía por la compra de la tierra».
Por ende, en su criterio, «el Tribunal de Arbitramento apreció plenamente la prueba y descartó íntegramente la posibilidad de que en el contrato de venta de acciones, se incluyeran obligaciones a cargo de Agroganadería Las Pampas, que esta no tenía ni tenía por qué tener, siendo evidente que Agroganadería Las Pampas pagó por quienes adquirieron las acciones parte del precio de las mismas y siendo también evidente que en los términos del contrato que se celebró, pese a existir un precio único, resultante del dinero efectivo + 25% caja, + 25% ventas de ganado, en realidad existían tres obligaciones disímiles, a saber pagar dinero efectivo, liquidar y pagar caja, y vender y liquidar el 25% del precio del ganado».
El tribunal a quo negó el resguardo, porque, pese a que «se supera la subsidiariedad porque el ataque enfilado contra la sentencia no encaja en una de las causales previstas en la normativa para la procedibilidad del recurso de anulación», la decisión cuestionada se aviene razonable, en tanto «los medios de prueba que se acusan de no incluidos en la valoración probatoria, no tienen ni siquiera valor de conocimiento que genere duda en cuanto al eventual pago de 42 de las 50 reses que se deben. Analizado el laudo arbitral se hace evidente la juiciosa valoración probatoria y exposición de motivos que llevaron a concluir que no había prueba del pago de las 50 reses que fue lo que se persiguió con la demanda».
IMPUGNACIÓN
El apoderado de las sociedades convocantes recurrió la precitada providencia, reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial y agregando que «la Sala Primera de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín decidió negar el amparo solicitado bajo el argumento de que en el Laudo Arbitral se realizó una juiciosa valoración probatoria y una exposición de los motivos que llevaron a concluir que no había prueba del pago de las 50 reses que se pretendían en la demanda arbitral. Para ello se limitó a realizar un análisis parcial de las pruebas omitidas por el Tribunal Arbitral en el Laudo, incurriendo en la misma omisión de valoración probatoria que produjo la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y defensa, sin tener en cuenta, como si de una segunda instancia se tratara -y que se constituye en el objeto de la presente acción-, que el Tribunal de Arbitramento, sin sustento lógico o normativo dejó de valorar unas pruebas simplemente manifestando que no lo hacía porque provenían de un tercero que no era parte del proceso».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad arbitral incurrió en presunta vía de hecho en el trámite que se inició contra las entidades gestoras, por acceder al petitum de la demanda, supuestamente, incurriendo en indebida valoración probatoria.
2. Sobre la acción de tutela contra laudos arbitrales.
En relación con la determinación de la naturaleza jurídica de los laudos arbitrales para efectos de la viabilidad del resguardo, la Corte Constitucional ha establecido que «(…) [estos] se equiparan a las sentencias judiciales para efectos de la procedencia de acción de tutela», en tanto «este mecanismo constitucional es procedente contra laudos arbitrales siempre que con ellos se vulneren, amenacen o afecten los derechos fundamentales de las partes o de terceros» (CC, T-055 de 2014).
De igual forma, esa colegiatura ha relievado que «[e]l laudo arbitral se equipara a una sentencia judicial por cuanto pone fin al proceso y desata de manera definitiva la cuestión examinada. Adicionalmente, los árbitros son investidos de manera transitoria de la función pública de administrar justicia, la cual, ha sido calificada legalmente como un servicio público, motivo por el cual, no cabe duda que en sus actuaciones y en las decisiones que adopten los tribunales arbitrales están vinculados por los derechos fundamentales, por lo que resulta procedente la acción de tutela cuando estos sean vulnerados o amenazados con ocasión de un proceso arbitral» (CC, 378 de 2008).
Así mismo, esta Sala tiene decantado que, conforme ha sostenido la jurisprudencia constitucional, la procedencia del amparo contra laudos arbitrales está sujeta al cumplimiento de los siguientes criterios:
«[R]esulta indispensable puntualizar, que para determinar la procedencia de la acción de tutela contra un laudo arbitral, la Guardiana de la Carta Política en sentencia SU-174 de 2007, fijó una serie de reglas complementarias a las establecidas respecto a las providencias judiciales, a saber: «(1) un respeto por el margen de decisión autónoma de los árbitros, que no ha de ser invadido por el juez de tutela e impide a éste pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a arbitramento; (2) la procedencia excepcional de la acción de tutela exige que se haya configurado, en la decisión que se ataca, una vulneración directa de derechos fundamentales; (3) si bien es posible y procedente aplicar la doctrina de las vías de hecho a los laudos arbitrales, dicha doctrina ha de aplicarse con respeto por los elementos propios de la naturaleza del arbitraje, los (sic) cual implica que su procedencia se circunscribe a hipótesis de vulneración directa de derechos fundamentales; y (4) el carácter subsidiario de la acción de tutela se manifiesta con especial claridad en estos casos, ya que sólo procede cuando se ha hecho uso de los recursos provistos por el ordenamiento jurídico para controlar los laudos, y a pesar de ello persiste la vía de [hecho] mediante la cual se configura la vulneración de un derecho fundamental. En materia de contratos administrativos sobresale el recurso de anulación contra el laudo» (reiterada en C.C. SU-500/15 y SU-033/18)» (CSJ STC4490-2020, 15 jul.).
En línea con lo expuesto, se ha señalado que, al verificar los enunciados requisitos, se deben tener en cuenta las características propias del trámite arbitral:
«I. Defecto sustantivo: Se presenta cuando (i) los árbitros fundamentan su decisión en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, y en razón de ello desconocen de manera directa un derecho fundamental; (ii) el laudo carece de motivación material o su motivación es manifiestamente irrazonable; (iii) la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance; (iv) la interpretación de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática y (v) la norma aplicable al caso concreto es desatendida y por ende inaplicada.
II. Defecto orgánico: Ocurre cuando los árbitros carecen absolutamente de competencia para resolver el asunto puesto a su consideración, ya sea porque han obrado manifiestamente por fuera del ámbito definido por las partes o en razón a que se han pronunciado sobre materias no arbitrables.
III. Defecto procedimental: Se configura cuando los árbitros han dictado el laudo de manera completamente contraria al procedimiento establecido contractualmente o en la ley, y con ello se ha incurrido en una vulneración directa del derecho de defensa y de contradicción. Para que la mencionada irregularidad tenga la magnitud suficiente para constituir una vía de hecho, es necesario que aquella tenga una incidencia directa en el sentido de la decisión adoptada, de tal forma que si no se hubiera incurrido en ella se habría llegado a una determinación diametralmente opuesta.
IV. Defecto fáctico: Se presenta en aquellas hipótesis en las cuales los árbitros (i) han dejado de valorar una prueba determinante para la resolución del caso; (ii) han efectuado su apreciación probatoria vulnerando de manera directa derechos fundamentales, o (iii) han fundamentado su valoración de las pruebas con base en una interpretación jurídica manifiestamente irrazonable. Para este Tribunal, es necesario que el error en la valoración probatoria haya sido determinante respecto del sentido de la decisión finalmente definida en el laudo» (CSJ STC4490-2020, 17 jul.).
Además, en cuanto a este último defecto, el Tribunal Constitucional ha precisado que «(…) «la procedencia de la acción de tutela contra providencias arbitrales por defecto fáctico también requiere tener en cuenta el elemento de la voluntad del acuerdo de las partes de apartarse de la jurisdicción estatal y someterse a una justicia alternativa»; por lo que «el análisis del juez de tutela sobre la actividad probatoria desplegada por el tribunal de arbitramento debe ser cuidadosa y, sólo se activará la procedencia de la acción, ante una valoración arbitraria y carente de razonabilidad del material probatorio», de tal suerte que «no cualquier omisión en cuanto a la valoración de alguna prueba configura automáticamente el defecto fáctico» (CC, SU-500 de 2015).
3. Caso concreto.
3.1. Con observancia en las premisas que anteceden, de forma preliminar se precisa que, en el sub exámine, las inconformidades se circunscriben expresamente al sentido del laudo revisado y la valoración probatoria efectuada, por lo que se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad del resguardo, teniendo en cuenta que el fondo del asunto no es susceptible de ser analizado en el marco de las causales previstas en los recursos de anulación o revisión, las cuales comprenden únicamente aspectos formales, como ya se expuso. Sobre esa base, se procede al estudio de la resolución confutada.
3.2. Al verificar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual el Tribunal de Arbitramento, constituido para el caso de ACR Jaramillo Ángel y cía. S. en C.S. contra las sociedades inconformes, dictó laudo estimatorio y, en consecuencia, declaró incumplido el contrato de compraventa de acciones, condenando solidariamente a las recurrentes al pago de los dineros reconocidos, los intereses de mora, la cláusula penal, junto con las costas y agencias en derecho, no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse.
En efecto, sobre el punto en cuestión, esto es, la supuesta pretermisión de varios elementos de convicción adosados al juicio, los cuales –en criterio de las memorialistas– darían cuenta de que «de los 50 novillos cuya liquidación se pretendía, ya se habían incluido 42 en la liquidación de la caja», la autoridad requerida afirmó lo siguiente:
«En el contrato materia del proceso tuvo por objeto la venta de la participación en la sociedad -tercera a este proceso- AGROGANADERA LAS PAMPAS S.A.S., que poseía la sociedad convocante y que enajenó en favor de las convocadas. La ajenidad de esta sociedad al contrato es palmaria desde la verificación de los suscribientes y los roles en que lo hacen, como ya se señaló en la argumentación supra, así como a la interpretación completa del contrato a la luz de las diferentes intervenciones durante las audiencias que se llevaron a cabo.
En efecto, pese a que las obligaciones relativas al precio de las acciones se descompusieron, después del análisis de las pruebas testimoniales, los interrogatorios a las partes y el texto del contrato, emana con diamantina claridad, que no se establecieron obligaciones a cargo de un tercero (sociedad AGROGANADERA LAS PAMPAS S.A.S.), obligaciones que si hubiera sido voluntad de las partes, se hubieran podido establecer expresamente con la intervención y firma en el contrato de ALP, porque lejos de ser extrañas, ilógicas o ajenas a la categoría del acuerdo, se compadecerían con el mismo, pues las tres codemandadas, producto del contrato de adquisición de la participación de las acciones, se hacían a la mayoría accionaria de la sociedad AGROGANADERA LAS PAMPAS S.A.S., incluyendo para el caso del señor BOTERO, representante legal de la sociedad accionista de la sociedad OZZY S.A.S., el tener el control de la administración tal y cual emana de las declaraciones y de los certificados de existencia y representación arrimados al proceso.
En tal sentido, guarda también toda lógica, que se señalara asumir obligaciones “conjunta y solidariamente”, tomando en cuenta los diferentes rubros del precio, últimos dos de los cuales -caja y participación en ganado- quedarían a cargo de las sociedades compradoras de las acciones de forma solidaria conforme a lo que se repasará más adelante.
Esta manera de contraer las obligaciones no sólo es una posible interpretación, sino que es la única interpretación posible para este Tribunal a la luz de diferentes pruebas y elementos de convicción que pasan a relatarse:
• La mención a pagos de caja y participación en ganado se hace en el acápite del contrato reservado para lo relativo al precio de las acciones.
• No se suscribe el contrato obrando en nombre y representación de AGROGANADERA LAS PAMPAS S.A.S., pese a encontrarse en la firma del mismo el señor BOTERO quien para la fecha ostentaba la doble condición de representante legal de una de las accionistas compradoras y de la sociedad emisora de las acciones objeto de venta (ver supra aparte de interrogatorio del árbitro GUILLERMO MONTOYA).
• Se establece una separación de las obligaciones conjuntas, que tendrían sentido por adquisición parcial de los paquetes accionarios y solidarias, que guarda todo el sentido por la necesidad de una garantía en el cumplimiento de los valores económicos a pagarse posteriormente que emanaban del acuerdo.
No ocurre el error que invoca la parte demandada (en cabeza del señor BOTERO), como un elemento que pueda viciar el contrato, ni se invoca tampoco en las excepciones de mérito a las pretensiones de la demanda, la excepción propia de nulidad relativa, que debieron ser alegados en la contestación si se pretendían hacer valer conforme al art. 282 del CGP. y que hace inútiles la referencias a errores en la formulación del número de cabezas de ganado como componente relativo al precio que debía ser desestimado por el tribunal, quedando probado, con el contrato no impugnado, que el precio que corresponde a la operación contractual como participación en la venta del 25% de cabezas de ganado se mantiene en la cantidad de 443 cabezas independiente de si existió o no error en cabeza del señor BOTERO, en condición de redactor del contrato, o peor aún, de un empleado de una sociedad que ni siquiera fue parte del proceso o de la disputa arbitral. En este sentido es preciso concluir que el impago de porcentajes relativos a las cabezas de ganado no sólo es imputable a las compradoras y codemandadas, sino que constituye un evento de incumplimiento, en atención a lo que se desestimará la excepción propuesta en el num. 3.1 de la contestación» (Se destaca).
De otra parte, en relación con el ajuste o reducción de la cláusula penal, dada la declaración de incumplimiento contractual, la autoridad planteó como problema jurídico a dirimir si la obligación de pago del precio fue parcial y, de haber sido así, cuál sería la consecuencia en relación con la mentada cláusula, para lo cual expuso que:
«Tal como se establece en otro aparte de esta providencia, el Tribunal no encontró acreditado, ni justificado el hecho de existir un faltante en el cumplimiento de la obligación del pago total del precio. Por ello se debe examinar, si ante la afirmación de incumplimiento parcial que hace el Tribunal, se adeuda la cláusula penal en todo o parte.
La parte accionada expresó en la respuesta a la demanda, que en el evento de considerar que, si faltara alguna parte del precio, se debería aplicar lo establecido por: “(…) el artículo 1596 del código civil que cuando hay cumplimiento de una parte de la obligación, y el acreedor la acepta, el deudor tiene derecho a que se le rebaje proporcionalmente la pena estipulada”.
La parte actora, en el libelo inicial pretende la cláusula penal en su totalidad y la calcula sobre la totalidad del precio según su estimación. La parte opositora en la contestación a la demanda expresa la defensa de la reducción de la cláusula penal.
Lo anterior, plantea la necesidad de decidir si es procedente y ajustada a derecho la reducción de la cláusula penal, por el cumplimiento proporcional de la obligación relativa al precio, pues no se niega, y así lo ha sostenido la parte actora tanto en su libelo como en sus declaraciones, que los componentes referentes al pago tasado en dinero directamente y al componente “caja”, tasación indirecta en dinero de un segundo factor, se encuentran claros.
Diferente a lo preceptuado en materia civil en el artículo 1601 del Código Civil, en materia mercantil el artículo 867 del Código de Comercio dispone que la pena no podrá ser superior al monto de la prestación adeudada. Por ello aparece de inicio que, la cuantía efectiva de la pretensión de adeudar, como cláusula penal el 10% del precio total de la compraventa, sería muy superior a la suma que faltaría para completar dicho precio. Afirmación que es obvia, ante el hecho de que no se adeuda todo el valor del porcentaje de la venta del ganado, sino solo de una parte del mismo.
Al considerar la índole del contrato, que es comercial, se expresó que las obligaciones surgidas, entre ellas el precio, también eran obligaciones de comercio, por lo que se debe atender lo dispuesto por el artículo 867 del Código de Comercio. Se puede proceder a la reducción de la sanción penal en proporción al porcentaje de la prestación ejecutada. Lo anterior en atención al principio de proporcionalidad del artículo 1596 del Código Civil y del artículo 867 del Código de Comercio.
(…) El hecho de afirmarse el no pago, sin haberse presentado probanza eficaz en contra, respalda esta conclusión. Se presentaron apreciaciones de parte, pero no se aportaron medios de convicción sobre el cubrimiento completo del precio. La constitución en mora produce el efecto de poder instaurar las acciones originadas en el incumplimiento, entre ellas la de pretender el pago de la cláusula penal. Por lo expresado, se debe aplicar la facultad moderadora para modificar judicialmente la pena prevista en el contrato, dado el incumplimiento parcial en el pago del precio por parte de las compradoras, tal como lo ordena el citado artículo 1596 del CC. (…)
En este sentido debe prosperar la excepción propuesta por los codemandados, y, como la parte del precio insoluta es solo una fracción del valor de la venta del ganado, se calculará el porcentaje sobre el número de las reses que no se ha pagado a la vendedora.
Para ello se partirá del número de reses que consta en el contrato, que fue de 443. No puede atenderse lo alegado por la parte accionada, de ocurrencia de un error en esta suma, por cuanto al firmar ambas partes expresaron su consentimiento sobre esa cifra, previa averiguación,- así lo dice el Señor ROBERTO BOTERO en su declaración.-Si dicho número era erróneo, no se ha comprobado al Tribunal una realidad diferente, pero procesalmente solo se ha manifestado que el Gerente de ALP recibió esa información de existir para la venta 443 animales, a la cual se le dio el asentimiento por las compradoras y vendedora.
Si el mismo representante legal, de una de las compradoras, que según las declaraciones aportadas fue el medio para enterarse, le dio crédito sin la prudente confirmación, ello fue una falta de diligencia y cuidado, que no exime a las cesionarias, ni anula la obligación, pues cualquier persona con mínima diligencia, debería haber establecido fehacientemente la cantidad con exactitud, ante un negocio de mayor cuantía. Mucho más un hombre de negocios, que administra como gerente varias sociedades, según la documental obrante, sumado, además a que no se invocó una nulidad relativa por error, y como se señaló, no es dado a este tribunal declararla sin la solicitud de la parte demandada.
Por consiguiente, no es suficiente para el Tribunal, la simple atestación de haberse recibido la información y procedido a hacer figurar dicha cifra por error en el documento contractual, explicación que fue expresada en día muy posterior a la celebración del contrato y solo cuando se había efectuado la reclamación. Si un error se cometiera por simple inobservancia, esta no se vendría a manifestar después de efectuados los pagos, debió haberse disculpado en fecha inmediata a la firma del contrato, pero dejarlo así, hasta la expresión de la queja de incumplimiento, es una actuación contraria a la lógica y al comportamiento humano que no le da credibilidad.
Con lo anterior, se sustenta la no aceptación a lo alegado por la defensa de las accionadas, sobre la motivación o descargo de haber incurrido en el pago parcial de una parte del precio. Proceder que no se encontró debidamente justificado.
De otro lado, en defensa de similar corte se ha asegurado que en la liquidación de la caja ya estaba incluida cierta cantidad proveniente de la venta de ganados que a su vez estaban dentro de los 443 relacionados en el contrato. Sin embargo, encuentra el Tribunal que la liquidación de la caja es un acto privativo de ALP, sociedad que no es parte del proceso, sobre cuyo actuar no puede pronunciarse el Tribunal, y por ende mal haría en entrar a revisar dicha liquidación (siendo que por demás la parte actora lo dejó por fuera de su esfera pretensional); pero paralelamente halla algo sobre lo que si puede pronunciarse, y es que las partes no modificaron el contrato de compraventa con posterioridad a la liquidación de la caja, lo que hubiera sido el hecho más natural y previsivo, si es que una de las obligaciones varía» (Se resalta).
De esa manera, en lo que a este puntual embate respecta, concluyó que «en el inciso 2o de la cláusula Tercera del contrato, se hace referencia la “caja que existe en la compañía”, es decir, a la del día 10 de febrero de 2017 y no a la del día en dicha liquidación debía realizarse (el 15 de febrero de 2017, según señalaron las mismas partes). No hay referencia al valor económico de la caja en el futuro, o sea, más allá de la fecha del contrato, si no en esa precisa fecha en que se suscribió. De igual modo, repárese que la regulación del asunto de la caja y de las cabezas de ganado se hizo en forma independiente y no hay cláusula contractual que señale una interdependencia entre las dos» (Se subraya).
Conforme con ello, la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo de las censoras no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterio de aquellas frente a la autoridad accionada, en tanto no acogió sus argumentos.
3.3. En relación con lo expuesto, cabe señalar que, aunque se discrepe de lo resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección constitucional, pues no basta una resolución discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sublite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 abr. 2016, rad. 00077-01).
4. Conclusión.
La determinación cuestionada se advierte razonable, en tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 El último de los citados reemplazó al doctor Guillermo Montoya Pérez (q.e.p.d.), dado su deceso durante el trámite de la controversia que se verifica.