AC 4205 2021

OCTUBRE

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AC4205-2021 (2015-00671-01)

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

AC4205-2021  

Radicación  n.° 11001-31-03-013-2015-00671-01  

(Aprobado  en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D. C, siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021)  

I.  EL LITIGIO  

A.  La pretensión  

La  compañía actora solicitó declarar la existencia  de un contrato de distribución exclusivo, cuyo objeto fue la  importación, distribución y comercialización, en  Colombia, de los vinos marca “Canepa”,  producidos por José Canepa y Cía. Ltda., en la  república de Chile; así como el incumplimiento de las  convocadas por haber incurrido en actos contrarios al principio de  buena fe comercial, en tanto, sin previo aviso e, injustificadamente,  pusieron fin al convenio y dejaron de despacharle los productos que,  por espacio de varios años, se encargó de introducir y  posicionar en el mercado nacional.  

En  consecuencia, reclamó condenar a su oponente a pagar las  sumas, debidamente indexadas, de $1.288.482.000 por concepto de daño  emergente, $950.529.000 por lucro cesante, 500 SMLMV a título  de daño extrapatrimonial y la compensación por su  gestión comercial en cuantía de $293.500.000. Así  mismo, pidió convalidar el derecho de retención  ejercido sobre el monto adeudado al momento de la terminación  del vínculo contractual.  

Subsidiariamente,  solicitó reconocer el surgimiento de un contrato atípico  con el objeto social ya descrito, responsabilizar a las llamadas a  juicio por deshonrarlo y condenarlas a indemnizar los daños  ocasionados “ex  aequo et bono1”,  por los valores antes señalados.  

B.  Los hechos  

1.  Humberto Zuluaga Ramírez y Regeimport Ltda. comercializaron,  promocionaron y explotaron, de manera exclusiva, en territorio  colombiano, los vinos marca “Canepa”  de propiedad de José Canepa y Compañía Ltda.,  entre los años 1983 y 1994, pues aquel vínculo negocial  culminó en el año 1995, época para la cual, el  primero se mudó a Venezuela.  

2.  El 16 de febrero de 1999, Zuluaga Ramírez contactó a la  vinicultora pidiéndole reanudar la relación comercial,  esta vez, por medio de la firma Conservas y Vinos S. en C., creada  por él y su familia, con la única finalidad de importar  y distribuir sus productos en Colombia. Mediante carta de 16 de abril  de 1999, el viñedo aceptó la propuesta.  

3.  En desarrollo del convenio, la reclamante gestionó la  importación y nacionalización de las bebidas, canceló  los impuestos nacionales, departamentales y locales, los costos de  registro, codificación y distribución en las grandes  superficies y otras cadenas de mercado, la publicidad de la  mercancía, a través de impulsadores, folletos,  degustaciones y participación en campañas  institucionales y obtuvo las licencias sanitarias de rigor, con  vigencia hasta el año 2015.  

Así  mismo, posicionó el licor en grandes superficies y tiendas a  nivel nacional, incrementando significativamente los ingresos  operacionales de la compañía distribuidora que, en el  año 2000 iniciaron en $54.210.135, bajando a $20.107.832 para  el 2001, escalando a $86.484.040 en 2002, a $286.641.000 en 2003 y a  $404.599.000 en 2004, reduciéndose a $379.177.000 en 2005,  ascendiendo a $392.577.000 en 2006 y, finalmente, disminuyendo a  $243.641.000 en el primer semestre de 2007, cuando finalizó el  contrato.  

4.  Para el pago de los distintos pedidos, Canepa concedía un  plazo de 180 días, extendiéndolo de acuerdo con las  solicitudes de su distribuidora, quien constantemente excedía  ese lapso por la demora de sus clientes con la cancelación de  las facturas y la necesidad de compensar algunos costos asumidos por  la viña.  

5.  El 16 de marzo de 2007, José Canepa & Cía. Ltda.,  informó a Conservas y Vinos S. en C., sobre la alianza  realizada con Concha y Toro S.A., para el manejo de la red mundial de  distribuidores, «sin  que eso implicara la modificación de los acuerdos previos que  se tenía[n]»;  no obstante, la nueva firma empezó inmediatamente a «retrasar  pedidos (…)  y a presionar[la]  con los plazos de pago»,  hasta que, en julio de 2007, le informó «intempestivamente  y sin justificación que terminaban el contrato  (…) y  que desde ese momento sería la empresa Congrupo S.A.»,  la encargada de comercializar el elixir en Colombia, decisión  que también fue informada a sus compradores.  

6.  Adicionalmente, Concha y Toro S.A. llevó a cabo «(…)  una serie de actuaciones contrarias a la buena fe comercial y las  prácticas leales del comercio, pues desvió clientela,  realizó actos de desorganización, actos de engaño,  actos de descrédito, explotación de reputación  ajena [e]  inducción a la ruptura contractual (…)»,  ocasionando  la quiebra de Conservas y Vinos S. en C.  

C.  El trámite de las instancias  

1.  Admitida la demanda y notificadas las convocadas se opusieron a las  pretensiones de su contraparte. Viña Concha y Toro S.A. alegó  la ausencia de un acuerdo de preaviso o establecimiento de algún  requisito para dar por terminado el contrato, «inexistencia  de daño emergente, lucro cesante, perjuicios materiales y  extrapatrimoniales»,  por cuanto los reclamados se sustentaron en suposiciones,  «terminación  justificada en el incumplimiento de la parte demandada»,  «prescripción  extintiva de los hechos»  y «temeridad  o mala fe del demandante»  (fl.  135 a 147, Cd. 1).  

A  su turno, la vinicultora repelió las súplicas de su  llamante, soportada en la «ausencia  de elementos que configuran la responsabilidad civil contractual»,  «inexistencia de daño emergente, lucro cesante,  perjuicios materiales y extrapatrimoniales», «debida  interpretación de la relación comercial entre Conservas  y Vinos S. en C. y José Canepa y Cía. Ltda.»,  «indebida alegación de hechos que no corresponden a la  sociedad demandante», «compensación en [su] favor  (…) y a cargo de la [convocante]», «prescripción  extintiva de los hechos», «la no generación de  indemnizaciones o cobros por la terminación del contrato»,  «la inexistencia de una agencia comercial» y «temeridad  o mala fe de la demandante» (fl.  186 a 202, ib).  

2.  El a-quo  desechó  las pretensiones de la gestora, tras establecer que, si bien estaba  acreditado el lazo negocial incoado en el libelo introductor, la  actora desatendió sus compromisos de pago desde su inicio,  situación que habilitó a sus contendoras para ponerle  fin, sin obligarse a indemnizarla (fl.  923 a 928, Cd. 3).  

D.  La sentencia impugnada  

Ratificó  la determinación del estrado de primer grado, tras establecer  que fueron las integrantes de la pasiva quienes quebrantaron sus  obligaciones contractuales, al finiquitar el acuerdo, soportándose  en la supuesta mora de la convocante en el pago de la mercancía,  cuando desde los albores del convenio ésta «se  atrasaba en la solución de las deudas derivadas de esas  importaciones, y las ventas disminuían dada la fuerte  competencia; no siendo ello óbice para que la sociedad  vinicultora -quien igualmente demoraba el pago de los ‘aportes  promocionales’ y gastos compartidos- continuara proveyendo sus  productos a la actora, a quien mantuvo por un largo período  como su intermediaria comercial exclusiva, enlace de confianza que  también se puede entrever en las manifestaciones consignadas  en el escrito genitor y su contestación».  

Empero,  concluyó, la activante no acreditó los perjuicios  reclamados, por cuanto la prueba pericial adosada al juicio se  sustentó en situaciones hipotéticas que impedían  cuantificar el detrimento patrimonial sufrido, máxime cuando  ambos dictámenes partieron de la cesación de  operaciones mercantiles de Conservas y Vinos S. en C., en el año  2007 y, sin embargo, varios de sus clientes certificaron que muchos  años después se mantuvo vigente la relación  comercial, desvirtuando la quiebra alegada como resultado de la  terminación del memorado pacto (Consecutivo  013,  Exp. digital).  

II.  LA DEMANDA DE CASACIÓN  

La  acusación se erigió sobre cuatro (4) cargos, todos  ellos encausados por la vía de la transgresión  indirecta de la ley sustancial (núm. 2º, ídem),  encaminado, exclusivamente, al no reconocimiento por parte del  tribunal de las prestaciones dinerarias que a título de  indemnización de perjuicios se deprecaron a cargo de las  interpeladas.  

PRIMER  CARGO  

Se  imputó la violación de los  artículos 11, 42-4, 174, 176, 240, 241 y 283 del Código  General del Proceso, 16 de la Ley 446 de 1998, 2 y 9 de la Ley 270 de  1996, 95-7, 228 y 229 de la Constitución Nacional, 871 del  Estatuto Mercantil y 1616 y 2341 del Ordenamiento Civil, dada la  ausencia de valoración a las sentencias proferidas en el  decurso de competencia desleal adelantado con antelación a sus  oponentes y a Congrupo S.A., pese a tratarse de elementos de  cognición valiosos para establecer las faltas cometidas por  las demandadas y su desinterés por remediarlas, así  como el desgaste al que se ha visto sometida por más de una  década, en busca de que se haga justicia por los abusos de sus  contrincantes.  

En  esa dirección, exaltó el salvamento de voto expresado  por una de las magistradas del Tribunal Superior de este Distrito  Judicial al veredicto de segunda instancia proferido en aquellas  diligencias, quien, dijo, «(…)  luego de un estudio profundo y con sentido de justicia[,]  disintió del fallo y explicó con profundo detalle las  razones por las cuales la condena de la SIC debía mantenerse  (…)»,  postura  que, de haberse tenido en cuenta, habría variado  determinantemente el sentido de la decisión rebatida.  

Para  la casacionista, al incurrir en el yerro denunciado, el ad-quem  quebrantó las reglas de apreciación probatoria  consagradas en la ley de enjuiciamiento civil, desconoció el  deber de analizar los daños bajo los principios de reparación  integral y equidad, dejó de lado sus facultades probatorias  oficiosas para determinar el valor del menoscabo infligido por su  contraparte y omitió dar prevalencia al derecho sustancial  sobre las formas, haciendo nugatorio, en la práctica, el  derecho al acceso efectivo a la administración de justicia.  

SEGUNDO  CARGO  

La  sociedad inconforme acusó al fallo de ser violatorio de los  mismos preceptos anunciados en el primer ataque, exceptuado el 95-7  de la Carta Política y adicionando los artículos 2 y  206 del Código General del Proceso, por haber obviado los  efectos probatorios del juramento estimatorio realizado en la demanda  y la falta de objeción de las encartadas frente al mismo, así  como su obligación de decretar pruebas de oficio para  corroborarlo, si consideraba que no se ajustaba a la realidad.  

Luego  de transliterar el aparte correspondiente del escrito introductor,  destacó que su cuantificación del daño, tuvo  como soporte la experticia rendida, por disposición de la  Superintendencia de Industria y Comercio, en el precitado juicio de  competencia desleal, debidamente trasladada a esta tramitación  y, sin embargo, carece por completo de examen por parte del ad-quem,  quien,  debió tenerlo «(…)  como prueba de la ocurrencia [del  perjuicio]  y cuantía de la indemnización (…)»  en  aplicación de la normatividad invocada; remarcó que «si  el Tribunal hubiese analizado el juramento estimatorio y pese a todo  no le hubiese convencido, debió decretar las pruebas de oficio  con el fin de tasar el perjuicio pretendido, tal y como lo exige en  esos casos el Artículo 206 del Código General del  Proceso»,  yerro que degeneró en la falta de aplicación del  artículo 176 del Código General del Proceso que le  imponía analizar las pruebas en su integridad, privilegiar el  derecho material sobre los ritos, procurar el resarcimiento de los  daños evidenciados en el litigio para efectivizar el derecho a  la reparación integral y garantizar el acceso real de la  afectada a la administración de justicia.  

TERCER  CARGO  

Soportada  en la vulneración de las disposiciones enlistadas en el  segundo reproche, la inconforme cuestionó la evaluación  realizada por el tribunal a las certificaciones emitidas por solo  cinco (5) de sus clientes, de las cuales dedujo que su actividad  comercial no finiquitó al término del convenio con las  encausadas. Desde su perspectiva, tales medios de cognición  fueron tergiversados y desnaturalizados, en tanto, únicamente  se tomaron apartes aislados de su contenido y «omitió  calificarla y evaluarla no solo con la prueba misma, sino además  en conjunto con las otras pruebas practicadas en el proceso»,  dando así cuenta del caos generado con el obrar de las  enjuiciadas, al punto de llevarla a la liquidación.  

En  esa dirección, criticó que sólo se examinaran  cinco (5) certificaciones, ocupándose de la evaluación  de la comunicación expedida el 30 de junio de 2017 por  Gilberto Pabón M. e Hijos Cía. Ltda., donde, por error,  se indicó que la relación comercial perduró  hasta el 2017, cuando realmente se refería al año 2007,  «pues  para la fecha [del  documento],  obviamente el año 2017 no había concluido» y,  además, la informante «(…)  nunca mencionó, como tampoco entregó un listado que  determinara [los]  volúmenes, cantidades, precios supuestamente despach[ados  por]  Conservas entre el año 2007 (…)  y el año 2017 (…)»,  hecho,  en todo caso, imposible, de atender la fecha del último  embarque de vinos -7 de julio de 2007-, confesada por sus  contendoras.  

Lo  propio ocurrió con el informe de 22 de febrero de 2011,  rendido por Inversiones JR Escobar Ltda., quien afirmó haber  recibido los productos comercializados por la reclamante entre el 5  de mayo de 2004 y el 13 de junio de 2008, pero más adelante  mencionó que «(…)  Conservas  no volvió a llevar vinos porque  ‘dejó de visitarlos’ (…)» y  que «(…)  desde el 1º de septiembre de 2008 comenzó a recibir y  comprar productos a CONGRUPO (…)»,  afirmaciones  desechadas sin fundamento alguno por el tribunal.  

Tal  situación se repitió, en sentir de la recurrente, con  el análisis de la constancia emitida por Makro Supermayorista  el 13 de abril de 2011, donde manifestó que compró  productos Canepa a la actora entre los años 1999 y 2010, pues  el juzgador limitó su estudio a ese fragmento de la prueba,  pese a que de su cuerpo también se extraía que «(…)  Conservas no volvió a llevar vinos porque  ‘fue  descodificado y en el año 2008 no se renovó acuerdo  comercial’ (…)».  Tampoco  reparó en que, en el inventario anexo, se observa que «(…)  las  ventas antes del año 2007 fueron mayores, y a partir de ese  año quedaron unos remanentes de productos Canepa, pero no en  todas sus referencias, y el [número]  de unidades fue disminuyendo hasta agotar[se]  pero no quiere decir que haya despachado luego del último  contenedor, porque simplemente ya no tenía producto y  simplemente se estaban vendi[endo]  los saldos de inventarios de ese supermercado (…)».  

Controvirtió,  así mismo, la apreciación derivada de los datos  suministrados por Almacenes la 14 S.A. en misiva del 26 de abril de  2011, donde hizo alusión a transacciones entre ellas durante  los años 2008 a 2011, por estimar que el ad-quem  no evaluó el contenido completo de ese medio de prueba, de  cuyo anexo se extrae, que  «(…)  las ventas antes del año 2007 fueron mayores, y (…)  los años 2008, 2009, 2010 e incluso 2011, quedaron unos  remanentes mínimos (entre 1 a 3 botellas por año) de  productos Canepa, pero no en todas sus referencias y (…)  el [número]  de unidades fue disminuyendo hasta que se agot[ó]  (…)».  

Por  último, refutó que el juzgador plural dedujera que esa  compañía vendió productos Canepa a Supermercados  Colsubsidio entre los años 2005 y 2010, con sustento en el  documento elaborado el 2 de mayo de 2011 por la mayorista, sin  percatarse de que en el mismo cartulario se señaló que  «dejó  de pedir y comercializar los productos, atendiendo la baja rotación  en la cadena», sin  allegar el inventario necesario para determinar la cantidad de  botellas adquiridas con posterioridad a 2007.  

Insistió  en que «El  Tribunal en el fallo objeto de casación (Página 27 y  28) analizó únicamente cinco (5) certificaciones de los  clientes (subdistribuidores de CONSERVAS), y no la totalidad de las  certificaciones, como tampoco las comparó y cruzó con  otras pruebas practicadas en el proceso, pero si lo anterior no fuese  suficiente, tampoco las analizó de manera completa, sino que  se limitó a hacer referencias aisladas de cada certificación,  y sin percatarse de la información adicional y el contexto de  los hechos certificados».  

De  haber respetado las reglas de valoración probatoria, concluyó,  el fallador habría considerado las confesiones de la pasiva y  la prueba testimonial que daba cuenta de la fecha del último  embarque de mercancía -2 de julio de 2007-, advirtiendo el  yerro de Gilberto Pabón M. e Hijos Cía. Ltda., al  relacionar el periodo de sus negocios (1999 a 2017), así como  el verdadero contexto de la información suministrada por los  cuatro clientes restantes cuando hicieron alusión a espacios  temporales posteriores a 2007, correspondientes a los lapsos en que  ella vendió «(…)  los remanentes a su cliente[la]  sub distribuidor[a]  y [al  tiempo que]  est[a]  últim[a],  tardó (…)  en venderlos al consumidor final (…)».  

De  la misma forma, habría apreciado los estados financieros, las  declaraciones de renta ante la DIAN y ante varios departamentos, las  licencias del INVIMA a nombre de las encartadas, las declaraciones de  importación y las atestaciones de sus demás clientes  -Universidad Javeriana, Cafam, Éxito, Carrefour, Carulla  Vivero, Almacenes Olímpica, Arflina, GH Distribuciones-, el  informe de ventas de 2007 a 2008 y los peritajes adosados a la  actuación, caudal por medio del cual podía inferirse la  veracidad de sus aseveraciones acerca de la finalización de  sus actividades comerciales como consecuencia de la terminación  unilateral del contrato de distribución materia de disenso.  

Equivocación  trascendente, aseguró, por cuanto sobre ella se construyó  la argumentación que llevó al sentenciador a «(…)  desechar de plano la prueba pericial de parte realizad[a] por perito  financiero y económico (…)»  y,  consecuentemente, las indemnizaciones reclamadas.  

CUARTO  CARGO  

Con  el mismo soporte normativo de las acusaciones inmediatamente  anteriores, sumados a los artículos 232 del Código  General del Proceso y 68 a 71 del Estatuto Mercantil, la memorialista  recriminó al ad-quem  «ignorar  y tergiversar los dictámenes periciales que hacen parte de  este expediente»,  cuyas conclusiones parafraseó; el primero, practicado por  orden de la Superintendencia de Industria y Comercio en el juicio de  competencia desleal y trasladado a este proceso y; el segundo,  elaborado y allegado durante la fase probatoria. Ambos, sin objeción  de sus opositoras.  

A  juicio de la inconforme, «(…)  el tribunal no realizó una apreciación de los  dictámenes de acuerdo a la sana crítica, nunca evaluó  la solidez, la claridad, la exhaustividad, pre[ci]sión  y calidad de las pruebas periciales, mucho menos (…)  analizó la idoneidad de los peritos, como tampoco el  comportamiento y la argumentación dada en las respectivas  audiencias y la valoración de esas pruebas periciales conforme  a los demás medios probatorios practicados en el presente  caso, tales como testimonios, interrogatorios de parte,  inspecci[ones]  judiciales, documentales, pruebas trasladadas e indicio[s]  (…)», como  tampoco revisó los papeles contables de la compañía,  adjuntos a la primera experticia por haber sido el insumo del  profesional que la preparó.  

Alegó  que, tras concluir erradamente que Conservas y Vinos S. en C.,  continuó desarrollando su objeto social después del año  2007, el fallador de segunda instancia «(…)  decidió que los cálculos efectuados por los peritos no  podían tenerse en cuenta, pues (…)  partían de una situación opuesta (…)»,  error relevante para la decisión del asunto, en la medida en  que determinó la negativa de sus súplicas dinerarias y  con ella, la impunidad del “delito  civil”  cometido por sus contrincantes.  

Expresó,  que «si  el Ad Quem hubiese analizado correctamente las cinco (5)  certificaciones de los clientes (subdistribuidores de  CONSERVAS), en  conjunto con las demás certificaciones, y las hubiese  comparado y cruzado con las otras pruebas practicadas en el proceso  (interrogatorio, testimonios, dictámenes, indicios, pruebas  documentales, pruebas trasladas), y las hubiese analizado de manera  completa, percatándose de la información adicional y el  contexto de los hechos certificados, su conclusión hubiese  sido acertada y conforme a la realidad: que CONSERVAS vio  interrumpida por su actividad comercial en razón a la  terminación intempestiva e ilegal que hicieron los demandados  del contrato de distribución exclusiva, y por lo tanto los  cálculos de los dictámenes periciales, tanto del PERITO  FINANCIERO Y ECONÓMICO el señor JORGE ARANGO VELAZCO,  como el señor PERITO FINANCIERO JORGE E. BAQUERO RODRÍGUEZ  fueron acertados».  

A  ello agregó, que el tribunal «incurrió  en un error de hecho probatorio al ignorar los efectos jurídicos  de falta de objeción por los demandados al dictamen pericial  de parte aportado por CONSERVAS en el proceso de responsabilidad  contractual / expediente # 11001310301320150067101»,  el cual nunca fue objetado por las convocadas, pese a esto se  ignoraron los dos dictámenes y, por tanto, negó la  indemnización. Seguidamente enuncia las pruebas que considera  «se  dejaron de valor[ar] en conjunto».  

CONSIDERACIONES  

1.  Característica esencial de este instrumento de defensa es su  condición extraordinaria, por lo que no  constituye una instancia adicional, ni atañe al aspecto  fáctico de la controversia judicial (thema  decidendum);  sin que pueda válidamente utilizarse como una nueva  oportunidad para debatir el factum  del litigio, amen que su finalidad primordial es escrutar el  contenido del fallo proferido por el ad-quem (thema  decissus),  con miras a visualizar los yerros denunciados y, así, en una  confrontación idónea, quebrar la providencia criticada,  motivo por el cual el simple descontento con lo dictaminado no  permite analizar de fondo el veredicto cuestionado.  

Así  lo ha indicado esta Corte, «[c]omo  el recurso de casación no constituye una tercera instancia  habilitada para dirimir el conflicto sometido a la jurisdicción,  sino la más elevada expresión del control normativo a  que se somete la actividad jurisdiccional del Estado, resulta  necesario recordar que este medio de impugnación no es útil  para insistir o enfatizar en los argumentos probatorios expuestos  ante los [j]ueces  de conocimiento, razón por la cual, es indispensable que el  recurrente (CSJ,  SC del 23 de marzo de 2004, Rad. No. 7533, reiterada SC3142-2021 de  28 de jul., Rad. 2014-00193-01).  

Para  tales fines, el legislador ha impuesto la carga de cimentar la  censura en alguna de las causales taxativamente previstas y atender  los parámetros indispensables para trámite «mediante  la introducción adecuada del correspondiente escrito, respecto  del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar no  tiene plena libertad de configuración»  (CSJ  AC, 1° nov 2013, rad. 2009-00700; reiterado en CSJ AC703-2020, 2  mar., rad. 2015-00192-01).  

Así  que, la admisión de la súplica casacional depende del  acatamiento cabal de los requisitos del artículo 344 Código  General del Proceso, entre otros, que la impugnación esté  soportada en las causales que taxativamente contempla el artículo  336 del Código General del Proceso así como la  formulación separada de los cargos con la exposición de  sus fundamentos, en forma clara, precisa y completa, y no basados en  meras generalidades, o de cualquier manera como si de un alegato de  instancia se tratara, por cuanto el opugnador asume el duro  laborío de enervar la presunción de legalidad y  acierto con que viene acompañada la providencia.  

2.  Las sentencias pueden ser controvertidas por errores in  iudicando o  in  procedendo.  Entre los primeros, la violación de normas sustanciales,  producto de desvíos de interpretación o aplicación  normativa (directa), o «de  error de derecho derivado del desconocimiento de una norma  probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascendente en la  apreciación de la demanda, de su contestación, o de una  determinada prueba»  (indirecta).  Los segundos, hacen referencia a la indebida construcción del  proceso, por infracción de las normas que los regulan (vicios  de actividad).  

3.  Entre las causales referidas a errores in  iudicando  está la trasgresión indirecta de normas sustanciales,  en la cual el descontento del impugnante se dirige contra el  ejercicio valorativo del juzgador, sea por error de  evaluación jurídica de los medios de convicción  –aducción, incorporación y apreciación–  contrariando las reglas legales que gobiernan el régimen  probatorio, o por la  indebida  interpretación que hace de la demanda o su contestación,  ora cuando supone, omite o altera el contenido de los elementos de  convicción que le sirven de soporte a su resolución,  con  la connotación de ser manifiesta y trascedente, de suerte que  la apreciación realizada se muestre alejada de la realidad  procesal, absurda, o sin justificación, pero, además,  que  influya en la manera en que se zanjó el debate, generando  así la trasgresión de las disposiciones sustanciales  llamadas a operar en la contienda sometida a la decisión de la  jurisdicción, que  de no haber ocurrido el resultado sería distinto.  

Para  atender dicha carga deberá enfrentar los razonamientos  esenciales y los medios de prueba sobre los cuales cimentó el  fallador su decisión, con el objeto de desvirtuarlos,  señalando la incidencia de los yerros y la forma como estos  llevaron a la desatención de los preceptos materiales  invocados,  su contundencia e  inconsistencia entre lo que objetivamente se desprende de tales  probanzas y las conclusiones de la sentencia, amén «que  no cualquier yerro de esa estirpe es suficiente para infirmar un  fallo en sede de casación, sino que se requiere que sea  manifiesto, porque  si se edifica a partir de un complicado proceso dialéctico,  así sea acertado, frente a unas conclusiones también  razonables del sentenciador, dejaría de ser evidente, pues  simplemente se trataría de una disputa de criterios, en  cuyo caso prevalecería el del juzgador, puesto que la decisión  ingresa al recurso extraordinario escoltada de la presunción  de acierto (CSJ  SC de 9 de agosto de 2010, rad. 2004-00524-01» (subrayado  no es del texto; CSJ SC1905-2019, 4 jun., rad. 2011-00271-01,  reiterado en CSJ AC2588-2021, 30 jun., rad. 2016-00074-01).  

3.1.  Tocante  al error de hecho se ha adoctrinado, «que  surge en la suposición o en la apreciación o en la  preterición de pruebas. Supone la prueba el juzgador que halla  un medio en verdad inexistente, así como aquel que distorsiona  el elemento probatorio que sí obra para darle un significado  que no contiene; y resulta preterida, u omitida, la prueba cuya  presencia cierta es ignorada en todo o cercenada en parte, esto  último para asignarle una significación contraria o  diversa.  

«Denunciada  por el atacante una o todas las posibilidades del elenco anterior, ha  de demostrar que el yerro resaltado es además trascendente por  haber determinado la decisión reprochada. Y desde luego que,  para establecer el alcance de la acusación, se acude a una  actividad de comparación entre la realidad que ofrece el  expediente y el discurso que funda la sentencia»  (CSJ  SC115 20 jun. 2001, rad. 5937, reiterada en CSJ SC3129-2021,  13 ago., rad. 2016-00124-01).  

Puntualmente  la Corte ha expresado que «-cuando  endilgue al sentenciador violación de la ley sustancial, a  consecuencia de errores de hecho en la apreciación de las  pruebas-, más que disentir, se ocupe de acreditar los yerros  que le atribuye al sentenciador, laborío que reclama la  singularización de los medios probatorios supuestos o  preteridos; su puntual confrontación con las conclusiones que  de ellos extrajo -o debió extraer- el Tribunal y la exposición  de la evidencia de la equivocación, así como su  trascendencia en la determinación adoptada»  (SC3142-2021  citada).  

3.2. A su turno,  el  error de derecho presupone, que el sentenciador no se equivocó  en la constatación material de la existencia de la prueba y  fijar su contenido, pero las aprecia «sin  la observancia de los requisitos legalmente necesarios para su  producción; o cuando, viéndolas en la realidad que  ellas demuestran, no las evalúa por estimar erradamente que  fueron ilegalmente rituadas; o cuando le da valor persuasivo a un  medio que la ley expresamente prohíbe para el caso; o cuando,  requiriéndose por la ley una prueba específica para  demostrar determinado hecho o acto jurídico, no le atribuye a  dicho medio el mérito probatorio por ella señalado, o  lo da por demostrado con otra prueba distinta; o cuando el  sentenciador exige para la justificación de un hecho o de un  acto una prueba especial que la ley no requiere.  (CXLVII,  pág. 61, citada en CSJ SC 13 abr. 2005, rad. nº  1998-0056-02, reiterada en CSJ SC1929-2021, 26 may., rad.  2007-00128-01).  

De  ahí que, cuando  el ataque se perfile por esta senda, el discrepante deberá,  adicionalmente, citar «las  normas probatorias que se consideren violadas, haciendo una  explicación sucinta de la manera en que ellas fueron  infringidas».  

Consecuente con  esto, a efecto de demostrar la ocurrencia del error de derecho el  casacionista parte del supuesto de que la prueba «(…)  fue exacta y objetivamente apreciada pero que, al valorarla, el  juzgador infringió las normas legales que reglamentan tanto su  producción como su eficacia (…)»  (CSJ SC de 24 de mayo de 2017, Exp. 2006-00234).  

3.2.1.  El error de derecho incorpora, asimismo, lo atinente a no sopesar  conjuntamente las pruebas, como lo exige el artículo 176 del  Código General del Proceso, precepto, según el cual,  «Las  pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las  reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades  prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de  ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el  mérito que le asigne a cada prueba».  

Sobre  este tipo de desatino esta Corte ha adoctrinado, que  

«La  apreciación en conjunto de los medios demostrativos guarda  relación con el denominado principio de unidad de la prueba,  que impone un examen concentrado de todos ellos con independencia de  su naturaleza y del interés del sujeto que los aportó,  en palabras de Devis Echandía, ‘Significa este principio  que el conjunto probatorio del juicio forma una unidad, y que, como  tal, debe ser examinado y apreciado por el juez, para confrontar las  diversas pruebas, puntualizar su concordancia o discordancia y  concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme’.  

Desde  esa perspectiva, en el sistema de la sana crítica adoptado por  nuestro ordenamiento procesal civil, la apreciación probatoria  es una operación de carácter crítico y racional  que no puede cumplirse de manera fragmentada o aislada, sino en  conjunto, con base en las reglas de la lógica, la ciencia y la  experiencia, que, necesariamente, comprende el cotejo o comparación  de todos los medios suasorios allegados al proceso, con el fin de  establecer sus puntos de convergencia o de divergencia. A partir de  ese laborío, el Juez, en cumplimiento de esta exclusiva  actividad procesal, le asigna mérito a las pruebas de acuerdo  al grado de convencimiento que le generen y emite su veredicto acerca  de los hechos que, siendo objeto de discusión, quedaron  demostrados en el juicio.  

Respecto  a la trasgresión del artículo 187 del Código de  Procedimiento Civil que impone la apreciación de las pruebas  en su conjunto, la jurisprudencia de la Corte ha sostenido que da  lugar a un error de derecho, por desconocimiento de una prescripción  legal instituida para evaluar las pruebas. No obstante, según  se explicó en SC  25. Nov. 2005, exp. 1998-00082-01,  cuando se invoca esta causal de casación, la labor del  impugnante no puede limitarse a enunciar el presunto yerro, sino que  debe demostrar que la valoración probatoria fue realizada  respecto de cada medio probatorio individualmente considerado, de  manera aislada, sin conectarlo con los demás que obren en el  plenario, y se puntualizó, ‘Como es natural, en procura  de que ese error aparezca, debe el impugnante demostrar que la tarea  evaluativa de las distintas probanzas cumplida por el  sentenciador se llevó a cabo al margen del análisis de  conjunto pedido en el artículo 187, o sea, poniendo de  manifiesto cómo la apreciación de los diversos medios  lo fue de manera separada o aislada, sin buscar sus puntos de enlace  o de coincidencia. Este y no otro debe ser el criterio a seguirse  cuando de individualizar este tipo de yerro se trata. En  consecuencia, si, con prescindencia de las conclusiones obtenidas en  el campo de los resultados de la prueba, pues es asunto que cae en el  terreno rigurosamente técnico, la referida tarea valorativa se  ciñó a la norma citada, no será admisible la  prédica del error cuando bajo el pretexto de su demostración,  lo que persigue es la sustitución del examen de conjunto  realizado por el sentenciador por el que proponga el recurrente’».  (CSJ  SC3249-2020 de 7 de sept. Rad. 2011-00622-02).  

Valga  decir, la ocurrencia de esta tipología de dislate tiene  ocurrencia, esencialmente, en los siguientes supuestos (i)  cuando a un elemento demostrativo irregular, ilegal, extemporáneo,  o no idóneo, se le otorga eficacia demostrativa (ii),  en el evento que se le niegue eficacia probatoria a un medio  oportuno, regular o conducente (iii)  cuando se desatiende el imperativo de valorar de forma aunada o  conjunta las probanzas incorporadas al legajo, prescindiendo de los  puntos que las enlazan o relacionan.  

4.  Dada esa desemejanza que tienen los diversos motivos autorizados por  el legislador para denunciar una sentencia en casación, no le  será dable al opugnante deambular  entre las distintas causales o mixturar su contenido, dada la  autonomía y características disimiles de cada uno,  incluso, cuando se acude a la causal segunda no podrá  entremezclar errores de hecho y de derecho, dado que «[l]as  dos especies de error en la apreciación de la prueba, de hecho  y de derecho, son de naturaleza distinta y, por lo mismo, no se puede  aducir en un mismo cargo la concurrencia de ambos respecto de  idénticos medios de prueba, ni resulta idóneo invocar  el uno sustentado en elementos propios del otro, pues si se denuncia  como de hecho y se fundamenta como de derecho, o viceversa, amén  de que el cargo se torna oscuro e impreciso, implica que en el fondo  el vicio que se quiso delatar carece de fundamentación»  (CSJ,  SC de 10 de agosto de 2001, Rad. 6898).  

Ciertamente,  de forma reiterada esta Corporación ha sostenido la  inviabilidad de entremezclar, al interior de un mismo cargo y en  relación con unas mismas pruebas, el error de hecho y el de  derecho ya que, como antes se apuntó, el primero se refiere a  la ponderación objetiva de los medios de convicción,  mientras que el segundo alude a su valoración jurídica  a la luz de las normas de disciplina probatoria, que gobiernan su  producción y eficacia lo que, por ende, presupone su adecuada  contemplación material por el juzgador, circunstancias que los  tornan excluyentes entre sí.  

Al  respecto esta Corporación ha expresado que  

El  artículo 344 del Código General del Proceso ordena que  los cargos sean formulados de manera separada, esto es, sin  mezcla entre las diversas causales, vías o errores;  por tanto, cada acusación debe responder a un motivo concreto  y específico, fuera de divagaciones que puedan conducir a que  la vía seleccionada sea inadecuada a la sustentación  esbozada.  

Regla  explicable por la disimilitud de las causales, en tanto cada una de  ellas está destinada a cuestionar tópicos particulares  de la sentencia atacada, siendo incompatible su amalgamiento. De allí  que esta Sala, en palabras que tienen renovada actualidad, haya  manifestado que:  

Los  diferentes reproches que se tengan respecto de la sentencia  impugnada, debe proponerlos el recurrente en cargos separados,  caracterizados por ser autónomos e individuales, lo que  igualmente se infiere del artículo 368 del Código de  Procedimiento Civil, premisas que le  impiden entremezclar acusaciones de diferente naturaleza o confundir,  al interior de una, el error de hecho con el de derecho»  (CSJ  AC6341, 21 oct. 2014, rad. 2007-00145-01) (CSJ, AC 2707 del 10 de  jul. de 2019, Rad. 2016-46013-01,  reiterado CSJ SC3172-2021 de 28 de jul. Rad. 2015-00149-01; se  subraya).  

5.  La Corte desestimará los cuatro (4) ataques edificados por la  impugnante, cuyo análisis abordará de manera conjunta,  ya que todos denuncian -en general- la violación de similares  disposiciones «(…)  como consecuencia de errores de hecho evidentes y trascendentes en la  apreciación de las pruebas (…)  [por]  dej[ar]  de lado medios de prueba regularmente practicados, [cuya]  debida valoración hubiera llevado a una decisión muy  distinta a la que finalmente se adoptó (…)  y (…)  tergiversó y mal interpretó los medios de prueba  existentes (…)»  fincados, por demás, en argumentos análogos.  

En  el primer  embate,  la empresa inconforme, le recriminó al juzgador, el abstenerse  de analizar los fallos proferidos en el litigio de competencia  desleal adelantado ante la Superintendencia de Industria y Comercio y  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; en el  segundo,  por omitir apreciar el juramento estimatorio consignado en la demanda  y no objetado por sus contendoras; en el  tercero,  la valoración descontextualizada e incompleta de las  certificaciones expedidas por cinco (5) de sus clientes, sin tomar en  consideración el resto de elementos probatorios obrantes en el  plenario y; en el  cuarto,  el examen efectuado a los dos (2) dictámenes periciales  aportados a la foliatura, con sus respectivos soportes contables,  para acreditar el valor de los perjuicios irrogados con el  incumplimiento contractual debatido en el litigio.  

Desde  el pórtico se advierte que las acusaciones no tienen vocación  de admisibilidad, por cuanto la impugnante incurrió en  diversos defectos de técnica que impiden franquear la senda de  la súplica extraordinaria, de cara al puntual descontento con  la decisión impugnada, que lo es el no reconocimiento de las  pretensiones dinerarias izadas en el libelo inicial.  

5.1.  Como deficiencia común en todos los reproches se encuentra que  el casacionista, si bien en cada uno se refiere a particulares  probanzas, en todos considera que desatinó el tribunal  porque estas se valoraron de forma aislada y no conjuntamente, como  lo dispone el estatuto procedimental, de suerte que la acusación  estaría perfilada a imputar un error de derecho y no de hecho  como se enfocó, puesto que, como ya se anotó en  precedencia  

«el  incumplimiento por parte del fallador del deber de valorar en  conjunto todas las pruebas allegadas al proceso, genera el error de  derecho de su parte que hace atacable la sentencia de conformidad con  la causal primera de casación. Empero, no es suficiente que  tal cosa se afirme simplemente, sino que es imperativo que, además  de la individualización de los medios de prueba no estimados  globalmente, se indique por la censura los apartes de cada una de  ellas que evidencien y demuestren de modo completo la falta total de  dicha integración, a consecuencia de la cual se produce la  violación de norma de derecho sustancial, so pena de que como  secuela de no hacerse así permanezca inalterable la presunción  de acierto que cobija toda decisión judicial, y por lo mismo  incólume la sentencia atacada con el recurso de casación’  […].  

Es  decir, que para que el error denunciado se configure debe demostrar  el recurrente que la tarea de evaluación de las diversas  pruebas efectuada por el sentenciador, se llevó a cabo al  margen del análisis de conjunto ordenado por el artículo  187 del C. de P.C., [hoy  articulo 176 Código General del Proceso,]  lo cual debe realizar poniendo de manifiesto que la apreciación  de los medios de prueba lo fue de manera aislada o separada, sin  buscar sus puntos de coincidencia o de enlace, pues si la tarea  cumplida por el Tribunal se ciñó al precepto citado, no  puede admitirse la existencia del error, cuando con este argumento lo  que persigue el casacionista es que se sustituya el examen del  conjunto hecho por el juzgador por el realizado por aquel (CSJ  SC198, 29 oct. 2002, Exp. n.º 6902, reiterado en CSJ  AC2203-2021, 9 jun., rad. 2016-00775-01).  

Es  palpable que la recurrente mezcló los yerros fácticos  que soportan su embate, incurriendo en una mixtura inaceptable en  sede de casación, teniendo en cuenta la diferencia  indiscutible que existe entre dichas tipologías, por lo que  «esta  diferencia permite  decir que ‘no es admisible para la prosperidad del cargo en que  se arguye error de hecho, sustentarlo con razones propias del error  de derecho, ni viceversa, pues en el fondo implica dejar enunciado el  cargo pero sin la sustentación clara y precisa que exige la  ley; y, dada la naturaleza dispositiva del recurso de casación,  le está vedado a la Corte escoger a su libre arbitrio entre  uno y otro yerro’ para examinar las acusaciones’  (CSJ  SC077 de 15 de septiembre de 1998, Exp.  4886; 112 de 21 de octubre  de 2003, Exp. 7486, reiterada, entre otras, en CSJ SC2499-2021, 23  jun., rad. 2006-00135-01).  

5.1.1.  Obsérvese que la primera  acusación  imputa la falta de apreciación de las decisiones emitidas  dentro del juicio de competencia desleal adelantado entre los mismos  contendientes ante la Superintendencia de Industria y Comercio en  primera instancia y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá  en segunda, pero después arguye que al proceso se trasladaron  todas las pruebas adelantadas a aquel pleito, que no se aplicó  el artículo 176 que impone la valoración conjunta de  las pruebas, así como del 174 ídem, referido al valor  de la prueba trasladada, 240 a 241, atañederos a la  apreciación de «la  conducta procesal de las partes con el fin de determinar los indicios  que dan probados los hechos»,  el 16 de la ley 446 de 1998 concerniente a la reparación  integral, aunado al 42 numeral 4 del ordenamiento adjetivo en cita  «que  exige al juez que decrete las pruebas de oficio para verificar los  hechos alegados por las partes»,  aspectos en general ajenos al yerro fáctico.  

5.1.3.  Persiste esta deficiencia en el tercer  embate,  donde se critica lo atinente a la apreciación dada a cinco (5)  certificaciones relacionadas por el tribunal, para extraer la  continuidad de la compañía actora en el ejercicio de  sus labores de comercialización.  

Mírese  que aquí señala, que se «analizó  únicamente cinco (5) certificaciones de los clientes  (subdistribuidores de CONSERVAS), y no la totalidad de las  certificaciones, como tampoco las comparó y cruzó con  otras pruebas practicadas en el proceso, pero si lo anterior no fuese  suficiente, tampoco las analizó de manera completa, sino que  se limitó a hacer referencias aisladas de cada certificación,  y sin percatarse de la información adicional y el contexto de  los hechos certificados»  y vuelve a exponer en idénticos términos que en los  reproches anteriores, la inaplicación de las disposiciones  denunciadas como infringidas, procediendo, tras anunciar las «pruebas  que se dejaron de valor[ar] en conjunto»,  a anotar una serie de hechos que estima acreditados, criticando que  el colegiado «no  analizó las pruebas documentales, la prueba pericial de  oficio, las declaraciones, los interrogatorios, los testimonios, la  inspección judicial a CONGRUPO y en general todas las pruebas  que en su momento la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO (SIC)  ordenó en la acción de competencia desleal que se  tramitó con radicado # 2009-015988 y con la que esa entidad  condenó en primera (1era) instancia a los aquí  demandados».  

5.1.4.  La última  embestida  no está exenta de la falencia en comento, toda vez que muy a  pesar del cuestionamiento atañedero a la valoración que  hiciera el tribunal de las dos (2) pruebas periciales adosadas al  legajo indica también, impropiamente, que «fueron  ignoradas y tergiversadas»  por este, exponiendo entre sus argumentaciones que «[E]l  Tribunal no realizó una apreciación de los dictámenes  de acuerdo a la sana crítica, nunca evaluó la solidez,  la claridad, la exhaustividad, presión y calidad de las  pruebas periciales, mucho menos el Ad Quem analizó la  idoneidad de los peritos, como tampoco el comportamiento y la  argumentación dada en las respectivas audiencias, y la  valoración de esas pruebas periciales conforme a los demás  medios probatorios practicados en el presente caso, tales como los  testimonios, interrogatorios de parte, inspección judicial,  documentales, pruebas trasladas e indicios»,  para volver a cuestionar que se valoraron, únicamente, cinco  (5) certificaciones de clientes «y  no la totalidad de las certificaciones, como tampoco las comparó  y cruzó con otras pruebas practicadas en el proceso»  y culminar refiriéndose a la falta de aplicación de las  normas denunciadas, mencionando como en los anteriores el contenido  de estas.  

5.2.  De igual forma, en los cargos se cuestiona al tribunal que de haber  considerado insuficientes los medios cognitivos que se dicen  inapreciadas o indebidamente valoradas o tergiversadas, debió  hacer uso de la facultad de decretar pruebas de oficio, lo cual  igualmente se ha dicho debe ser alegado en casación por la vía  indirecta, pero como error de derecho, siempre y cuando concurran las  puntuales hipótesis que jurisprudencialmente se han demarcado  así:  

«la  falta de utilización de la facultad-deber que tienen los  sentenciadores de instancia de decretar pruebas de oficio se erige,  en el plano de la casación, en un prototípico error de  derecho, fundamentalmente, en tres hipótesis: cuando “el  medio de convicción[,] siendo exigido en la ley[,] el juez sin  embargo no lo recauda (hipótesis hoy positivamente consagrada  como vicio de actividad, constitutivo de nulidad procesal)”;  cuando el elemento demostrativo está “presente en el  expediente, pero no como prueba regular, [y] la autoridad no le da  ingreso formal” como tal; y, finalmente, cuando la prueba, “de  haber sido practicada[,] hubiera arrojado luces que despejaban al  juez el camino para una decisión diferente de la adoptada  (Cfr. SC-012-1998 de 4 mar 1998, Rad. n° 4921)”  (CSJ, SC 562 del 21 de marzo de 2021, Rad. 2014-00177-01).  

Luego,  resultó desacertado que en los vicios endilgados se fusionaran  los presuntos errores de hecho con vicios propios del yerro de  derecho, como eran la valoración conjunta del material  demostrativo y la omisión del deber de decretar pruebas de  oficio.  

5.3.  Adicionalmente se encuentran otros defectos que apoyan la inadmisión,  a saber:  

5.3.1.  En el embate  inicial  olvidó explicitar los fragmentos de las sentencias dictadas  por la Superintendencia de Industria y Comercio y el Tribunal  Superior de Bogotá que, en su sentir, habrían alterado  la postura finalmente acogida por el ad-quem,  según la cual, en el proceso no se demostró el daño  que dice haber sufrido Conservas y Vinos S. en C., como consecuencia  de la terminación del contrato de distribución  celebrado con las demandadas, ni su cuantificación, sin que a  la Corte le esté permitido entrar a auscultar tales  pronunciamientos judiciales, pues ello equivaldría a suplir la  tarea exigible a quien pretenda derruir un veredicto cobijado por las  presunciones de acierto y legalidad.  

Por  el contrario, de la fundamentación expuesta por la disidente  en este reparo, se logra evidenciar su afán por acreditar el  obrar contrario a la costumbre mercantil de sus contendientes, cosa  que no estaba en discusión en este trámite, amen que el  juez plural en su determinación estableció un  incumplimiento de parte de aquellas a los compromisos derivados del  contrato exclusivo de distribución otorgado desde el año  1999 a la activante. Luego, siendo que el tema en pugna era la falta  de acreditación de la afectación patrimonial y moral de  la organización colombiana a causa de la terminación  inconsulta de ese acuerdo, aspectos que no podían dilucidarse  a través de providencias emitidas en otro litigio, en  especial, cuando el fallo de primer grado que le fue favorable no  cobró ejecutoria, en virtud de la revocación dispuesta  por el superior, quien en sustitución negó las  pretensiones de la demanda, sin que quite o ponga ley que la  motivación para tal proceder hubiera sido eminentemente  formal, por haberse direccionado por una senda procesal errónea  la respectiva controversia.  

5.3.2.  En el segundo  reproche,  la inconforme transliteró el acápite correspondiente al  juramento estimatorio del escrito introductor y cuestionó al  tribunal haber pasado por alto tal pieza procesal, pese a no haber  sido controvertida por sus oponentes, empero, desdeñó  su deber de confrontar todos los argumentos que sirvieron de base al  fallo para denegar la condena pecuniaria, pues aquel no se limitó  a tener por no probada la tasación monetaria de los perjuicios  reclamados, también aludió a la falta de demostración  de la afectación sufrida y su vínculo de causalidad con  el incumplimiento contractual endilgado a las convocadas.  

Recuérdese  que el juzgador de segundo grado no halló prueba de la  liquidación de la sociedad accionante para la época de  la finalización del convenio con José Canepa y Cía.  Ltda., en tanto encontró que Vinos y Conservas S. en C.,  continúo comercializando productos con algunos de sus clientes  nacionales. Además, estimó infundados e hipotéticos  los conceptos y montos calculados como indemnización en las  experticias adosadas al expediente, de donde se desprende que el  juramento estimatorio omitido per  se  no tenía la capacidad de enervar tales conclusiones.  

Y  es que olvidó el recurrente que el juramento estimatorio, más  allá de la eficacia y alcance demostrativo que le reconoce el  legislador, no tiene un carácter absoluto, habida  consideración que si el juzgador advierte que la  cuantificación es injusta, ilegal o sospechosa -aun cuando no  hubiere sido objetado- tiene el deber de decretar pruebas de oficio  para tasar el valor pretendido, de tal manera que le competía  al impugnante realizar la labor de contraste indispensable que  evidenciara el desacierto del tribunal en su desestimación  para dar por no demostrada la ocurrencia del daño del cual se  adujo se derivaban los perjuicios reclamados y el nexo de causalidad  entre estos y que fueron echados de menos por el sentenciador.  

5.3.3.  Lo propio ocurre con el tercer reparo, a través del cual la  libelista recriminó el análisis realizado a las  certificaciones emitidas por sus clientes Gilberto Pabón M. e  Hijos Cía. Ltda., Inversiones JR Escobar Ltda., Makro  Supermayorista, Almacenes La 14 S.A. y Supermercados Colsubsidio, con  soporte en las cuales el fallador consideró desvirtuado que la  liquidación de la compañía gestora se hubiese  producido en el año 2007, por cuanto dichos establecimientos  de comercio indicaron haber mantenido relaciones mercantiles con  Conservas y Vinos S. en C., en 2008, 2010, 2011 e, incluso, 2017.  

Para  la inconforme, el colegiado «omitió  y tergiversó»  el contenido de esos documentos, obviando su estudio integral, del  cual se extraía que esa organización sólo  comercializó vinos Canepa hasta el año 2007 y si bien,  vendió algunas botellas del elixir con posterioridad, ellas  correspondían al excedente que le quedó en inventario  luego de recibir el último embarque de la mercancía en  julio de dicha anualidad, lo cual, dijo, podía corroborarse  con la valoración completa de esas comunicaciones, de sus  anexos y de la información suministrada por sus demás  compradores, es decir, la Universidad Javeriana, Cafam, Éxito,  Carrefour, Carulla Vivero, Almacenes Olímpica, Arfina y GH  Distribuciones.  

Tres  reparos adicionales al ya expuesto encuentra esta Corporación  frente al motivo de inconformidad aquí reseñado.  

5.3.3.1.  De  manera impropia, se señala que el enjuiciador de segundo grado  «tergiversó  la  prueba y omitió  calificarla  y evaluarla no solo con la prueba misma, sino además en  conjunto con las otras pruebas practicadas en el proceso»  (negrillas  de la Sala),  siendo que de una determinada prueba no es dable predicar  simultáneamente su tergiversación y omisión.  

5.3.3.2.  El reproche es desenfocado, en tanto, frases como la expuesta por  Inversiones JR Escobar Ltda., al decir que Conservas no volvió  a llevar vinos «porque  dejó de visitarlos»,  o que «desde  el 1 de septiembre de 2008 comenzó a recibir y comprar los  productos a CONGRUPO, que fue el nuevo distribuidor para Colombia»,  que  Conservas no volvió a llevar vinos a Makro «porque  el producto fue descodificado y en el año 2008 no hubo acuerdo  comercial», o  que «Colsubsidio  dejó de pedir y comercializar los productos atendiendo la baja  rotación en la cadena», no  desvirtúan  la inferencia del colegiado acerca de que la actora mantuvo su  actividad mercantil más allá de la época en la  cual afirmaba haberse disuelto.  

Dichas  afirmaciones, en manera alguna demuestran que Conservas y Vinos S. en  C. desapareció del mercado en el año 2007, como se  aseveró en la demanda y se sostuvo a lo largo del juicio.  Tampoco contribuye a desvirtuar la deducción del tribunal, el  hecho de que los inventarios vendidos por la demandante a los  referidos clientes, hubiese disminuido significativamente del 2008 en  adelante, pues ello no implica su extinción como  establecimiento de comercio, máxime, cuando la vencida en  juicio no hizo uso de su certificado de existencia y representación  para acreditar, en su demanda de casación, que su único  objeto social era la venta de productos Canepa en Colombia.  

Para  confrontar la postura del ad-quem  de manera idónea, aun menos relevante resultaba la fecha del  último embarque de mercancía -2 de julio de 2007- ni la  confesión de esa circunstancia por parte de las demandadas,  puesto que, si el perjuicio se fundamentó en la extinción  del ente moral, ese era el hecho que debía dejarse al  descubierto en esta sede, para destruir la teoría acogida por  el fallador, indistintamente si en ese lapso comercializaba o no los  productos de las interpeladas u otros diferentes.  

5.3.3.3.  Súmese a esto que, aunque la opugnadora recrimina la ausencia  total de análisis a las certificaciones emitidas por sus demás  compradores en el país, a los estados financieros de esa  compañía, las declaraciones de renta y de importación  rendidas ante la DIAN, los certificados del INVIMA a nombre de las  demandadas, las declaraciones de renta departamentales, el informe de  ventas de 2007 a 2008 aportado con la demanda y la verificación  efectuada por los peritos para rendir las dos experticias obrantes en  la actuación, lo cierto es que se limitó a enlistar  tales documentos sin ocuparse de revelar el contenido determinante  que podía extraerse de ellos, tal como le incumbía  hacerlo para efectos de evidenciar el yerro fáctico enrostrado  al fallador.  

Recuérdese  que la  labor  dialéctica  «implica  la  confrontación  entre  lo  que  real  y  objetivamente  fluye  de  la  probanza  respectiva  y  la  conclusión  que  de  ella  derivó  el  sentenciador,  pues  (…)  sólo  así  podrá  la  Corte,  dentro  de  los  confines  exactos  de  la  acusación,  establecer  si  en  verdad  se  presentó  el  desatino  que[,]  con  ribetes  de  protuberancia  le  endilga  el  casacionista»  (G.  J.  l.  CCXLVJ,  Vol.  1.  pág.  270;  CCXLIX,  ll,  pág.1338).  De  este  modo,  en  tratándose  de  un  ataque  por  errores  de  tal  estirpe,  «el  acusador,  en  su  gestión  de  demostrar  los  yerros  del  juzgador,  no  puede  quedarse  apenas  en  su  enunciación  sino  que  debe  señalarlos  en  forma  concreta  y  específica, en  orden  a  lo  cual  tendrá  que  precisar  los  apartes  relativos  a  cada  una  de  las  falencias  de  valoración  probatoria,  confrontando  la  realidad  que  resulta  de  la  prueba  con  la  errada  ponderación  efectuada  por  el  sentenciador,  tarea  esta  que  no  queda  cabalmente  satisfecha  si  el  censor  se  contrae  apenas  a  plantear,  por  más  razonado  que  ello  resulte,  lo  que  desde  su  perspectiva  debió  ser  el  juicio  del  tribunal,  por  supuesto  que  un  relato  de  ese  talante  no  alcanza  a  constituir  una  crítica  al  fallo  sino  apenas  un  alegato  de  instancia»  (CSJ  SC056, 8 de abril de 2005, rad. 7730 reiterada en CSJ AC2203-2021, 9  jun., rad. 2016-00775-01).  

5.3.4.  Situación semejante se presenta en el caso de la cuarta  acusación,  donde, en esencia, la impugnante refuta que el juez plural coligiera  que no estaba acreditada la cesación de sus operaciones  mercantiles y, consecuente, quiebra como resultado de la finalización  intempestiva del contrato de distribución de productos Canepa,  cuando los dos (2) dictámenes periciales anejos al proceso dan  cuenta de tal hecho y su relación de causalidad con el  incumplimiento atribuido a las demandadas.  

Además  de incurrir en el entremezclamiento de los yerros de hecho y de  derecho ya expuestos y la impropiedad de endilgar omisión y  tergiversación respecto de un mismo medio probatorio, la  libelista pecó nuevamente por dejar de evidenciar el contenido  material de las pruebas que, en su sentir, desvirtuaban la tesis  acogida por el ad-quem  para denegar la condena en perjuicios.  

En  efecto, aunque echó de menos la valoración integral de  las experticias y los soportes contables que sirvieron de sustento a  los especialistas que las practicaron, se contentó con  enunciar algunos documentos dejados de apreciar sin exponer la  información que de ellos se extraía y que dejaba sin  piso la aseveración del tribunal, según la cual, no  militaba en el expediente, prueba que lo llevara al convencimiento  «acerca  del cese definitivo, jurídico o económico, de las  actividades desarrolladas por la sociedad activante, ni que, en  particular, hubiera detenido el segmento de comercialización  de vinos con posterioridad a la finalización del plurinombrado  contrato, pues, en contraposición, la (…)  prueba documental, aportada por la promotora de la controversia, deja  ver que ésta continuó vendiendo productos Canepa (…)»,  en  tanto, por el contrario, aseveró el colegiado, el dictamen  rendido por el perito Jorge Arango Velasco, se «edificó  en proyecciones hipotéticas para valorar la compañía  y, así, extraer los supuestos detrimentos generados a sus  accionistas, técnica de avaluación que resta utilidad a  la experticia para los fines probatorios aquí perseguidos,  sobre todo si, como se estableció, no obra elemento de  persuasión que evidencie el agotamiento existencial de la  sociedad demandante; situación que, en la forma planteada en  el libelo –acápite de daño emergente-, para la  época de presentación de la demanda no se habría  materializado, puesto que solicitó ‘(…)  el valor de la empresa, teniendo en cuenta que estaba en pleno  funcionamiento y por el hecho de la terminación del contrato  (…)  se hace necesari[a]  su liquidación (…)’».  

Tales  asertos del juzgador de segundo nivel, si bien fueron criticados por  la ahora recurrente, no fueron demolidos como lo impone la técnica  en casación, a través de la exposición clara y  contundente del contenido de los elementos probatorios que  contradijeran con contundencia su postura, pues, en suma, ninguno de  los medios de persuasión explicitados por la memorialista,  demuestran que el fallador desconoció la realidad acreditada  en la actuación, lo cual impide abrirle paso al recurso  extraordinario.  

De  manera reiterativa esta Corporación ha sostenido que «la  exigencia de la demostración de un cargo en casación no  se satisface con la mera enunciación de las pruebas que se  tildan fueron indebidamente apreciadas o con las simples afirmaciones  o negaciones generales sobre el tema decidido, ora con la descripción  del supuesto yerro, dado que el reproche así concebido no  superaría el umbral de la casación, se quedaría  como un escueto alegato de instancia, sino que requiere que el censor  lo demuestre, lo que de suyo impone al reclamante realizar una labor  de contraste entre lo que el sentenciador extrajo de las pruebas que  se reprochan erróneamente apreciadas y lo que tales pruebas  dicen o dejan de decir, para establecer el real efecto que dimana de  la preterición o desfiguración de estas con respecto a  los términos de la sentencia acusada (sentencias casación  2 de febrero de 2001, 14 de mayo de 2001, entre otras)»  (AC2129-2020  de  7 de sept. Rad. 2017-00510-01); carga que no se advierte satisfecha  con la argumentación  de la impugnante, pues en general se limitó a enunciar las  pruebas y emitir su propia apreciación de lo que, a su juicio,  se debe extraer de ellas, sin revelar como correspondía tanto  la ocurrencia del yerro endilgado, como la forma en que la ocurrencia  de este conllevó a la trasgresión de las normas  denunciadas, máxime cuando al respecto, escasamente, se  refirió a su contenido, esto es, la materia que en cada una de  ellas se regulan.  

6.  Aunado  a los reparos que vienen de consignarse, el escrito introductor no  satisface los presupuestos para su selección de oficio, pues  el fallo no vulneró los derechos y garantías  constitucionales de las partes, ni les irrogó agravios  injustificados que deban ser reparados, habida cuenta que la sola  circunstancia de ser la decisión adversa a los intereses del  opugnante no conlleva indefectiblemente dicha trasgresión; no  amenaza la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, ni  compromete el orden o el patrimonio público; y tampoco se  requiere un pronunciamiento unificador de jurisprudencia respecto del  tema discutido.  

7.  Las  razones anotadas ratifican la inadmisión del libelo.  

IV.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  INADMITIR  la demanda presentada por Conservas y Vinos S. en C., para sustentar  el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia  proferida el 21 de agosto de 2020, por la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso  reseñado.  

SEGUNDO:  En  su oportunidad, devuélvase el expediente a la corporación  de origen. Déjense las constancias del caso.  

Notifíquese,  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

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