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AC4205-2021 (2015-00671-01)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
AC4205-2021
Radicación n.° 11001-31-03-013-2015-00671-01
(Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C, siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
I. EL LITIGIO
A. La pretensión
La compañía actora solicitó declarar la existencia de un contrato de distribución exclusivo, cuyo objeto fue la importación, distribución y comercialización, en Colombia, de los vinos marca “Canepa”, producidos por José Canepa y Cía. Ltda., en la república de Chile; así como el incumplimiento de las convocadas por haber incurrido en actos contrarios al principio de buena fe comercial, en tanto, sin previo aviso e, injustificadamente, pusieron fin al convenio y dejaron de despacharle los productos que, por espacio de varios años, se encargó de introducir y posicionar en el mercado nacional.
En consecuencia, reclamó condenar a su oponente a pagar las sumas, debidamente indexadas, de $1.288.482.000 por concepto de daño emergente, $950.529.000 por lucro cesante, 500 SMLMV a título de daño extrapatrimonial y la compensación por su gestión comercial en cuantía de $293.500.000. Así mismo, pidió convalidar el derecho de retención ejercido sobre el monto adeudado al momento de la terminación del vínculo contractual.
Subsidiariamente, solicitó reconocer el surgimiento de un contrato atípico con el objeto social ya descrito, responsabilizar a las llamadas a juicio por deshonrarlo y condenarlas a indemnizar los daños ocasionados “ex aequo et bono1”, por los valores antes señalados.
B. Los hechos
1. Humberto Zuluaga Ramírez y Regeimport Ltda. comercializaron, promocionaron y explotaron, de manera exclusiva, en territorio colombiano, los vinos marca “Canepa” de propiedad de José Canepa y Compañía Ltda., entre los años 1983 y 1994, pues aquel vínculo negocial culminó en el año 1995, época para la cual, el primero se mudó a Venezuela.
2. El 16 de febrero de 1999, Zuluaga Ramírez contactó a la vinicultora pidiéndole reanudar la relación comercial, esta vez, por medio de la firma Conservas y Vinos S. en C., creada por él y su familia, con la única finalidad de importar y distribuir sus productos en Colombia. Mediante carta de 16 de abril de 1999, el viñedo aceptó la propuesta.
3. En desarrollo del convenio, la reclamante gestionó la importación y nacionalización de las bebidas, canceló los impuestos nacionales, departamentales y locales, los costos de registro, codificación y distribución en las grandes superficies y otras cadenas de mercado, la publicidad de la mercancía, a través de impulsadores, folletos, degustaciones y participación en campañas institucionales y obtuvo las licencias sanitarias de rigor, con vigencia hasta el año 2015.
Así mismo, posicionó el licor en grandes superficies y tiendas a nivel nacional, incrementando significativamente los ingresos operacionales de la compañía distribuidora que, en el año 2000 iniciaron en $54.210.135, bajando a $20.107.832 para el 2001, escalando a $86.484.040 en 2002, a $286.641.000 en 2003 y a $404.599.000 en 2004, reduciéndose a $379.177.000 en 2005, ascendiendo a $392.577.000 en 2006 y, finalmente, disminuyendo a $243.641.000 en el primer semestre de 2007, cuando finalizó el contrato.
4. Para el pago de los distintos pedidos, Canepa concedía un plazo de 180 días, extendiéndolo de acuerdo con las solicitudes de su distribuidora, quien constantemente excedía ese lapso por la demora de sus clientes con la cancelación de las facturas y la necesidad de compensar algunos costos asumidos por la viña.
5. El 16 de marzo de 2007, José Canepa & Cía. Ltda., informó a Conservas y Vinos S. en C., sobre la alianza realizada con Concha y Toro S.A., para el manejo de la red mundial de distribuidores, «sin que eso implicara la modificación de los acuerdos previos que se tenía[n]»; no obstante, la nueva firma empezó inmediatamente a «retrasar pedidos (…) y a presionar[la] con los plazos de pago», hasta que, en julio de 2007, le informó «intempestivamente y sin justificación que terminaban el contrato (…) y que desde ese momento sería la empresa Congrupo S.A.», la encargada de comercializar el elixir en Colombia, decisión que también fue informada a sus compradores.
6. Adicionalmente, Concha y Toro S.A. llevó a cabo «(…) una serie de actuaciones contrarias a la buena fe comercial y las prácticas leales del comercio, pues desvió clientela, realizó actos de desorganización, actos de engaño, actos de descrédito, explotación de reputación ajena [e] inducción a la ruptura contractual (…)», ocasionando la quiebra de Conservas y Vinos S. en C.
C. El trámite de las instancias
1. Admitida la demanda y notificadas las convocadas se opusieron a las pretensiones de su contraparte. Viña Concha y Toro S.A. alegó la ausencia de un acuerdo de preaviso o establecimiento de algún requisito para dar por terminado el contrato, «inexistencia de daño emergente, lucro cesante, perjuicios materiales y extrapatrimoniales», por cuanto los reclamados se sustentaron en suposiciones, «terminación justificada en el incumplimiento de la parte demandada», «prescripción extintiva de los hechos» y «temeridad o mala fe del demandante» (fl. 135 a 147, Cd. 1).
A su turno, la vinicultora repelió las súplicas de su llamante, soportada en la «ausencia de elementos que configuran la responsabilidad civil contractual», «inexistencia de daño emergente, lucro cesante, perjuicios materiales y extrapatrimoniales», «debida interpretación de la relación comercial entre Conservas y Vinos S. en C. y José Canepa y Cía. Ltda.», «indebida alegación de hechos que no corresponden a la sociedad demandante», «compensación en [su] favor (…) y a cargo de la [convocante]», «prescripción extintiva de los hechos», «la no generación de indemnizaciones o cobros por la terminación del contrato», «la inexistencia de una agencia comercial» y «temeridad o mala fe de la demandante» (fl. 186 a 202, ib).
2. El a-quo desechó las pretensiones de la gestora, tras establecer que, si bien estaba acreditado el lazo negocial incoado en el libelo introductor, la actora desatendió sus compromisos de pago desde su inicio, situación que habilitó a sus contendoras para ponerle fin, sin obligarse a indemnizarla (fl. 923 a 928, Cd. 3).
D. La sentencia impugnada
Ratificó la determinación del estrado de primer grado, tras establecer que fueron las integrantes de la pasiva quienes quebrantaron sus obligaciones contractuales, al finiquitar el acuerdo, soportándose en la supuesta mora de la convocante en el pago de la mercancía, cuando desde los albores del convenio ésta «se atrasaba en la solución de las deudas derivadas de esas importaciones, y las ventas disminuían dada la fuerte competencia; no siendo ello óbice para que la sociedad vinicultora -quien igualmente demoraba el pago de los ‘aportes promocionales’ y gastos compartidos- continuara proveyendo sus productos a la actora, a quien mantuvo por un largo período como su intermediaria comercial exclusiva, enlace de confianza que también se puede entrever en las manifestaciones consignadas en el escrito genitor y su contestación».
Empero, concluyó, la activante no acreditó los perjuicios reclamados, por cuanto la prueba pericial adosada al juicio se sustentó en situaciones hipotéticas que impedían cuantificar el detrimento patrimonial sufrido, máxime cuando ambos dictámenes partieron de la cesación de operaciones mercantiles de Conservas y Vinos S. en C., en el año 2007 y, sin embargo, varios de sus clientes certificaron que muchos años después se mantuvo vigente la relación comercial, desvirtuando la quiebra alegada como resultado de la terminación del memorado pacto (Consecutivo 013, Exp. digital).
II. LA DEMANDA DE CASACIÓN
La acusación se erigió sobre cuatro (4) cargos, todos ellos encausados por la vía de la transgresión indirecta de la ley sustancial (núm. 2º, ídem), encaminado, exclusivamente, al no reconocimiento por parte del tribunal de las prestaciones dinerarias que a título de indemnización de perjuicios se deprecaron a cargo de las interpeladas.
PRIMER CARGO
Se imputó la violación de los artículos 11, 42-4, 174, 176, 240, 241 y 283 del Código General del Proceso, 16 de la Ley 446 de 1998, 2 y 9 de la Ley 270 de 1996, 95-7, 228 y 229 de la Constitución Nacional, 871 del Estatuto Mercantil y 1616 y 2341 del Ordenamiento Civil, dada la ausencia de valoración a las sentencias proferidas en el decurso de competencia desleal adelantado con antelación a sus oponentes y a Congrupo S.A., pese a tratarse de elementos de cognición valiosos para establecer las faltas cometidas por las demandadas y su desinterés por remediarlas, así como el desgaste al que se ha visto sometida por más de una década, en busca de que se haga justicia por los abusos de sus contrincantes.
En esa dirección, exaltó el salvamento de voto expresado por una de las magistradas del Tribunal Superior de este Distrito Judicial al veredicto de segunda instancia proferido en aquellas diligencias, quien, dijo, «(…) luego de un estudio profundo y con sentido de justicia[,] disintió del fallo y explicó con profundo detalle las razones por las cuales la condena de la SIC debía mantenerse (…)», postura que, de haberse tenido en cuenta, habría variado determinantemente el sentido de la decisión rebatida.
Para la casacionista, al incurrir en el yerro denunciado, el ad-quem quebrantó las reglas de apreciación probatoria consagradas en la ley de enjuiciamiento civil, desconoció el deber de analizar los daños bajo los principios de reparación integral y equidad, dejó de lado sus facultades probatorias oficiosas para determinar el valor del menoscabo infligido por su contraparte y omitió dar prevalencia al derecho sustancial sobre las formas, haciendo nugatorio, en la práctica, el derecho al acceso efectivo a la administración de justicia.
SEGUNDO CARGO
La sociedad inconforme acusó al fallo de ser violatorio de los mismos preceptos anunciados en el primer ataque, exceptuado el 95-7 de la Carta Política y adicionando los artículos 2 y 206 del Código General del Proceso, por haber obviado los efectos probatorios del juramento estimatorio realizado en la demanda y la falta de objeción de las encartadas frente al mismo, así como su obligación de decretar pruebas de oficio para corroborarlo, si consideraba que no se ajustaba a la realidad.
Luego de transliterar el aparte correspondiente del escrito introductor, destacó que su cuantificación del daño, tuvo como soporte la experticia rendida, por disposición de la Superintendencia de Industria y Comercio, en el precitado juicio de competencia desleal, debidamente trasladada a esta tramitación y, sin embargo, carece por completo de examen por parte del ad-quem, quien, debió tenerlo «(…) como prueba de la ocurrencia [del perjuicio] y cuantía de la indemnización (…)» en aplicación de la normatividad invocada; remarcó que «si el Tribunal hubiese analizado el juramento estimatorio y pese a todo no le hubiese convencido, debió decretar las pruebas de oficio con el fin de tasar el perjuicio pretendido, tal y como lo exige en esos casos el Artículo 206 del Código General del Proceso», yerro que degeneró en la falta de aplicación del artículo 176 del Código General del Proceso que le imponía analizar las pruebas en su integridad, privilegiar el derecho material sobre los ritos, procurar el resarcimiento de los daños evidenciados en el litigio para efectivizar el derecho a la reparación integral y garantizar el acceso real de la afectada a la administración de justicia.
TERCER CARGO
Soportada en la vulneración de las disposiciones enlistadas en el segundo reproche, la inconforme cuestionó la evaluación realizada por el tribunal a las certificaciones emitidas por solo cinco (5) de sus clientes, de las cuales dedujo que su actividad comercial no finiquitó al término del convenio con las encausadas. Desde su perspectiva, tales medios de cognición fueron tergiversados y desnaturalizados, en tanto, únicamente se tomaron apartes aislados de su contenido y «omitió calificarla y evaluarla no solo con la prueba misma, sino además en conjunto con las otras pruebas practicadas en el proceso», dando así cuenta del caos generado con el obrar de las enjuiciadas, al punto de llevarla a la liquidación.
En esa dirección, criticó que sólo se examinaran cinco (5) certificaciones, ocupándose de la evaluación de la comunicación expedida el 30 de junio de 2017 por Gilberto Pabón M. e Hijos Cía. Ltda., donde, por error, se indicó que la relación comercial perduró hasta el 2017, cuando realmente se refería al año 2007, «pues para la fecha [del documento], obviamente el año 2017 no había concluido» y, además, la informante «(…) nunca mencionó, como tampoco entregó un listado que determinara [los] volúmenes, cantidades, precios supuestamente despach[ados por] Conservas entre el año 2007 (…) y el año 2017 (…)», hecho, en todo caso, imposible, de atender la fecha del último embarque de vinos -7 de julio de 2007-, confesada por sus contendoras.
Lo propio ocurrió con el informe de 22 de febrero de 2011, rendido por Inversiones JR Escobar Ltda., quien afirmó haber recibido los productos comercializados por la reclamante entre el 5 de mayo de 2004 y el 13 de junio de 2008, pero más adelante mencionó que «(…) Conservas no volvió a llevar vinos porque ‘dejó de visitarlos’ (…)» y que «(…) desde el 1º de septiembre de 2008 comenzó a recibir y comprar productos a CONGRUPO (…)», afirmaciones desechadas sin fundamento alguno por el tribunal.
Tal situación se repitió, en sentir de la recurrente, con el análisis de la constancia emitida por Makro Supermayorista el 13 de abril de 2011, donde manifestó que compró productos Canepa a la actora entre los años 1999 y 2010, pues el juzgador limitó su estudio a ese fragmento de la prueba, pese a que de su cuerpo también se extraía que «(…) Conservas no volvió a llevar vinos porque ‘fue descodificado y en el año 2008 no se renovó acuerdo comercial’ (…)». Tampoco reparó en que, en el inventario anexo, se observa que «(…) las ventas antes del año 2007 fueron mayores, y a partir de ese año quedaron unos remanentes de productos Canepa, pero no en todas sus referencias, y el [número] de unidades fue disminuyendo hasta agotar[se] pero no quiere decir que haya despachado luego del último contenedor, porque simplemente ya no tenía producto y simplemente se estaban vendi[endo] los saldos de inventarios de ese supermercado (…)».
Controvirtió, así mismo, la apreciación derivada de los datos suministrados por Almacenes la 14 S.A. en misiva del 26 de abril de 2011, donde hizo alusión a transacciones entre ellas durante los años 2008 a 2011, por estimar que el ad-quem no evaluó el contenido completo de ese medio de prueba, de cuyo anexo se extrae, que «(…) las ventas antes del año 2007 fueron mayores, y (…) los años 2008, 2009, 2010 e incluso 2011, quedaron unos remanentes mínimos (entre 1 a 3 botellas por año) de productos Canepa, pero no en todas sus referencias y (…) el [número] de unidades fue disminuyendo hasta que se agot[ó] (…)».
Por último, refutó que el juzgador plural dedujera que esa compañía vendió productos Canepa a Supermercados Colsubsidio entre los años 2005 y 2010, con sustento en el documento elaborado el 2 de mayo de 2011 por la mayorista, sin percatarse de que en el mismo cartulario se señaló que «dejó de pedir y comercializar los productos, atendiendo la baja rotación en la cadena», sin allegar el inventario necesario para determinar la cantidad de botellas adquiridas con posterioridad a 2007.
Insistió en que «El Tribunal en el fallo objeto de casación (Página 27 y 28) analizó únicamente cinco (5) certificaciones de los clientes (subdistribuidores de CONSERVAS), y no la totalidad de las certificaciones, como tampoco las comparó y cruzó con otras pruebas practicadas en el proceso, pero si lo anterior no fuese suficiente, tampoco las analizó de manera completa, sino que se limitó a hacer referencias aisladas de cada certificación, y sin percatarse de la información adicional y el contexto de los hechos certificados».
De haber respetado las reglas de valoración probatoria, concluyó, el fallador habría considerado las confesiones de la pasiva y la prueba testimonial que daba cuenta de la fecha del último embarque de mercancía -2 de julio de 2007-, advirtiendo el yerro de Gilberto Pabón M. e Hijos Cía. Ltda., al relacionar el periodo de sus negocios (1999 a 2017), así como el verdadero contexto de la información suministrada por los cuatro clientes restantes cuando hicieron alusión a espacios temporales posteriores a 2007, correspondientes a los lapsos en que ella vendió «(…) los remanentes a su cliente[la] sub distribuidor[a] y [al tiempo que] est[a] últim[a], tardó (…) en venderlos al consumidor final (…)».
De la misma forma, habría apreciado los estados financieros, las declaraciones de renta ante la DIAN y ante varios departamentos, las licencias del INVIMA a nombre de las encartadas, las declaraciones de importación y las atestaciones de sus demás clientes -Universidad Javeriana, Cafam, Éxito, Carrefour, Carulla Vivero, Almacenes Olímpica, Arflina, GH Distribuciones-, el informe de ventas de 2007 a 2008 y los peritajes adosados a la actuación, caudal por medio del cual podía inferirse la veracidad de sus aseveraciones acerca de la finalización de sus actividades comerciales como consecuencia de la terminación unilateral del contrato de distribución materia de disenso.
Equivocación trascendente, aseguró, por cuanto sobre ella se construyó la argumentación que llevó al sentenciador a «(…) desechar de plano la prueba pericial de parte realizad[a] por perito financiero y económico (…)» y, consecuentemente, las indemnizaciones reclamadas.
CUARTO CARGO
Con el mismo soporte normativo de las acusaciones inmediatamente anteriores, sumados a los artículos 232 del Código General del Proceso y 68 a 71 del Estatuto Mercantil, la memorialista recriminó al ad-quem «ignorar y tergiversar los dictámenes periciales que hacen parte de este expediente», cuyas conclusiones parafraseó; el primero, practicado por orden de la Superintendencia de Industria y Comercio en el juicio de competencia desleal y trasladado a este proceso y; el segundo, elaborado y allegado durante la fase probatoria. Ambos, sin objeción de sus opositoras.
A juicio de la inconforme, «(…) el tribunal no realizó una apreciación de los dictámenes de acuerdo a la sana crítica, nunca evaluó la solidez, la claridad, la exhaustividad, pre[ci]sión y calidad de las pruebas periciales, mucho menos (…) analizó la idoneidad de los peritos, como tampoco el comportamiento y la argumentación dada en las respectivas audiencias y la valoración de esas pruebas periciales conforme a los demás medios probatorios practicados en el presente caso, tales como testimonios, interrogatorios de parte, inspecci[ones] judiciales, documentales, pruebas trasladadas e indicio[s] (…)», como tampoco revisó los papeles contables de la compañía, adjuntos a la primera experticia por haber sido el insumo del profesional que la preparó.
Alegó que, tras concluir erradamente que Conservas y Vinos S. en C., continuó desarrollando su objeto social después del año 2007, el fallador de segunda instancia «(…) decidió que los cálculos efectuados por los peritos no podían tenerse en cuenta, pues (…) partían de una situación opuesta (…)», error relevante para la decisión del asunto, en la medida en que determinó la negativa de sus súplicas dinerarias y con ella, la impunidad del “delito civil” cometido por sus contrincantes.
Expresó, que «si el Ad Quem hubiese analizado correctamente las cinco (5) certificaciones de los clientes (subdistribuidores de CONSERVAS), en conjunto con las demás certificaciones, y las hubiese comparado y cruzado con las otras pruebas practicadas en el proceso (interrogatorio, testimonios, dictámenes, indicios, pruebas documentales, pruebas trasladas), y las hubiese analizado de manera completa, percatándose de la información adicional y el contexto de los hechos certificados, su conclusión hubiese sido acertada y conforme a la realidad: que CONSERVAS vio interrumpida por su actividad comercial en razón a la terminación intempestiva e ilegal que hicieron los demandados del contrato de distribución exclusiva, y por lo tanto los cálculos de los dictámenes periciales, tanto del PERITO FINANCIERO Y ECONÓMICO el señor JORGE ARANGO VELAZCO, como el señor PERITO FINANCIERO JORGE E. BAQUERO RODRÍGUEZ fueron acertados».
A ello agregó, que el tribunal «incurrió en un error de hecho probatorio al ignorar los efectos jurídicos de falta de objeción por los demandados al dictamen pericial de parte aportado por CONSERVAS en el proceso de responsabilidad contractual / expediente # 11001310301320150067101», el cual nunca fue objetado por las convocadas, pese a esto se ignoraron los dos dictámenes y, por tanto, negó la indemnización. Seguidamente enuncia las pruebas que considera «se dejaron de valor[ar] en conjunto».
CONSIDERACIONES
1. Característica esencial de este instrumento de defensa es su condición extraordinaria, por lo que no constituye una instancia adicional, ni atañe al aspecto fáctico de la controversia judicial (thema decidendum); sin que pueda válidamente utilizarse como una nueva oportunidad para debatir el factum del litigio, amen que su finalidad primordial es escrutar el contenido del fallo proferido por el ad-quem (thema decissus), con miras a visualizar los yerros denunciados y, así, en una confrontación idónea, quebrar la providencia criticada, motivo por el cual el simple descontento con lo dictaminado no permite analizar de fondo el veredicto cuestionado.
Así lo ha indicado esta Corte, «[c]omo el recurso de casación no constituye una tercera instancia habilitada para dirimir el conflicto sometido a la jurisdicción, sino la más elevada expresión del control normativo a que se somete la actividad jurisdiccional del Estado, resulta necesario recordar que este medio de impugnación no es útil para insistir o enfatizar en los argumentos probatorios expuestos ante los [j]ueces de conocimiento, razón por la cual, es indispensable que el recurrente (CSJ, SC del 23 de marzo de 2004, Rad. No. 7533, reiterada SC3142-2021 de 28 de jul., Rad. 2014-00193-01).
Para tales fines, el legislador ha impuesto la carga de cimentar la censura en alguna de las causales taxativamente previstas y atender los parámetros indispensables para trámite «mediante la introducción adecuada del correspondiente escrito, respecto del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar no tiene plena libertad de configuración» (CSJ AC, 1° nov 2013, rad. 2009-00700; reiterado en CSJ AC703-2020, 2 mar., rad. 2015-00192-01).
Así que, la admisión de la súplica casacional depende del acatamiento cabal de los requisitos del artículo 344 Código General del Proceso, entre otros, que la impugnación esté soportada en las causales que taxativamente contempla el artículo 336 del Código General del Proceso así como la formulación separada de los cargos con la exposición de sus fundamentos, en forma clara, precisa y completa, y no basados en meras generalidades, o de cualquier manera como si de un alegato de instancia se tratara, por cuanto el opugnador asume el duro laborío de enervar la presunción de legalidad y acierto con que viene acompañada la providencia.
2. Las sentencias pueden ser controvertidas por errores in iudicando o in procedendo. Entre los primeros, la violación de normas sustanciales, producto de desvíos de interpretación o aplicación normativa (directa), o «de error de derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, de su contestación, o de una determinada prueba» (indirecta). Los segundos, hacen referencia a la indebida construcción del proceso, por infracción de las normas que los regulan (vicios de actividad).
3. Entre las causales referidas a errores in iudicando está la trasgresión indirecta de normas sustanciales, en la cual el descontento del impugnante se dirige contra el ejercicio valorativo del juzgador, sea por error de evaluación jurídica de los medios de convicción –aducción, incorporación y apreciación– contrariando las reglas legales que gobiernan el régimen probatorio, o por la indebida interpretación que hace de la demanda o su contestación, ora cuando supone, omite o altera el contenido de los elementos de convicción que le sirven de soporte a su resolución, con la connotación de ser manifiesta y trascedente, de suerte que la apreciación realizada se muestre alejada de la realidad procesal, absurda, o sin justificación, pero, además, que influya en la manera en que se zanjó el debate, generando así la trasgresión de las disposiciones sustanciales llamadas a operar en la contienda sometida a la decisión de la jurisdicción, que de no haber ocurrido el resultado sería distinto.
Para atender dicha carga deberá enfrentar los razonamientos esenciales y los medios de prueba sobre los cuales cimentó el fallador su decisión, con el objeto de desvirtuarlos, señalando la incidencia de los yerros y la forma como estos llevaron a la desatención de los preceptos materiales invocados, su contundencia e inconsistencia entre lo que objetivamente se desprende de tales probanzas y las conclusiones de la sentencia, amén «que no cualquier yerro de esa estirpe es suficiente para infirmar un fallo en sede de casación, sino que se requiere que sea manifiesto, porque si se edifica a partir de un complicado proceso dialéctico, así sea acertado, frente a unas conclusiones también razonables del sentenciador, dejaría de ser evidente, pues simplemente se trataría de una disputa de criterios, en cuyo caso prevalecería el del juzgador, puesto que la decisión ingresa al recurso extraordinario escoltada de la presunción de acierto (CSJ SC de 9 de agosto de 2010, rad. 2004-00524-01» (subrayado no es del texto; CSJ SC1905-2019, 4 jun., rad. 2011-00271-01, reiterado en CSJ AC2588-2021, 30 jun., rad. 2016-00074-01).
3.1. Tocante al error de hecho se ha adoctrinado, «que surge en la suposición o en la apreciación o en la preterición de pruebas. Supone la prueba el juzgador que halla un medio en verdad inexistente, así como aquel que distorsiona el elemento probatorio que sí obra para darle un significado que no contiene; y resulta preterida, u omitida, la prueba cuya presencia cierta es ignorada en todo o cercenada en parte, esto último para asignarle una significación contraria o diversa.
«Denunciada por el atacante una o todas las posibilidades del elenco anterior, ha de demostrar que el yerro resaltado es además trascendente por haber determinado la decisión reprochada. Y desde luego que, para establecer el alcance de la acusación, se acude a una actividad de comparación entre la realidad que ofrece el expediente y el discurso que funda la sentencia» (CSJ SC115 20 jun. 2001, rad. 5937, reiterada en CSJ SC3129-2021, 13 ago., rad. 2016-00124-01).
Puntualmente la Corte ha expresado que «-cuando endilgue al sentenciador violación de la ley sustancial, a consecuencia de errores de hecho en la apreciación de las pruebas-, más que disentir, se ocupe de acreditar los yerros que le atribuye al sentenciador, laborío que reclama la singularización de los medios probatorios supuestos o preteridos; su puntual confrontación con las conclusiones que de ellos extrajo -o debió extraer- el Tribunal y la exposición de la evidencia de la equivocación, así como su trascendencia en la determinación adoptada» (SC3142-2021 citada).
3.2. A su turno, el error de derecho presupone, que el sentenciador no se equivocó en la constatación material de la existencia de la prueba y fijar su contenido, pero las aprecia «sin la observancia de los requisitos legalmente necesarios para su producción; o cuando, viéndolas en la realidad que ellas demuestran, no las evalúa por estimar erradamente que fueron ilegalmente rituadas; o cuando le da valor persuasivo a un medio que la ley expresamente prohíbe para el caso; o cuando, requiriéndose por la ley una prueba específica para demostrar determinado hecho o acto jurídico, no le atribuye a dicho medio el mérito probatorio por ella señalado, o lo da por demostrado con otra prueba distinta; o cuando el sentenciador exige para la justificación de un hecho o de un acto una prueba especial que la ley no requiere. (CXLVII, pág. 61, citada en CSJ SC 13 abr. 2005, rad. nº 1998-0056-02, reiterada en CSJ SC1929-2021, 26 may., rad. 2007-00128-01).
De ahí que, cuando el ataque se perfile por esta senda, el discrepante deberá, adicionalmente, citar «las normas probatorias que se consideren violadas, haciendo una explicación sucinta de la manera en que ellas fueron infringidas».
Consecuente con esto, a efecto de demostrar la ocurrencia del error de derecho el casacionista parte del supuesto de que la prueba «(…) fue exacta y objetivamente apreciada pero que, al valorarla, el juzgador infringió las normas legales que reglamentan tanto su producción como su eficacia (…)» (CSJ SC de 24 de mayo de 2017, Exp. 2006-00234).
3.2.1. El error de derecho incorpora, asimismo, lo atinente a no sopesar conjuntamente las pruebas, como lo exige el artículo 176 del Código General del Proceso, precepto, según el cual, «Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba».
Sobre este tipo de desatino esta Corte ha adoctrinado, que
«La apreciación en conjunto de los medios demostrativos guarda relación con el denominado principio de unidad de la prueba, que impone un examen concentrado de todos ellos con independencia de su naturaleza y del interés del sujeto que los aportó, en palabras de Devis Echandía, ‘Significa este principio que el conjunto probatorio del juicio forma una unidad, y que, como tal, debe ser examinado y apreciado por el juez, para confrontar las diversas pruebas, puntualizar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme’.
Desde esa perspectiva, en el sistema de la sana crítica adoptado por nuestro ordenamiento procesal civil, la apreciación probatoria es una operación de carácter crítico y racional que no puede cumplirse de manera fragmentada o aislada, sino en conjunto, con base en las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia, que, necesariamente, comprende el cotejo o comparación de todos los medios suasorios allegados al proceso, con el fin de establecer sus puntos de convergencia o de divergencia. A partir de ese laborío, el Juez, en cumplimiento de esta exclusiva actividad procesal, le asigna mérito a las pruebas de acuerdo al grado de convencimiento que le generen y emite su veredicto acerca de los hechos que, siendo objeto de discusión, quedaron demostrados en el juicio.
Respecto a la trasgresión del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil que impone la apreciación de las pruebas en su conjunto, la jurisprudencia de la Corte ha sostenido que da lugar a un error de derecho, por desconocimiento de una prescripción legal instituida para evaluar las pruebas. No obstante, según se explicó en SC 25. Nov. 2005, exp. 1998-00082-01, cuando se invoca esta causal de casación, la labor del impugnante no puede limitarse a enunciar el presunto yerro, sino que debe demostrar que la valoración probatoria fue realizada respecto de cada medio probatorio individualmente considerado, de manera aislada, sin conectarlo con los demás que obren en el plenario, y se puntualizó, ‘Como es natural, en procura de que ese error aparezca, debe el impugnante demostrar que la tarea evaluativa de las distintas probanzas cumplida por el sentenciador se llevó a cabo al margen del análisis de conjunto pedido en el artículo 187, o sea, poniendo de manifiesto cómo la apreciación de los diversos medios lo fue de manera separada o aislada, sin buscar sus puntos de enlace o de coincidencia. Este y no otro debe ser el criterio a seguirse cuando de individualizar este tipo de yerro se trata. En consecuencia, si, con prescindencia de las conclusiones obtenidas en el campo de los resultados de la prueba, pues es asunto que cae en el terreno rigurosamente técnico, la referida tarea valorativa se ciñó a la norma citada, no será admisible la prédica del error cuando bajo el pretexto de su demostración, lo que persigue es la sustitución del examen de conjunto realizado por el sentenciador por el que proponga el recurrente’». (CSJ SC3249-2020 de 7 de sept. Rad. 2011-00622-02).
Valga decir, la ocurrencia de esta tipología de dislate tiene ocurrencia, esencialmente, en los siguientes supuestos (i) cuando a un elemento demostrativo irregular, ilegal, extemporáneo, o no idóneo, se le otorga eficacia demostrativa (ii), en el evento que se le niegue eficacia probatoria a un medio oportuno, regular o conducente (iii) cuando se desatiende el imperativo de valorar de forma aunada o conjunta las probanzas incorporadas al legajo, prescindiendo de los puntos que las enlazan o relacionan.
4. Dada esa desemejanza que tienen los diversos motivos autorizados por el legislador para denunciar una sentencia en casación, no le será dable al opugnante deambular entre las distintas causales o mixturar su contenido, dada la autonomía y características disimiles de cada uno, incluso, cuando se acude a la causal segunda no podrá entremezclar errores de hecho y de derecho, dado que «[l]as dos especies de error en la apreciación de la prueba, de hecho y de derecho, son de naturaleza distinta y, por lo mismo, no se puede aducir en un mismo cargo la concurrencia de ambos respecto de idénticos medios de prueba, ni resulta idóneo invocar el uno sustentado en elementos propios del otro, pues si se denuncia como de hecho y se fundamenta como de derecho, o viceversa, amén de que el cargo se torna oscuro e impreciso, implica que en el fondo el vicio que se quiso delatar carece de fundamentación» (CSJ, SC de 10 de agosto de 2001, Rad. 6898).
Ciertamente, de forma reiterada esta Corporación ha sostenido la inviabilidad de entremezclar, al interior de un mismo cargo y en relación con unas mismas pruebas, el error de hecho y el de derecho ya que, como antes se apuntó, el primero se refiere a la ponderación objetiva de los medios de convicción, mientras que el segundo alude a su valoración jurídica a la luz de las normas de disciplina probatoria, que gobiernan su producción y eficacia lo que, por ende, presupone su adecuada contemplación material por el juzgador, circunstancias que los tornan excluyentes entre sí.
Al respecto esta Corporación ha expresado que
El artículo 344 del Código General del Proceso ordena que los cargos sean formulados de manera separada, esto es, sin mezcla entre las diversas causales, vías o errores; por tanto, cada acusación debe responder a un motivo concreto y específico, fuera de divagaciones que puedan conducir a que la vía seleccionada sea inadecuada a la sustentación esbozada.
Regla explicable por la disimilitud de las causales, en tanto cada una de ellas está destinada a cuestionar tópicos particulares de la sentencia atacada, siendo incompatible su amalgamiento. De allí que esta Sala, en palabras que tienen renovada actualidad, haya manifestado que:
Los diferentes reproches que se tengan respecto de la sentencia impugnada, debe proponerlos el recurrente en cargos separados, caracterizados por ser autónomos e individuales, lo que igualmente se infiere del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, premisas que le impiden entremezclar acusaciones de diferente naturaleza o confundir, al interior de una, el error de hecho con el de derecho» (CSJ AC6341, 21 oct. 2014, rad. 2007-00145-01) (CSJ, AC 2707 del 10 de jul. de 2019, Rad. 2016-46013-01, reiterado CSJ SC3172-2021 de 28 de jul. Rad. 2015-00149-01; se subraya).
5. La Corte desestimará los cuatro (4) ataques edificados por la impugnante, cuyo análisis abordará de manera conjunta, ya que todos denuncian -en general- la violación de similares disposiciones «(…) como consecuencia de errores de hecho evidentes y trascendentes en la apreciación de las pruebas (…) [por] dej[ar] de lado medios de prueba regularmente practicados, [cuya] debida valoración hubiera llevado a una decisión muy distinta a la que finalmente se adoptó (…) y (…) tergiversó y mal interpretó los medios de prueba existentes (…)» fincados, por demás, en argumentos análogos.
En el primer embate, la empresa inconforme, le recriminó al juzgador, el abstenerse de analizar los fallos proferidos en el litigio de competencia desleal adelantado ante la Superintendencia de Industria y Comercio y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; en el segundo, por omitir apreciar el juramento estimatorio consignado en la demanda y no objetado por sus contendoras; en el tercero, la valoración descontextualizada e incompleta de las certificaciones expedidas por cinco (5) de sus clientes, sin tomar en consideración el resto de elementos probatorios obrantes en el plenario y; en el cuarto, el examen efectuado a los dos (2) dictámenes periciales aportados a la foliatura, con sus respectivos soportes contables, para acreditar el valor de los perjuicios irrogados con el incumplimiento contractual debatido en el litigio.
Desde el pórtico se advierte que las acusaciones no tienen vocación de admisibilidad, por cuanto la impugnante incurrió en diversos defectos de técnica que impiden franquear la senda de la súplica extraordinaria, de cara al puntual descontento con la decisión impugnada, que lo es el no reconocimiento de las pretensiones dinerarias izadas en el libelo inicial.
5.1. Como deficiencia común en todos los reproches se encuentra que el casacionista, si bien en cada uno se refiere a particulares probanzas, en todos considera que desatinó el tribunal porque estas se valoraron de forma aislada y no conjuntamente, como lo dispone el estatuto procedimental, de suerte que la acusación estaría perfilada a imputar un error de derecho y no de hecho como se enfocó, puesto que, como ya se anotó en precedencia
«el incumplimiento por parte del fallador del deber de valorar en conjunto todas las pruebas allegadas al proceso, genera el error de derecho de su parte que hace atacable la sentencia de conformidad con la causal primera de casación. Empero, no es suficiente que tal cosa se afirme simplemente, sino que es imperativo que, además de la individualización de los medios de prueba no estimados globalmente, se indique por la censura los apartes de cada una de ellas que evidencien y demuestren de modo completo la falta total de dicha integración, a consecuencia de la cual se produce la violación de norma de derecho sustancial, so pena de que como secuela de no hacerse así permanezca inalterable la presunción de acierto que cobija toda decisión judicial, y por lo mismo incólume la sentencia atacada con el recurso de casación’ […].
Es decir, que para que el error denunciado se configure debe demostrar el recurrente que la tarea de evaluación de las diversas pruebas efectuada por el sentenciador, se llevó a cabo al margen del análisis de conjunto ordenado por el artículo 187 del C. de P.C., [hoy articulo 176 Código General del Proceso,] lo cual debe realizar poniendo de manifiesto que la apreciación de los medios de prueba lo fue de manera aislada o separada, sin buscar sus puntos de coincidencia o de enlace, pues si la tarea cumplida por el Tribunal se ciñó al precepto citado, no puede admitirse la existencia del error, cuando con este argumento lo que persigue el casacionista es que se sustituya el examen del conjunto hecho por el juzgador por el realizado por aquel (CSJ SC198, 29 oct. 2002, Exp. n.º 6902, reiterado en CSJ AC2203-2021, 9 jun., rad. 2016-00775-01).
Es palpable que la recurrente mezcló los yerros fácticos que soportan su embate, incurriendo en una mixtura inaceptable en sede de casación, teniendo en cuenta la diferencia indiscutible que existe entre dichas tipologías, por lo que «esta diferencia permite decir que ‘no es admisible para la prosperidad del cargo en que se arguye error de hecho, sustentarlo con razones propias del error de derecho, ni viceversa, pues en el fondo implica dejar enunciado el cargo pero sin la sustentación clara y precisa que exige la ley; y, dada la naturaleza dispositiva del recurso de casación, le está vedado a la Corte escoger a su libre arbitrio entre uno y otro yerro’ para examinar las acusaciones’ (CSJ SC077 de 15 de septiembre de 1998, Exp. 4886; 112 de 21 de octubre de 2003, Exp. 7486, reiterada, entre otras, en CSJ SC2499-2021, 23 jun., rad. 2006-00135-01).
5.1.1. Obsérvese que la primera acusación imputa la falta de apreciación de las decisiones emitidas dentro del juicio de competencia desleal adelantado entre los mismos contendientes ante la Superintendencia de Industria y Comercio en primera instancia y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en segunda, pero después arguye que al proceso se trasladaron todas las pruebas adelantadas a aquel pleito, que no se aplicó el artículo 176 que impone la valoración conjunta de las pruebas, así como del 174 ídem, referido al valor de la prueba trasladada, 240 a 241, atañederos a la apreciación de «la conducta procesal de las partes con el fin de determinar los indicios que dan probados los hechos», el 16 de la ley 446 de 1998 concerniente a la reparación integral, aunado al 42 numeral 4 del ordenamiento adjetivo en cita «que exige al juez que decrete las pruebas de oficio para verificar los hechos alegados por las partes», aspectos en general ajenos al yerro fáctico.
5.1.3. Persiste esta deficiencia en el tercer embate, donde se critica lo atinente a la apreciación dada a cinco (5) certificaciones relacionadas por el tribunal, para extraer la continuidad de la compañía actora en el ejercicio de sus labores de comercialización.
Mírese que aquí señala, que se «analizó únicamente cinco (5) certificaciones de los clientes (subdistribuidores de CONSERVAS), y no la totalidad de las certificaciones, como tampoco las comparó y cruzó con otras pruebas practicadas en el proceso, pero si lo anterior no fuese suficiente, tampoco las analizó de manera completa, sino que se limitó a hacer referencias aisladas de cada certificación, y sin percatarse de la información adicional y el contexto de los hechos certificados» y vuelve a exponer en idénticos términos que en los reproches anteriores, la inaplicación de las disposiciones denunciadas como infringidas, procediendo, tras anunciar las «pruebas que se dejaron de valor[ar] en conjunto», a anotar una serie de hechos que estima acreditados, criticando que el colegiado «no analizó las pruebas documentales, la prueba pericial de oficio, las declaraciones, los interrogatorios, los testimonios, la inspección judicial a CONGRUPO y en general todas las pruebas que en su momento la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO (SIC) ordenó en la acción de competencia desleal que se tramitó con radicado # 2009-015988 y con la que esa entidad condenó en primera (1era) instancia a los aquí demandados».
5.1.4. La última embestida no está exenta de la falencia en comento, toda vez que muy a pesar del cuestionamiento atañedero a la valoración que hiciera el tribunal de las dos (2) pruebas periciales adosadas al legajo indica también, impropiamente, que «fueron ignoradas y tergiversadas» por este, exponiendo entre sus argumentaciones que «[E]l Tribunal no realizó una apreciación de los dictámenes de acuerdo a la sana crítica, nunca evaluó la solidez, la claridad, la exhaustividad, presión y calidad de las pruebas periciales, mucho menos el Ad Quem analizó la idoneidad de los peritos, como tampoco el comportamiento y la argumentación dada en las respectivas audiencias, y la valoración de esas pruebas periciales conforme a los demás medios probatorios practicados en el presente caso, tales como los testimonios, interrogatorios de parte, inspección judicial, documentales, pruebas trasladas e indicios», para volver a cuestionar que se valoraron, únicamente, cinco (5) certificaciones de clientes «y no la totalidad de las certificaciones, como tampoco las comparó y cruzó con otras pruebas practicadas en el proceso» y culminar refiriéndose a la falta de aplicación de las normas denunciadas, mencionando como en los anteriores el contenido de estas.
5.2. De igual forma, en los cargos se cuestiona al tribunal que de haber considerado insuficientes los medios cognitivos que se dicen inapreciadas o indebidamente valoradas o tergiversadas, debió hacer uso de la facultad de decretar pruebas de oficio, lo cual igualmente se ha dicho debe ser alegado en casación por la vía indirecta, pero como error de derecho, siempre y cuando concurran las puntuales hipótesis que jurisprudencialmente se han demarcado así:
«la falta de utilización de la facultad-deber que tienen los sentenciadores de instancia de decretar pruebas de oficio se erige, en el plano de la casación, en un prototípico error de derecho, fundamentalmente, en tres hipótesis: cuando “el medio de convicción[,] siendo exigido en la ley[,] el juez sin embargo no lo recauda (hipótesis hoy positivamente consagrada como vicio de actividad, constitutivo de nulidad procesal)”; cuando el elemento demostrativo está “presente en el expediente, pero no como prueba regular, [y] la autoridad no le da ingreso formal” como tal; y, finalmente, cuando la prueba, “de haber sido practicada[,] hubiera arrojado luces que despejaban al juez el camino para una decisión diferente de la adoptada (Cfr. SC-012-1998 de 4 mar 1998, Rad. n° 4921)” (CSJ, SC 562 del 21 de marzo de 2021, Rad. 2014-00177-01).
Luego, resultó desacertado que en los vicios endilgados se fusionaran los presuntos errores de hecho con vicios propios del yerro de derecho, como eran la valoración conjunta del material demostrativo y la omisión del deber de decretar pruebas de oficio.
5.3. Adicionalmente se encuentran otros defectos que apoyan la inadmisión, a saber:
5.3.1. En el embate inicial olvidó explicitar los fragmentos de las sentencias dictadas por la Superintendencia de Industria y Comercio y el Tribunal Superior de Bogotá que, en su sentir, habrían alterado la postura finalmente acogida por el ad-quem, según la cual, en el proceso no se demostró el daño que dice haber sufrido Conservas y Vinos S. en C., como consecuencia de la terminación del contrato de distribución celebrado con las demandadas, ni su cuantificación, sin que a la Corte le esté permitido entrar a auscultar tales pronunciamientos judiciales, pues ello equivaldría a suplir la tarea exigible a quien pretenda derruir un veredicto cobijado por las presunciones de acierto y legalidad.
Por el contrario, de la fundamentación expuesta por la disidente en este reparo, se logra evidenciar su afán por acreditar el obrar contrario a la costumbre mercantil de sus contendientes, cosa que no estaba en discusión en este trámite, amen que el juez plural en su determinación estableció un incumplimiento de parte de aquellas a los compromisos derivados del contrato exclusivo de distribución otorgado desde el año 1999 a la activante. Luego, siendo que el tema en pugna era la falta de acreditación de la afectación patrimonial y moral de la organización colombiana a causa de la terminación inconsulta de ese acuerdo, aspectos que no podían dilucidarse a través de providencias emitidas en otro litigio, en especial, cuando el fallo de primer grado que le fue favorable no cobró ejecutoria, en virtud de la revocación dispuesta por el superior, quien en sustitución negó las pretensiones de la demanda, sin que quite o ponga ley que la motivación para tal proceder hubiera sido eminentemente formal, por haberse direccionado por una senda procesal errónea la respectiva controversia.
5.3.2. En el segundo reproche, la inconforme transliteró el acápite correspondiente al juramento estimatorio del escrito introductor y cuestionó al tribunal haber pasado por alto tal pieza procesal, pese a no haber sido controvertida por sus oponentes, empero, desdeñó su deber de confrontar todos los argumentos que sirvieron de base al fallo para denegar la condena pecuniaria, pues aquel no se limitó a tener por no probada la tasación monetaria de los perjuicios reclamados, también aludió a la falta de demostración de la afectación sufrida y su vínculo de causalidad con el incumplimiento contractual endilgado a las convocadas.
Recuérdese que el juzgador de segundo grado no halló prueba de la liquidación de la sociedad accionante para la época de la finalización del convenio con José Canepa y Cía. Ltda., en tanto encontró que Vinos y Conservas S. en C., continúo comercializando productos con algunos de sus clientes nacionales. Además, estimó infundados e hipotéticos los conceptos y montos calculados como indemnización en las experticias adosadas al expediente, de donde se desprende que el juramento estimatorio omitido per se no tenía la capacidad de enervar tales conclusiones.
Y es que olvidó el recurrente que el juramento estimatorio, más allá de la eficacia y alcance demostrativo que le reconoce el legislador, no tiene un carácter absoluto, habida consideración que si el juzgador advierte que la cuantificación es injusta, ilegal o sospechosa -aun cuando no hubiere sido objetado- tiene el deber de decretar pruebas de oficio para tasar el valor pretendido, de tal manera que le competía al impugnante realizar la labor de contraste indispensable que evidenciara el desacierto del tribunal en su desestimación para dar por no demostrada la ocurrencia del daño del cual se adujo se derivaban los perjuicios reclamados y el nexo de causalidad entre estos y que fueron echados de menos por el sentenciador.
5.3.3. Lo propio ocurre con el tercer reparo, a través del cual la libelista recriminó el análisis realizado a las certificaciones emitidas por sus clientes Gilberto Pabón M. e Hijos Cía. Ltda., Inversiones JR Escobar Ltda., Makro Supermayorista, Almacenes La 14 S.A. y Supermercados Colsubsidio, con soporte en las cuales el fallador consideró desvirtuado que la liquidación de la compañía gestora se hubiese producido en el año 2007, por cuanto dichos establecimientos de comercio indicaron haber mantenido relaciones mercantiles con Conservas y Vinos S. en C., en 2008, 2010, 2011 e, incluso, 2017.
Para la inconforme, el colegiado «omitió y tergiversó» el contenido de esos documentos, obviando su estudio integral, del cual se extraía que esa organización sólo comercializó vinos Canepa hasta el año 2007 y si bien, vendió algunas botellas del elixir con posterioridad, ellas correspondían al excedente que le quedó en inventario luego de recibir el último embarque de la mercancía en julio de dicha anualidad, lo cual, dijo, podía corroborarse con la valoración completa de esas comunicaciones, de sus anexos y de la información suministrada por sus demás compradores, es decir, la Universidad Javeriana, Cafam, Éxito, Carrefour, Carulla Vivero, Almacenes Olímpica, Arfina y GH Distribuciones.
Tres reparos adicionales al ya expuesto encuentra esta Corporación frente al motivo de inconformidad aquí reseñado.
5.3.3.1. De manera impropia, se señala que el enjuiciador de segundo grado «tergiversó la prueba y omitió calificarla y evaluarla no solo con la prueba misma, sino además en conjunto con las otras pruebas practicadas en el proceso» (negrillas de la Sala), siendo que de una determinada prueba no es dable predicar simultáneamente su tergiversación y omisión.
5.3.3.2. El reproche es desenfocado, en tanto, frases como la expuesta por Inversiones JR Escobar Ltda., al decir que Conservas no volvió a llevar vinos «porque dejó de visitarlos», o que «desde el 1 de septiembre de 2008 comenzó a recibir y comprar los productos a CONGRUPO, que fue el nuevo distribuidor para Colombia», que Conservas no volvió a llevar vinos a Makro «porque el producto fue descodificado y en el año 2008 no hubo acuerdo comercial», o que «Colsubsidio dejó de pedir y comercializar los productos atendiendo la baja rotación en la cadena», no desvirtúan la inferencia del colegiado acerca de que la actora mantuvo su actividad mercantil más allá de la época en la cual afirmaba haberse disuelto.
Dichas afirmaciones, en manera alguna demuestran que Conservas y Vinos S. en C. desapareció del mercado en el año 2007, como se aseveró en la demanda y se sostuvo a lo largo del juicio. Tampoco contribuye a desvirtuar la deducción del tribunal, el hecho de que los inventarios vendidos por la demandante a los referidos clientes, hubiese disminuido significativamente del 2008 en adelante, pues ello no implica su extinción como establecimiento de comercio, máxime, cuando la vencida en juicio no hizo uso de su certificado de existencia y representación para acreditar, en su demanda de casación, que su único objeto social era la venta de productos Canepa en Colombia.
Para confrontar la postura del ad-quem de manera idónea, aun menos relevante resultaba la fecha del último embarque de mercancía -2 de julio de 2007- ni la confesión de esa circunstancia por parte de las demandadas, puesto que, si el perjuicio se fundamentó en la extinción del ente moral, ese era el hecho que debía dejarse al descubierto en esta sede, para destruir la teoría acogida por el fallador, indistintamente si en ese lapso comercializaba o no los productos de las interpeladas u otros diferentes.
5.3.3.3. Súmese a esto que, aunque la opugnadora recrimina la ausencia total de análisis a las certificaciones emitidas por sus demás compradores en el país, a los estados financieros de esa compañía, las declaraciones de renta y de importación rendidas ante la DIAN, los certificados del INVIMA a nombre de las demandadas, las declaraciones de renta departamentales, el informe de ventas de 2007 a 2008 aportado con la demanda y la verificación efectuada por los peritos para rendir las dos experticias obrantes en la actuación, lo cierto es que se limitó a enlistar tales documentos sin ocuparse de revelar el contenido determinante que podía extraerse de ellos, tal como le incumbía hacerlo para efectos de evidenciar el yerro fáctico enrostrado al fallador.
Recuérdese que la labor dialéctica «implica la confrontación entre lo que real y objetivamente fluye de la probanza respectiva y la conclusión que de ella derivó el sentenciador, pues (…) sólo así podrá la Corte, dentro de los confines exactos de la acusación, establecer si en verdad se presentó el desatino que[,] con ribetes de protuberancia le endilga el casacionista» (G. J. l. CCXLVJ, Vol. 1. pág. 270; CCXLIX, ll, pág.1338). De este modo, en tratándose de un ataque por errores de tal estirpe, «el acusador, en su gestión de demostrar los yerros del juzgador, no puede quedarse apenas en su enunciación sino que debe señalarlos en forma concreta y específica, en orden a lo cual tendrá que precisar los apartes relativos a cada una de las falencias de valoración probatoria, confrontando la realidad que resulta de la prueba con la errada ponderación efectuada por el sentenciador, tarea esta que no queda cabalmente satisfecha si el censor se contrae apenas a plantear, por más razonado que ello resulte, lo que desde su perspectiva debió ser el juicio del tribunal, por supuesto que un relato de ese talante no alcanza a constituir una crítica al fallo sino apenas un alegato de instancia» (CSJ SC056, 8 de abril de 2005, rad. 7730 reiterada en CSJ AC2203-2021, 9 jun., rad. 2016-00775-01).
5.3.4. Situación semejante se presenta en el caso de la cuarta acusación, donde, en esencia, la impugnante refuta que el juez plural coligiera que no estaba acreditada la cesación de sus operaciones mercantiles y, consecuente, quiebra como resultado de la finalización intempestiva del contrato de distribución de productos Canepa, cuando los dos (2) dictámenes periciales anejos al proceso dan cuenta de tal hecho y su relación de causalidad con el incumplimiento atribuido a las demandadas.
Además de incurrir en el entremezclamiento de los yerros de hecho y de derecho ya expuestos y la impropiedad de endilgar omisión y tergiversación respecto de un mismo medio probatorio, la libelista pecó nuevamente por dejar de evidenciar el contenido material de las pruebas que, en su sentir, desvirtuaban la tesis acogida por el ad-quem para denegar la condena en perjuicios.
En efecto, aunque echó de menos la valoración integral de las experticias y los soportes contables que sirvieron de sustento a los especialistas que las practicaron, se contentó con enunciar algunos documentos dejados de apreciar sin exponer la información que de ellos se extraía y que dejaba sin piso la aseveración del tribunal, según la cual, no militaba en el expediente, prueba que lo llevara al convencimiento «acerca del cese definitivo, jurídico o económico, de las actividades desarrolladas por la sociedad activante, ni que, en particular, hubiera detenido el segmento de comercialización de vinos con posterioridad a la finalización del plurinombrado contrato, pues, en contraposición, la (…) prueba documental, aportada por la promotora de la controversia, deja ver que ésta continuó vendiendo productos Canepa (…)», en tanto, por el contrario, aseveró el colegiado, el dictamen rendido por el perito Jorge Arango Velasco, se «edificó en proyecciones hipotéticas para valorar la compañía y, así, extraer los supuestos detrimentos generados a sus accionistas, técnica de avaluación que resta utilidad a la experticia para los fines probatorios aquí perseguidos, sobre todo si, como se estableció, no obra elemento de persuasión que evidencie el agotamiento existencial de la sociedad demandante; situación que, en la forma planteada en el libelo –acápite de daño emergente-, para la época de presentación de la demanda no se habría materializado, puesto que solicitó ‘(…) el valor de la empresa, teniendo en cuenta que estaba en pleno funcionamiento y por el hecho de la terminación del contrato (…) se hace necesari[a] su liquidación (…)’».
Tales asertos del juzgador de segundo nivel, si bien fueron criticados por la ahora recurrente, no fueron demolidos como lo impone la técnica en casación, a través de la exposición clara y contundente del contenido de los elementos probatorios que contradijeran con contundencia su postura, pues, en suma, ninguno de los medios de persuasión explicitados por la memorialista, demuestran que el fallador desconoció la realidad acreditada en la actuación, lo cual impide abrirle paso al recurso extraordinario.
De manera reiterativa esta Corporación ha sostenido que «la exigencia de la demostración de un cargo en casación no se satisface con la mera enunciación de las pruebas que se tildan fueron indebidamente apreciadas o con las simples afirmaciones o negaciones generales sobre el tema decidido, ora con la descripción del supuesto yerro, dado que el reproche así concebido no superaría el umbral de la casación, se quedaría como un escueto alegato de instancia, sino que requiere que el censor lo demuestre, lo que de suyo impone al reclamante realizar una labor de contraste entre lo que el sentenciador extrajo de las pruebas que se reprochan erróneamente apreciadas y lo que tales pruebas dicen o dejan de decir, para establecer el real efecto que dimana de la preterición o desfiguración de estas con respecto a los términos de la sentencia acusada (sentencias casación 2 de febrero de 2001, 14 de mayo de 2001, entre otras)» (AC2129-2020 de 7 de sept. Rad. 2017-00510-01); carga que no se advierte satisfecha con la argumentación de la impugnante, pues en general se limitó a enunciar las pruebas y emitir su propia apreciación de lo que, a su juicio, se debe extraer de ellas, sin revelar como correspondía tanto la ocurrencia del yerro endilgado, como la forma en que la ocurrencia de este conllevó a la trasgresión de las normas denunciadas, máxime cuando al respecto, escasamente, se refirió a su contenido, esto es, la materia que en cada una de ellas se regulan.
6. Aunado a los reparos que vienen de consignarse, el escrito introductor no satisface los presupuestos para su selección de oficio, pues el fallo no vulneró los derechos y garantías constitucionales de las partes, ni les irrogó agravios injustificados que deban ser reparados, habida cuenta que la sola circunstancia de ser la decisión adversa a los intereses del opugnante no conlleva indefectiblemente dicha trasgresión; no amenaza la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, ni compromete el orden o el patrimonio público; y tampoco se requiere un pronunciamiento unificador de jurisprudencia respecto del tema discutido.
7. Las razones anotadas ratifican la inadmisión del libelo.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR la demanda presentada por Conservas y Vinos S. en C., para sustentar el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia proferida el 21 de agosto de 2020, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso reseñado.
SEGUNDO: En su oportunidad, devuélvase el expediente a la corporación de origen. Déjense las constancias del caso.
Notifíquese,
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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