STC13779 2021

OCTUBRE

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STC13779-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC13779-2021  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2020-01324-01  

(Aprobado  en sesión virtual de trece de octubre dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., catorce  (14)  de octubre  de  dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  10 de septiembre de 20201  por la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  dentro de la acción de tutela promovida por  Felipe García Arrubla  contra  la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia,  y  el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado del mismo  Departamento,  trámite  al que fueron vinculadas las  partes e intervinientes del juicio penal a que alude el escrito  inicial.  

ANTECEDENTES  

1.                El  gestor del amparo actuando a través de apoderado judicial,  reclama la protección constitucional de sus derechos  fundamentales al debido proceso y a la defensa que consideró  vulnerados por la autoridad judicial accionada,  al  judicializarlo por la  presunta comisión de los punibles de concierto para delinquir  agravado y tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes,  sin  permitirle acceder a «un  juez imparcial»,  en  el marco del juicio radicado bajo el consecutivo n.º  052826100000201700010.  

Solicita  entonces, en lo cardinal, que se protejan sus prerrogativas ius  fundamentales, y  en tal sentido, se ordene al Juzgado Tercero  Penal del Circuito Especializado de Antioquia,  «que  envié la carpeta al centro de servicios de los Juzgados  especializados de Antioquia, para que sea repartido a otro juez para  realizar el Juicio oral»;  y de manera provisional, que se suspendan «las  audiencias programadas para los días 8 y 9 de Septiembre de  2020, hasta que no se resuelva esta acción de Tutela».  

2.                En  apoyo de su reclamo, y del farragoso escrito tutelar se extrae, que  el actor junto con 42 acusados más, fueron procesados por la  presunta comisión del delito ya referenciado, y luego de  varios aplazamientos por solicitud de preacuerdos de éstos,  finalmente el 3 de agosto anterior se instaló la audiencia de  juicio oral, oportunidad en la que la defensa del promotor del  resguardo, haciendo uso de la facultad consagrada en el numeral 6 del  artículo 56 de la Ley 906 de 2004, recusó al director  del proceso, «por  cuanto el señor juez de conocimiento ha participado dentro del  proceso».  

Explicó  que ese Despacho judicial con ocasión de uno de los  preacuerdos allí presentados por otro de los intervinientes  incurrió en «prejuzgamiento»,  pues realizó la valoración de uno de los elementos  materiales de prueba «entrevista»  del agente encubierto, siendo dicha declaración por la cual el  querellante fue procesado; no obstante, esa actuación fue  tildada de dilatoria, y por ello, se ordenó compulsar copias  al apoderado de esa defensa.  

Dijo  que si bien el juez Colegiado resolvió la recusación,  asegurando que «[a]unque  el Juez reseñó algunos elementos de conocimiento  aportados por la Fiscalía, no se refirió al mayor o  menor valor de esos medios de juicio frente a la presunta  participación de FELIPE GARCÍA en la dinámica  criminal de esa red delincuencial, porque la intervención del  funcionario giró exclusivamente en la situación del  señor Duvan Ospina es decir que no se presentó un  prejuzgamiento contra GARCÍA ARRUBLA, debido a sus funciones»,  lo cierto es que esa determinación resulta lesiva a sus  intereses, pues en todo caso, ese elemento de prueba es común  al penúltimo de los procesados y a él, siendo además  curioso, que esa particular petición hubiere sido resuelta «en  tiempo récord, casi a la velocidad de la luz»,  declarándola  «infundada»,  pese a la carga laboral existente.  

Adicionalmente  dijo, que el juez de conocimiento decidió continuar con el  trámite del juicio oral sin la comparecencia del acusado,  obviado que esa ausencia se debía a una incapacidad médica  debidamente presentada, y por lo tanto, la negativa del juez de  aplazar la audiencia programada para el 8 y 9 de septiembre de 2020,  quebranta sus garantías superiores.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a.        El  Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia dijo  que allí «se  adelanta la investigación penal distinguida con radicado 05  282 61 00000 2017 0 0010, carpeta que fue repartida desde el 14 de  noviembre de 2017, en contra del señor FELIPE GARCÍA  ARRUBLA y otros 42 procesados más, quienes fueron acusados  como presuntos autores de las conductas punibles de Concierto para  delinquir agravado (Art. 340-2 C.P.) y Tráfico, fabricación  o porte de Estupefacientes (Art. 376 C.P.)»;  explicó además, que «[e]l  trámite del proceso ha sido dispendioso por las múltiples  solicitudes de aplazamiento en su gran mayoría por la defensa,  concretamente por la apoderada de GARC[Í]A  ARRUBLA, tanto así, que en el pasado intento por darle inicio  al juicio presentó recusación en contra del suscrito  funcionario, mismo que no fue aceptado y declarado infundado por el  Tribunal Superior de Antioquia».  

b.        La  Sala Penal del Tribunal Superior de ese mismo departamento anotó,  que el 6 de agosto anterior declaró infundada la recusación  planteada por la defensa del aquí actor, sin que con dicha  determinación haya incurrido en «violación  alguna a los derechos fundamentales incoados por el accionante»  

c.        La  Procuraduría General de la Nación pidió denegar  el resguardo, por considerar que el mecanismo de amparo «no  puede tenerse en un recurso más dentro del proceso penal,  máxime que en actuado se evidencia el respeto al debido  proceso y el derecho de defensa, por ello debe declararse  improcedente la acción constitucional».  

d.        Claudia  Patricia Morales Manrique, quien ejerce la defensa del actor al  interior del juicio penal, coadyuvó la petición  constitucional.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal denegó la  salvaguarda suplicada, al advertir que se desconoció el  presupuesto de la subsidiariedad, puesto que «en  este momento está en trámite, concretamente, en  desarrollo de la etapa de juzgamiento»,  pues incluso, su inconformismo relacionado con la no aceptación  de la recusación puede ser nuevamente planteada «al  momento de exponer sus alegatos de conclusión, como también,  apelando una eventual sentencia condenatoria o, si es del caso,  promoviendo una demanda de casación violación al  derecho a la defensa o formulando una pretensión principal de  nulidad, si considera que no contó con un juez imparcial y/o  no se le permitió rebatir el testimonio del “agente  encubierto”, lo que puede hacer en el debate probatorio»;  y  frente a la prontitud con la que se resolvió la petición  de recusación, dijo que esa circunstancia de modo alguno tiene  la virtualidad de quebrantar derechos del actor.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante se  mostró inconforme con la anterior decisión, pero no  expuso las razones de su disenso.  

CONSIDERACIONES  

1.        Se  recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular  establecido por la Constitución Política de 1991 para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a  ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las  autoridades públicas o de los particulares, sin que se  constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los  medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley  consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.  

De  igual manera es necesario destacar, que en línea de principio,  el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias  y actuaciones judiciales en curso, salvo que se esté en frente  del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación  o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto  del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con  vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del  respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez  constitucional actúe con el propósito de conjurar o  prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda  causar a las partes o intervinientes en el proceso.  

2.        En  el presente asunto se  advierte, que el ciudadano Felipe García Arrubla cuestiona  varios puntos a saber: que (i)  en  el decurso del proceso penal seguido en su contra, la Sala Penal del  Tribunal Superior de Antioquia el 6 de agosto de 2020, haya mantenido  la negativa de declarar fundada la recusación presentada por  la defensa del aquí accionante en contra del Juzgado Tercero  Penal del Circuito Especializado de ese mismo departamento; que (ii)  la  petición de recusación haya sido resuelta por el juez  colegiado «en  tiempo récord, casi a la velocidad de la luz»;  que (iii)  se  haya negado la petición de aplazar la audiencia de juicio sin  su comparecencia a efectos de contrainterrogar a los testigos; y, el  hecho que (iv)  se haya ordenado la compulsa de copias a su apoderada judicial para  que se investigue disciplinariamente por la presunta dilación  injustificada de la actuación.  

3.        Sin  embargo, luego de revisar el escrito de tutela y las intervenciones  realizadas durante el presente trámite por las autoridades  accionadas,  observa la Corte que el asunto que originó este resguardo se  encuentra en  curso,  razón por la cual es allí donde el inconforme debe  debatir cualquier  presunta irregularidad atribuible al juez del asunto, a través  de los remedios previstos en el ordenamiento jurídico, aun  cuando esa oportunidad se haga extensible hasta la sentencia.  

4.        Ante  este panorama, considera  la Sala que la protección solicitada por el accionante habrá  de negarse,  por constatarse incumplido  el requisito de la subsidiariedad, ya que el actor cuenta o contó  con otro  medio de defensa idóneo y eficaz para obtener la defensa de  las prerrogativas que aduce vulneradas, máxime al no  advertirse la presencia de un perjuicio irremediable, que de forma  eventual permitiera la injerencia del juez de tutela.  

5.   Entonces, si el descontento  del gestor del amparo radica  en que el juez que conoce la actuación no es un juez  imparcial, no ha tenido la opción de cuestionar un testimonio  y el adelantamiento de las etapas faltantes deban realizarse con su  comparecencia, razón por la que dentro del juico puede  desplegar las herramientas idóneas para ello, como sería  el caso de insistir en la recusación, apelar la sentencia de  primera, presentar una nulidad, o acudir en recurso extraordinario de  casación, de acuerdo con los supuestos del asunto.  

Así  las cosas, como a través de los citados mecanismos le es  posible al tutelante alegar las circunstancias traídas a esta  sede especialísima, no puede entretanto intervenir el juez de  tutela, máxime cuando si éste no ha agotado o dejó  de agotar todos los medios procesales que le brinda el ordenamiento  para obtener lo que aquí reclama, no puede pretender que a  través de esta herramienta especialísima se provea la  solución de una cuestión que corresponde dirimir a la  autoridad competente a través del mecanismo correspondiente,  dado que «la  acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse  sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite  judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y  en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión  del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de  cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ningún momento  el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para  desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la  ley les han asignado la competencia para resolver las controversias  judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita  de acción y a quebrantar la Carta Política»  (CSJ STC11997-2021).  

6.        Y  frente a las presuntas irregularidades en que incurrió la  Magistratura convocada por resolver con premura la petición de  recusación presentada, no se advierte cómo dicha  circunstancia quebrantó de alguna manera las garantías  superiores del sindicado, más aun cuando por el contrario,  dicha prontitud propende por el acceso efectivo a la administración  de justicia, razón por la cual, dicha situación no  resulta reprochable a través de este mecanismo excepcional.  

7.        Corolario  de lo anterior y sin más razones por innecesarias, se impone  ratificar el fallo de tutela refutado, por las razones expuestas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Remitida y recibida por          reparto en esta Sala el 22 de septiembre de la calenda que avanza.      

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