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STC13266-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC13266-2021
Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-00985-01
Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Homóloga de Casación Penal el pasado 1º de junio1, dentro de la acción de tutela promovida por Édgar Antonio Ahumada Sabogal contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando en nombre propio, acude al presente instrumento con el fin de reclamar la protección de sus garantías constitucionales «al debido proceso… a la defensa… e igualdad».
2. De la extensa demanda y los medios de convicción obrantes en el expediente, se pueden extractar los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
2.1. Édgar Antonio Ahumada Sabogal fue condenado, dentro del proceso 2010-00251, por el delito de peculado por apropiación en favor de terceros, en calidad de cómplice, imponiéndosele la pena de ciento veinte meses de internamiento penitenciario e interdicción de derechos civiles y políticos, multa de tres mil salarios mínimos legales mensuales vigentes y la inhabilitación intemporal para ejercer funciones públicas, además de haberse negado los subrogados de la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria.
2.2. Tal determinación alcanzó firmeza luego de que la Sala Penal de esta Corporación resolviera el recurso extraordinario de Casación mediante sentencia SP363 de 29 de agosto de 2018.
2.3. La sanción privativa de la libertad, que actualmente se cumple en la Colonia Agrícola de Acacías, es vigilada por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha población.
2.4. Ahumada Sabogal solicitó al despacho ejecutor la sustitución del internamiento en establecimiento penitenciario por la reclusión domiciliaria.
2.5. Con auto del 15 de enero de 2020 dicha célula judicial dijo que el condenado debía estarse a lo decidido en la sentencia condenatoria y negó el beneficio contemplado en el artículo 38 G del Código Penal.
2.6. Contra esa providencia el interesado interpuso reposición y apelación.
2.7. El recurso horizontal fue resuelto el 10 de marzo de aquel año en el sentido de mantener lo decidido, en tanto que la alzada la desató la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio el pasado 16 de marzo confirmando la determinación impugnada.
3. Para el promotor las decisiones por medio de las cuales se negó el subrogado penal solicitado adolecen de «defecto material o sustantivo» dado que «son producto de una arbitraria interpretación y aplicación del art. 38 original del C.P. pues se le otorgó a la norma un sentido y alcance que esta no tiene» en la medida que «los falladores erraron en el análisis de la pena mínima por imponer que se debe tener en cuenta para el subrogado… por cuanto no consideraron las modificaciones de los extremos punitivos por la calidad de cómplice».
Acusa también a las autoridades cognoscentes de incurrir en un «defecto procedimental absoluto» habida consideración que «se apartaron por completo del procedimiento legalmente establecido para la concesión del subrogado penal… conforme la fecha de los hechos objeto de la condena (2005 a 2006), esto es, la aplicación e interpretación del artículo 38 original, así como la aplicación de prohibiciones legales que entraron en vigencia muchos años después, no correspondiendo al procedimiento legalmente establecido para tal fin – prisión domiciliaria».
4. Por lo anterior, solicita «dejar sin efectos las providencias… por consiguiente, se amparen [sus] derechos constitucionales otorgando el subrogado de la prisión domiciliaria al que tengo derecho por cumplir los requisitos establecidos en la ley».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio indicó que con auto del pasado 17 de febrero los demás integrantes de la sala de decisión aceptaron el impedimento manifestado para intervenir en la discusión de la decisión acá cuestionada.
3. Del fallo de primer grado se extracta la respuesta ofrecida por la magistrada ponente de la providencia objeto de censura, quien resaltó que «las decisiones adoptadas dentro del proceso penal de referencia [2010-00251], se han tomado dentro de los términos legales y con apego a la ley y las garantías constitucionales del accionante»
FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
Negó el resguardo por cuanto «la tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado insistir por esta senda en aspectos que ya fueron debatidos en la jurisdicción ordinaria».
Reiteró que aun cuando la decisión objeto de censura «pudo resultar contraria a los intereses del demandante, la simple discrepancia o desacuerdo con su contenido no habilita la interposición de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional».
Destacó, además, que las determinaciones censuradas «se corresponden con el marco jurídico aplicable, esto es, el artículo 38G de la Ley 599 de 2000, adicionado por el artículo 28 de la Ley 1709 de 2017 y modificado por la Ley 2014 de 2019, el cual impide la concesión del sustituto de la prisión domiciliaria a personas que fueron condenadas por el delito de peculado por apropiación», de manera que los despachos convocados «observaron la norma aplicable al subrogado solicitado, por lo que negarla por virtud de la prohibición legal señalada no estructura vía de hecho alguna que amerite la intervención del juez de tutela».
IMPUGNACIÓN
En el acto de notificación de la sentencia de primer grado el promotor manifestó que la recurría.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer si la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio lesionó las prerrogativas fundamentales invocadas por Édgar Antonio Ahumada Sabogal, al confirmar la negativa del subrogado de la prisión domiciliaria realizando, supuestamente, una interpretación inadecuada de las disposiciones legales llamadas a gobernar el asunto.
Lo anterior porque, si bien el reclamo involucra los autos de 15 de enero de 2020 y 16 de marzo de 2021 proferidos por los convocados, el análisis de la Corte se circunscribirá al de segunda instancia, por cuanto fue el que definió el asunto pues, como lo ha señalado la jurisprudencia:
«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015, rad 01992-00).
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
Así mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir a esta herramienta supralegal para debatir la valoración probatoria efectuada por el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio.
3. Del caso concreto. Razonabilidad de la decisión
Efectuado el análisis pertinente a la queja constitucional y con observancia en las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala establece que habrá de confirmar el fallo de primer grado mediante el cual se denegó el resguardo, toda vez que la decisión adoptada por la colegiatura acusada no constituye defecto específico de procedibilidad que conlleve su revisión, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.
En efecto, para que el juzgador ad quem confirmara la negativa del subrogado penal de la prisión domiciliaria, señaló que:
«(…) los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad carecen de competencia para pronunciarse sobre el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria y suspensión condicional de la ejecución de la pena cuando el juez fallador ya hizo el análisis de viabilidad correspondiente en la sentencia… empero, existen algunas excepciones, como por ejemplo en aquellos casos en que el juez fallador no se pronunció frente a los mismos o porque es predicable la “aplicación del principio de favorabilidad debido a una ley posterior” (…)»
Con fundamento en ello, recordó que en la sentencia condenatoria de 20 de febrero de 2017 esa corporación examinó la situación particular de Ahumada Sabogal de cara al subrogado penal en cuestión, encontrando que no se reunían los requisitos para su concesión establecidos en el artículo 38 del Código Penal, en su redacción original, ni siquiera acudiendo al principio de favorabilidad para aplicar las modificaciones introducidas por las Ley 1709 de 2017, decisión que resaltó, alcanzó firmeza cuando la Sala de Casación Penal resolvió el recurso extraordinario, sin que le mereciera reproche alguno, de allí que no pudiera efectuarse un nuevo estudio.
A continuación, explicó por qué el precedente citado por el condenado al momento de solicitar el mentado beneficio no tenía cabida en el caso concreto pues,
«(…) en esa oportunidad la Sala de Casación Penal… acudió a la facultad oficiosa prevista en el artículo 184, inciso tercero de la Ley 906 de 2004 y procedió a la corrección de la pena impuesta, por ende, al análisis de procedencia del sustituto de la prisión domiciliaria del artículo 38G original, situación que resulta del todo contraria a la analizada en esta oportunidad, pues claramente al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad le está negada la potestad de enmienda a la sanción punitiva y, por ende, a pronunciarse sobre el tantas veces mencionado sustituto, que es en últimas lo que pretende el abogado defensor (…)»
Y concluyó que,
«(…) En esas condiciones… al no tratarse de un tema relativo a la aplicación del principio de favorabilidad y al no haber sido objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Suprema de Justicia el tema de la prisión en sede de casación, en atención a la inmodificabilidad de las decisiones judiciales ejecutoriadas, el auto apelado deberá ser confirmado (…)»
De acuerdo con lo que acaba de verse, la motivación adoptada por el tribunal accionado no determina una vía de hecho susceptible de enmendarse por esta senda, lo que descarta defecto sustantivo, fáctico o de otra índole que amerite la intervención del juez excepcional, pues en momento alguno denota ser irrazonable.
También se ha sostenido que al juez del auxilio «(…) le está vedado inmiscuirse en ese análisis tanto fáctico como jurídico, para entrar a reexaminar sin reatos la prueba en que se basó la decisión cuestionada o sopesar los razonamientos esgrimidos, pues mal podría interponerse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política). En estas condiciones, resulta palmario que el peticionario pretende, a través de este mecanismo, revivir el debate propuesto en el referido asunto, desconociendo el carácter residual y subsidiario de esta acción, así como que la misma no está llamada a servir de soporte para retomar o promover discusiones definidas por el juez natural, conforme a unas reglas de trámite preestablecidas y de acuerdo con la asignación legal de competencias» (CSJ STC9556-2014, 22 jul. 2014, rad. 01097-01, reiterada entre otras en STC6066-2018, 10 may. 2018, rad. 00102-01).
Así, el hecho de que el gestor del amparo disienta de la postura que ataca, no por ello se abre camino la prosperidad del reclamo constitucional, pues no es suficiente una decisión discutible o poco convincente, sino que es necesario que ésta se encuentre afectada por defectos superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, es decir, que desborden el orden jurídico, situación que no ocurre en el presente asunto.
De allí que, en torno a la afirmación del promotor referente a la indebida intelección de las disposiciones legales llamadas a ser aplicadas en el caso concreto, sea preciso indicar que la herramienta supralegal no es la vía adecuada para atacar el ejercicio valorativo y sindéresis de los jueces ordinarios, puesto que tal actividad encuentra soporte en los principios de autonomía e independencia judicial consagrados en el artículo 228 y 230 de la Carta Política.
Este instrumento no es una instancia adicional o paralela a las consagradas en el procedimiento ordinario y a él no es dable acudir para censurar la hermenéutica del juzgador, menos aun cuando los supuestos errores no pasan de ser –como en este caso– meras discrepancias, pues ante la divergencia habrá de prevalecer la realizada por la autoridad jurisdiccional, por estar cobijada por la doble presunción de acierto y legalidad.
Admitir la postura del querellante implicaría una nueva revisión de instancia que haría alejarse al juez de amparo de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria, situación que no puede ser prohijada por esta Corporación, pues pacíficamente se ha sostenido que:
«El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (…) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC014-2017 y STC1227-2017, 3 feb. rad. 02126-01)
4. Conclusión
Se ratificará la sentencia objeto de revisión en tanto la decisión censurada no comporta desafuero susceptible de corrección por esta excepcional vía, además que no es posible, a través de este mecanismo excepcional, censurar la hermenéutica del funcionario cognoscente, comoquiera que no se trata de una instancia adicional o paralela a las establecidas en el procedimiento ordinario.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese por un medio expedito lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
(Ausencia Justificada)
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 El asunto solo arribo a esta Sala, para desatar la impugnación, el 21 de septiembre del año en curso