STC13266 2021

OCTUBRE

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STC13266-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC13266-2021  

Radicación  n.°  11001-02-04-000-2021-00985-01  

Bogotá,  D. C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide la Corte la  impugnación formulada frente al fallo proferido por la  Homóloga  de Casación Penal el  pasado 1º de junio1,  dentro de la acción de tutela promovida por  Édgar  Antonio Ahumada Sabogal contra  la Sala  Penal del Tribunal Superior de Villavicencio  y el Juzgado  Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Acacías.  

ANTECEDENTES  

1.        El  solicitante, obrando en nombre propio, acude al presente instrumento  con el fin de reclamar la protección de sus garantías  constitucionales «al  debido proceso… a la defensa… e igualdad».  

2.        De  la extensa demanda y los medios de convicción obrantes en el  expediente, se pueden extractar los siguientes hechos jurídicamente  relevantes:  

2.1.        Édgar  Antonio Ahumada Sabogal fue condenado, dentro del proceso 2010-00251,  por el delito de peculado por apropiación en favor de  terceros, en calidad de cómplice, imponiéndosele la  pena de ciento veinte meses de internamiento penitenciario e  interdicción de derechos civiles y políticos, multa de  tres mil salarios mínimos legales mensuales vigentes y la  inhabilitación intemporal para ejercer funciones públicas,  además de haberse negado los subrogados de la condena de  ejecución condicional y la prisión domiciliaria.  

2.2.        Tal  determinación alcanzó firmeza luego de que la Sala  Penal de esta Corporación resolviera el recurso extraordinario  de Casación mediante sentencia SP363 de 29 de agosto de 2018.  

2.3.        La  sanción privativa de la libertad, que actualmente se cumple en  la Colonia Agrícola de Acacías, es vigilada por el  Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  dicha población.  

2.4.        Ahumada  Sabogal solicitó al despacho ejecutor la sustitución  del internamiento en establecimiento penitenciario por la reclusión  domiciliaria.  

2.5.        Con  auto del 15 de enero de 2020 dicha célula judicial dijo que el  condenado debía estarse a lo decidido en la sentencia  condenatoria y negó el beneficio contemplado en el artículo  38 G del Código Penal.  

2.6.        Contra  esa providencia el interesado interpuso reposición y  apelación.  

2.7.        El  recurso horizontal fue resuelto el 10 de marzo de aquel año en  el sentido de mantener lo decidido, en tanto que la alzada la desató  la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio el pasado 16 de  marzo confirmando la determinación impugnada.  

3.        Para  el promotor las decisiones por medio de las cuales se negó el  subrogado penal solicitado adolecen de «defecto  material o sustantivo» dado  que «son  producto de una arbitraria interpretación y aplicación  del art. 38 original del C.P. pues se le otorgó a la norma un  sentido y alcance que esta no tiene» en  la medida que «los  falladores erraron en el análisis de la pena mínima por  imponer que se debe tener en cuenta para el subrogado… por  cuanto no consideraron las modificaciones de los extremos punitivos  por la calidad de cómplice».  

Acusa  también a las autoridades cognoscentes de incurrir en un  «defecto  procedimental absoluto»  habida consideración que «se  apartaron por completo del procedimiento legalmente establecido para  la concesión del subrogado penal… conforme la fecha de  los hechos objeto de la condena (2005 a 2006), esto es, la aplicación  e interpretación del artículo 38 original, así  como la aplicación de prohibiciones legales que entraron en  vigencia muchos años después, no correspondiendo al  procedimiento legalmente establecido para tal fin – prisión  domiciliaria».  

4.        Por  lo anterior, solicita «dejar  sin efectos las providencias… por consiguiente, se amparen  [sus]  derechos constitucionales otorgando el subrogado de la prisión  domiciliaria al que tengo derecho por cumplir los requisitos  establecidos en la ley».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

1.        Un  magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio  indicó que con auto del pasado 17 de febrero los demás  integrantes de la sala de decisión aceptaron el impedimento  manifestado para intervenir en la discusión de la decisión  acá cuestionada.  

3.        Del  fallo de primer grado se extracta la respuesta ofrecida por la  magistrada ponente de la providencia objeto de censura, quien resaltó  que «las  decisiones adoptadas dentro del proceso penal de referencia  [2010-00251],  se han tomado dentro de los términos legales y con apego a la  ley y las garantías constitucionales del accionante»  

FALLO  DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL  

Negó  el resguardo por cuanto «la  tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este  evento, se convertiría prácticamente en una tercera  instancia, no es adecuado insistir por esta senda en aspectos que ya  fueron debatidos en la jurisdicción ordinaria».  

Reiteró  que aun cuando la decisión objeto de censura «pudo  resultar contraria a los intereses del demandante, la simple  discrepancia o desacuerdo con su contenido no habilita la  interposición de la acción de tutela, porque este  mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia  adicional».  

Destacó,  además, que las determinaciones censuradas «se  corresponden con el marco jurídico aplicable, esto es, el  artículo 38G de la Ley 599 de 2000, adicionado por el artículo  28 de la Ley 1709 de 2017 y modificado por la Ley 2014 de 2019, el  cual impide la concesión del sustituto de la prisión  domiciliaria a personas que fueron condenadas por el delito de  peculado por apropiación»,  de manera que los despachos convocados «observaron  la norma aplicable al subrogado solicitado, por lo que negarla por  virtud de la prohibición legal señalada no estructura  vía de hecho alguna que amerite la intervención del  juez de tutela».  

IMPUGNACIÓN  

En  el acto de notificación de la sentencia de primer grado el  promotor manifestó que la recurría.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte establecer si la Sala Penal del Tribunal Superior de  Villavicencio lesionó  las prerrogativas fundamentales invocadas por Édgar Antonio  Ahumada Sabogal, al confirmar la negativa del subrogado de la prisión  domiciliaria realizando, supuestamente, una interpretación  inadecuada de las disposiciones legales llamadas a gobernar el  asunto.  

Lo anterior  porque, si  bien el reclamo involucra los autos de 15 de enero de 2020 y 16 de  marzo de 2021 proferidos por los convocados, el análisis de la  Corte se circunscribirá al de segunda instancia, por cuanto  fue el que definió el asunto pues, como lo  ha señalado la jurisprudencia:  

«(…)  aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de  primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en  ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue  sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez  natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron  los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada»  (CSJ  STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015,  rad 01992-00).  

2.        Procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política,  al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de  los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para  disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

Así  mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir a esta herramienta  supralegal para debatir la valoración probatoria efectuada por  el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la  más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo  ante un desafuero en dicho ejercicio.  

3.        Del  caso concreto. Razonabilidad de la decisión  

Efectuado  el análisis pertinente a la queja constitucional y con  observancia en las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala  establece que habrá de confirmar el fallo de primer grado  mediante el cual se denegó el resguardo, toda vez que la  decisión adoptada por la colegiatura acusada no  constituye defecto específico de procedibilidad que conlleve  su revisión, sino que, por el contrario, obedece a un criterio  jurídicamente fundamentado.  

En  efecto, para que el juzgador ad  quem  confirmara la negativa del subrogado penal de la prisión  domiciliaria, señaló que:  

«(…)  los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad  carecen de competencia para pronunciarse sobre el mecanismo  sustitutivo de la prisión domiciliaria y suspensión  condicional de la ejecución de la pena cuando el juez fallador  ya hizo el análisis de viabilidad correspondiente en la  sentencia… empero, existen algunas excepciones, como por  ejemplo en aquellos casos en que el juez fallador no se pronunció  frente a los mismos o porque es predicable la “aplicación  del principio de favorabilidad debido a una ley posterior” (…)»  

Con  fundamento en ello, recordó que en la sentencia condenatoria  de 20 de febrero de 2017 esa corporación examinó la  situación particular de Ahumada Sabogal de cara al subrogado  penal en cuestión, encontrando que no se reunían los  requisitos para su concesión establecidos en el artículo  38 del Código Penal, en su redacción original, ni  siquiera acudiendo al principio de favorabilidad para aplicar las  modificaciones introducidas por las Ley 1709 de 2017, decisión  que resaltó, alcanzó firmeza cuando la Sala de Casación  Penal resolvió el recurso extraordinario, sin que le mereciera  reproche alguno, de allí que no pudiera efectuarse un nuevo  estudio.  

A  continuación, explicó por qué el precedente  citado por el condenado al momento de solicitar el mentado beneficio  no tenía cabida en el caso concreto pues,  

«(…)  en esa oportunidad la Sala de Casación Penal… acudió  a la facultad oficiosa prevista en el artículo 184, inciso  tercero de la Ley 906 de 2004 y procedió a la corrección  de la pena impuesta, por ende, al análisis de procedencia del  sustituto de la prisión domiciliaria del artículo 38G  original, situación que resulta del todo contraria a la  analizada en esta oportunidad, pues claramente al Juez de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad le está negada la potestad de  enmienda a la sanción punitiva y, por ende, a pronunciarse  sobre el tantas veces mencionado sustituto, que es en últimas  lo que pretende el abogado defensor (…)»  

Y  concluyó que,  

«(…)  En esas condiciones… al no tratarse de un tema relativo a la  aplicación del principio de favorabilidad y al no haber sido  objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Suprema de Justicia  el tema de la prisión en sede de casación, en atención  a la inmodificabilidad de las decisiones judiciales ejecutoriadas, el  auto apelado deberá ser confirmado (…)»  

De acuerdo con lo  que acaba de verse, la motivación adoptada por el tribunal  accionado no determina una vía de hecho susceptible de  enmendarse por esta senda, lo que descarta defecto sustantivo,  fáctico o de otra índole que amerite la intervención  del juez excepcional, pues en momento alguno denota ser irrazonable.  

También  se ha sostenido que al juez del auxilio «(…)  le está vedado inmiscuirse en ese análisis tanto  fáctico como jurídico, para entrar a reexaminar sin  reatos la prueba en que se basó la decisión cuestionada  o sopesar los razonamientos esgrimidos, pues mal podría  interponerse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción  cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos  e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal  (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política). En  estas condiciones, resulta palmario que el peticionario pretende, a  través de este mecanismo, revivir el debate propuesto en el  referido asunto, desconociendo el carácter residual y  subsidiario de esta acción, así como que la misma no  está llamada a servir de soporte para retomar o promover  discusiones definidas por el juez natural, conforme a unas reglas de  trámite preestablecidas y de acuerdo con la asignación  legal de competencias»  (CSJ  STC9556-2014, 22 jul. 2014, rad. 01097-01, reiterada entre otras en  STC6066-2018, 10 may. 2018, rad. 00102-01).  

Así,  el hecho de que el gestor del amparo disienta de la postura que  ataca, no por ello se abre camino la prosperidad del reclamo  constitucional, pues no es suficiente una decisión discutible  o poco convincente, sino que es necesario que ésta se  encuentre afectada por defectos superlativos y desprovistos de  fundamento objetivo, es decir, que desborden el orden jurídico,  situación que no ocurre en el presente asunto.  

De  allí que, en  torno a la afirmación del promotor referente a la indebida  intelección de las disposiciones legales llamadas a ser  aplicadas en el caso concreto, sea  preciso indicar que la herramienta supralegal no es la vía  adecuada para atacar el ejercicio valorativo y sindéresis de  los jueces ordinarios, puesto que tal actividad encuentra soporte en  los principios de autonomía e independencia judicial  consagrados en el artículo 228 y 230 de la Carta Política.  

Este  instrumento no es una instancia adicional o paralela a las  consagradas en el procedimiento ordinario y a él no es dable  acudir para censurar la hermenéutica del juzgador, menos aun  cuando los supuestos errores no pasan de ser –como en este  caso– meras discrepancias, pues ante la divergencia habrá  de prevalecer la realizada por la autoridad jurisdiccional, por estar  cobijada por la doble presunción de acierto y legalidad.  

Admitir  la postura del querellante implicaría una nueva revisión  de instancia que haría alejarse al juez de amparo de su rol  constitucional para entrar a definir conflictos propios de la  jurisdicción ordinaria, situación que no puede ser  prohijada por esta Corporación, pues pacíficamente se  ha sostenido que:  

«El  Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración  de un determinado derecho fundamental, [no  puede revisar]  nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron  del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere  sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se  pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (…) por regla  general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora  para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per  se, es al juez natural, es decir al juez del proceso.  De allí  que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen  del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención  de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual.  Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas  vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional,  como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia  patria»  (CSJ  STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC014-2017  y STC1227-2017,  3 feb. rad. 02126-01)  

4.        Conclusión  

Se ratificará  la sentencia objeto de revisión en tanto la decisión  censurada no comporta desafuero susceptible de corrección por  esta excepcional vía, además que no es posible, a  través de este mecanismo excepcional, censurar la hermenéutica  del funcionario cognoscente, comoquiera que no se trata de una  instancia adicional o paralela a las establecidas en el procedimiento  ordinario.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  el  fallo impugnado.  

Comuníquese  por un medio expedito lo aquí resuelto a las partes y a la  sala a  quo y,  en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para lo de su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

(Ausencia  Justificada)  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          El asunto solo arribo a esta Sala, para desatar la impugnación,          el 21 de septiembre del año en curso      

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