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STC13779-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC13779-2021
Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01324-01
(Aprobado en sesión virtual de trece de octubre dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 10 de septiembre de 20201 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por Felipe García Arrubla contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, y el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado del mismo Departamento, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes del juicio penal a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El gestor del amparo actuando a través de apoderado judicial, reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa que consideró vulnerados por la autoridad judicial accionada, al judicializarlo por la presunta comisión de los punibles de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, sin permitirle acceder a «un juez imparcial», en el marco del juicio radicado bajo el consecutivo n.º 052826100000201700010.
Solicita entonces, en lo cardinal, que se protejan sus prerrogativas ius fundamentales, y en tal sentido, se ordene al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, «que envié la carpeta al centro de servicios de los Juzgados especializados de Antioquia, para que sea repartido a otro juez para realizar el Juicio oral»; y de manera provisional, que se suspendan «las audiencias programadas para los días 8 y 9 de Septiembre de 2020, hasta que no se resuelva esta acción de Tutela».
2. En apoyo de su reclamo, y del farragoso escrito tutelar se extrae, que el actor junto con 42 acusados más, fueron procesados por la presunta comisión del delito ya referenciado, y luego de varios aplazamientos por solicitud de preacuerdos de éstos, finalmente el 3 de agosto anterior se instaló la audiencia de juicio oral, oportunidad en la que la defensa del promotor del resguardo, haciendo uso de la facultad consagrada en el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, recusó al director del proceso, «por cuanto el señor juez de conocimiento ha participado dentro del proceso».
Explicó que ese Despacho judicial con ocasión de uno de los preacuerdos allí presentados por otro de los intervinientes incurrió en «prejuzgamiento», pues realizó la valoración de uno de los elementos materiales de prueba «entrevista» del agente encubierto, siendo dicha declaración por la cual el querellante fue procesado; no obstante, esa actuación fue tildada de dilatoria, y por ello, se ordenó compulsar copias al apoderado de esa defensa.
Dijo que si bien el juez Colegiado resolvió la recusación, asegurando que «[a]unque el Juez reseñó algunos elementos de conocimiento aportados por la Fiscalía, no se refirió al mayor o menor valor de esos medios de juicio frente a la presunta participación de FELIPE GARCÍA en la dinámica criminal de esa red delincuencial, porque la intervención del funcionario giró exclusivamente en la situación del señor Duvan Ospina es decir que no se presentó un prejuzgamiento contra GARCÍA ARRUBLA, debido a sus funciones», lo cierto es que esa determinación resulta lesiva a sus intereses, pues en todo caso, ese elemento de prueba es común al penúltimo de los procesados y a él, siendo además curioso, que esa particular petición hubiere sido resuelta «en tiempo récord, casi a la velocidad de la luz», declarándola «infundada», pese a la carga laboral existente.
Adicionalmente dijo, que el juez de conocimiento decidió continuar con el trámite del juicio oral sin la comparecencia del acusado, obviado que esa ausencia se debía a una incapacidad médica debidamente presentada, y por lo tanto, la negativa del juez de aplazar la audiencia programada para el 8 y 9 de septiembre de 2020, quebranta sus garantías superiores.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia dijo que allí «se adelanta la investigación penal distinguida con radicado 05 282 61 00000 2017 0 0010, carpeta que fue repartida desde el 14 de noviembre de 2017, en contra del señor FELIPE GARCÍA ARRUBLA y otros 42 procesados más, quienes fueron acusados como presuntos autores de las conductas punibles de Concierto para delinquir agravado (Art. 340-2 C.P.) y Tráfico, fabricación o porte de Estupefacientes (Art. 376 C.P.)»; explicó además, que «[e]l trámite del proceso ha sido dispendioso por las múltiples solicitudes de aplazamiento en su gran mayoría por la defensa, concretamente por la apoderada de GARC[Í]A ARRUBLA, tanto así, que en el pasado intento por darle inicio al juicio presentó recusación en contra del suscrito funcionario, mismo que no fue aceptado y declarado infundado por el Tribunal Superior de Antioquia».
b. La Sala Penal del Tribunal Superior de ese mismo departamento anotó, que el 6 de agosto anterior declaró infundada la recusación planteada por la defensa del aquí actor, sin que con dicha determinación haya incurrido en «violación alguna a los derechos fundamentales incoados por el accionante»
c. La Procuraduría General de la Nación pidió denegar el resguardo, por considerar que el mecanismo de amparo «no puede tenerse en un recurso más dentro del proceso penal, máxime que en actuado se evidencia el respeto al debido proceso y el derecho de defensa, por ello debe declararse improcedente la acción constitucional».
d. Claudia Patricia Morales Manrique, quien ejerce la defensa del actor al interior del juicio penal, coadyuvó la petición constitucional.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal denegó la salvaguarda suplicada, al advertir que se desconoció el presupuesto de la subsidiariedad, puesto que «en este momento está en trámite, concretamente, en desarrollo de la etapa de juzgamiento», pues incluso, su inconformismo relacionado con la no aceptación de la recusación puede ser nuevamente planteada «al momento de exponer sus alegatos de conclusión, como también, apelando una eventual sentencia condenatoria o, si es del caso, promoviendo una demanda de casación violación al derecho a la defensa o formulando una pretensión principal de nulidad, si considera que no contó con un juez imparcial y/o no se le permitió rebatir el testimonio del “agente encubierto”, lo que puede hacer en el debate probatorio»; y frente a la prontitud con la que se resolvió la petición de recusación, dijo que esa circunstancia de modo alguno tiene la virtualidad de quebrantar derechos del actor.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante se mostró inconforme con la anterior decisión, pero no expuso las razones de su disenso.
CONSIDERACIONES
1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
De igual manera es necesario destacar, que en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales en curso, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.
2. En el presente asunto se advierte, que el ciudadano Felipe García Arrubla cuestiona varios puntos a saber: que (i) en el decurso del proceso penal seguido en su contra, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia el 6 de agosto de 2020, haya mantenido la negativa de declarar fundada la recusación presentada por la defensa del aquí accionante en contra del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de ese mismo departamento; que (ii) la petición de recusación haya sido resuelta por el juez colegiado «en tiempo récord, casi a la velocidad de la luz»; que (iii) se haya negado la petición de aplazar la audiencia de juicio sin su comparecencia a efectos de contrainterrogar a los testigos; y, el hecho que (iv) se haya ordenado la compulsa de copias a su apoderada judicial para que se investigue disciplinariamente por la presunta dilación injustificada de la actuación.
3. Sin embargo, luego de revisar el escrito de tutela y las intervenciones realizadas durante el presente trámite por las autoridades accionadas, observa la Corte que el asunto que originó este resguardo se encuentra en curso, razón por la cual es allí donde el inconforme debe debatir cualquier presunta irregularidad atribuible al juez del asunto, a través de los remedios previstos en el ordenamiento jurídico, aun cuando esa oportunidad se haga extensible hasta la sentencia.
4. Ante este panorama, considera la Sala que la protección solicitada por el accionante habrá de negarse, por constatarse incumplido el requisito de la subsidiariedad, ya que el actor cuenta o contó con otro medio de defensa idóneo y eficaz para obtener la defensa de las prerrogativas que aduce vulneradas, máxime al no advertirse la presencia de un perjuicio irremediable, que de forma eventual permitiera la injerencia del juez de tutela.
5. Entonces, si el descontento del gestor del amparo radica en que el juez que conoce la actuación no es un juez imparcial, no ha tenido la opción de cuestionar un testimonio y el adelantamiento de las etapas faltantes deban realizarse con su comparecencia, razón por la que dentro del juico puede desplegar las herramientas idóneas para ello, como sería el caso de insistir en la recusación, apelar la sentencia de primera, presentar una nulidad, o acudir en recurso extraordinario de casación, de acuerdo con los supuestos del asunto.
Así las cosas, como a través de los citados mecanismos le es posible al tutelante alegar las circunstancias traídas a esta sede especialísima, no puede entretanto intervenir el juez de tutela, máxime cuando si éste no ha agotado o dejó de agotar todos los medios procesales que le brinda el ordenamiento para obtener lo que aquí reclama, no puede pretender que a través de esta herramienta especialísima se provea la solución de una cuestión que corresponde dirimir a la autoridad competente a través del mecanismo correspondiente, dado que «la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (CSJ STC11997-2021).
6. Y frente a las presuntas irregularidades en que incurrió la Magistratura convocada por resolver con premura la petición de recusación presentada, no se advierte cómo dicha circunstancia quebrantó de alguna manera las garantías superiores del sindicado, más aun cuando por el contrario, dicha prontitud propende por el acceso efectivo a la administración de justicia, razón por la cual, dicha situación no resulta reprochable a través de este mecanismo excepcional.
7. Corolario de lo anterior y sin más razones por innecesarias, se impone ratificar el fallo de tutela refutado, por las razones expuestas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Remitida y recibida por reparto en esta Sala el 22 de septiembre de la calenda que avanza.